15025(08-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15025  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 65  

Bogotá,  D.C.,  ocho  de  mayo  de  dos  mil  uno.   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  a nombre de ELÍAS GARCÍA GÓMEZ, contra la sentencia proferida el  27  de  abril  de 1.998 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., que confirmó  la  dictada por el Juzgado 69 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la  cual  se  condenó  a  dicho  procesado  y  a Gladys Herlinda Novoa, a las penas  principales  de  72  meses  de  prisión  y  multa de $5.000 y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, como  coautores  del  los  delitos  de  falsedad  material  de particular en documento  público y estafa, agravada por la cuantía.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los   primeros  fueron  atinadamente,  así  resumidos por el Tribunal:   

“Informan los autos que las señoras MARLENY  ORJUELA  DE VELÁSQUEZ y BETTY VELÁSQUEZ ORJUELA, ante el deceso de su esposo y  padre,   EDUARDO  ANTONIO  VELÁSQUEZ  –febrero  14 de 1.990- iniciaron proceso de sucesión, dentro del que  se  intentó  el  embargo  del  inmueble  de  propiedad del causando, resultando  fallido  pues  figuraba  como  titular  persona  distinta, hecho que originó la  correspondiente  investigación  penal,  lográndose establecer que ELIAS GARCIA  GOMEZ  actuando  a  través  de poder supuestamente otorgado por EDUARDO ANTONIO  VELÁSQUEZ  y  que  a la postre resultó falso, vendió el 24 de abril de 1.990.  –después    de    su  fallecimiento-,  la  casa  ubicada  en  la  calle  54  B Sur No. 75 C-85 de esta  ciudad,  de  propiedad  de éste, a la señora GALDYS HERLINDA NOVOA, compañera  permanente  de  EDUARDO ANTONIO VELÁSQUEZ, quien un año después la enajenó a  JOSE DIEGO BORBON MORALES”.   

Así, con base en las copias remitidas por el  Juzgado  Sexto de Familia de la actuación surtida en el proceso de sucesión de  Eduardo  Velásquez,  el  7  de  mayo  de  1.992,  el  entonces  Juzgado  28  de  Instrucción   Criminal   abrió  formalmente  la  investigación  ordenando  la  vinculación  mediante  indagatoria de Gladys Herlinda Novoa, haciendo lo propio  más adelante respecto de ELÍAS GARCÍA GÓMEZ.   

Sin  embargo,  y  ante  la  imposibilidad  de  localizar  a los imputados, el 3 de marzo de 1.993 la Fiscalía 213 de la Unidad  Décima  de  Patrimonio  dispuso,  primero  su  captura,  y  ante los resultados  negativos,   el  20  de  diciembre  del  mismo  año  el  emplazamiento  de  los  encartados,  lo  cual  se  cumplió  mediante  edicto  fijado  el 29 siguiente y  desfijado el 20 de enero de 1.994.   

Verificado lo anterior, por resolución del 24  de  marzo  de  1.994,  fueron  declarados  personas ausentes, no obstante que al  comparecer  ELÍAS  GARCÍA GÓMEZ, se le escuchó en indagatoria, habiéndosele  definido  su  situación  jurídica  con  media  de  aseguramiento de detención  preventiva  por  los  delitos  de falsedad de particular en documento público y  estafa  agravada  por  la  cuantía,  al  tiempo  que  se  le  otorgó  libertad  provisional,  y  el  2  de  marzo  de  1.995  se  hizo lo propio y en idénticos  términos,  con relación a Gladys Herlinda Novoa, proveído en el que, además,  se declaró cerrada la investigación.   

Así, entonces, una vez calificado el mérito  probatorio  del  sumario  el  24 de abril de 1.995 con resolución acusatoria en  contra  de  los  dos procesados y por los mismos delitos imputados al momento de  resolverles  su situación jurídica, en decisión que cobró ejecutoria el 8 de  mayo  del  mismo  año,  el  Ministerio  Público  deprecó  la  nulidad  de  la  resolución  definitoria  de  la  situación  jurídica  de  Herlinda Novoa y de  cierre  por  cuanto todo ello ocurrió sin que se hiciera comparecer al defensor  de  oficio  designado para aquella, pretensión que fue negada en interlocutorio  del  26  de  mayo,  aunque  oficiosamente,  en  la misma decisión, la Fiscalía  declaró  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la notificación mediante  anotación  en  estado  surtida el 3 de ese mismo mes, por cuanto no se libraron  las   comunicaciones   pertinentes   a   ELÍAS   GARCÍA   GÓMEZ   y/o   a  su  defensor.   

Apelada   la  anterior  determinación  por  el   Procurador Judicial Penal delegado ante esa instancia, por resolución  del  29  de febrero de 1.996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá,  se  abstuvo  de  desatar la impugnación por estimar que carecía de competencia  para  ello,  habida  cuenta que la solicitud que motivó la decisión recurrida,  fue elevada con posterioridad a la ejecutoria del calificatorio.   

En  la  etapa del juicio, el Juzgado 69 Penal  del  Circuito  negó  la petición que elevó la defensa de ELIAS GOMEZ para que  se  devolviera  el  expediente  a la Fiscalía a efectos de que se resolviera el  recurso   de  apelación  interpuesto  por  el  Ministerio  Público  contra  la  resolución  del 26 de mayo de 1.995, igualmente, se abstuvo de decretar pruebas  y  señaló  fecha  para  la  audiencia  pública, surtida la cual, se dictó el  fallo  de  primer  grado, que al ser apelado por el apoderado de GÓMEZ recibió  confirmación     del     Tribunal     en    los    términos    precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo   

La  defensa  de  ELÍAS GARCÍA GÓMEZ invoca  como  principal  esta  censura  que  postula  al  amparo de la causal primera de  casación,  advirtiendo  que  con fundamento en la jurisprudencia de la Sala, si  bien  se  propone  demostrar  una  errada  calificación,  no acude al motivo de  nulidad  sino  al  de  la violación directa de la ley, porque el nomen juris se  mantiene dentro de su mismo género.   

Bajo  esta  premisa,  afirma el censor que se  aplicaron  indebidamente  los  artículos  220 y 222, inciso segundo del Código  Penal y a su turno, se dejó de aplicar el 227 ibídem.   

Para el demandante el yerro consiste en que el  Tribunal  incurrió  en  el  mismo  equívoco  de  la  Fiscalía al hacer de dos  conceptos  diferentes  uno  solo,  ya  que “para afirmar la responsabilidad de  García    Gómez    señala    que   ‘la    falsedad    que    se    investiga    lo   es   en   documento  público’. Ello es cierto,  pero  no  quiere  decir que el procesado sea el autor de la falsedad material de  dicho  documento”, ya que a éste procesado se le acusó de haber concurrido a  la  Notaría  15 de Bogotá para correr una Escritura Pública como apoderado de  Eduardo Antonio Velásquez, calidad que no tenía.   

De   inmediato,   entonces,  transcribe  el  contenido  del  artículo  227  del  Código Penal que tipifica la suplantación  personal,  precisando  que en el caudal probatorio no existe medio que demuestre  que  GARCÍA  GÓMEZ  falsificó,  ya  que  la  prueba lo muestra “simplemente  usando”,  además, en la acusación no se explica cómo la persona que usó el  documento  fue  el  mismo  que  lo  falseó,  cuando  lo  único que admitió el  procesado  fue  que compareció a la Notaría a suscribir una escritura con base  en  un  poder  que  ya  reposaba  allí,  lo  que significa que se atribuyó una  calidad  que  no  tenía,  conducta que se enmarca en el contenido del artículo  227 del Estatuto Sustantivo.   

Solicita,  entonces,  se  case  el fallo y se  dicte uno de reemplazo.   

Segundo Cargo  

Como  subsidiario presenta el demandante este  reproche  que propone con sustento en la causal tercera de casación, pues, a su  juicio,  existen  irregularidades  que afectaron el debido proceso, aduciendo de  nuevo  una errada calificación jurídica de la infracción, pues se le impuso a  su   defendido   sanción   por  un  delito  que  contiene  pena  mayor  al  que  correspondía  que  es  el de suplantación personal cuya pena de prisión es de  uno a tres años.   

Solicita, entonces, se case el fallo impugnado  decretando  la  nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la  investigación.   

OPOSICION DEL NO RECURRENTE:  

En  esta  condición,  el Procurador Judicial  Penal  23 delegado ante el Tribunal, se opone a las pretensiones del impugnante,  por  cuanto,  los  dos  cargos,  que  tienen idéntico supuesto, esto es, “una  atipicidad  ya  que en su criterio el delito debió ser calificado como falsedad  personal”,  carecen  de  sustento  demostrativo  de  esta afirmación, pues el  Tribunal  fue  claro  en exponer conforme a jurisprudencia de la Corte, cuál es  la  razón  jurídica  “de  cuándo un documento privado se puede convertir en  público”.   

En  este sentido, explica, que a pesar de que  el  poder  presuntamente otorgado por el Eduardo  Antonio Velásquez, es en  su  origen  privado,  “se convirtió en público al encontrarse falso también  el  sello  de  autenticación  de la notaría”, y en esta medida, entonces, se  desvirtúa  el  argumento  del  demandante  en  cuanto  afirma  que  el Tribunal  convirtió dos conceptos en uno.   

Tampoco,  dice, existe error en la selección  de  la  norma  tipificadora  del  delito  de falsedad de particular en documento  público  “por  cuanto  la  parte resolutiva desde un comienzo estuvo acorde a  los hechos”.   

Finalmente,  agrega,  que  como  la  falsedad  personal  se  encuentra  dentro  del  mismo  título  y capítulo de la falsedad  material  de  particular  en documento público, no es por la causal tercera que  procede su alegación.   

Solicita,   no   se   case   la   sentencia  recurrida.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para el Ministerio Público la demanda resulta  inepta  de  cara  a las pretensiones de ruptura del fallo, pues en primer lugar,  destaca,  el  recurrente  acude  a la causal primera de casación para aducir la  errada  calificación  de  la  conducta, lo cual es incorrecto “a la luz de la  norma  como la ley tiene establecido el recurso extraordinario, porque la causal  primera  está  destinada  a  remover  las  ilegalidades  que  se  sientan en la  sentencia,  sin  que  resulte  afectado,  por  ello,  el  trámite  anterior  al  proceso”,  pero  si  de  lo que se trata es que la acusación es inconsecuente  con   las  pruebas  aportadas  al  proceso,  lo  que  se  impone  es  la  causal  tercera.   

Igualmente,  destaca como desacierto técnico  del  libelo,  el  hecho  de  que  se propongan dos cargos al amparo de distintas  causales  de casación predicando el mismo yerro del sentenciador, lo cual no se  subsana  con  su  presentación  por separado, puesto que la autorización legal  para  ello  se refiere a temas excluyentes y cuando uno es subsidiario del otro,  lo que no se presenta en la demanda en cuestión.   

Aparte  de  lo  anterior,  no  se  respeta el  principio  de  prioridad  por  cuanto  se  presenta como segundo cargo el que se  apoya  en  el  motivo  de  nulidad, el cual, ha debido hacerse primero por tener  mayor  cobertura procesal, “y de otro, olvida que el carácter subsidiario que  atribuye  al  segundo  cargo  está  mal  derivada,  porque si él depende de la  jerarquía  del  primero, la simple posibilidad de que la estructura del proceso  estuviese     viciada,     le     imponía    al    censor    proponerlo    como  principal”.   

La demanda, además, carece de argumentos que  permitan  entender  el motivo de inconformidad y aparte de ello, se apoya en una  “deficiente  lectura”  de  la  jurisprudencia  que  cita,  “pues  de  modo  contradictorio      propuso     el     actor     que     existe     ‘error  en la calificación jurídica de  los  hechos  citados  en la acusación, en que el nomen juris se mantiene dentro  del  género’”,  de ahí  que  si  lo  que pretendía era demostrar yerro en la denominación genérica de  la  conducta,  debió  demostrar que el género adecuado corresponde a capítulo  diferente  del  Estatuto  Punitivo,  y  la  consecuente  vulneración  al debido  proceso,  pero  acudió  a  la violación directa de la ley refiriéndose a otro  delito  que  se  encuentra dentro del mismo capítulo y reputando el yerro no de  la sentencia, sino de la acusación.   

Por  ello,  para  el  Delegado  el recurrente  pretendió  subsanar  la deficiencia anterior proponiendo indebidamente un cargo  subsidiario  por  nulidad  “quizás  entendiendo  que cuando la Corte ha hecho  referencia  sobre  la  correcta  forma de formular un ataque por esta razón, ha  precisado    que    el    desarrollo    argumental   de   censura   –no   la   causal   que  fundamenta  la  solicitud  de  ruptura  de  la  sentencia- debe hacerse a semejanza de lo que se  realiza  en  los eventos en los que se imputa al sentenciador una infracción de  la ley en la sentencia”.   

Además,  no  se  demostró  la  aplicación  indebida  de  las  normas  que  estima  infringidas y cuestiona los hechos y las  pruebas  al  afirmar  que si el documento es falso no significa que el procesado  sea  su  autor  material,  cuando  la  violación directa de la ley presupone la  aceptación de aquellos en la forma en que lo hace el sentenciador.   

Solicita,   por   tanto,   no   casar   el  fallo.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  el  demandante  postula  dos cargos  contra  el fallo impugnado, uno como principal con sustento en la causal primera  de  casación  y  otro  como  subsidiario, que apoya en el motivo de nulidad, en  respeto  al  principio de prioridad que orienta este recurso, se hace imperativo  ocuparse  en  primer  lugar  del  segundo  dada  su  naturaleza  y consecuencias  procesales  frente  a  la  actuación  en  la  medida  en  que impondría que se  retrotraiga a un momento anterior a la sentencia misma.   

2.  Ahora bien, bajo los mismos argumentos de  la  pretensión  principal acusa el demandante la sentencia de segunda instancia  de  haberse  dictado  en  un  juicio  viciado de nulidad por desconocimiento del  debido  proceso,  dado  que  al  proferirse la resolución acusatoria se habría  incurrido  en  un  error  en la calificación jurídica de la infracción, en lo  que  hace  al  punible  contra  la fe pública, pues a juicio del demandante, la  imputación  hecha por el delito de falsedad de particular en documento público  es  equívoca,  siendo  la  correcta,  la de la suplantación personal. Este es,  pues,  el  primer  desacierto  sustancial  en  que  incurre  el  libelista en la  demanda,  ya  que,  así  haya  acudido a la subsidiariedad, es evidente que con  ello  pone  de  presente su confusión frente a la correcta causal para demandar  el  yerro  que  acusa, no obstante que dice conocer la jurisprudencia de la Sala  sobre esta temática.   

3. Por ello, lo primero que importa precisar,  es  que por tratarse de comportamientos delictuales descritos típicamente en la  sistemática  del  Código Penal dentro del mismo título (VI) y capítulo (III)  no  es  el motivo de nulidad el llamado a regular dicha alegación, pues en este  sentido  múltiple  y  variada  ha sido la jurisprudencia de la Sala en sostener  que  esta clase de yerros son de naturaleza in iudicando, por cuanto comprometen  el  juicio intelectivo del fallador, el cual bien puede presentarse por defectos  en  la  aplicación  o interpretación de la ley o de manera mediata, esto es, a  través  de la apreciación probatoria debido a falsos juicios de existencia por  omisión  o  suposición,  identidad, o de legalidad, solo que en algunos casos,  cuando  la norma que recoge correctamente el supuesto de hecho que da lugar a la  imputación  penal  implica  un  desplazamiento  en el ordenamiento sustantivo a  distinto  título  y capítulo que conlleve a una variación en la denominación  genérica  de la conducta, es necesario acudir, ahí sí, a la causal tercera de  casación  a  efectos  de que sea viable corregir el error presente en el pliego  acusatorio  y  sea  también  posible  dictar  fallo conforme a ella, caso en el  cual,  su  demostración,  se  impone por los derroteros de la causal primera en  cualquiera de sus modalidades.   

4. Siendo lo anterior más que suficiente para  desechar  esta  censura,  no  está  de  más,  agregar  que la misma carece por  completo  de  demostración,  pues  aparte  de su mero enunciado no se ocupó el  demandante  por  explicar  siquiera  escuetamente las razones por las que estima  desacertada  la  calificación  dada  en  la  resolución acusatoria y por qué,  entonces,  el  delito de suplantación personal es al que se adecúa la conducta  desplegada por el procesado GARCíA GÓMEZ.   

5.  En  lo  que  tiene  que  ver con el cargo  principal,  que presenta el casacionista con sustento en el cuerpo primero de la  causal  primera  de  casación,  discrepa  la  Sala  de las críticas que en tal  sentido  eleva  el  Delegado, pues conforme quedó dicho en precedencia, este es  uno  de  los eventos en que la proposición correcta de la censura se impone por  los  derroteros  de  la  referida causal y no por el motivo de nulidad, toda vez  que,  como  se  dijo,  se trata de conductas punibles reguladas dentro del mismo  título  y capítulo de la codificación sustantiva, correspondientes, por ende,  a   idéntica   denominación   genérica,  que  además,  en  este  evento,  la  adecuación   que  por  esta  vía  se  reclama  tiene  consecuencias  punitivas  inferiores a la deducida en la resolución acusatoria.   

En este sentido, es precisamente la decisión  que  cita  el  recurrente  como fundamento para invocar el yerro al amparo de la  causal primera, pues:   

“Cuando  el  juez  al dictar sentencia, se  equivoca   en  la  calificación  jurídica  de  los  hechos  precitados  en  la  acusación  ,  porque  adecúa  la  conducta investigada dentro de un tipo penal  distinto  del  que la describe, la causal aducible en casación dependerá de la  naturaleza  del  yerro.  Si  compromete  el  nomen iuris, entendiendo por tal la  denominación  genérica  bajo la cual se agrupan distintos tipos penales dentro  de  un mismo Capítulo de la Parte Especial del Código Penal, la causalalegable  será  la  tercera.  Pero  si  el nomen iuris se mantiene dentro del género, la  causal  a  invocarse  será la primera” (Auto de febrero 18 de 1.997, M.P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 11.768).   

6.  Dando  por  descontado, así, que en este  caso  resulta  correctamente  escogida  la  causal  primera  de  casación  para  demandar  el  error en la selección del tipo penal contra la fe pública objeto  de  imputación  en la resolución acusatoria, puesto que de prosperar no sería  necesario  invalidar lo actuado, sino que podría la Corte entrar a dictar fallo  de  reemplazo  sin  que  se  presente  incongruencia desde el punto de vista del  nombre  genérico  de  la infracción, forzoso se hace advertir que frente a tal  alegación  la  defensa  de  GARCÍA  GÓMEZ  no tiene interés para demandar en  casación  por  cuanto  al  interponer  el  recurso  de apelación no se mostró  inconforme con esta imputación en concreto.   

En efecto, las razones que para apelar tuvo el  profesional  que encarnaba la defensa del procesado cuando se profirió el fallo  de  primer grado, se contrajeron a sostener que la prueba recaudada no demuestra  participación  alguna  de  aquél en tales ilícitos, y menos que haya obtenido  algún  beneficio  por su proceder, pues por el contrario, Gladys Herlinda Novoa  asumió  la  responsabilidad,  pero si además, se aceptara que compareció a la  Notaría  para suscribir una escritura, debía concluirse que fue utilizado como  instrumento,  y  por  lo  tanto  no  se  le  puede atribuir una participación a  título  de  dolo,  más  aún,  si  no  existe  concurso  de hechos punibles, y  finaliza    afirmando    que    la    pena    impuesta   excede   los   límites  legales.   

Como se ve, la inconformidad expuesta respecto  a  la  sentencia  de  primera  instancia  no  tuvo  soporte distinto a la de una  controversia  probatoria  frente  a  la  participación  que  se  le atribuyó a  GARCíA  GÓMEZ  respecto  de los delitos de falsedad de particular en documento  público,  agravada  por  el  uso y estafa, agravada por la cuantía, sin que en  modo  alguno  se pueda inferir de tales planteamientos, que con ello se apuntaba  a  sugerir  siquiera  la  configuración  de  un ilícito contra la fe pública,  diverso   al   contenido   en   la  acusación,  esto  es,  al  de  la  falsedad  personal.   

Tales desaciertos, entonces, hacen inviable la  demanda,     imponiéndose,    en    consecuencia,    no    casar    el    fallo  impugnado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANIBAL        GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruíz Nuñez  

Secretaria  

    

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