AP3390-2019(55801)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3390-2019  

Radicación  N° 55801  

Aprobado  Acta No. 204  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a dirimir  la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal  del Circuito de Granada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio, para  proferir  sentencia anticipada dentro del proceso que se adelanta contra  DANIEL RENDÓN HERRERA, por el delito de homicidio en persona  protegida.  

HECHOS  

De  acuerdo con la información que obra en el expediente, el 12 de  marzo de 2003 en la vereda Caño Veinte, jurisdicción  del municipio de Vista Hermosa (Meta), las Autodefensas Unidas de  Colombia – Bloque Centauros Héroes del Llano y Guaviare,  perpetraron el homicidio de Tobías Alarcón Godoy, como  consecuencia del conflicto armado.  

Dicho  delito fue atribuido en calidad de coautor a DANIEL RENDÓN  HERRERA alias «don  Mario»,  Comandante  de dicha agrupación al margen de la ley.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.-  El 31 de marzo de 2017, la Fiscalía 108 Especializada adscrita  a la Dirección Nacional de Derechos Humanos – Derecho  Internacional Humanitario y DANIEL RENDÓN HERRERA,  suscribieron acta de formulación de cargos para sentencia  anticipada, mediante la cual éste aceptó su  responsabilidad en la conducta punible de homicidio en persona  protegida1.  

2.-  Formalizado  el respectivo reparto, la actuación fue asignada al Juzgado  Penal del Circuito de Granada, el cual, mediante auto del 24 de julio  de 2017, rehusó el conocimiento del asunto, en atención  a que la ilicitud atribuida al procesado se encuentra contenida en el  Decreto 2001 de 2002, normativa que modificó la competencia de  los Jueces del Circuito Especializados y adicionó a su  conocimiento los delitos cometidos contra personas y bienes  protegidos por el Derecho Internacional Humanitario2.  

En  consecuencia, devolvió el expediente al Centro de Servicios  Judiciales  e indicó que en el evento  de no ser acogidos sus planteamientos, proponía un conflicto  negativo de competencia.  

3.-  En efecto, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que en auto del 11  de julio de 2019, también se apartó de su conocimiento,  argumentando que el Decreto 2001 de 2002 sólo tuvo vigencia  durante el estado de excepción, lo cual conllevaba a aplicar  el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, normativa que estipula  la competencia de los Jueces Penales del Circuito respecto de  aquellos delitos que no tienen fijada la competencia en una autoridad  en particular.  

Por  consiguiente, dispuso  remitir las diligencias a esta Corporación para dirimir el  asunto, conforme al artículo 18 transitorio  del Código de Procedimiento Penal del 2000.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con el  inciso 2° del artículo 18 Transitorio de la Ley 600 de  2000,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver «los  conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la  jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito  Especializados y un Juez Penal de Circuito».  

2.-  El  trámite incidental de colisión de competencias  contemplado en el artículo 93 ejusdem,  impone  determinar cuál  es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de  funcionario de conocimiento en determinado asunto, cuando  dos o más funcionarios judiciales se niegan a conocerlo por  estimar que no está dentro de sus atribuciones.  

3.-  En el presente caso, tanto el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  como el Juzgado Penal del Circuito de Granada, niegan asumir el  conocimiento del proceso penal adelantado contra  DANIEL RENDÓN HERRERA, alias «don  Mario»,  por la conducta punible de homicidio en persona protegida, al  considerar que no son competentes para tramitarlo.  

Como  sustento legal de tal manifestación, ambos titulares de los  despachos judiciales en conflicto se refirieron a la vigencia del  Decreto 2001 de 9 de septiembre de 20023,  norma que modificó la competencia establecida por el artículo  5° transitorio del Código de Procedimiento Penal para los  jueces penales del circuito especializados, expedido bajo el estado  de conmoción interior reconocido en el Decreto 1837 de 2002.  

Es  oportuno recordar que esta Sala ha sido determinante al referir que  los efectos de esa normatividad, únicamente fueron aplicables  durante la actualidad de tal estado de conmoción, sin que se  encuentre vigente, ya que «al  desaparecer jurídicamente el estado de conmoción  interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas  bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía,  como se anotó, la suspensión del artículo 5º  transitorio del estatuto procesal penal. Por ende, éste cobró  actualidad». (CSJ  AP7911-2016,  rad. 49.225)  

Es  más, en auto  CSJ AP7683-2016, rad. 49160, reiterado en CSJ AP4401-2017, rad. 50561  y en CSJ AP1726-2018, rad. 52604, se indicó:  

Asiste  también la razón a la funcionaria del Juzgado  especializado, cuando manifiesta que no  es posible hacer valer, para definir su competencia respecto del  delito de homicidio en persona protegida, el contenido del Decreto  Legislativo 2001 de 2002, precisamente porque se trata de un  articulado expedido por ocasión del Estado de Conmoción  Interior dispuesto por el Presidente de la República en el  Decreto 1837 y, en consecuencia, sus efectos solo operan hasta tanto  se halle vigente dicho Estado.  

Como quiera  que a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, se  prorrogó por 90 días más el Estado de Conmoción  Interior, es claro, que a la terminación de ese lapso deja de  producir efectos la norma que atribuye competencia temporal para  algunos delitos a los Jueces Penales del Circuito Especializados,  acorde con lo que dispone el artículo 3° del decreto 2001  de 2002 examinado, en cuanto, apenas suspende por el término  de su vigencia los artículos 5 transitorio de la Ley 600 de  2000 y 14 de la Ley 733 de 2002.  

Ello, cabe  agregar, en seguimiento de lo que estatuye el inciso 3° del  artículo 213 de la Carta Política, de esta manera  redactado.  

“Los  decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender  las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán  de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público.  El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días  más”.   (Negrilla fuera de texto).  

Lo  anterior implicó que, al desaparecer jurídicamente el  estado de conmoción interior, también desaparecieron  las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto  2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión  del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal y  14 de la Ley 733 de 2002, por ende, estas cobraron actualidad.  

Sobre  el tema, la Sala en providencia  CSJ AP5857-2017, rad. 51023,  precisó lo siguiente:  

No  se discute, al efecto, que el Decreto Legislativo 2001 de 2002,  suspendió la vigencia del artículo 5° transitorio  de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 14 de la Ley  733 de 2002, que directamente otorga la competencia  para conocer del  delito de secuestro simple a los jueces penales del circuito  especializados.  

Sucede,  sin embargo, que los decretos legislativos, acorde con su naturaleza,  sólo operan durante el lapso que se encuentre vigente el  estado de excepción declarado por el Presidente de la  República.  

Así  expresamente lo señala el inciso tercero del artículo  213 de la Carta Política:  

“los  decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender  las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán  de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público.  El gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por 90 días  más.”  

En  estas condiciones, visto que la suspensión, incluso porque su  nombre así lo indica, opera necesariamente transitoria, cuando  más hasta que tuvo vigencia la declaratoria de conmoción  interior (instaurada a través del Decreto 1837 de 2002 y  prorrogada por el Decreto 2555 de 2002 y el Decreto 245 de 2003, que  fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia  C-327 de 2003).  

Así  las cosas, culminada la vigencia del Decreto Legislativo que  suspendió los efectos de la Ley 733 en lo que a esta materia  compete, apenas puede decirse que recobró su vigencia natural  la misma y, entonces, los delitos de secuestro simple que se rigen  por la normatividad de la Ley 600 de 2000, compete conocerlos en su  juzgamiento a los jueces penales del circuito especializados.  

(…)4  

Bajo  el anterior lineamiento, contrario a lo sostenido por el Juzgado  Penal  del Circuito de Granada,  se concluye que no hay lugar a la aplicación del Decreto 2001  de 2002 para fijar la competencia en el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio, por consiguiente, se debe  acudir a las disposiciones de la Ley 600 de 2000, en aras de resolver  el presente conflicto de competencia (CSJ  AP1331-2019, rad. 54323).  

4.-  En ese orden, se tiene que la  Fiscalía 108 Especializada adscrita a la Dirección  Nacional de Derechos Humanos – Derecho Internacional Humanitario y  DANIEL RENDÓN HERRERA, suscribieron acta de formulación  de cargos para sentencia anticipada, en la cual el procesado aceptó  su responsabilidad en el delito de homicidio en persona protegida,  previsto en el artículo 135 del Código Penal, conducta  que  no se encuentra contemplada en el artículo  5° transitorio de la Ley 600 de 2000, encargado de definir los  asuntos que deben ser tramitados ante los funcionarios judiciales con  categoría de circuito especializado.  

5.-  Así las cosas, corresponde al Juzgado  Penal  del Circuito de Granada  tramitar el presente diligenciamiento, en virtud de la cláusula  de la competencia residual contenida en el artículo  77 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en  tanto el conocimiento de las referidas ilicitudes no se encuentra  radicado a ninguna autoridad judicial en particular.  

En  tal sentido, se ordenará la remisión inmediata del  expediente a ese Despacho para que continúe con la fase  procesal pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el  conocimiento del proceso penal adelantado contra DANIEL RENDÓN  HERRERA, por homicidio en persona protegida, al Juzgado  Penal del Circuito de Granada (Meta).  

2.  DISPONER  la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que  se radica la competencia.  

3.  COMUNICAR la  presente decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio.  

4.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          225, Cuaderno No. 5 Fiscalía 108 DFNE-DIH.  

2          Folio          5, Cuaderno principal del Juzgado Segundo Panal del Circuito          Especializado  

3          Publicado          en el diario oficial N° 44930 el 11 de septiembre de 2002,          «prorrogado          la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por          segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003.          Empero, éste último fue declarado inexequible en          Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del          día siguiente 30 de abril de esa anualidad»,          como quedó anotado en el auto CSJ AP7911-2016, rad. 49.225.  

4          Véase, al respecto, auto del 15 de noviembre de 2006,          radicado 25871.  

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