13647(19-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13647  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 102   

Bogotá  D.C., julio diez y nueve (19) de dos  mil uno (2001).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el defensor del procesado WILSON ANTONIO AGUILAR MORENO contra  la  sentencia  de mayo 9 de 1997 del Tribunal Superior de Medellín, mediante la  cual  confirmó la condena a 21 años  y 6 meses de prisión que el Juzgado  4º  Penal  del Circuito de la misma ciudad le impuso al mencionado, al hallarlo  autor  responsable  de  los  cargos  de  tentativa de homicidio agravado y porte  ilegal de armas de defensa personal.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia las 7 de la noche del 8 de marzo de 1996  WILSON  ANTONIO  AGUILAR  MORENO (a. Copete) y DEMOSTENES IBARGUEN GUTIERREZ (a.  Morocopa)  ingresaron a la habitación de EMIR ANTONIO MOSQUERA GIL (cuñado del  primero),   ubicada   en  la  carrera  49  #103-05  del  Barrio  Santa  Cruz  de  Medellín.   Por la fuerza, luego de dispararle sin acertar, se lo llevaron  del  sitio  en  una motocicleta y en un lugar cercano IBARGUEN le disparó en la  cabeza luego de que AGUILAR MORENO le dijo que lo hiciera.   

La   víctima  conservó  el  conocimiento,  aparentó  haber  muerto  y  una  vez  se  alejaron  los  agresores del lugar se  dirigió  a  la  Policlínica  Municipal  en  donde  se  le brindó la atención  médica necesaria hasta recuperar su salud.   

WILSON ANTONIO AGUILAR MORENO fue vinculado al  proceso  a  través de indagatoria (fl. 25), el 20 de marzo de 1996 la Fiscalía  le  resolvió  la situación jurídica con detención preventiva (fl. 36) y el 9  de  julio  de  1996,  tras  cerrarse parcialmente la instrucción (fl. 102), fue  acusado  por  los  cargos de homicidio agravado en el grado de tentativa y porte  ilegal  de  armas  (fl. 115).  Esta decisión fue apelada por el defensor y  resultó  confirmada  en  segunda  instancia  el  20  de  agosto  de  1996  (fl.  139).   

Surtido el trámite del juicio el Juzgado 4º  Penal  del  Circuito  de  Medellín  dictó  sentencia  el  6  de marzo de 1997.  Condenó  al  procesado  por los cargos de la acusación a 21 años y 6 meses de  prisión,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 10  años,  y al pago de 150 gramos oro por razón de los perjuicios causados con el  atentado  contra la vida (fl. 181) .  El Tribunal Superior de Medellín, al  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la defensa, confirmó la  providencia  de  primera  instancia  a  través del fallo recurrido en casación  (fl. 206).   

La demanda:  

Dos  fueron  los  cargos  formulados  por  el  defensor en contra de la sentencia.   

          Primero.   

Está   sustentado  en  la  causal  3ª  de  casación.   Según  el  abogado  el Tribunal invocó como fundamento de la  sentencia pruebas ilegalmente allegadas al proceso.   

En la audiencia pública el Fiscal aportó en  fotocopias  los testimonios de los agentes de la Policía ANTONY BRICEÑO ARIAS,  LUIS  MARINO  LEMOS  CABRERA y CARLOS ALBERTO CIFUENTES LAVERDE, obtenidos en el  proceso  seguido  en  contra de DEMOSTENES IBARGUEN, así como de la indagatoria  rendida  por  éste  (fl.  166  y  ss).   El  Juzgado  de primera instancia  –dice       la  censura— sustentó el fallo  en  las  declaraciones  de  EMIR  ANTONIO  MOSQUERA  GIL y en las de “testigos  indirectos”,  absteniéndose de considerar el material aportado por el Fiscal,  por haberse allegado con falta de oportunidad al expediente.   

El  Tribunal  Superior,  por  el  contrario,  respaldó  la  credibilidad  que  le  otorgó  al  relato de la víctima con las  versiones  de  MARIA  LUCY  GOMEZ  AMARILES,  ANTONY BRICEÑO ARIAS y DEMOSTENES  IBARGUEN.   Y precisamente estas dos últimas diligencias hicieron parte de  las  que la Fiscalía pretendió hacer valer en la audiencia pública y frente a  las  cuales  el  Juez  que  la  dirigió adujo que no podían considerarse en la  sentencia,  al  ser  ilegalmente  incorporadas  al  expediente.  “Lo  anterior  significa    –dice   el  libelista—que  desde  este  punto  de  vista, la sentencia del H. Tribunal Superior de Medellín … valoró  pruebas   que   no   podían   serlo   porque   no   habían   sido   legalmente  producidas”.   

En  las circunstancias anotadas el testimonio  de  EMIR  MOSQUERA  queda  sin  soporte pues de las declaraciones invocadas para  respaldarlo  las dos mencionadas no podían ser apreciadas. Y la restante, la de  MARIA  LUCY  GOMEZ,  carece  de  suficiencia  para ello.  No presenció los  hechos  y  lo  que  cuenta  lo supo porque se lo dijo la víctima.  De esta  forma  queda  sólo  la versión de EMIR MOSQUERA, que fue estimada insuficiente  para  fundar  la  sentencia  condenatoria.   El  valor  que  le  otorgó el  Tribunal  a  las  pruebas  ilegales,  entonces, determinó la orientación de la  decisión,  expresa  el  censor.  Y concluye que de tal forma fue vulnerado  el   derecho   de   defensa,   por   lo   que   se   debe   casar  la  sentencia  recurrida.   

          Segundo cargo.   

Error de derecho en la apreciación probatoria  es  lo  que  invoca  la  defensa  como  apoyo  de  este ataque.  La segunda  instancia  acogió  como  elementos  de  convicción  las  versiones  de  ANTONY  BRICEÑO  y  DEMOSTENES  IBARGUEN,  las  cuales  fueron ilegalmente aportadas al  proceso  y  por lo tanto carecían de validez. Se trataba de pruebas trasladadas  (art.  255  del  C. de P.P.), no fueron solicitadas dentro del término previsto  en  el  artículo  446  del  C.  de  P.P.,  el decreto de admisión requerido en  concordancia   con   el   artículo   250   ibídem  nunca  se  produjo  y   “explícitamente”,    por   el   contrario,   fueron   inadmitidas   en   la  audiencia.   

“El   fallador   de   segunda   instancia  –precisa      la  defensa—conformó  un  haz  probatorio  con  las declaraciones del ofendido EMIR ANTONIO MOSQUERA GIL, MARIA  LUCY  GOMEZ  AMARILES  y  las  dos  relacionadas  en  el numeral anterior.   Resulta  difícil  determinar  el  peso  específico que cada una de esas cuatro  declaraciones  tuvieron en el ánimo final del juzgador, pero bien puede decirse  que  si  se  retira  alguna  o  algunas  de  tales  testificaciones, el edificio  probatorio   se  derrumba.   Tales  declaraciones  están  en  tan  íntima  relación,  que  halado  uno  de los hilos de ese tejido probatorio, el mismo se  desteje y desaparece”.   

Agrega  que  el Tribunal en el fallo realizó  afirmaciones  del  siguiente  tenor,  refiriéndose  al  dicho  de  la víctima:  “…es   ampliamente   corroborado   por..”;  “…estando  corroborado  el  ofendido  en  lo  esencial…”.   De  ello  deriva el casacionista que el  testimonio  de  EMIR  MOSQUERA  no  era suficiente para fundar la condena.   Requería  de  otras  pruebas para respaldarlo, dos de las cuales no podían ser  utilizadas para el efecto.   

Insiste el demandante en que desaparecidos los  medios  demostrativos  que  tacha  de  inválidos queda la declaración de MARIA  LUCY  GOMEZ,  la  cual  “carecía de la fuerza suficiente para la utilización  que  le  dio  la  Sala  de  Decisión  Penal, es decir, funcionar como prueba de  respaldo  del  dicho  del  ofendido.   Primero  porque  no  fue testiga del  momento  culminante  o  consumativo de la acción sino de su fase inicial de tal  manera  que  de  su  narración  pudieran  extraerse  inferencias  sobre la real  intención  que  presidió  el  hecho  central.   En  segundo  lugar porque  estamos  en  presencia de un verdadero quid pro quo en el cual la versión de la  señora  GOMEZ  AMARILES  ha  suplantado  o  tomado  el  lugar  de  EMIR ANTONIO  MOSQUERA,  pues  sobre  los momentos consumativos ella afirma lo que sabe por la  versión  que el suministró el ofendido, es decir, que el respaldo que se busca  para el dicho de MOSQUERA GIL emana del mismo MOSQUERA GIL”.   

La solicitud del demandante es, por lo tanto,  que  se  case  la sentencia y se absuelva a su representado por los cargos de la  acusación.   

Concepto  del  Procurador  3º Delegado en lo  Penal:   

          Sobre el cargo de nulidad.   

Con sustento en una providencia de la Sala del  30  de  enero de 1990 señala el Procurador que la discusión sobre la invalidez  probatoria  ha  debido  proponerse  con  sustento  en la causal 1ª de casación  (error  de  derecho  por falso juicio de legalidad) y no en la 3ª.  Según  el  concepto,  sin  embargo, en manera alguna se desconocieron los principios de  oportunidad  y  preclusión en la aportación de los medios de prueba que estima  ilegales el libelista, por lo que el cargo debe ser desatendido.   

          Sobre    el    cargo    de    violación   indirecta   de   la   ley  sustancial.   

En  esta  censura  el  defensor  enmienda  la  falencia     del    anterior,    al    plantear    correctamente    –así       no       lo       diga  expresamente—un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, que hace consistir en que el Tribunal  estimó  pruebas  inválidas.   No  obstante,  el demandante no señaló el  grado  de  convicción  que  se  le  otorgó  en  la  sentencia  al relato de la  víctima,  con lo cual incumplió la exigencia de claridad y precisión a que se  refiere la ley, dice el Delegado.   

A  pesar de la deficiencia anotada, considera  que  no  se  incurrió  en  la  irregularidad  denunciada.  Las pruebas que  aportó  la Fiscalía en la audiencia se habían ordenado en la fase instructiva  del  proceso,  solo  que  no  pudo  verificarse  su práctica.  Los sujetos  procesales  tenían conocimiento entonces sobre la existencia de los miembros de  la  institución  policial  llamados  a  rendir testimonio y en esas condiciones  “no  resultaba sorpresivo o desequilibrante” el cumplimiento en la audiencia  pública de la orden de pruebas adoptada en el sumario.   

Aparte  de  lo  precedente  el  abogado de la  defensa   no  logró  demostrar  la  trascendencia  de  la  irregularidad.   “…aunque  en  la proposición sostuvo que el fallo de condena emitido por el  Tribunal  para  confirmar  la  sentencia  de  primera  instancia  residió en el  análisis   sobre  pruebas  irregularmente  aportadas  al  expediente,  no  supo  explicar  el  motivo  por  el  cual el fallo del a quo fue dictado en este mismo  sentido,  sin  tener  en cuenta las pruebas aportadas por el Fiscal Seccional al  inicio de la audiencia pública”, agrega el concepto.   

Adicionalmente el contenido de los testimonios  que  el  censor  cuestiona no afectaron en manera alguna la situación jurídica  del  procesado  y  si  se prescindiera de ellos subsistiría la declaración del  responsabilidad  penal  por  los  cargos  de  la  acusación,  la cual apoyó el  juzgador   en   los   testimonios   de   EMIR  MOSQUERA,  LUCY  GOMEZ  y  NELSON  RESTREPO.   

Tampoco  esta censura según la Procuraduría  está llamada a prosperar.   

Consideraciones de la Sala:  

Es evidente que el defensor realizó el mismo  planteamiento  en  los dos cargos propuestos en contra de la sentencia.  En  el  primero,  sin  embargo,  eligió  desacertadamente  la  causal de casación.   

Toda  providencia  judicial  debe fundarse en  pruebas  legal,  regular y oportunamente allegadas a la actuación, prescribe el  artículo  246  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   Si lo que se  alega  en  casación  es que ello no sucedió, el problema que de allí surge es  eminentemente  de  apreciación  probatoria  y  no de invalidez de la actuación  procesal.   De  admitir  la  Corte que en realidad una prueba inválida fue  considerada   y  que  la  misma  determinó  el  pronunciamiento  recurrido,  la  consecuencia  es  el  proferimiento de fallo de reemplazo.  En ningún caso  la anulación de la actuación procesal.   

La  hipótesis  de apreciación de una prueba  inválida,   en   consecuencia,  traduce  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y  en  esa medida tal alegación en casación debe sustentarse en la  causal  1ª  de  casación, inciso 2º, y apoyarse en error de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  que  como  lo  tiene   dicho  la  Sala le impone al  demandante  precisar la prueba en la cuál recayó el error, concretar la razón  de  su ilegalidad y demostrar la trascendencia de la equivocación, es decir que  la  orientación  del  fallo  hubiera  sido otra de haber prescindido el Juez de  considerarla.    

De acuerdo con lo precedente es manifiesto el  desacierto  técnico  en  la  presentación del primer cargo, por lo que la Sala  procederá  a  referirse al segundo, éste si apoyado correctamente en la causal  primera de casación.   

La respuesta al mismo implica remontarse a la  audiencia  pública.   En este acto procesal el Fiscal presentó fotocopias  de  varias  diligencias  correspondientes  al  proceso  adelantado, por el mismo  hecho,  en  contra  de  DEMOSTENES IBARGUEN GUTIERREZ.  Específicamente de  las  ampliaciones de indagatoria de éste y de los testimonios de los Agentes de  la  Policía  ANTONY  BRICEÑO ARIAS, LUIS MARINO LEMOS CABRERA y CARLOS ALBERTO  CIFUENTES.   Los  documentos  fueron  leídos  antes  de ser interrogado el  procesado  y acto seguido el Juzgado, en respuesta a una petición del defensor,  estimó  que  los  medios  de  prueba  estaban  siendo  aportados  por fuera del  término  legal  establecido  y  en consecuencia decidió que no se tendrían en  cuenta al momento de dictar la sentencia.    

La  Sala no estima que sea necesario discutir  si  fue  o no acertada la decisión del Juez de inadmitir las pruebas, que es en  realidad  lo que hace el Procurador Delegado al afirmar que no se desconoció el  principio  de oportunidad en su aportación.  Lo cierto es que fue adoptada  y  que  la  misma  se constituyó en una regla del juzgamiento, que naturalmente  traducía   para   las   partes  la  imposibilidad  de  contradecir  los  medios  demostrativos   y   para   las   instancias   la   de   sustentar  en  ellos  la  sentencia.    

Ahora  bien,  dispuesta  la exclusión de las  pruebas  del  debate  procesal  no  tenían  por  qué ser  incorporadas al  expediente.  Pero  se  allegaron  y  eso  fue  lo que permitió que el Tribunal,  creyéndolas  legales,  citara  en la sentencia el testimonio de ANTONY BRICEÑO  ARIAS y la indagatoria de DEMOSTENES IBARGUEN.      

El juzgador, en primer lugar, reconstruyó lo  sucedido  a  partir del testimonio de EMIR ANTONIO MOSQUERA GIL.  Admitió,  en  consecuencia, que su cuñado WILSON AGUILAR y DEMOSTENES IBARGUEN llegaron a  su  residencia  y  luego  de  efectuarle  un  disparo  se  lo  llevaron  en  una  motocicleta  hasta  un  sitio  cercano  al  Barrio  Santa  Cruz, en el cual tuvo  ocurrencia  el  disparo  que  el  segundo  le propinó en la cabeza luego de que  AGUILAR  le  dijera  “dale  pues”.   Esa  es la verdad de lo acontecido  según la sentencia.   

“Y  afirma  la  Sala  que la anterior es la  verdad  –dice textualmente  el  fallo—  por cuanto esa  narración  que  de  dicho  acontecer  delictivo  hizo  el  propio  ofendido  es  ampliamente  corroborada  por  la  señora  MARIA  LUCY GOMEZ AMARILES a Fls. 55  Fte.   y  SS., por el testigo ANTONY BRICEÑO ARIAS a Fls. 167 Fte. y SS. y  por  el  propio  coprocesado  DEMOSTENES  IBARGUEN  GUTIERREZ  a Fls. 175 Fte. y  SS.   

“En  efecto  viviendo  el  ofendido para la  fecha  de  los  hechos  investigados  en  la residencia de la testigo MARIA LUCY  GOMEZ  AMARILES,  ella  nos  ha  dicho  que en aquella oportunidad llegaron a su  morada  dos  personajes  de  color  negro  preguntando  por EMIR ANTONIO; que al  enterarse  de  su  presencia,  penetraron  a  la  fuerza,  hicieron un disparo y  seguidamente  lo tomaron por el cuello y se lo llevaron en la motocicleta en que  se  movilizaban,  enterándola  posteriormente  el mismo cuando lo visitó en el  hospital,  que  el  lesionamiento  padecido  se  lo  había  causado  uno de los  individuos    que   lo   habían   sacado   de   su   residencia:   ‘Le preguntamos que quiénes habían ido  por  él y él nos dijo que era un cuñado, pero no dijo del otro…’   

“Por     su     parte    –sigue      la      cita—el testigo ANTONY BRICEÑO ARIAS, quien  como  agente  de  la  Policía  Nacional  prestaba sus servicios en policlínica  municipal  para  la  fecha  del acontecer delictivo investigado, nos dio a saber  que   estando   el   lesionado   recibiendo  atención  médica  en  ese  centro  asistencial,  a  él  compareció un individuo con el ánimo de visitarlo;   que  habiéndole  dicho  que era cuñado del mismo, el lesionado no solamente se  lo  confirmó, sino que le enteró diciéndole se trataba del autor de la herida  padecida…   

“Y   finalmente,  aunque  el  coprocesado  DEMOSTENES  IBARGUEN  GUTIERREZ negó en su ampliación de indagatoria … haber  materializado  la lesión padecida por el hoy ofendido, fue supremamente preciso  en  afirmar  que  en  la  fecha y hora a que se contraen los hechos investigados  acompañó  a  WILSON ANTONIO AGUILAR MORENO hasta la residencia de EMIR ANTONIO  (MOSQUERA),  sitio  del  cual  se  lo  llevaron  en  la  motocicleta  en  que se  desplazaban,  para  más  adelante,  después de entrar en acalorada discusión,  ser  lesionado  con  arma  de fuego por WILSON ANTONIO (AGUILAR)”.  Hasta  aquí la cita.   

Lo transcrito deja manifiesta la irregularidad  en  la cual incurrió el Tribunal Superior al acudir a medios de convicción que  habían  sido  excluidos  del debate por el Juzgado de 1ª instancia.  Pero  eso  no  significa  por  sí  mismo  el resquebrajamiento de los términos de la  sentencia  objeto  del  recurso  y  el  fundamento  que  al  respecto  ofrece el  casacionista,  como  demostración  de la trascendencia del error denunciado, no  es de recibo para la Sala.   

Decir simplemente que como el Tribunal apoyó  la  credibilidad  otorgada  al  testimonio  de la víctima en tres declaraciones  “y  dos de ellas desaparecen en razón de su ilegalidad”, la restante pierde  su  fuerza  “y  debe  tenerse  como  incompleta o insuficiente para efectos de  formarse  plena  certeza  sobre  la  culpabilidad”  del procesado, es sólo un  punto  de  vista  del  censor, aunque inadmisible a juicio de la Corte.  En  realidad  lo que hizo el Tribunal, como igual lo había hecho el Juez de primera  instancia,  fue  otorgarle  credibilidad   a  la  víctima  y  afianzar  la  conclusión   a   partir   del   relato   de  la  declarante  MARIA  LUCY  GOMEZ  AMARILES.   Esta fue testigo presencial de la llegada de los agresores a su  residencia,  del  disparo que hicieron en su interior y de cuando sacaron por la  fuerza  a  EMIR ANTONIO MOSQUERA y se lo llevaron en la motocicleta en la que se  movilizaban.   Y  éste  le contó cuando lo visitó en el hospital que uno  de  los sujetos era su cuñado.  No presenció el momento culminante de los  hechos,  es verdad.  Pero aparte de que nadie distinto de los protagonistas  lo  hizo,  su  dicho  fue  creído por el Tribunal y con apoyo en él, a la vez,  encontró robustecido lo relatado por la víctima.   

Así  las cosas, la exclusión de las pruebas  ilegales  del  contenido  de  la  sentencia  no  dejan  a  la  misma sin soporte  probatorio  en cuanto a la declaración de responsabilidad penal del procesado a  título  de  autor por el cargo de la acusación, por lo que el error en el cual  incurrió  el  Tribunal  carece  de  la  trascendencia necesaria para quebrar la  totalidad  de  sus  fundamentos  lógicos, lo mismo que los del fallo de primera  instancia,  el   que  aparte  de  conformar  una  unidad  con el de segunda  instancia  fue  en su integridad confirmado por el Tribunal y en ningún momento  tuvo  como  basamento  los  medios  de  convicción  aportados  en  la audiencia  pública por la Fiscalía y rechazados en el acto por el Juez.   

Es  patente,  entonces,  la improsperidad del  cargo  y  en  consecuencia  no  se  casará  la  sentencia objeto del recurso de  casación.   

Resta  decir,  para  finalizar,  que  ya  al  despacho  el  expediente  para  decidir  la  impugnación,  el procesado AGUILAR  MORENO  presentó  una  declaración extrajuicio que suspuestamente EMIR ANTONIO  MORENO  GIL  rindió  ante  el Notario 27 de Medellín el 9 de noviembre de 1998  (fl.  41  y  ss. c. de la Corte).  Pide que sea tenida en cuenta al momento  de  resolver  la  casación  y,  además,  que se disponga su ampliación.   Obviamente  ninguna  de  tales  pretensiones es viable por la sencilla razón de  que  en el trámite del recurso de casación no existe período probatorio y esa  es  la  razón  por  la  cual  no  se  ha  hecho  ninguna  referencia  al citado  documento.   

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO CASAR la sentencia impugnada, proferida por  el Tribunal Superior de Medellín el 9 de mayo de 1997.   

Cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                            CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE       A.        GOMEZ  GALLEGO                                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                       No hay  firma                                                No hay firma   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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