AP3559-2019(54062)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP3559-2019  

Radicación n° 54062  

Acta 212  

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil  diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la  apoderada de ANTONIO JOSÉ PINEDA PINILLA, contra el fallo del  27 de agosto de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  el cual confirmó la sentencia proferida el 24 de julio de 2018  por el Juzgado 31 Penal Municipal de esta ciudad, que lo condenó  a treinta y dos (32) meses de prisión como autor del delito de  inasistencia alimentaria.  

HECHOS  

ANTONIO JOSÉ PINEDA PINILLA es acusado de  incumplir injustificadamente la obligación alimentaria para  con su hija A.C.P.C desde el año 2011, sustracción que  continúo a pesar de lo pactado en la audiencia de conciliación  llevada a cabo el 29 de enero de 2013 en el Centro Zonal Santafé  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y del acuerdo del  15 de octubre de 2014, cuando la custodia de la menor recayó  en los abuelos maternos.  

ANTECEDENTES  

El 3 de septiembre de 2015 en audiencia preliminar ante  la Juez 14 Penal Municipal de Bogotá con función de  control de garantías, la fiscalía formuló  imputación a PINEDA PINILLA por el delito de inasistencia  alimentaria (art. 233, inc. 2 del Código Penal), quien no se  allanó al cargo imputado.  

El 30 de noviembre del mismo año, la fiscalía  radicó el escrito de acusación; el 21 de enero de 2016,  en audiencia ante el Juzgado 31 Penal Municipal de esta ciudad,  verbalizó la acusación.  

El 24 de julio de 2018, el Juez en consonancia con el  anuncio del sentido del fallo lo condenó a treinta y dos (32)  meses de prisión; sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá  por vía de apelación confirmó integralmente.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, se postulan dos (2) cargos.  

1. Con fundamento en la causal 3ª del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, la demandante alega la violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso  juicio de identidad, al apreciar los testimonios de Yady Constanza  Castellanos Campos y Antonio José Pineda Pinilla y las  documentales relacionadas con la consulta al Ministerio de Protección  Social y Fondo en Garantía en Salud FOSYGA y de la respuesta  de la EPS Famisanar.  

2. Con sustento en la causal 1ª del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, aduce la infracción directa de la  ley sustancial por aplicación indebida del artículo 233  del Código Penal.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica  que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que  los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son  desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y  materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º  de la Ley 906 de 2004.  

Es pertinente recordar que la casación, aunque  proceda como control constitucional y legal de la sentencia de  segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su  desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo  con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la  demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre  confección.  

1. Falso juicio de identidad.  

El recurrente al postular el error de  hecho por falso juicio de identidad, está obligado a señalar  su especie, esto es, si la distorsión de la prueba obedece a  adición, supresión o alteración de su contenido,  por lo cual, en orden a demostrarlo es imperativo confrontar su  literalidad con lo expresado de ella en la sentencia.  

La casacionista incumple tal  cometido, en la medida que expresa que la prueba testimonial y  documental citada en la demanda fue distorsionada, pero no precisa,  si ello ocurrió por alteración, adición o  supresión de su contenido literal.  

Ahora bien, en relación con la  tergiversación de las declaraciones de Yady Constanza  Castellanos Campos y de ANTONIO JOSÉ PINEDA PINILLA, la  demandante transcribe las respuestas de los testigos a la pregunta  sobre la fecha de su convivencia y a continuación reproduce la  parte de la sentencia, en la cual el Tribunal de acuerdo con lo  “manifestado  por los testigos en el juicio, incluido el procesado”,  encuentra que no puede imputarse como incumplimiento de la obligación  alimentaria los ocho (8) meses que convivieron juntos.  

Aun cuando pareciera haber  traicionado la literalidad de la prueba testimonial citada, no es  así, en cuanto se trata de una inferencia del ad quem para  determinar el período en que el acusado se habría  sustraído de tal obligación y no el de su convivencia,  luego obedece a un contexto distinto al planteado en la demanda.  

Por esta razón, en punto de la  trascendencia la libelista extrae sus propias conclusiones sobre lo  que probarían las versiones de Castellanos Campos y PINEDA  PINILLA, con el propósito de fijarles mérito persuasivo  contrario al del ad quem, al mismo tiempo que omite confrontarlas con  los demás medios de prueba.  

Bastaría con indicar que el  régimen de visitas de la menor hija del implicado fijado en la  conciliación efectuada en enero de 2013 en el ICBF, y la  denuncia sobre el incumplimiento de la asistencia alimentaria,  mostraría la intrascendencia de la supuesta tergiversación  de los medios de conocimiento citados en precedencia, en cuanto  evidenciarían que la convivencia en común durante el  período comprendido del año 2005 a 2014 no es cierta.  

La libelista también adujo la  distorsión de lo revelado por la consulta del Ministerio de  Protección Social y Fondo en Garantía de salud FOSYGA y  la respuesta de la EPS Famisanar, procediendo de igual modo a  transliterar las partes del fallo en las cuales se habría  producido el error de hecho alegado.  

Sin embargo, en el análisis de  la supuesta tergiversación de tales documentos, reprocha al  Tribunal haber aducido con sustento en ellos la capacidad económica  del acusado para sufragar los alimentos, cuando a juicio de la  recurrente demostrarían su “inestabilidad  económica”  o “la  existencia de una justa causa”,  de modo que lo finalmente cuestionado es el valor suasorio otorgado a  dichos medios de conocimiento.  

Así las cosas, el reparo  configura un alegato mediante el cual la impugnante muestra su  desacuerdo con la valoración de la prueba realizada por el ad  quem y su pretensión de que la suya sea acogida en esta sede,  olvidando que en virtud de la doble presunción de legalidad y  de acierto de la sentencia prevalece la del juzgador mientras no se  aparte de las reglas de la sana crítica.  

Por lo demás, olvida que en la  casación se juzgan errores de juicio y no controversias  surgidas de la disparidad de criterios en la apreciación de  los medios de conocimiento.  

Bajo tales presupuestos, las  falencias y equivocación en la proposición y desarrollo  del cargo son evidentes, toda vez que los errores en la valoración  y mérito demostrativo de los medios de convicción debía  encauzarlos bajo otra modalidad, pues lo sustentado en el reproche no  se aviene con el supuesto de su traición literal.  

2. Aplicación indebida de la  ley sustancial.  

Se tiene dicho que cuando se alega la violación  directa de la ley sustancial, el demandante admite los hechos  declarados en la sentencia y la valoración probatoria del  juzgador, porque la vía seleccionada obliga a proponer un  juicio en derecho, en la que su labor se circunscribe a señalar  el error, su existencia, modalidad e incidencia en el fallo.  

Aun cuando en el cargo se postula la violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida, la  recurrente compromete el éxito de la demanda al cuestionar la  manera como el juzgador halló probado los hechos y valoró  la prueba.  

En vez de proponer un debate en derecho como era su  obligación, con sujeción a las exigencias requeridas en  sede de casación cuando se invoca la causal primera, empieza  por afirmar que en el juicio quedó probado que el acusado  desplegó las acciones dirigidas a satisfacer la obligación  alimentaria, sin eludirla en ningún momento.  

Añade que los documentos del FOSYGA y la EPS  Famisanar, demuestran que el inculpado atravesó una difícil  situación económica, de modo que si no cumplió a  cabalidad con los acuerdos alimentarios fue debido a ella. Aclara que  no hubo sustracción total sino parcial de la obligación,  lo cual justifica su incumplimiento.  

Para evidenciarlo, anexa las tablas que mostrarían  la convivencia del acusado y la madre de la menor durante los años  2011, 2012, 2013, parte del 2014; los pagos de la cuota alimentaria a  partir de agosto de 2014, colegio, compras en establecimientos de  comercio cuando era cotizante y en épocas de desempleo.  

En este sentido, la impugnante pretende enseñar  la violación directa de la ley sustancial con sustento en la  prueba, lo cual resulta contrario a la naturaleza de la causal  alegada, sin adelantar, de otro lado, un discurso jurídico del  por qué fue aplicado indebidamente el artículo 233 del  Código Penal.  

Se echa de menos en su desarrollo la argumentación  jurídica debida, sin que la transcripción de  jurisprudencia de esta Corte, de la Constitucional y de algún  Tribunal Superior relacionada con el delito de inasistencia  alimentaria, la relevara de hacerlo.  

En tales condiciones, la demanda no reúne los  requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni  la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u  obliguen a intervenir en protección de las garantías de  los intervinientes.  

Contra esta determinación procede el mecanismo de  insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre  12 de 2.005, con radicación 24322.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por la apoderada de ANTONIO  JOSÉ PINEDA PINILLA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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