STP13855-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13855-2019  

Radicación  n°107074  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Judith  Bernal de Valdivieso,  contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Santander,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al buen nombre, dentro del proceso  disciplinario identificado con el número  68001110200020140046300.  

Es  pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo  a todas las partes e intervinientes dentro del asunto de la  referencia.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

De la  información allegada a este diligenciamiento se advierte que  Judith  Bernal de Valdivieso  se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 18 de agosto de  1988, desempeñando actualmente el cargo en propiedad de Juez  Primera Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga.  

La  actora dio cuenta que la causa objeto de la presente demanda  constitucional, surgió en virtud de la tutela interpuesta por  Mario Gobelai Becerra Jiménez –privado  de la libertad-  contra Caprecom E.P.S y el Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de Girón, cuyo conocimiento le correspondió  por reparto a su despacho.  

En  tal asunto, el 9 de enero de 2014 se emitió fallo en el que se  ampararon los derechos fundamentales del precitado, providencia que  confirmó la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la ciudad en mención -20  de febrero de 2014-.   

Para  el 24 de enero de 2014, Mario Gobelai Becerra Jiménez radicó  memorial en el que reseñó que no se había  cumplido con la orden impartida, motivo por el que, en auto del 12 de  febrero de dicho año se dio apertura al incidente de desacato  y, en decisión del 15 de mayo de 2015, resolvió no  sancionar.  

Judith  Bernal de Valdivieso  reseñó que paralelo a ello, el 7 de mayo de 2014 la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander avocó conocimiento de la queja  interpuesta en su contra por parte de Mario Gobelai Becerra Jiménez,  detallando el trámite que se efectuó al interior de la  misma.  

El 17  de febrero de 2017, la entidad en cita la sancionó con  suspensión en el ejercicio del cargo por el término de  un (1) mes, en virtud de la incursión en la prohibición  contemplada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley  270 de 1996, esto es «retardar  o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación  del servicio a que estén obligados», decisión  que fue objeto de apelación, siendo confirmada por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  -28 de marzo de  2019-.  

Bajo  el anterior contexto, la actora considera que las sentencias de  primera y segunda instancia omitieron la valoración de las  pruebas aportadas –defecto  fáctico-  y carecen de motivación, lo que vulnera sus derechos  fundamentales al debido  proceso, a la defensa y al buen nombre,  por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en  consecuencia, se ordene dejar sin efecto los fallos atacados, para en  su lugar, ordenarle a las entidades demandadas, la emisión de  una nueva sentencia.  

III.  INTERVENCIONES  

1. El  Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura manifestó que las  pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar,  puesto que las decisiones judiciales que se atacan son producto de un  análisis riguroso de los presupuestos de hecho y de derecho  que rodearon el caso.  

De  igual forma enfatizó que tal entidad valoró los  elementos de juicio obrantes en el expediente, los cuales demostraron  con grado de certeza, la responsabilidad disciplinaria de Judith  Bernal de Valdivieso.  

2. El  Procurador 91 Judicial II Penal de Bucaramanga indicó que en  su sentir, el amparo deprecado es improcedente, dado que la tutela no  es una tercera instancia para controvertir fallos propios de la  judicatura.  

IV.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es  competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto  el procedimiento involucra a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Según  el canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En el  sub  judice,  el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si las  decisiones emitidas en primera -17  de febrero de 2017-  y segunda instancia -28  de marzo de 2019-  por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura1,  vulneraron los derechos fundamentales de Judith  Bernal de Valdivieso  al debido proceso, a la defensa y al buen nombre, al sancionarla con  suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Juez  Primera Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga, al haber incurrido en la prohibición  consagrada en  el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 19962,  esto en virtud de la tardanza en la emisión de fallo dentro  del incidente de desacato distinguido con el radicado  Nº680013118001201300152.  

Así  entonces, es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la  jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra  providencias judiciales no es sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción3.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico,  material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación,  desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

Descendiendo  al caso concreto, se tiene que el demandante plantea el disenso  contra las sentencias emitidas  en primera -17  de febrero de 2017-  y segunda instancia -28  de marzo de 2019-  por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales fue  sancionada con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del  cargo de Juez de la República4,  por lo que el primer tamiz que debe superarse en tratándose de  la acción de tutela contra providencias judiciales es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

Claramente,  la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional,  dado que la intervención que propone Judith  Bernal de Valdivieso  está orientada a garantizar los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al buen nombre, alegando una presunta  irregularidad en el actuar de las entidades judiciales accionadas.  

No  existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario, pues  el proceso ya finalizó con sentencia que resolvió  confirmar la sanción impuesta, y por tanto no es viable  controvertirla por otra vía diferente a la tutela.  

Se  cumple el requisito de la inmediatez, dado que el fallo de segunda  instancia data  del 28 de marzo de 2019, mismo que se notificó a Judith  Bernal de Valdivieso  el 9 de septiembre del presente año mediante el oficio Nº.  37027.  

De  otra parte, la demandante identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de las garantías  superiores cuya protección invoca, tal como quedó  expuesto en el acápite de antecedentes.  

Y,  finalmente, las decisiones que se controvierte no son sentencia de  tutela.  

Superado  ese análisis, se entrará a examinar si concurre alguna  de las causales específicas de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, siendo importante resaltar que las  alegadas por Judith  Bernal de Valdivieso corresponden  al (i)  defecto fáctico -por  no valoración de las pruebas-  y (ii)  la carencia de motivación.  

Respecto  del primero, la jurisprudencia constitucional sostiene que «…  el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión  en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se  verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas  presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material  probatorio. Así mismo, esta Corte puntualizó que el  defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y  otra negativa»5.  

La no  valoración del material probatorio allegado al proceso, es una  hipótesis que tiene lugar cuando la autoridad judicial, a  pesar de contar con las pruebas «…omite  considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta  para efectos de fundamentar la decisión respectiva…»6.  

Ahora,  en cuanto a la decisión sin motivación, la misma  obedece a:  

…La  necesidad de que las decisiones de los jueces estén plenamente  sustentadas en el marco jurídico aplicable y en los supuestos  fácticos objeto de estudio […] Lo que debe tenerse en  cuenta, finalmente, es que la estipulación de la falta de  motivación como causal de procedencia de la tutela contra  sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos  a obtener respuestas razonadas de la administración de  justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer  su derecho de contradicción. Así, al examinar un  cargo por ausencia de motivación de una decisión  judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber  de presentar las razones fácticas y jurídicas que  sustentan un fallo es un principio de la función judicial que,  de transgredirse, supone una clara vulneración del debido  proceso.7  

   

Al  analizar tales causales específicas de procedibilidad de la  acción de amparo, se ha de tener en cuenta que el juez de  tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial8  y, además, no le compete establecer a qué conclusión  debió llegar la autoridad judicial demandada «…sino  señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit  de motivación que la deslegitima como tal»9.  

Bajo  el anterior contexto, la Sala advierte que las providencias atacadas  no presentan defecto alguno, pues, al margen de si se amoldan o no a  las expectativas de la interesada, tópico que, por principio,  es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen  argumentos razonables,  ya que se encuentran debidamente sustentadas en fundamentos fácticos  y jurídicos obtenidos de la valoración y ponderación  conjunta de las pruebas allegadas al asunto, aspecto propio de la  adecuada actividad judicial.  

Así,  en el fallo de primera instancia (17  de febrero de 2017)10,  la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander, luego de hacer un recuento procesal del caso y de precisar  el contenido de las pruebas aportadas por las partes, adujo que nada  excusa el incumplimiento de Judith  Bernal de Valdivieso  a sus funciones como Juez de la República, pues incurrió  en mora de más de un año para resolver de fondo el  incidente de desacato promovido por Mario  Gobelai Becerra Jiménez,  sin  que las afirmaciones por ella vertidas, sean aceptables como  justificante de tal proceder, ya que se afectó la prestación  del servicio judicial hacia una persona privada de la libertad,  puntualmente expresó que:  

En  el pliego de cargos se imputó desde un punto de vista  meramente objetivo, la eventual disciplinaria por la cual se juzga a  la Dra. Bernal de Valdivieso, valga decir, que la citada funcionaria  incurrió en mora en el trámite y decisión de  fondo del incidente de desacato promovido al interior de la acción  de tutela Rad. 2013-00152. […]  

Así  las cosas, adentrándonos en el caso en cuestión y  tomando como sustento probatorio la simple lectura de la queja que  originó la puesta en marcha de la presente actuación  disciplinaria, así como el material probatorio obrante, se  evidencia la incursión por parte de la doctora Bernal de  Valdivieso, en la prohibición contenida en el numeral 3º  el artículo 154 de la LEAJ, en concordancia con el artículo  86 de la Constitución Política, los artículos 3  y 15 del Decreto 2591 de 1991, y la sentencia de constitucionalidad  del art.52 del Decreto 2591 de 1991, C-367 de junio 11 de 2014.  Considera la Sala que analizado con detenimiento el citado  comportamiento de la funcionaria judicial, éste logra  traspasar el límite de lo meramente objetivo para acceder a  los terrenos de la culpabilidad disciplinaria, en la forma como  demanda una sentencia de condena, lo que entonces permite sostener  una teoría sancionatoria en su contra.  

De  otro lado, obran los escritos de descargos presentados por la  investigada, quien centró su defensa en la complejidad del  trámite a tratar, precisando que en todo el tiempo su actuar  estuvo dirigido a lograr el cumplimiento del fallo en mención.  Alude también a la carga laboral que aqueja al Despacho bajo  su dirección, en el que además de las acciones  constitucionales y el trámite normal de los procesos penales,  debe atender gran cantidad de audiencias, lo cual implica inversión  de buena parte de su tiempo.  

En  efecto, la Sala no desconoce que un funcionario judicial puede  eventualmente verse avocado a situaciones que impidan o traumaticen  su normal desempeño laboral, sin embargo, ninguna de las  alegadas por la disciplinante la excusan de la ausencia del  cumplimiento de sus funciones, pues si bien es cierto, intenta  justificar su obrar apelando a la complejidad del asunto y a su  intención de lograr el cumplimiento del fallo y con ello  garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales del  accionante, fueron precisamente éstos los que se vieron  vulnerados con la mora de más de un año en resolver el  incidente de desacato instaurado, aun encontrándose de por  medio el estado de salud del señor Becerra Jiménez,  siendo su deber tramitar oportunamente el mismo. Luego, no puede  excusar su mora en la complejidad del asunto […]  

Ahora,  también presenta como exculpación la disciplinante los  permisos que le fueron conferidos para ausentarse de sus labores, los  que pretende se descuenten de la mora imputada. Considera la Sala que  olvida la funcionaria, que una vez tuvo conocimiento del asunto  objeto de estudio, debió prever que era un caso urgente, el  cual desplaza por completo cualquier otro asunto por importante que  éste fuera, salvo las acciones de habeas corpus u otros  trámites de tutela.  

De  igual forma, tampoco puede eludir su responsabilidad en los hechos  enrostrados, escudándose en la carga laboral del Despacho bajo  su dirección, toda vez que aunque si bien normalmente ello  podría llegar a constituir una justificante a reconocer en  favor de los administradores de justicia cuando se les cuestiona su  comportamiento omisivos, o la mora en despachar los asuntos a su  cargo, lo aquí determinante es que cuando se trata de trámites  cuya trascendencia prevé el constituyente, como en este caso.  

El  operador judicial debe poner todo su empeño y capacidad para  resolver, no solo en consonancia con lo alegado y demostrado en el  debate, sino dentro de los términos previstos para decidir  […].  

Por  su parte, en decisión de segunda instancia -28  de marzo de 2019-11,  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura confirmó la sentencia de segunda instancia, para lo  cual realizó un análisis detallado de las pruebas  obrantes al interior del asunto, reiterando que la aquí  demandante, desbordó ampliamente los términos  establecidos en la ley para la resolución del incidente de  desatado, sin justificación  admisible, concretamente indicó  que:  

Del  material probatorio allegado al interior del incidente de desacato se  tiene que el accionante de manera reiterativa informó el  incumplimiento del fallo de tutela, mediante escritos de fecha 5 y 10  de febrero, 13 y 31 de marzo, 23 de mayo, 3, 11 y 18 de junio, 4, 7,  25 y 28 de julio, 10 de septiembre, 20 y 21 de octubre de 2014.  

En  el caso de la doctora JUDITH BERNAL DE VALDIVIESO, ha de señalarse  que si bien las diligencias en cuestión ingresaron a su  Despacho el 5 de febrero de 2014 y tan solo se decidieron  definitivamente hasta el 15 de mayo de 2015, lo cierto es que el  asunto estuvo exclusivamente bajo su dirección descontando los  días de Vacancia Judicial del 14 al 18 de abril de 2014, del  20 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015, los Festivos, los  tres días que otorga la ley para fallar el asunto en cuestión  (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), los días de  permiso entre el 19 y 20 de enero de 2015, la incapacidad por  enfermedad desde el 21 de enero hasta el 19 de febrero de 2015,  concluyendo que en el año 2014 fueron 165 los días  laborales y en el año 2015 fueron 65 días, para un  total de 230 días hábiles, lo que hace necesario entrar  a examinar si la misma fue o no justificada […].  

Teniendo  en cuenta que la posición de esta Colegiatura ha sido la de  que el solo vencimiento de los términos legales por parte de  los funcionarios judiciales no implica per se la formulación  de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se  demuestre injustificado, circunstancia que no se cumple en el  presente asunto, por las siguientes razones:  

            

i. Atendiendo          la naturaleza del incidente de desacato de un fallo de tutela, cuyo          objeto es hacer cumplir con la orden dada por el fallador y evitar          que las autoridades accionadas desconozcan la trascendencia de          eliminar la continuidad de una violación a un derecho          fundamental, que fue amparado bajo la acción constitucional          de tutela.  

            

ii. Bajo          la anterior premisa sustancial, y una vez revisada con detenimiento          las actuaciones que la funcionaria desplegó dentro del          trámite incidental, las cuales estuvieron dirigidos al          cumplimiento del fallo de tutela por parte de las diferentes          autoridades administrativas involucradas, sin que se lograra su          objetivo dentro de los términos establecidos por la          jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que conllevó a          que se mantuviera en statu quo en detrimento de la salud del          accionante.  

            

iii. Es          así como se tiene establecido que se autorizó la          valoración del interno por parte de optometría          entregándole los lentes prescritos el 7 de abril de 2014,          peri hizo falta la valoración de oftalmología, el          accionante presentó manifestaciones al respecto y el despacho          atendiendo las mismas continuó requiriendo a las accionadas          por su cumplimiento, hecho que se dio el 29 de julio de 2014, cuando          Caprecom autorizó la consulta externa de oftalmología,          siendo valorado el accionante el 2 de septiembre de 2014,          remitiéndolo a optometría para que el entregaran la          fórmula de las gafas siendo valorado el 2 de octubre de 2014,          quedando demostrado que las accionadas no cumplieron con lo ordenado          por el Juez Constitucional de Tutela, en forma pronta.  

Por  lo anterior se observa que la Juez, en forma exagerada le dio un  mayor plazo a las accionadas para cumplir con el fallo de tutela, en  forma injustificada, en detrimento de los derechos fundamentales del  accionante, amparados bajo el falo de tutela de fecha 9 de enero de  2014, pues no atendió lo dispuesto en la ley de resolver el  incidente de desacato en forma oportuna y pronta. […].  

De  modo, que de toda la reseña procesal realizada anteriormente,  es evidente que en el caso analizado, existió una mora  apreciable en el trámite del incidente de reparación de  desacato […] toda vez que transcurrieron sin justificación  alguna 230 días hábiles para la decisión de no  sancionar y archivar el incidente de desacato, por parte de la  funcionaria judicial investigada, lo que a todas luces conlleva a un  desconocimiento de las normas constitucionales y legales que regulan  el procedimiento de amparo de los derechos fundamentales de los  ciudadanos.  

En  el presente asunto, como quiera que el elemento normativo  “injustificadamente” que integra la descripción de  la conducta descrita en el numeral 3º del artículo 154 de  la Ley 270 de 1996, no se desvirtuó, lo que permite concluir  que existió una mora injustificada de 230 días por  parte de la doctora JUDITH BERNAL DE VALDIVIESO, para resolver el  incidente de desacato promovido por el accionante, cuando de  conformidad con la Sentencia C-367 de 2014, dicho término no  puede ser superior a diez (10) días, razón por la cual  los argumentos defensivos presentados en el recurso de apelación  no están llamados a prosperar; por consiguiente, la Sala  confirmara la sentencia de primera instancia.  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la  jurisdicción natural bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos  como los presentados por la actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones expuestas,  se negará el amparo pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  NEGAR el  amparo deprecado por  Judith Bernal de Valdivieso  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO.-  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Proceso          disciplinario Nº          68001110200020140046300.  

2          «retardar o negar injustificadamente el despacho de los          asuntos o la prestación del servicio a que estén          obligados».  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          La actora se desempeña como Juez Primera Penal          del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de          Bucaramanga.  

5          CC          T-041/18.  

6          CC          T-393/17.  

7          CC          T-041/18.  

8          CC SU198/13. «la          intervención del juez de tutela, en relación con el          manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de          carácter extremadamente reducido.          El respeto por los principios de autonomía judicial y del          juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen          exhaustivo del material probatorio».  

9          CC          T-041/18.  

10          Folio          320 cuaderno anexos Nº2.  

11          Folio          104 cuaderno de tutela de primera instancia.      

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