AP1687-2019(53619)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1687-2019  

Radicación Nº  53619  

Aprobado mediante Acta No. 110  

Bogotá D.C., ocho (8) de  mayo de dos mil diecinueve (2019).  

La Sala resuelve las  solicitudes probatorias presentadas en el trámite de la acción  de revisión promovida a nombre de NILSON ALBERTO ÁVILA  MARTÍNEZ.  

HECHOS  

Fueron compendiados por el  Tribunal que condenó a NILSON ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ  como autor de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales  dolosas, ambos en concurso homogéneo y, en concurso  heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones:  

[E]l 10 de marzo  de 2012, a eso de las 17:50 horas, en el inmueble ubicado en la calle  40 B N°24-29 Barrio “El Príncipe” de esta  ciudad, se estaba llevando a cabo una reunión familiar donde  acudieron varias personas, cuando de repente apareció un  sujeto de 1.75 metros de estatura, delgado, trigueño oscuro,  labios gruesos, nariz larga, vistiendo camiseta oscura, jeans y  cachucha, disparando indiscriminadamente con arma de fuego hacia el  interior de la residencia, resultando muertos Diego Francisco  Victoria Arizala y Jesús Ernesto Victoria Valderruten, -este  último, presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio  de Tuluá- y lesionados Omar Francisco Ortíz Forero,  Juan David Aristizabal, Luis Fernando Victoria Valderruten, Jhon  Eugenio Victoria Valderruten, Jhonnier Duque y Daniel Francisco  Victoria(…)  

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Tuluá- Valle condenó a NILSON  ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ a la pena de 558 meses de  prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y  lesiones personales dolosas, ambos en concurso homogéneo y, en  concurso heterogéneo con el punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones. Sentencia que al ser apelada por la defensa, fue  confirmada el 2 de febrero de 2016 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.  El 31 de agosto de 2018, por intermedio de apoderado, NILSON ALBERTO  ÁVILA MARTÍNEZ presentó demanda de revisión  con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, la aparición  de pruebas o hechos novedosos no tenidos en cuenta al momento del  debate.  

En particular, los medios de  conocimiento novedosos que sustentaron la pretensión fueron,  de un lado, la manifestación efectuada por Danilo Castillo  Álvarez en entrevista rendida el 23 de octubre de 2015, en la  que se arrogó la responsabilidad por los hechos por los cuales  NILSON ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ fue condenado y aseguró  que éste no tuvo ninguna participación en los mismos y,  de otra parte, el retrato hablado efectuado por el dibujante Miguel  Ángel Caipe Mera, con fundamento en las declaraciones rendidas  por el testigo Jhon Eugenio Victoria Valderruten.  

3. En  proveído de 26 de septiembre de 2018, esta Sala resolvió  admitir la demanda de revisión con fundamento en la  manifestación efectuada por Danilo Castillo Álvarez e  inadmitirla en lo atinente al retrato hablado efectuado por el  dibujante Miguel Ángel Caipe Mera.  

4. El  apoderado judicial del condenado impugnó el auto que inadmitió  la demanda y, en decisión de 20 de febrero de 2019, la Sala  resolvió reponerla para, en su lugar, admitir el libelo con  soporte tanto en la manifestación efectuada por Danilo  Castillo Álvarez, como en lo atinente al retrato hablado  efectuado por el dibujante Miguel Ángel Caipe Mera.  

5. Efectuadas  las notificaciones de rigor y obtenido el expediente correspondiente  al proceso que se adelantó contra NILSON ALBERTO ÁVILA  MARTÍNEZ, se ordenó, en auto de 25 de febrero de 2019,  correr traslado a las partes por el término de 15 días  para que presentaran las solicitudes probatorias que estimaran  necesarias.  

LAS SOLICITUDES PROBATORIAS  

1. La  defensa solicitó:  

1.1  Declaración de Juan Danilo Castillo Álvarez «porque  fue el alma misma de la acción de revisión»,  y con esta prueba se demostrará que él y no otra  persona fue quien recibió remuneración por efectuar los  homicidios y causar las lesiones personales objeto de esta proceso.  

1.2  Declaración de Miguel Ángel Caipe Mera en tanto que su  labor de efectuar el retrato a mano alzada de la persona responsable  de los hechos fue admitida por la Corte como soporte de la demanda de  revisión y guarda una relación «imbatible»  con la otra prueba admitida. Con éste se incorporará el  retrato hablado a mano alzada que realizó, fincado en las  descripciones morfológicas efectuadas por un testigo  presencial y que guardan un parecido incuestionable con el rostro del  que se autoproclama autor de los delitos endilgados a ÁVILA  MARTÍNEZ.  

2. La  Fiscalía pidió tener en cuenta las pruebas practicadas  en juicio ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Tuluá- Valle.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004,  corresponde a la Sala resolver las peticiones probatorias efectuadas  por la defensa y la Fiscalía.  

Atendiendo a la  especial naturaleza correctiva de la acción de revisión,  la pertinencia de los medios de conocimiento reclamados no se  relaciona directamente con la valoración de la responsabilidad  penal de quien fuere sentenciado, sino que están orientado a  la demostración de la causal invocada, que para el caso es el  numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

2.  En el presente evento, la acción de revisión se soporta  de un lado, en la entrevista rendida por Juan Danilo Castillo  Álvarez, en la que se atribuyó la autoría de los  delitos por los que NILSON ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ fue  hallado responsable y descartó la intervención del  sentenciado en los mismos y de otra parte en el retrato hablado  elaborado por Miguel Ángel Caipe Mera, soportado en las  declaraciones del testigo Jhon Eugenio Victoria Valderruten.  

En ese entendido,  deberán decretarse aquellas pruebas pertinentes, conducentes y  útiles que se refieren directa o indirectamente a los hechos  relatados por la persona que ahora se atribuye la autoría de  los hechos por los cuales ÁVILA MARTÍNEZ fue condenado  y a las circunstancias que hagan más o menos creíble su  relato.  

Así las  cosas se escuchara a instancias de la defensa el testimonio de Juan  Danilo Castillo Álvarez, quien se referirá a su  participación y a las circunstancias de tiempo, modo y espacio  de los hechos que culminaron con la muerte de Diego Francisco  Victoria Arizala y Jesús Victoria Valderruten, así como  las lesiones ocasionadas a Omar Francisco Ortíz Forero.  

De igual forma se  decreta la declaración de Miguel Ángel Caipe Mera, en  su condición de perito morfólogo, con quien se  incorporará el dibujo a mano alzada por él realizado y  quien de manera técnica se referirá a la labor  desarrollada.  

3.  Frente a la petición de la Fiscalía, ha de indicarse  que con auto AP4274-2018 de 26 de septiembre de 2018 se solicitó  al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá- Valle la  integridad del proceso 768346000187201200709, el cual será  examinado en su oportunidad.  

4.  Como quiera que la actuación del Juez en sede de revisión  debe estar orientada a garantizar la prevalencia de lo sustancial y  «con  el objetivo correctivo que la caracteriza [debe] decret[ar] las  pruebas de oficio que estime necesarias para proferir la decisión  más justa posible»1,  atendiendo los criterios establecidos en auto AP2356-2018 de 30 de  mayo de 2018, en el que se indicó:  

5.  Sobre las facultades probatorias oficiosas del Juez en sede de  revisión.  

5.1  Según quedó precisado, la Corte advierte que la Ley 906  de 2004 no prohíbe que el Juez, en sede de revisión,  decrete y practique pruebas de oficio.  

A  partir de esa premisa, la Sala examinará ahora si existen  razones para concluir que debe admitirse el decreto y la práctica  oficiosa de pruebas para efectos de emitir fallo de fondo en la  aludida acción extraordinaria.  

5.2  Desde ya, la Corte anticipa su conclusión en el sentido de que  el Juez, en sede de revisión, está facultado para  decretar pruebas de oficio previo a proferir fallo de fondo, cuando  lo estime indispensable para tomar una decisión acertada.  

Las  razones:  

5.2.1  Tratándose la acción de revisión de un mecanismo  correctivo cuya razón de ser es restablecimiento de los  derechos de quien ha sido damnificado por un acto de adjudicación  en el que se advierte una injusticia material, la actuación  del Juez debe estar orientada a garantizar la prevalencia de lo  sustancial sobre consideraciones de otra índole.  

Admitida  la demanda de revisión – lo cual supone que el  interesado ha acreditado la prosperidad de la acción en un  grado suficiente para habilitar su estudio de fondo -, resultaría  contrario a la finalidad del mecanismo que, por razón de las  falencias probatorias en que puedan incurrir el demandante o las  partes, el Juez se vea obligado a descartar la pretensión y  declarar infundada la causal invocada sin contar con elementos de  juicio suficientes que permitan abordar de manera adecuada el  problema jurídico.  

En  igual sentido, redundaría en una injusticia violatoria de la  teleología de la acción de revisión que el Juez,  por carecer de las pruebas necesarias para tomar una decisión  informada, invalide un fallo ejecutoriado al que no subyace iniquidad  alguna, determinado exclusivamente por los medios suasorios aportados  por las partes y sin posibilidad de disponer la práctica de  los que estime necesarios para ratificarlos, corroborarlos o  controvertirlos.  

Lo  primero implicaría hacer persistir en el tiempo un acto de  injusticia y, lo segundo, remover el efecto de la cosa juzgada de una  providencia judicial ajustada a derecho, consecuencias ambas  indeseables, cuyo riesgo de ocurrencia puede minimizarse a través  de la iniciativa probatoria del funcionario encargado de decidir.  

Ahora,  adviértase que la decisión adoptada al término  del trámite de la acción de revisión (cuando la  demanda es admitida), acarrea una de dos consecuencias: si la causal  invocada se encuentra fundada, se removerá la firmeza de los  fallos de instancia y, en caso contrario, se emitirá una  sentencia que, por tener efectos de cosa juzgada, impedirá al  interesado acudir nuevamente a ese mecanismo judicial por los mismos  motivos.  

En  cualquiera de los dos casos, y en atención a la trascendencia  que una u otra determinación reviste, resulta inaceptable que  la conformación del acervo probatorio recaiga exclusivamente  en las partes y que el Juez o el Ministerio Público, aún  al advertir falencias o insuficiencias en las postulaciones  presentadas por aquéllas, se vea imposibilitado para  intervenir oficiosamente a efectos de que el acervo que habrá  de soportar el fallo sea el suficiente, máxime cuando, como ya  se dijo, el procedimiento previsto en la Ley no permite la  controversia sobre las pretensiones demostrativas de quienes  intervienen.  

5.2.2  En el debate inherente a la acción de revisión no  sobresale la lógica adversarial – porque allí no  se enfrentan dos pretensiones contrapuestas -, sino que está  dirigida por el propósito de restablecer la justicia material,  entendida como la coincidencia entre la verdad histórica y la  declaración de justicia contenida en el fallo censurado.  

(…)  

5.2.3  La naturaleza rogada de la acción de revisión no es  óbice para que el Juez, con el objetivo correctivo que la  caracteriza, decrete las pruebas de oficio que estime necesarias para  proferir la decisión más justa posible.  

Como  ya se vio, la jurisprudencia, precisamente en atención a la  finalidad de la acción extraordinaria y sus características  disímiles con el juicio oral, ha matizado algunas cargas  procesales que en principio asisten al interesado, e incluso, ha  admitido la flexibilización del régimen probatorio  aplicable a aquélla.  

(…)  

5.2.4  De acuerdo con lo expuesto, es claro para la Sala que i) la  naturaleza y el propósito de la acción de revisión  justifican y hacen necesario que el Juez, cuando lo estime necesario,  ordene pruebas de oficio que le permiten contar con los elementos de  juicio cualitativa y cuantitativamente suficientes para tomar  decisión, y; ii) el ejercicio de esa facultad no redunda en  una afectación a las garantías y derechos de las  partes, como se concluye al examinarla a la luz de la dinámica  propia de esa acción extraordinaria.  

En  consecuencia de ello, la Sala concluye que, en el trámite de  la acción de revisión, el Juez está habilitado  para ordenar oficiosamente pruebas, siempre que considere que ello  resulta indispensable para proferir la sentencia que en derecho  corresponda.  (subrayas originales)  

Así las  cosas, por considerarlo necesario, la Sala ordena de oficio las  siguientes pruebas:  

4.1  Obtener información sobre los antecedentes judiciales de Juan  Danilo Castillo Álvarez y NILSON ALBERTO ÁVILA  MARTÍNEZ, para tal fin, por la Secretaría de la Sala se  oficiará a la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL – DIJIN –con el fin de que aporte el  certificado de los antecedentes judiciales de estas personas.  

4.2  Requerir al INPEC para que certifique las fechas en las que Juan  Danilo Castillo Álvarez ingresó y egresó de los  establecimientos penitenciarios y carcelarios, a nivel nacional, en  virtud de medidas de aseguramiento o sentencias condenatorias  impuestas, así como deberá señalar lo lugares en  los que estuvo privado de la libertad.  

4.3  Ordenar al Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea  y Policía Nacional que certifiquen si Juan Danilo Castillo  Álvarez prestó el servicio militar o estuvo vinculado  con esas Fuerzas y, en caso positivo que precise la fecha de ingreso  y egreso, así como los lugares en los que tal labor tuvo  lugar.  

4.4  Librar orden a policía judicial para que establezca la  identidad y ubicación de alias «pescuezo», persona  señalada por Juan Danilo Castillo en entrevista rendida el 23  de octubre de 2015 al investigador de la defensa y que de acuerdo con  su versión participó en los hechos ocurridos el 10 de  marzo de 2012 en Tuluá- Valle.  

Cumplido lo  anterior se ordena practicar el testimonio de esta persona.  

4.5  Librar orden a policía judicial para que establezca la  ubicación de Ana María Castillo López, Ana Silva  Arizala, Jhonier Duque, Daniel Francisco Victoria y Luis Fernando  Victoria, testigos presenciales de los hechos y cuyos testimonios  fueron decretados en dentro del proceso penal seguido en contra de  ÁVILA MARTÍNEZ, pero que no fueron practicados por su  inasistencia.  

Establecida su  ubicación se ordena la práctica de estos testimonios.  

4.6 Se  solicitará a la Fiscalía General de la Nación  que designe un perito morfólogo experto en dibujo de rostros a  mano alzada, y se ordenará su testimonio, con el fin de  establecer a partir de bases técnicas si el dibujo efectuado  por el investigador de la defensa, Miguel Ángel Caipe Mera,  responde a las descripciones morfológicas efectuadas por los  testigos Jhon Eugenio Victoria Valderruten y Ana María  Castillo López.  

Para ello, por  intermedio de la Secretaría de esta Sala, se le suministrará  las declaraciones y entrevistas rendidas por Jhon Eugenio Victoria  Valderruten, así como el dibujo a mano alzada realizado por el  perito de la defensa Miguel Ángel Caipe Mera y que soportó  la demanda de revisión.  

5. La Sala fijará fecha  para la realización de la audiencia de que trata el artículo  195 de la Ley 906 de 2004 una vez se haya recibido la prueba  documental referenciada en precedencia, establecida la ubicación  del testigo alias «pescuezo» y se designe por parte de la  Fiscalía el perito morfólogo.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR los  testimonios de Juan Danilo Castillo Álvarez y del testigo  técnico Miguel  Ángel Caipe Mera, con quien se introducirá el dibujo a  mano alzada por él realizado, así como las pruebas de  oficio ordenadas en los numerales 4.1 a 4.6 de la parte considerativa  de esta decisión.  

2.  ADVERTIR  que  se fijará fecha para la realización de audiencia de  práctica de pruebas una vez se allegue la documentación  requerida, se establezca  la ubicación del testigo alias «pescuezo» y se  designe por parte de la Fiscalía el testigo técnico  experto en dibujo de retratos.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Cúmplase,  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP2356-2018      

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