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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP3390-2019
Radicación N° 55801
Aprobado Acta No. 204
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Corte a dirimir la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Granada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para proferir sentencia anticipada dentro del proceso que se adelanta contra DANIEL RENDÓN HERRERA, por el delito de homicidio en persona protegida.
HECHOS
De acuerdo con la información que obra en el expediente, el 12 de marzo de 2003 en la vereda Caño Veinte, jurisdicción del municipio de Vista Hermosa (Meta), las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Centauros Héroes del Llano y Guaviare, perpetraron el homicidio de Tobías Alarcón Godoy, como consecuencia del conflicto armado.
Dicho delito fue atribuido en calidad de coautor a DANIEL RENDÓN HERRERA alias «don Mario», Comandante de dicha agrupación al margen de la ley.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.- El 31 de marzo de 2017, la Fiscalía 108 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Derechos Humanos – Derecho Internacional Humanitario y DANIEL RENDÓN HERRERA, suscribieron acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, mediante la cual éste aceptó su responsabilidad en la conducta punible de homicidio en persona protegida1.
2.- Formalizado el respectivo reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de Granada, el cual, mediante auto del 24 de julio de 2017, rehusó el conocimiento del asunto, en atención a que la ilicitud atribuida al procesado se encuentra contenida en el Decreto 2001 de 2002, normativa que modificó la competencia de los Jueces del Circuito Especializados y adicionó a su conocimiento los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario2.
En consecuencia, devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales e indicó que en el evento de no ser acogidos sus planteamientos, proponía un conflicto negativo de competencia.
3.- En efecto, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que en auto del 11 de julio de 2019, también se apartó de su conocimiento, argumentando que el Decreto 2001 de 2002 sólo tuvo vigencia durante el estado de excepción, lo cual conllevaba a aplicar el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, normativa que estipula la competencia de los Jueces Penales del Circuito respecto de aquellos delitos que no tienen fijada la competencia en una autoridad en particular.
Por consiguiente, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para dirimir el asunto, conforme al artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal del 2000.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 Transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para resolver «los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito».
2.- El trámite incidental de colisión de competencias contemplado en el artículo 93 ejusdem, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, cuando dos o más funcionarios judiciales se niegan a conocerlo por estimar que no está dentro de sus atribuciones.
3.- En el presente caso, tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio como el Juzgado Penal del Circuito de Granada, niegan asumir el conocimiento del proceso penal adelantado contra DANIEL RENDÓN HERRERA, alias «don Mario», por la conducta punible de homicidio en persona protegida, al considerar que no son competentes para tramitarlo.
Como sustento legal de tal manifestación, ambos titulares de los despachos judiciales en conflicto se refirieron a la vigencia del Decreto 2001 de 9 de septiembre de 20023, norma que modificó la competencia establecida por el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal para los jueces penales del circuito especializados, expedido bajo el estado de conmoción interior reconocido en el Decreto 1837 de 2002.
Es oportuno recordar que esta Sala ha sido determinante al referir que los efectos de esa normatividad, únicamente fueron aplicables durante la actualidad de tal estado de conmoción, sin que se encuentre vigente, ya que «al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal. Por ende, éste cobró actualidad». (CSJ AP7911-2016, rad. 49.225)
Es más, en auto CSJ AP7683-2016, rad. 49160, reiterado en CSJ AP4401-2017, rad. 50561 y en CSJ AP1726-2018, rad. 52604, se indicó:
Asiste también la razón a la funcionaria del Juzgado especializado, cuando manifiesta que no es posible hacer valer, para definir su competencia respecto del delito de homicidio en persona protegida, el contenido del Decreto Legislativo 2001 de 2002, precisamente porque se trata de un articulado expedido por ocasión del Estado de Conmoción Interior dispuesto por el Presidente de la República en el Decreto 1837 y, en consecuencia, sus efectos solo operan hasta tanto se halle vigente dicho Estado.
Como quiera que a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, se prorrogó por 90 días más el Estado de Conmoción Interior, es claro, que a la terminación de ese lapso deja de producir efectos la norma que atribuye competencia temporal para algunos delitos a los Jueces Penales del Circuito Especializados, acorde con lo que dispone el artículo 3° del decreto 2001 de 2002 examinado, en cuanto, apenas suspende por el término de su vigencia los artículos 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002.
Ello, cabe agregar, en seguimiento de lo que estatuye el inciso 3° del artículo 213 de la Carta Política, de esta manera redactado.
“Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior implicó que, al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal y 14 de la Ley 733 de 2002, por ende, estas cobraron actualidad.
Sobre el tema, la Sala en providencia CSJ AP5857-2017, rad. 51023, precisó lo siguiente:
No se discute, al efecto, que el Decreto Legislativo 2001 de 2002, suspendió la vigencia del artículo 5° transitorio de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que directamente otorga la competencia para conocer del delito de secuestro simple a los jueces penales del circuito especializados.
Sucede, sin embargo, que los decretos legislativos, acorde con su naturaleza, sólo operan durante el lapso que se encuentre vigente el estado de excepción declarado por el Presidente de la República.
Así expresamente lo señala el inciso tercero del artículo 213 de la Carta Política:
“los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por 90 días más.”
En estas condiciones, visto que la suspensión, incluso porque su nombre así lo indica, opera necesariamente transitoria, cuando más hasta que tuvo vigencia la declaratoria de conmoción interior (instaurada a través del Decreto 1837 de 2002 y prorrogada por el Decreto 2555 de 2002 y el Decreto 245 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-327 de 2003).
Así las cosas, culminada la vigencia del Decreto Legislativo que suspendió los efectos de la Ley 733 en lo que a esta materia compete, apenas puede decirse que recobró su vigencia natural la misma y, entonces, los delitos de secuestro simple que se rigen por la normatividad de la Ley 600 de 2000, compete conocerlos en su juzgamiento a los jueces penales del circuito especializados.
(…)4
Bajo el anterior lineamiento, contrario a lo sostenido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, se concluye que no hay lugar a la aplicación del Decreto 2001 de 2002 para fijar la competencia en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por consiguiente, se debe acudir a las disposiciones de la Ley 600 de 2000, en aras de resolver el presente conflicto de competencia (CSJ AP1331-2019, rad. 54323).
4.- En ese orden, se tiene que la Fiscalía 108 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Derechos Humanos – Derecho Internacional Humanitario y DANIEL RENDÓN HERRERA, suscribieron acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual el procesado aceptó su responsabilidad en el delito de homicidio en persona protegida, previsto en el artículo 135 del Código Penal, conducta que no se encuentra contemplada en el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, encargado de definir los asuntos que deben ser tramitados ante los funcionarios judiciales con categoría de circuito especializado.
5.- Así las cosas, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Granada tramitar el presente diligenciamiento, en virtud de la cláusula de la competencia residual contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en tanto el conocimiento de las referidas ilicitudes no se encuentra radicado a ninguna autoridad judicial en particular.
En tal sentido, se ordenará la remisión inmediata del expediente a ese Despacho para que continúe con la fase procesal pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
RESUELVE
1. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento del proceso penal adelantado contra DANIEL RENDÓN HERRERA, por homicidio en persona protegida, al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta).
2. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia.
3. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
4. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 225, Cuaderno No. 5 Fiscalía 108 DFNE-DIH.
2 Folio 5, Cuaderno principal del Juzgado Segundo Panal del Circuito Especializado
3 Publicado en el diario oficial N° 44930 el 11 de septiembre de 2002, «prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003. Empero, éste último fue declarado inexequible en Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente 30 de abril de esa anualidad», como quedó anotado en el auto CSJ AP7911-2016, rad. 49.225.
4 Véase, al respecto, auto del 15 de noviembre de 2006, radicado 25871.
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