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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
AP3399-2019
Radicación N° 55884.
Acta 204.
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Resuelve la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en virtud de la cual ambas autoridades se niegan a conocer el recurso de apelación interpuesto por el ente acusador contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en descongestión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, mediante la cual condenó a JUAN RAFAEL GONZÁLEZ, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado.
Hechos
Fueron reseñados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en descongestión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, de la siguiente manera:
JUAN RAFAEL GONZÁLEZ perteneció al grupo armado ilegal autodenominado Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), Bloque Héroes de Tolová por el término de 13 años, desde el año 1992 hasta el 15 de junio de 2005, fecha en la cual se desmovilizó de manera voluntaria en la vereda “Rusia”, Jurisdicción de Valencia (Córdoba).
Actuación Procesal Relevante
El Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo PCSJA18-10910 de 16 de marzo de 2018, «mediante el cual se adoptan unas medidas transitorias para unos juzgados penales de circuito especializado del territorio nacional», dispuso descongestionar, entre otros despachos, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería en 128 procesos de Ley 1424 de 2010, que estaban para dictar sentencia, pues ordenó el envío de 64 causas al homólogo de Tunja para que fueran falladas.
En cumplimiento de lo anterior, aquella entidad judicial remitió el proceso adelantado contra JUAN RAFAEL GONZÁLEZ, por el delito de concierto para delinquir agravado, al de igual categoría y especialidad de la capital de Boyacá, quien lo avocó en auto de 15 de mayo de 2016 y, en sentencia anticipada, lo condenó por el reato descrito en proveído de 26 de junio de la misma anualidad.
En esta última determinación el aludido fallador singular de Tunja también dispuso remitir el expediente al juzgado de origen «para su notificación y demás actuaciones subsiguientes», conforme el artículo 3 y parágrafo del mencionado Acuerdo.
Surtidas las notificaciones por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería y realizadas otras actuaciones, la Fiscalía 116 Especializada de Justicia Transicional Ley 1424 de 2010, Sede Montería, interpuso recurso de apelación contra la sentencia relatada, el cual fue concedido en efecto suspensivo, en auto de 3 de diciembre de 2018, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
El mencionado cuerpo colegiado, en auto de 17 de mayo de 2019, se declaró incompetente para resolver la alzada propuesta contra la citada sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en tanto no es su superior funcional, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley 600 de 2000. Por ende, remitió el expediente al Tribunal Superior de Tunja y planteó la colisión negativa de competencia en caso de no aceptarse la misma.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en auto de 19 de julio de 2019, también se declaró incompetente para conocer el referido asunto, por cuanto el señalado Acuerdo no le asignó competencia alguna para ventilar en segunda instancia los fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Tunja en cumplimiento de esa medida de descongestión, es decir, «este Tribunal no tiene competencia para descongestionar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en su competencia funcional y territorial».
En consecuencia, envió el expediente a la Sala de Casación Penal, para decidir el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 75, numeral 4º, del Código de procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, toda vez que se ha suscitado entre distintos tribunales.
De acuerdo con los antecedentes referidos, el problema jurídico se concreta a determinar cuál es la autoridad competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ente acusador contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en descongestión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, mediante la cual condenó a JUAN RAFAEL GONZÁLEZ, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado.
El Acuerdo PCSJA18-10910 de 16 de marzo de 2018, mediante el cual le fue ordenado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja emitir sentencia objeto del mencionado recurso de alzada, fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en las facultades otorgadas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, el cual dispone:
ARTÍCULO 63. PLAN Y MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN. Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.
Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:
a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita;
(…) (Énfasis fuera de texto).
En efecto, la delimitación territorial circunscrita a los distritos y circuitos rige para la prestación o ejercicio normal y permanente de la administración de justicia. Por tanto, constituyen una regla general en ese aspecto; pero ese límite no es absoluto porque, igualmente, las disposiciones jurídicas prevén situaciones que transitoria y temporalmente se sustraen de ese parámetro universal en el trámite y conocimiento de ciertas actuaciones judiciales, tal como sucede cuando el Consejo Superior de la Judicatura, facultado por la disposición transcrita, autoriza a juzgados o tribunales distintos a los que por regla general son competentes con el propósito que fallen procesos que en principio no son de su conocimiento y competencia territorial, con el fin de descongestionar a otros, todo dentro de unas limitaciones y fines específicos.
En el caso que ocupa la atención, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-10910 de 16 de marzo de 2018, el cual, para lo que interesa, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 1.º Distribución de procesos. Descongestionar con la redistribución de procesos de Ley 1424 de 2010, en estado de fallo, a los siguientes juzgados penales de circuito especializado del territorio nacional, así:
(…)
4. Descongestionar el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Montería en 128 procesos de Ley 1424 de 2010, en estado de fallo, los cuales serán enviados de la siguiente manera:
a. 64 procesos al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, para que sean fallados 8 procesos mensuales entre el 2 de abril y el 30 de noviembre de 2018.
b. 64 procesos al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Tunja, para que sean fallados 8 procesos mensuales entre el 2 de abril y el 30 de noviembre de 2018.
(…)
ARTÍCULO 3.° Alcance de la competencia para fallo. Los despachos que reciben procesos, según lo dispuesto en el presente acuerdo atenderán los procesos remitidos hasta su culminación e igualmente atenderán las decisiones concernientes a aclaración, corrección y adición.
Parágrafo.- Una vez proferido el fallo se remitirá al despacho de origen para su notificación y demás actuaciones subsiguientes, con el apoyo de las respectivas direcciones seccionales. (Énfasis fuera de texto).
Con base en lo precedente, se puede afirmar que, por regla general, la competencia territorial del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja está limitada al Distrito Judicial de Tunja y, por competencia funcional y territorial, le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja conocer de las apelaciones en los procesos que ventila en primera instancia dicho fallador singular.
Sin embargo, transitoria y temporalmente, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el referido Acuerdo, le asignó la competencia territorial y funcional en primera instancia al Juzgado Penal del Circuito de Tunja para fallar determinados procesos de conocimiento del homólogo de Montería, como medida de descongestión, dentro de las cuales se encuentra el de JUAN RAFAEL GONZÁLEZ, por el delito de concierto para delinquir agravado.
Finalizada esa actuación procesal, así como las eventuales solicitudes de aclaración, adición o corrección que surjan al interior de esos asuntos frente a las correspondientes sentencias, deben retornar a la agencia judicial origen, para que ésta efectúe las notificaciones y los mismos continúen su curso, aspecto que también aborda lo relacionado con el trámite y resolución del recurso de alzada que potencialmente sea propuesto, como sucede en este caso.
De otro lado, no se percibe que el mencionado acto administrativo haya asignado competencia alguna a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para conocer en segunda instancia los fallos que fueran proferidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la capital de Boyacá en cumplimiento de esa medida de descongestión. Es decir, tal como lo arguyó aquella Corporación, ese Tribunal «no tiene competencia para descongestionar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en su competencia funcional y territorial».
Diferente sucede cuando existe un cambio de radicación del proceso, donde la competencia territorial y funcional, por la naturaleza de la situación, varía todo el trámite de la actuación procesal, incluyendo el recurso vertical.
Lo anterior significa que la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ente persecutor contra la sentencia emitida el 26 de junio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en descongestión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, a través del cual condenó a JUAN RAFAEL GONZÁLEZ, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al cual se remitirá el expediente para lo de su resorte.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Resuelve
1. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento del presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
2. Disponer la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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