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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP3386-2019
Radicación No. 49519
(Aprobado acta No. 195)
Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el abogado de KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ contra la sentencia de 26 de septiembre de 2016, por la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en su integridad la proferida el 7 de junio de esa anualidad por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
HECHOS
En agosto de 2011, el entonces Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria de la DIAN presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia en la que informó sobre la posible ocurrencia de irregularidades en el cobro de devoluciones del IVA en Barranquilla.
Adelantadas las investigaciones correspondientes, se estableció la existencia de una organización delictiva que entre los años 2009 y 2011 simuló, a través de varias empresas, un sinnúmero de exportaciones ficticias, con fundamento en las cuales obtuvieron de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el reintegro de $19.339.466.960.
Una de las sociedades utilizadas para ese ilícito propósito era Gavar LTDA., representada legalmente por KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ, quien en tal condición presentó ante la referida entidad administrativa certificaciones de contadores falsas que respaldaban las espurias solicitudes de devolución, así como información apócrifa con fundamento en la cual la Agencia Aduanera FB Logistic de Maicao declaró exportaciones que jamás sucedieron.
De ese modo, ALTAMIRANDA NÚÑEZ logró que la Seccional Barranquilla de la DIAN le hiciera tres giros por valor total de $1.985.146.000.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar dirigida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, que se instaló el 14 de noviembre de 2013 y se extendió hasta el día 22 de ese mes y año, la Fiscalía legalizó la captura de KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ, Gisella Patricia Altamiranda Núñez, Jesús Augusto Miranda Daza, Miguel Darío Cotes de la Rosa, Hernán Emilio de los Reyes Álvarez, Carlos Arturo Barrios Acosta, Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez, Yaneth Estella Charris Ruiz, Aris Alexander Ibarra Miranda y Luis Fernando Díaz Fuentes.
En la misma diligencia, la Fiscalía formuló imputación a los nombrados por diferentes delitos. Todos ellos aceptaron los cargos en ese momento, con excepción de KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ, a quien, en concreto, se le atribuyeron los ilícitos de concierto para delinquir, exportación ficticia, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares, definidos, en su orden, en los artículos 340, 310, 453 y 327 de la Ley 599 de 20001.
El despacho afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a KELLY ALTAMIRANDA NÚÑEZ2, respecto de quien, declarada la ruptura de la unidad procesal3, se continuó el diligenciamiento en actuación separada de la seguida contra los demás imputados que admitieron su responsabilidad.
2. El 14 de enero de 2014, fue presentado el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
3. La acusada ALTAMIRANDA NÚÑEZ y la Fiscalía negociaron un preacuerdo, por lo cual el despacho fijó la fecha del 20 de marzo de 2014 para realizar la audiencia en que el mismo habría de verificarse. No obstante, en los días anteriores a la diligencia, la imputada hizo llegar al despacho un escrito en el que se desdijo de ese acuerdo y manifestó, en su lugar, la voluntad de allanarse a los cargos imputados4.
Instalada la audiencia, entonces, el a quo admitió la retractación de la procesada respecto del preacuerdo, en tanto no había sido sometido a control judicial5, y KELLY JOHANA ALTAMIRANDA, de manera libre, voluntaria e informada, aceptó unilateralmente su responsabilidad en los delitos que le fueron imputados en la audiencia preliminar6.
Seguidamente, por consecuencia, el juzgador corrió a las partes e intervinientes el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En su intervención, el apoderado judicial de la procesada pidió la concesión de la prisión domiciliaria para cabezas de familia, prevista en el numeral 5° del artículo 314 de esa codificación y la Ley 750 de 2000, en tanto, según adujo, ALTAMIRANDA NÚÑEZ es responsable por la subsistencia de su madre, quien padece una condición médica que le impide trabajar, y de su hermana Mayra Michel Altamiranda Núñez, quien cursa estudios universitarios7.
De acuerdo con lo anterior, el despacho, en audiencia de 7 de abril de 2014, ordenó oficiar a la Junta Regional para la Calificación de Invalidez de Barranquilla a efectos de establecer la veracidad de lo aducido por el defensor8.
4. Obtenido el dictamen decretado9, el Juzgado profirió la sentencia de 7 de junio de 2016, por la cual (i) condenó a KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ por los delitos de concierto para delinquir, exportación ficticia, falsedad en documento privado, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares; (ii) le impuso las penas de 88 meses de prisión, multa de 974 salarios mínimos mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 36 meses, y; (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria.
5. La decisión fue apelada por la defensa, únicamente en relación con la dosificación punitiva y la negativa de la prisión de domiciliaria, y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 26 de septiembre de 201610.
6. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de ALTAMIRANDA NÚÑEZ interpuso el recurso extraordinario de casación que sustentó en tiempo11.
LA DEMANDA
En un único cargo formulado al amparo de la causal tercera de casación, acusa los fallos censurados de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de plurales errores de hecho, derivados, por un lado, de falsos juicios de identidad por tergiversación y, por otro, de falsos juicios de existencia por omisión.
En ese orden, pide que se casen las decisiones atacadas y, en su lugar, se «deje(n) sentado (sic) las bases inamovibles que hacen viable la concepción (sic) de la prisión domiciliaria».
1. En relación con lo primero – la supuesta ocurrencia de falsos juicios de identidad – indica que los mismos sucedieron en razón «a la valoración que no se le (sic) dio a los distintos documentos que acreditan la calidad de mujer…cabeza de hogar, tales como las certificaciones emitidas por la universidad del norte».
Dice, en ese sentido, que las instancias admitieron como demostrado que la madre de la acusada «no tiene la posibilidad de trabajar por su estado de salud», pero resolvieron negarle la prisión domiciliaria «muy a pesar de los diferentes medios de prueba…que indiscutiblemente hacían viable» su otorgamiento.
De acuerdo con lo anterior, concluye que el ad quem «tergiversó el contenido material de este quantum probatorio y le hizo producir efectos contrarios que se derivan de su verdadero contexto».
2. En lo que atañe a los alegados falsos juicios de existencia, el censor aduce que el Tribunal «no evaluó en tanto ni siquiera mencionó el quantum de las pruebas que… favorecían a KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ para imponer una pena menor y la prisión domiciliaria demandada».
Sostiene que la revisión del texto del fallo de segundo grado revela que la Corporación «en modo alguno aprecio (sic) este referente probatorio» y que, de no haber incurrido en tal omisión, no sólo se le habría concedido a la enjuiciada la prisión domiciliaria, sino que «la pena a imponer no hubiese sido aquella de 88 meses de prisión, si no (sic) la acordada…de 70 meses».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Precisiones iniciales.
La casación es un recurso extraordinario que permite al interesado cuestionar ante la Corte Suprema de Justicia la legalidad y constitucionalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, no de manera libre o informal, como si de un medio ordinario de impugnación se tratara, sino con apego a las reglas técnicas y argumentativas que en la materia ha sentado la jurisprudencia de manera pacífica e inveterada, y con fundamento en las taxativas causales establecidas por el legislador.
En ese orden, la Sala ha sostenido repetidamente que la admisión de la demanda de casación está supeditada, por una parte, a la verificación de su idoneidad formal – esto es, el acatamiento de las condiciones de claridad, precisión, concreción y debida fundamentación – y, por otra, al cumplimiento de las condiciones de idoneidad sustancial, en tanto el escrito debe indicar razonablemente la ocurrencia de uno o más yerros de juicio o de procedimiento revestidos de trascendencia, es decir, con entidad para derruir el fallo cuestionado.
Desde esta óptica, en consecuencia, se examinará la demanda presentada por el defensor de KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ.
2. El caso concreto.
2.1 La Corte inadmitirá la demanda presentada a nombre de ALTAMIRANDA NÚÑEZ, pues la misma no satisface las exigencias mínimas de claridad, precisión y debida fundamentación cuyo cumplimiento resulta necesario para proceder a su valoración material, ni pone de presente la posible ocurrencia de yerros que impongan su examen de fondo.
2.2 El error de hecho por falso juicio de identidad, que corresponde a una tipología de la violación indirecta de la ley sustancial demandable por la vía de la causal tercera, se configura cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, contraviene lo que ésta objetivamente dice, bien sea porque lo tergiversa, ora porque le adiciona aspectos que no comprende o cercena de su contenido elementos relevantes.
En esa lógica, y conforme lo tiene pacíficamente discernido la jurisprudencia de la Sala, quien en esta sede pretende acreditar la configuración de un dislate de tal naturaleza tiene la carga de (i) identificar la prueba sobre la que el yerro recae; (ii) presentar, en términos objetivos y con estricto apego a la realidad procesal, lo que dicha prueba dice y (iii) contrastar el contenido real de la prueba con lo que consideró el fallador sobre ella para, así, (iv) acreditar que éste la tergiversó, adicionó o cercenó12.
En el caso examinado la Sala advierte, en primer lugar, que el demandante, aunque fundamenta la primera censura en la supuesta configuración de falsos juicios de identidad por tergiversación, inicia su discurso señalando que tales dislates habrían ocurrido en razón a «la valoración que no se (les) dio» a ciertos elementos de conocimiento que, en su sentir, acreditan la condición de cabeza de familia de ALTAMIRANDA NÚÑEZ.
Esa queja se inscribe más bien en la categoría del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pues con ella no está denunciando la tergiversación, adición o cercenamiento de una o más pruebas, sino la total inadvertencia de algunos medios suasorios.
Tal inconsistencia, contraria a los requisitos esenciales de claridad que rigen el recurso extraordinario de casación, hace imposible comprender el verdadero alcance y sentido de la censura elevada y revelan, en últimas, el simple propósito de controvertir, como si de una tercera instancia se tratara, las determinaciones adoptadas por los sentenciadores.
Ahora bien, al margen de la incoherencia argumentativa señalada, lo cierto es que el censor no realizó ningún esfuerzo por demostrar que los fallos cuestionados en realidad tergiversaron el contenido material de una o más pruebas aportadas al proceso.
Para comenzar, el abogado ni siquiera identificó, como tenía que hacerlo, cuál o cuáles fueron los medios suasorios sobre los que se habría producido la tergiversación denunciada. Sobre ese aspecto simplemente aludió, en términos absolutamente genéricos, a cierto «quantum probatorio» cuyo contenido no precisó ni identificó. Tampoco se refirió al contenido objetivo de las pruebas que afirma distorsionadas, ni expuso las razones por las que estas, en su dimensión objetiva, habrían determinado una decisión distinta de la adoptada en relación con el subrogado mencionado. Como si fuera poco, se sustrajo de la carga de explicar, con referencia al tenor de los fallos criticados, en qué consistió la alteración probatoria atribuida a las instancias.
Véase que el a quo, al examinar la viabilidad de conceder a la procesada la prisión domiciliaria para cabezas de familia, consideró lo siguiente:
En el caso sub examine, el libelista sostiene que su defendida es cabeza de hogar teniendo a su cargo a su madre discapacitada y hermana menor quien se encuentra cursando estudios universitarios…
Sin embargo, este Juez de conocimiento no encuentra que la endilgada cumpla con los postulados para el otorgamiento de la prisión domiciliaria… (…) pues del dictamen que rinde la junta regional de calificación de invalidez del Atlántico se infiere que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de la madre de la hoy enjuiciada…es de un 44.56%, calificándose además como una enfermedad común, con incapacidad permanente parcial, lo cual no significa per se una incapacidad absoluta, total o por lo menos con una pérdida de capacidad laboral de más del 50% como lo exige la Ley13.
Por su parte, el Tribunal, al resolver la apelación promovida por la defensa, discernió:
…si bien es cierto que la señora Omaira Núñez Mosquera padece una pérdida de capacidad laboral considerable, por lo que sus probabilidades de emplearse se encuentran limitadas en alto grado, se advierte que cuenta con el apoyo de su hija Mayra Michel Altamiranda Núñez, a quien le corresponde asumir el rol que anteriormente desempeñaba la encartada y, por ende, propugnar por su sostenimiento y el de su señora madre.
Inclusive, en la diligencia del 7 de abril de 2014, el ente acusador informó que a Gisella Altamiranda Núñez, hermana de la procesada, quien también formó parte de la empresa criminal dedicada a defraudar al Estado, se le otorgó el beneficio de la detención domiciliaria y el permiso para trabajar, por lo que igualmente le corresponde cumplir el deber constitucional de brindarle protección y asistencia a su progenitora…14.
Así pues, correspondía al demandante confrontar las disquisiciones de las instancias con el contenido material objetivo de las mismas para, de esa manera, evidenciar su deformación, por ejemplo, demostrando que al apreciar el dictamen de incapacidad laboral allegado a la carpeta15 modificaron su real sentido, o bien que las piezas presentadas por la Fiscalía para acreditar que la concesión de la prisión domiciliaria a Gisella Altamiranda Núñez16 fueron alteradas en su dimensión material.
Lejos de ello, el mandatario judicial de la condenada limitó su pretensión a un mero enunciado desprovisto de sustento argumentativo que, por lo mismo, resulta insuficiente para provocar el examen de fondo de la queja.
2.3 En segundo lugar, el censor sostiene que las instancias incurrieron en falsos juicios de existencia por omisión y que, de no haberse producido estos, habrían otorgado a ALTAMIRANDA NÚÑEZ la prisión domiciliaria para cabezas de familia y le hubiesen impuesto una pena menor de la efectivamente irrogada, en concreto, la de 70 meses que fue «acordada».
Pues bien, en relación con la conceptualización de tales dislates, la Corte ha entendido que corresponden a «una especie de error de hecho de naturaleza objetiva»17, y se configuran «cuando el funcionario deja de considerar alguno o algunos de los medios de prueba legal y regularmente aportados a la actuación»18.
En ese orden, su acreditación en sede de casación presupone, por un lado, el señalamiento o identificación de una o más pruebas legal y regularmente aportadas al proceso y, por otro, la demostración de que las instancias ignoraron íntegramente su contenido, todo ello, con la consecuencia de «la construcción de una realidad fáctica diferente o distinta de la que con sujeción a su exacto tenor comprobarían las pruebas ciertamente incorporadas»19.
Aplicadas las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala advierte que el reparo planteado por el censor, al igual que el examinado en precedencia, carece de fundamentación.
En primer lugar, el actor no identificó cuáles fueron los elementos de conocimiento que, en su sentir, fueron soslayados o desconocidos por los falladores. Al respecto se limitó a aseverar que aquéllos pasaron por alto «el quantum de las pruebas que… favorecían a KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ», ora que el Tribunal no apreció «este referente probatorio», pero no precisó cuál es el “quantum de las pruebas” al que alude, ni señaló cuál es el “referente probatorio” invocado con el pronombre demostrativo “este”.
El censor tampoco adelantó esfuerzo argumentativo alguno para demostrar cuál habría sido la entidad o importancia de las omisiones imputadas a los juzgadores. Así, se limitó a sostener que las pruebas soslayadas le eran “favorables” a ALTAMIRANDA NÚÑEZ, pero no explicó qué es lo que aquéllas enseñaban, ni de qué manera su apreciación hubiese comportando una resolución judicial distinta de la cuestionada, bien sea en punto al otorgamiento de la prisión domiciliaria, ora de la dosificación judicial de la pena.
La única proposición de la demanda que de alguna manera se aproxima a la identificación precisa de una prueba omitida se encuentra en el capítulo referente a los falsos juicios de identidad que fueron analizados en el acápite anterior. Allí se consignó que el ad quem no valoró «las certificaciones emitidas por la universidad del norte», a partir de las cuales, en su criterio, se acredita que la hermana de la procesada es una estudiante dependiente de ella.
Con todo, esa queja contraviene ostensiblemente la realidad procesal, pues lo cierto es que en la carpeta contentiva de las diligencias no obran tales certificaciones, ni ningún otro elemento que acredite la hipótesis propuesta por el defensor. De ahí que el ad quem, en estricto apego a la realidad procesal, señaló que «el paginario de la presente actuación penal no registra documentación alguna que acredite que Mayra Michel Altamiranda Núñez, hermana de la judicializada, esté adelantando estudios de educación superior»20.
Cosa distinta es que el defensor, al intervenir en desarrollo del traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, haya alegado que la nombrada Mayra Michel cursa estudios universitarios y, en igual sentido, que KELLY JOHANA ALTAMIRANDA participa en la financiación de los mismos21; con todo, tales afirmaciones no constituyen pruebas, sino aserciones o hipótesis que demandan su acreditación mediante el aporte de alguno o algunos de los medios suasorios admitidos por el Código de Procedimiento Penal.
De todas maneras, la Corte avizora que, de haber ocurrido en realidad la omisión denunciada, sería abiertamente intrascendente: nótese que, en esencia, el ad quem negó la concesión del beneficio deprecado luego de colegir que la imputada no tiene la condición de cabeza de familia porque a su hermana Gisella se le otorgó la prisión domiciliaria y puede trabajar para proveer por el núcleo familiar. Así las cosas, el debate sobre la condición estudiantil de Mayra Michel resulta irrelevante, pues aún de admitirse que en efecto la tiene, permanecería indemne la conclusión de que corresponde a Gisella asumir la carga de costear su carrera.
Resta indicar en este punto que el cuestionamiento del actor en el sentido de que a KELLY JOHANA ALTAMIRANDA se le impuso una pena superior a la de 70 meses que fue “acordada” resulta en todo incomprensible, pues la terminación anticipada del proceso no se dio como consecuencia de la celebración de un preacuerdo entre la procesada y la Fiscalía, sino por razón del allanamiento unilateral a los cargos imputados. En este ámbito la fijación de la sanción no deviene de una negociación entre las partes, sino que corresponde a la legalmente prevista para los delitos objeto de condena, pero rebajada hasta en un 50%, como sin lugar a equívocos lo prevé el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y lo hizo el fallador de primer grado.
Así pues, el segundo reproche presentado en la demanda tampoco éste puede ser estudiado de fondo.
2.4 De conformidad con los argumentos expuestos, y conforme había sido anunciado, se inadmitirá la demanda presentada por el mandatario judicial de KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ, en tanto la misma no cumple con las exigencias mínimas de claridad, precisión y debida fundamentación, ni es indicativa de uno o más yerros censurables en esta sede.
3. Casación oficiosa.
Advertida la posible vulneración de las garantías fundamentales de la enjuiciada, se ordenará que, en firme esta decisión, la carpeta regrese al despacho para emitir el pronunciamiento oficioso correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación promovida por el apoderado judicial de KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
2. ORDENAR que, en firme esta determinación, el proceso regrese al despacho para el pronunciamiento oficioso a que haya lugar.
Notifíquese y cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 CD 1, sesión de 18 de noviembre de 2013, primer corte, récord 1:26:30 y ss.
2 CD 1, sesión de 22 de noviembre de 2013.
3 F. 20, c. 1.
4 F. 108, c. 1.
5 CD 2, segundo corte, récord 2:00 y ss.
6 CD 2, segundo corte, récord 42:00 y ss.
7 CD 2, tercer corte, récord 29:30 y ss.
8 Fs. 116 y ss., c. 1.
9 Fs. 234 y ss., c. 1.
10 Fs. 13 y ss., c. del Tribunal.
11 Fs. 40 y ss., c. del Tribunal.
12 CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23667. Reiterada en CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54112.
13 Fs. 271 y ss., c. 1.
14 F. 26, c. del Tribunal.
15 Fs. 234 y ss., c. 1.
16 Fs. 141 y ss., c. 1.
17 CSJ SP, 20 sep. 2017, rad. 47905.
18 Ibídem.
19 Ibídem.
20 F. 25, c. del Tribunal.
21 CD 2, tercer corte, récord 1:00:00 y ss.
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