AP3386-2019(49519)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3386-2019  

Radicación  No. 49519  

(Aprobado  acta No.  195)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

La  Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda  de casación presentada por el abogado de KELLY JOHANA  ALTAMIRANDA NÚÑEZ contra la sentencia de 26 de  septiembre de 2016, por la cual el Tribunal Superior de Barranquilla  confirmó en su integridad la proferida el 7 de junio de esa  anualidad por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad.  

HECHOS  

En  agosto de 2011, el entonces Subdirector de Gestión de  Fiscalización Tributaria de la DIAN presentó ante la  Fiscalía General de la Nación denuncia en la que  informó sobre la posible ocurrencia de irregularidades en el  cobro de devoluciones del IVA en Barranquilla.  

Adelantadas  las investigaciones correspondientes, se estableció la  existencia de una organización delictiva que entre los años  2009 y 2011 simuló, a través de varias empresas, un  sinnúmero de exportaciones ficticias, con fundamento en las  cuales obtuvieron de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales el reintegro de $19.339.466.960.  

Una  de las sociedades utilizadas para ese ilícito propósito  era Gavar LTDA., representada legalmente por KELLY JOHANA ALTAMIRANDA  NÚÑEZ, quien en tal condición presentó  ante la referida entidad administrativa certificaciones de contadores  falsas que respaldaban las espurias solicitudes de devolución,  así como información apócrifa con fundamento en  la cual la Agencia Aduanera FB Logistic de Maicao declaró  exportaciones que jamás sucedieron.  

De  ese modo, ALTAMIRANDA NÚÑEZ logró que la  Seccional Barranquilla de la DIAN le hiciera tres giros por valor  total de $1.985.146.000.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia preliminar dirigida por el Juzgado Diecisiete Penal  Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, que se  instaló el 14 de noviembre de 2013 y se extendió hasta  el día 22 de ese mes y año, la Fiscalía legalizó  la captura de KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ, Gisella  Patricia Altamiranda Núñez, Jesús Augusto  Miranda Daza, Miguel Darío Cotes de la Rosa, Hernán  Emilio de los Reyes Álvarez, Carlos Arturo Barrios Acosta,  Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez, Yaneth Estella  Charris Ruiz, Aris Alexander Ibarra Miranda y Luis Fernando Díaz  Fuentes.  

En  la misma diligencia, la Fiscalía formuló imputación  a los nombrados por diferentes delitos. Todos ellos aceptaron los  cargos en ese momento, con excepción de KELLY JOHANA  ALTAMIRANDA NÚÑEZ, a quien, en concreto, se le  atribuyeron los ilícitos de concierto para delinquir,  exportación ficticia, fraude procesal y enriquecimiento  ilícito de particulares, definidos, en su orden, en los  artículos 340, 310, 453 y 327 de la Ley 599 de 20001.  

El  despacho afectó con medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario a KELLY ALTAMIRANDA NÚÑEZ2,  respecto de quien, declarada la ruptura de la unidad procesal3,  se continuó el diligenciamiento en actuación separada  de la seguida contra los demás imputados que admitieron su  responsabilidad.  

2.  El 14 de enero de 2014, fue presentado el escrito de acusación,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla.  

3.  La acusada ALTAMIRANDA NÚÑEZ y la Fiscalía  negociaron un preacuerdo, por lo cual el despacho fijó la  fecha del 20 de marzo de 2014 para realizar la audiencia en que el  mismo habría de verificarse. No obstante, en los días  anteriores a la diligencia, la imputada hizo llegar al despacho un  escrito en el que se desdijo de ese acuerdo y manifestó, en su  lugar, la voluntad de allanarse a los cargos imputados4.  

Instalada  la audiencia, entonces, el a quo admitió la retractación  de la procesada respecto del preacuerdo, en tanto no había  sido sometido a control judicial5,  y KELLY JOHANA ALTAMIRANDA, de manera libre, voluntaria e informada,  aceptó unilateralmente su responsabilidad en los delitos que  le fueron imputados en la audiencia preliminar6.  

Seguidamente,  por consecuencia, el juzgador corrió a las partes e  intervinientes el traslado de que trata el artículo 447 de la  Ley 906 de 2004. En su intervención, el apoderado judicial de  la procesada pidió la concesión de la prisión  domiciliaria para cabezas de familia, prevista en el numeral 5°  del artículo 314 de esa codificación y la Ley 750 de  2000, en tanto, según adujo, ALTAMIRANDA NÚÑEZ  es responsable por la subsistencia de su madre, quien padece una  condición médica que le impide trabajar, y de su  hermana Mayra Michel Altamiranda Núñez, quien cursa  estudios universitarios7.  

De  acuerdo con lo anterior, el despacho, en audiencia de 7 de abril de  2014, ordenó oficiar a la Junta Regional para la Calificación  de Invalidez de Barranquilla a efectos de establecer la veracidad de  lo aducido por el defensor8.  

4.  Obtenido el dictamen decretado9,  el Juzgado profirió la sentencia de 7 de junio de 2016, por la  cual (i) condenó a KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ  por los delitos de concierto para delinquir, exportación  ficticia, falsedad  en documento privado,  fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares;  (ii) le impuso las penas de 88 meses de prisión, multa de 974  salarios mínimos mensuales e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 36 meses, y;  (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria.  

5.  La decisión fue apelada por la defensa, únicamente en  relación con la dosificación punitiva y la negativa de  la prisión de domiciliaria, y confirmada en su integridad por  el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 26 de septiembre  de 201610.  

6.  Inconforme con lo resuelto, el apoderado de ALTAMIRANDA NÚÑEZ  interpuso el recurso extraordinario de casación que sustentó  en tiempo11.  

LA DEMANDA  

En  un único cargo formulado al amparo de la causal tercera de  casación,  acusa  los fallos censurados de haber incurrido en la violación  indirecta de la ley sustancial como consecuencia de plurales errores  de hecho, derivados, por un lado, de falsos juicios de identidad por  tergiversación y, por otro, de falsos juicios de existencia  por omisión.  

En  ese orden, pide que se casen las decisiones atacadas y, en su lugar,  se «deje(n)  sentado (sic) las bases inamovibles que hacen viable la concepción  (sic) de la prisión domiciliaria».  

1.  En relación con lo primero – la supuesta ocurrencia de  falsos juicios de identidad – indica que los mismos sucedieron  en razón «a  la valoración que no se le (sic) dio a  los  distintos documentos que acreditan la calidad de mujer…cabeza  de hogar, tales como las certificaciones emitidas por la universidad  del norte».  

Dice,  en ese sentido, que las instancias admitieron como demostrado que la  madre de la acusada «no  tiene la posibilidad de trabajar por su estado de salud», pero  resolvieron negarle la prisión domiciliaria «muy  a pesar de los diferentes medios de prueba…que  indiscutiblemente hacían viable» su  otorgamiento.  

De  acuerdo con lo anterior, concluye que el ad quem «tergiversó  el contenido material de este quantum probatorio y le hizo producir  efectos contrarios que se derivan de su verdadero contexto».  

2.  En lo que atañe a los alegados falsos juicios de existencia,  el censor aduce que el Tribunal «no  evaluó en tanto ni siquiera mencionó el quantum de las  pruebas que… favorecían a KELLY JOHANA ALTAMIRANDA  NÚÑEZ para imponer una pena menor y la prisión  domiciliaria demandada».  

Sostiene  que la revisión del texto del fallo de segundo grado revela  que la Corporación «en  modo alguno aprecio (sic) este referente probatorio»  y que, de no haber incurrido en tal omisión, no sólo se  le habría concedido a la enjuiciada la prisión  domiciliaria, sino que «la  pena a imponer no hubiese sido aquella de 88 meses de prisión,  si no (sic) la acordada…de 70 meses».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Precisiones  iniciales.  

La  casación es un recurso extraordinario que permite al  interesado cuestionar ante la Corte Suprema de Justicia la legalidad  y constitucionalidad de las sentencias proferidas en segunda  instancia, no de manera libre o informal, como si de un medio  ordinario de impugnación se tratara, sino con apego a las  reglas técnicas y argumentativas que en la materia ha sentado  la jurisprudencia de manera pacífica e inveterada, y con  fundamento en las taxativas causales establecidas por el legislador.  

En  ese orden, la Sala ha sostenido repetidamente que la admisión  de la demanda de casación está supeditada, por una  parte, a la verificación de su idoneidad formal – esto  es, el acatamiento de las condiciones de claridad,  precisión, concreción y debida fundamentación –  y, por otra, al cumplimiento de las condiciones de idoneidad  sustancial, en tanto el escrito debe indicar razonablemente la  ocurrencia de uno o más yerros de juicio o de procedimiento  revestidos de trascendencia, es decir, con entidad para derruir el  fallo cuestionado.  

Desde  esta óptica, en consecuencia, se examinará la demanda  presentada por el defensor de KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ.  

2.  El  caso concreto.  

2.1  La Corte inadmitirá la demanda presentada a nombre de  ALTAMIRANDA NÚÑEZ, pues la misma no satisface las  exigencias mínimas de claridad, precisión y debida  fundamentación cuyo cumplimiento resulta necesario para  proceder a su valoración material, ni pone de presente la  posible ocurrencia de yerros que impongan su examen de fondo.  

2.2  El error de hecho por falso juicio de identidad, que corresponde a  una tipología de la violación indirecta de la ley  sustancial demandable por la vía de la causal tercera, se  configura cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba,  contraviene lo que ésta objetivamente dice, bien sea porque lo  tergiversa,  ora  porque le adiciona  aspectos  que no comprende o cercena  de  su contenido elementos relevantes.  

En  esa lógica, y conforme lo tiene pacíficamente  discernido la jurisprudencia de la Sala, quien en esta sede pretende  acreditar la configuración de un dislate de tal naturaleza  tiene la carga de (i) identificar la prueba sobre la que el yerro  recae; (ii) presentar, en términos objetivos y con estricto  apego a la realidad procesal, lo que dicha prueba dice y (iii)  contrastar el contenido real de la prueba con lo que consideró  el fallador sobre ella para, así, (iv) acreditar que éste  la tergiversó, adicionó o cercenó12.  

En  el caso examinado la Sala advierte, en primer lugar, que el  demandante, aunque fundamenta la primera censura en la supuesta  configuración de falsos juicios de identidad por  tergiversación, inicia su discurso señalando que tales  dislates habrían ocurrido en razón a «la  valoración que no se (les) dio» a  ciertos elementos de conocimiento que, en su sentir, acreditan la  condición de cabeza de familia de ALTAMIRANDA NÚÑEZ.  

Esa  queja se inscribe más bien en la categoría del error de  hecho por falso juicio de existencia por omisión, pues con  ella no está denunciando la tergiversación, adición  o cercenamiento de una o más pruebas, sino la total  inadvertencia de algunos medios suasorios.  

Tal  inconsistencia, contraria a los requisitos esenciales de claridad que  rigen el recurso extraordinario de casación, hace imposible  comprender el verdadero alcance y sentido de la censura elevada y  revelan, en últimas, el simple propósito de  controvertir, como si de una tercera instancia se tratara, las  determinaciones adoptadas por los sentenciadores.  

Ahora  bien, al margen de la incoherencia argumentativa señalada, lo  cierto es que el censor no realizó ningún esfuerzo por  demostrar que los fallos cuestionados en realidad tergiversaron el  contenido material de una o más pruebas aportadas al proceso.  

Para  comenzar, el abogado ni siquiera identificó, como tenía  que hacerlo, cuál o cuáles fueron los medios suasorios  sobre los que se habría producido la tergiversación  denunciada. Sobre ese aspecto simplemente aludió, en términos  absolutamente genéricos, a cierto «quantum  probatorio» cuyo  contenido no precisó ni identificó. Tampoco se refirió  al contenido objetivo de las pruebas que afirma distorsionadas, ni  expuso las razones por las que estas, en su dimensión  objetiva, habrían determinado una decisión distinta de  la adoptada en relación con el subrogado mencionado. Como si  fuera poco, se sustrajo de la carga de explicar, con referencia al  tenor de los fallos criticados, en qué consistió la  alteración probatoria atribuida a las instancias.  

Véase  que el a quo, al examinar la viabilidad de conceder a la procesada la  prisión domiciliaria para cabezas de familia, consideró  lo siguiente:  

En el caso sub  examine, el libelista sostiene que su defendida es cabeza de hogar  teniendo a su cargo a su madre discapacitada y hermana menor quien se  encuentra cursando estudios universitarios…  

Sin  embargo, este Juez de conocimiento no encuentra que la endilgada  cumpla con los postulados para el otorgamiento de la prisión  domiciliaria… (…) pues del dictamen que rinde la junta  regional de calificación de invalidez del Atlántico se  infiere que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral  de la madre de la hoy enjuiciada…es de un 44.56%,  calificándose además como una enfermedad común,  con incapacidad permanente parcial, lo cual no significa per se una  incapacidad absoluta, total o por lo menos con una pérdida de  capacidad laboral de más del 50% como lo exige la Ley13.  

Por su parte, el  Tribunal, al resolver la apelación promovida por la defensa,  discernió:  

…si  bien es cierto que la señora Omaira Núñez  Mosquera padece una pérdida de capacidad laboral considerable,  por lo que sus probabilidades de emplearse se encuentran limitadas en  alto grado, se advierte que cuenta con el apoyo de su hija Mayra  Michel Altamiranda Núñez, a quien le corresponde asumir  el rol que anteriormente desempeñaba la encartada y, por ende,  propugnar por su sostenimiento y el de su señora madre.  

Inclusive,  en la diligencia del 7 de abril de 2014, el ente acusador informó  que a Gisella Altamiranda Núñez, hermana de la  procesada, quien también formó parte de la empresa  criminal dedicada a defraudar al Estado, se le otorgó el  beneficio de la detención domiciliaria y el permiso para  trabajar, por lo que igualmente le corresponde cumplir el deber  constitucional de brindarle protección y asistencia a su  progenitora…14.  

Así  pues, correspondía al demandante confrontar las disquisiciones  de las instancias con el contenido material objetivo de las mismas  para, de esa manera, evidenciar su deformación, por ejemplo,  demostrando que al apreciar el dictamen de incapacidad laboral  allegado a la carpeta15  modificaron su real sentido, o bien que las piezas presentadas por la  Fiscalía para acreditar que la concesión de la prisión  domiciliaria a Gisella Altamiranda Núñez16  fueron alteradas en su dimensión material.  

Lejos  de ello, el mandatario judicial de la condenada limitó su  pretensión a un mero enunciado desprovisto de sustento  argumentativo que, por lo mismo, resulta insuficiente para provocar  el examen de fondo de la queja.  

2.3  En segundo lugar, el censor sostiene que las instancias incurrieron  en falsos juicios de existencia por omisión y que, de no  haberse producido estos, habrían otorgado a ALTAMIRANDA NÚÑEZ  la prisión domiciliaria para cabezas de familia y le hubiesen  impuesto una pena menor de la efectivamente irrogada, en concreto, la  de 70 meses que fue «acordada».  

Pues  bien, en relación con la conceptualización de tales  dislates, la Corte ha entendido que corresponden a «una  especie de error de hecho de naturaleza objetiva»17,  y  se configuran «cuando  el funcionario deja de considerar alguno o algunos de los medios de  prueba legal y regularmente aportados a la actuación»18.  

En  ese orden, su acreditación en sede de casación  presupone, por un lado, el señalamiento o identificación  de una o más pruebas legal y regularmente aportadas al proceso  y, por otro, la demostración de que las instancias ignoraron  íntegramente su contenido, todo ello, con la consecuencia de  «la  construcción de una realidad fáctica diferente o  distinta de la que con sujeción a su exacto tenor comprobarían  las pruebas ciertamente incorporadas»19.  

Aplicadas  las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala advierte que  el reparo planteado por el censor, al igual que el examinado en  precedencia, carece de fundamentación.  

En  primer lugar, el actor no identificó cuáles fueron los  elementos de conocimiento que, en su sentir, fueron soslayados o  desconocidos por los falladores. Al respecto se limitó a  aseverar que aquéllos pasaron por alto «el  quantum de las pruebas que… favorecían a KELLY JOHANA  ALTAMIRANDA NÚÑEZ», ora  que el Tribunal no apreció «este  referente probatorio», pero  no precisó cuál es el “quantum de las pruebas”  al que alude, ni señaló cuál es el “referente  probatorio” invocado con el pronombre demostrativo “este”.  

El  censor tampoco adelantó esfuerzo argumentativo alguno para  demostrar cuál habría sido la entidad o importancia de  las omisiones imputadas a los juzgadores. Así, se limitó  a sostener que las pruebas soslayadas le eran “favorables”  a ALTAMIRANDA NÚÑEZ, pero no explicó qué  es lo que aquéllas enseñaban, ni de qué manera  su apreciación hubiese comportando una resolución  judicial distinta de la cuestionada, bien sea en punto al  otorgamiento de la prisión domiciliaria, ora de la  dosificación judicial de la pena.  

La  única proposición de la demanda que de alguna manera se  aproxima a la identificación precisa de una prueba omitida se  encuentra en el capítulo referente a los falsos juicios de  identidad que fueron analizados en el acápite anterior. Allí  se consignó que el ad quem no valoró «las  certificaciones emitidas por la universidad del norte», a  partir de las cuales, en su criterio, se acredita que la hermana de  la procesada es una estudiante dependiente de ella.  

Con  todo, esa queja contraviene ostensiblemente la realidad procesal,  pues lo cierto es que en la carpeta contentiva de las diligencias no  obran tales certificaciones, ni ningún otro elemento que  acredite la hipótesis propuesta por el defensor. De ahí  que el ad quem, en estricto apego a la realidad procesal, señaló  que «el  paginario de la presente actuación penal no registra  documentación  alguna que acredite que Mayra Michel Altamiranda Núñez,  hermana de la judicializada, esté adelantando estudios de  educación superior»20.  

Cosa  distinta es que el defensor, al intervenir en desarrollo del traslado  de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, haya  alegado que la nombrada Mayra Michel cursa estudios universitarios y,  en igual sentido, que KELLY JOHANA ALTAMIRANDA participa en la  financiación de los mismos21;  con todo, tales afirmaciones no constituyen pruebas, sino aserciones  o hipótesis que demandan su acreditación mediante el  aporte de alguno o algunos de los medios suasorios admitidos por el  Código de Procedimiento Penal.  

De  todas maneras, la Corte avizora que, de haber ocurrido en realidad la  omisión denunciada, sería abiertamente intrascendente:  nótese que, en esencia, el ad quem negó la concesión  del beneficio deprecado luego de colegir que la imputada no tiene la  condición de cabeza de familia porque a su hermana Gisella se  le otorgó la prisión domiciliaria y puede trabajar para  proveer por el núcleo familiar. Así las cosas, el  debate sobre la condición estudiantil de Mayra Michel resulta  irrelevante, pues aún de admitirse que en efecto la tiene,  permanecería indemne la conclusión de que corresponde a  Gisella asumir la carga de costear su carrera.  

Resta indicar en  este punto que el cuestionamiento del actor en el sentido de que a  KELLY JOHANA ALTAMIRANDA se le impuso una pena superior a la de 70  meses que fue “acordada” resulta en todo incomprensible,  pues la terminación anticipada del proceso no se dio como  consecuencia de la celebración de un preacuerdo entre la  procesada y la Fiscalía, sino por razón del  allanamiento unilateral a los cargos imputados. En este ámbito  la fijación de la sanción no deviene de una negociación  entre las partes, sino que corresponde a la legalmente prevista para  los delitos objeto de condena, pero rebajada hasta en un 50%, como  sin lugar a equívocos lo prevé el artículo 351  de la Ley 906 de 2004 y lo hizo el fallador de primer grado.  

Así  pues, el segundo reproche presentado en la demanda tampoco éste  puede ser estudiado de fondo.  

2.4  De conformidad con los argumentos expuestos, y conforme había  sido anunciado, se inadmitirá la demanda presentada por el  mandatario judicial de KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ,  en tanto la misma no cumple con las exigencias mínimas de  claridad, precisión y debida fundamentación, ni es  indicativa de uno o más yerros censurables en esta sede.  

3.  Casación  oficiosa.  

Advertida la posible vulneración de las garantías  fundamentales de la enjuiciada, se ordenará que, en firme esta  decisión, la carpeta regrese al despacho para emitir el  pronunciamiento oficioso correspondiente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1. INADMITIR  la  demanda de casación  promovida por el apoderado judicial de KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ  de conformidad con la parte motiva de esta decisión.  

2. ORDENAR que,  en firme esta determinación, el proceso regrese al despacho  para el pronunciamiento oficioso a que haya lugar.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          CD 1, sesión          de 18 de noviembre de 2013, primer corte, récord 1:26:30 y          ss.  

2          CD          1, sesión de 22 de noviembre de 2013.  

3          F.          20, c. 1.  

4          F.          108, c. 1.  

5          CD          2, segundo corte, récord 2:00 y ss.  

6          CD          2, segundo corte, récord 42:00 y ss.  

7          CD          2, tercer corte, récord 29:30 y ss.  

8          Fs.          116 y ss., c. 1.  

9          Fs. 234 y ss., c. 1.  

10          Fs.          13 y ss., c. del Tribunal.  

11          Fs.          40 y ss., c. del Tribunal.  

12          CSJ          SP, 11 abr. 2007, rad. 23667. Reiterada en CSJ AP, 20 feb. 2019,          rad. 54112.  

13          Fs.          271 y ss., c. 1.  

14          F.          26, c. del Tribunal.  

15          Fs.          234 y ss., c. 1.  

16          Fs.          141 y ss., c. 1.  

17          CSJ SP, 20 sep. 2017, rad. 47905.  

18          Ibídem.  

19          Ibídem.  

20          F.          25, c. del Tribunal.  

21          CD          2, tercer corte, récord 1:00:00 y ss.  

18      

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