AP3392-2019(52178)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3392-2019  

Radicación  No. 52178  

(Aprobado  acta No. 195)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

La  Sala examina los requisitos de admisibilidad y debida fundamentación  de la demanda de casación presentada por el defensor de  RICAURTE LOZANO CUESTAS contra la sentencia del Tribunal Superior de  Bogotá de 2 de noviembre de 2017, por la cual se confirmó  la emitida el 4 de julio del mismo año por el Juzgado Treinta  y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de la capital, que condenó  al nombrado como autor del delito de actos sexuales con menor de  catorce años, cometido en concurso homogéneo.  

HECHOS  

Para  septiembre de 2014, Sandra Patricia Bonilla Rojas y su hija L.Z.M.B.,  quien para entonces tenía 9 años de edad, residían  en la calle 36B sur No. 26B – 36 de Bogotá. En la misma  edificación, pero en un apartamento independiente, vivía  RICAURTE LOZANO CUESTAS, quien años atrás había  sido compañero sentimental de una hermana de la primera.  

En  la mañana del día 20 de ese mes y año, Bonilla  Rojas descubrió a LOZANO CUESTAS “haciéndole  cosquillas” a la niña, lo que provocó que aquélla  lo reprendiera; durante ese evento, y según lo reveló  más adelante L.Z.M.B., el acusado le tocó los senos e  intentó bajarle los pantalones.  

Posteriormente,  en la tarde del 24 de septiembre de la misma anualidad, RICAURTE  LOZANO le pidió a L.Z.M.B. que fuera a su apartamento para  ayudarle a «untar  unos forros con tinta», a  lo cual la niña, con autorización de su madre, accedió.  Pasados algunos minutos, Sandra Patricia Bonilla Rojas fue a revisar  a su hija y la encontró sentada al lado del acusado, quien le  estaba tocando la vagina por debajo de la ropa interior.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El 25 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Treinta y Dos Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, se celebró la audiencia en la que se legalizó  la captura de RICAURTE LOZANO CUESTAS, a quien la Fiscalía  imputó cargos como autor del delito de actos sexuales con  menor de catorce años agravado en concurso homogéneo,  de acuerdo con los artículos 31, 209 y 211, numeral 5°, de  la Ley 599 de 20001.  

El  nombrado no aceptó los cargos y en la misma diligencia fue  afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad.  

2.  El escrito de acusación fue radicado el 8 de octubre de 20142.  Efectuado el reparto, correspondió el caso al Juzgado Treinta  y Uno Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá, que el 24 de  febrero de 2015 realizó la audiencia en la que aquélla  fue formulada3.  

3.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 29 de octubre de  20154.  

4.  El juicio oral comenzó el 10 de diciembre de 20155  y, tras ser aplazado en varias ocasiones, se agotó en  diligencias realizadas los días 12 de diciembre de 20166  y 10 de mayo de 20177,  fecha última en la cual el despacho anunció el sentido  condenatorio del fallo.  

5.  El 4 de julio de 2017 fue proferida la sentencia de primer grado en  la que se declaró la responsabilidad de RICAURTE LOZANO  CUESTAS como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce  años en concurso homogéneo, pero en la modalidad  simple, no agravada, pues, en criterio del fallador, la Fiscalía  no demostró las circunstancias fácticas determinantes  del incremento punitivo imputado. Consecuentemente, le fueron  impuestas las penas de 120 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término8.  

La  defensa promovió recurso de apelación, que fue resuelto  por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 2 de  noviembre de 2017, en la que resolvió confirmar en su  integridad el fallo de primera instancia9.  

6.  Inconforme con lo decidido, LOZANO CUESTAS presentó recurso de  casación que fue oportunamente sustentado por su apoderado  judicial10.  

LA DEMANDA  

Con  fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, denuncia, en un único cargo, la violación de  las garantías fundamentales de RICAURTE LOZANO CUESTAS y, en  particular, del derecho a la defensa técnica.  

Alega  que la abogada que representó al nombrado en el curso del  trámite – más concretamente, en la audiencia  preparatoria y el juicio oral – «no  ejerció el encargo con la debida y exigida técnica».  

Lo  anterior se hace evidente, dice el censor, al advertirse que «la  Fiscalía… se opuso al decreto y práctica de las  pruebas solicitadas por la defensora por no haberse cumplido la carga  argumentativa de pertinencia, conducencia y utilidad», pero  además, que la abogada ignoraba «las  reglas del contrainterrogatorio, de las objeciones… la  obligación de sustentar debidamente los recursos… (y)  la técnica para presentar un alegato inicial idóneo y  la técnica para alegar de conclusión».  

Dice  que, como consecuencia de lo anterior, el acusado «quedó  librada (sic) a su suerte» y  se le privó «de  obtener un mejor resultado».  

Señala,  luego de disertar extensamente sobre el derecho a la defensa y su  reconocimiento normativo y jurisprudencial, que «la  teoría del caso, como verdadero corazón de la defensa  de RICAURTE LOZANO, era a todas luces de imposible demostración»,  máxime  que aquélla estaba fundamentada en el testimonio de Daniel  Enrique Pineda, del cual la mandataria desistió en el juicio.  

Adicionalmente,  la abogada pidió el testimonio de Claudia Andrea Pulido, que  era impertinente porque se trata de una persona a quien no le constan  los hechos investigados, y, como si fuera poco, la interrogó  inadecuadamente, al punto que la Fiscalía objetó todas  las preguntas elevadas por la profesional del derecho.  

A  más  de lo anterior, en la audiencia preparatoria, la apoderada judicial  confundió «los  elementos materiales probatorios… (con) los registros de la  actuación», pues  cuando el Juez le preguntó si la Fiscalía había  realizado el descubrimiento probatorio, respondió que ya tenía  los CD’s y estaba «empapada  del caso». También  incurrió en imprecisiones cuando se le dio la palabra para que  manifestara si tenía elementos por descubrir – a lo cual  replicó que iba a pedir unos testimonios -, y cuando se le  preguntó si tenía alguna oposición a las pruebas  pedidas por la Delegada del ente acusador.  

Como  si fuera poco, pidió el decreto de «dos  pruebas periciales de mitomanía y psiquiatría»,  ante  lo cual el propio Juez manifestó que «nunca  se le ha presentado un caso similar». Aunque  el despacho decretó una de ellas – la que pretendía  practicarse a la madre de la víctima -, tuvo que requerir a la  defensora, porque no pidió simultáneamente la  declaración del experto que la introduciría en juicio;  además, el alegato conclusivo que presentó fue «ambiguo  y contradictorio», y  el recurso de apelación que promovió contra la  sentencia de primera instancia fue calificado por el Tribunal como  “desordenado y poco claro”, tanto así, que lo  examinó de fondo con apoyo en el «principio  de claridad».  

Con  apoyo en las consideraciones anteriores, concluye entonces que LOZANO  CUESTAS no gozó de una verdadera  defensa técnica, y pide que declare la nulidad del trámite  desde la audiencia preparatoria, inclusive.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Precisiones  iniciales.  

La  casación es un recurso extraordinario a través del cual  el interesado puede controvertir ante la Corte Suprema de Justicia la  legalidad de los fallos de segunda instancia, siempre que en ellos se  advierta la configuración de uno o más errores  trascendentes de juicio o procedimiento; ello, con los propósitos  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y  únicamente por las taxativas causales definidas por el  legislador en el artículo 181 ibídem.  

Corresponde  entonces a quien acude a esta sede acreditar, mediante un discurso  lógico, claro, hilvanado y coherente, pero además,  ceñido a la realidad procesal, que el juzgador, al proferir la  decisión cuya recisión se reclama, incurrió en  una violación directa o indirecta de la ley sustancial, ora  que el trámite se adelantó con violación de las  garantías fundamentales de las partes involucradas.  

Como  se trata de un mecanismo extraordinario de impugnación, la  casación no puede promoverse como si de una tercera instancia  se tratara. Así, la demanda no constituye un escrito de libre  confección, sino que debe ceñirse a las reglas de  técnica desarrolladas por la inveterada jurisprudencia de esta  Corporación, y su admisión está supeditada al  cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que habilitan  su examen de fondo.  

Desde  esta óptica, en consecuencia, se examinará la  admisibilidad del recurso presentado en este asunto.  

2.  El  caso concreto.  

2.1  La segunda causal de casación definida en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004 se configura ante el «desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes».  Corresponde  a los denominados vicios de procedimiento, que, a su vez, pueden  presentarse en la modalidad de yerros de estructura o de garantía.  

Los  segundos – es decir, los dislates de garantía – se  materializan cuando en el trámite judicial se producen  transgresiones o quebrantamientos trascendentes de los derechos que  definen la noción de un proceso justo o debido,  uno de ellos, el de la defensa técnica, permanente e  irrenunciable, consagrado en los artículos 8° de la  Convención Americana de Derechos Humanos, 29 Superior y 8°  de la Ley 906 de 2004.  

De  acuerdo con tales preceptos, toda persona sometida a un  diligenciamiento criminal tiene «derecho  irrenunciable de ser asistido por un defensor»,  bien sea «de  confianza o nombrado por el Estado».  Esa garantía, conforme lo tiene discernido pacíficamente  esta Corporación, no se satisface con la escueta presencia de  un profesional del derecho, ni con su asistencia formal o nominal al  diligenciamiento, sino que requiere que quien asume la representación  del sindicado despliegue actos encaminados a desempeñar una  defensa real, para lo cual se requiere que tenga unos mínimos  conocimientos jurídicos y procesales que le permitan obrar  adecuadamente en beneficio de la persona investigada.  

Desde  esa óptica, quien acude a la casación con el fin de  denunciar la violación de ese derecho – y, por esa vía,  con el de obtener la invalidación del proceso -, tiene, además  de las cargas formales inherentes a este mecanismo extraordinario de  impugnación, el deber de acreditar que el acusado afrontó  el proceso en «una  situación de indefensión generada por la inactividad  categórica del abogado»11  con  incidencia real en la indemnidad de sus derechos, pues «eventualmente  el debido proceso o el derecho de defensa pueden tolerar lesiones de  escasa trascendencia»12.  En  ese orden, la proposición de haberse desconocido la defensa  letrada por desconocimiento del sistema procesal aplicable supone la  acreditación de que el apoderado del sentenciado obró  con  «ostensible  ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de  las reglas y principios»13  aplicables, al punto de repercutir negativamente en la declaración  de justicia de los fallos censurados14.  

Desde  luego, la valoración de la idoneidad de la defensa técnica  no puede juzgarse a partir de premisas subjetivas, como tampoco desde  la simple discrepancia con la estrategia asumida por el profesional  del derecho cuya actuación se censura; adicionalmente, no todo  ejercicio defensivo que resulte en una condena puede ser calificado  como violatorio de la garantía en comento, menos aún  desde una valoración ex  post de  sus posibilidades de éxito, pues en caso contrario se llegaría  al absurdo de concluir que todo fallo adverso al acusado comportaría  inherentemente el quebrantamiento del derecho a la defensa técnica.  

Así  las cosas, resultan ajenas a la controversia propia de la casación  aquéllas alegaciones que, lejos de referirse a verdaderos  vicios en el ejercicio de la defensa técnica, encierran apenas  una crítica del desempeño profesional de quien ha  agenciado los derechos de la persona investigada, ora las que  pretenden la imposición de un criterio jurídico sobre  otro.  

2.2  Aplicadas las consideraciones que anteceden al caso examinado, la  Corte advierte que la demanda presentada por el defensor de RICAURTE  LOZANO CUESTAS debe ser inadmitida, pues la revisión de la  actuación procesal lleva a concluir que la censura carece de  fundamentación.  

En  efecto, y según pasa explicarse, algunos de los reproches que  el censor eleva contra la abogada que representó al acusado en  el curso del trámite están referidos en realidad a  asuntos meramente formales desprovistos de trascendencia, mientras  que otros no corresponden a la realidad objetiva del devenir del  procedimiento, a la vez que otros tantos no son indicativos de  verdaderas violaciones del derecho a la defensa técnica, sino  que expresan, más bien, apreciaciones personales del actor en  relación con el desempeño de la profesional que lo  precedió en el encargo.  

2.2.1  En primer lugar, el recurrente aduce que la teoría del caso de  la defensa fue imprecisa y de imposible demostración. Se  trata, según se advierte de la simple lectura de la demanda,  de un reparo que no pone en evidencia un acto de ostensible  incompetencia, sino de una queja a la que subyace una apreciación  estrictamente personal de la alegación inicial presentada por  la otrora defensora de LOZANO CUESTAS, máxime que el  recurrente ni siquiera explicó las razones por las que, en su  sentir, dicha propuesta carecía absolutamente de  probabilidades de éxito.  

En  efecto, al inicio del juicio oral, la otrora representante del  enjuiciado presentó la siguiente hipótesis fáctica:  

La  defensa está empeñada… en  demostrar que el señor RICAURTE LOZANO CUESTA no cometió  el delito… si bien vivía en la misma casa de la menor,  no cometió el delito que se le imputa… los hechos  tuvieron ocurrencia el 24 de septiembre de 2014, cuando el señor  RICAURTE entre las 3:30 y 4:00 de la tarde llegó el nieto de  la dueña, Daniel Manrique Pineda y le dijo a mi cliente tenía  que pagar el gas, se fue, en ese momento entró la señora  Sandra Patricia Rojas, a los 20 segundos ella empezó a hacerle  reclamo a mi cliente que por qué le tocaba la cola a su hija,  mi cliente le contestó que respetara… ella…  cogió a la niña y se llevó para el apartamento  de ella y volvió unos minutos después al apartamento de  mi cliente y empezó a preguntarle a la niña que si el  tío la había cogido la cola, y la niño dijo  “no”, después le preguntó hasta tres veces  y la golpeaba en la cabeza con groserías y la niña le  decía que no, a la tercera vez la niña contestó  llorando que sí porque le daba miedo que le pegara. La señora  Sandra Patricia… afirmó que el sábado mi cliente  había tocado a la menor… ¿por qué no  denunció en esa época?, y por ¿qué al día  siguiente, que fue un domingo, le regaló caldo, pescado,  arroz, chocolate, ¿por qué lo hizo? En este juicio la  defensa va a demostrar que el señor RICAURTE en ningún  momento tocó a la menor y que la niña, lo que dijo, fue  obligada por su madre…15.  

En  ese discurso se avizora una propuesta que pretende explicar los  sucesos investigados en términos plausibles y favorables al  procesado, en la cual no se advierten proposiciones absurdas ni  imposibles de demostrar, por cuyo conducto la abogada no sólo  introdujo a un posible testigo presencial de lo sucedido (cuya  presencia en el lugar de los hechos, por demás, fue reconocida  tanto por la víctima L.Z.M.B. como por su madre Sandra  Patricia), sino que exhortó a dudar de la credibilidad de lo  dicho por aquéllas.  

Por  demás, la defensora pidió y obtuvo el decreto de dos  testimonios, en concreto, los de Daniel Enrique Pineda y Claudia  Andrea Pulido Neuta, que guardan relación con la teoría  del caso presentada y estaban razonablemente orientados a su  demostración.  

El  primero no fue practicado, pero no porque la abogada haya desistido  del mismo de manera negligente o desinteresada, como lo aduce el  actor sin contexto alguno, sino porque luego de varias citaciones no  fue posible lograr su comparecencia16,  hasta que se estableció que «Daniel  Manrique definitivamente no se pudo contactar porque se fue para  Brasil… ya no se encuentra en el país»17.  

El  segundo (esto es, el testimonio de Claudia Andrea Pulido Neuta) sí  se escuchó en el juicio oral, y por esa vía, la  apoderada de LOZANO CUESTAS quiso acreditar que Sandra Patricia Rojas  maltrataba física y verbalmente a su hija L.Z.M.B. –  ello, en línea con la aseveración según la cual  el señalamiento elevado por la menor contra el acusado sería  producto de las agresiones infligidas por la progenitora -, como  también que RICAURTE LOZANO cuidó por varios años  a su propia hija y nunca cometió contra ella agresión  sexual alguna.  

Como  se ve, entonces, la revisión objetiva de la actuación  descarta que la teoría del caso presentada por la apoderada  judicial del procesado se muestre absurda al punto de revelar grosera  impericia o ignorancia, o bien, que fuese de imposible demostración,  como para concluir que RICAURTE LOZANO CUESTAS no contó con  una verdadera representación técnica.  

Cosa  distinta – y ajena en todo al recurso extraordinario de  casación – es que los falladores, en ejercicio de su  autonomía y con fundamento en la valoración conjunta e  integral de las pruebas practicadas, hayan privilegiado la propuesta  fáctica de la Fiscalía, lo cual, se insiste, de ninguna  manera puede tenerse como indicador de la violación del  derecho a la defensa técnica.  

2.2.2  Igual sucede con la crítica que formula el actor a los  alegatos conclusivos exteriorizados por la representación de  LOZANO CUESTA, pues con independencia de las observaciones que desde  el ámbito puramente subjetivo puedan hacerse a su estilo, lo  cierto es que la intervención de la profesional del derecho  este punto no es indicativa de la patente y notoria impericia que el  demandante le atribuye.  

Lo que dijo la  abogada al término del debate probatorio fue lo siguiente:  

Solicitar  al señor juez que antes de tomar cualquier decisión que  exista una certeza con las pruebas aportadas dentro del proceso  realizando una valoración acertada; que cualquier duda, por  más pequeña que sea, sea favorable a mi cliente; que  tenga en cuenta que él no tiene antecedentes penales, que  tenga en cuenta el testimonio de la señora Claudia Andrea  Pulido, que si bien es cierto no fue una persona que estuvo en el  momento de la ocurrencia de los hechos, fue una persona que  constantemente iba y llevaba a la niña y la recogía,  que ella se daba cuenta realmente del trato con la menor de la señora  Sandra Patricia Bonilla, que no existe ninguna contradicción  de ella, porque ella sabe las implicaciones de ley y vino simplemente  a decir la verdad, que en caso de que la sentencia sea condenatoria,  su señoría, el quantum de la pena sea dentro de la  cuarta mínima, tener en cuenta la Ley 1709 del 20 de enero de  2014, también tener en cuenta que no existe ningún  grado de consanguinidad ni con la menor ni con la señora  Sandra Patricia Bonilla, que no son familia,  y solicitarle al señor Juez… que si no existe la  certeza en cuanto a la valoración de las pruebas, que sea de  carácter absolutorio.  

Evidente,  pues, que la intervención giró en torno a la  insistencia en uno de los aspectos de la teoría defensiva  propuesta al inicio del juicio – en concreto, el trato que  Sandra Patricia Bonilla prodigaba a la menor víctima -, así  como al cuestionamiento del agravante imputado a LOZANO CUESTAS (esto  último, en relación con la existencia de vínculos  de parentesco entre aquél y la ofendida) y la personalidad del  enjuiciado, frente a lo cual la defensora pidió atender a la  inexistencia de registros criminales previos.  

2.2.3  Por otro lado, el demandante pretende evidenciar que la abogada de  LOZANO CUESTAS ignoraba la dinámica y la técnica  propias del sistema procesal penal de tendencia acusatoria porque (i)  en la audiencia preparatoria, la Fiscalía se opuso a sus  pretensiones probatorias aduciendo que la abogada no explicó  suficientemente su pertinencia, y (ii) en el juicio oral, objetó  las preguntas que aquélla formuló a los testigos.  

Tal  criterio es incomprensible, porque parece fundarse en la premisa de  que el juicio sobre la idoneidad o ineptitud del ejercicio defensivo  depende de la postura asumida por la contraparte – en concreto, por  la Fiscalía -, y no de la confrontación objetiva del  comportamiento del apoderado judicial con las normas y procedimientos  aplicables.  

Ciertamente,  la Delegada del ente acusador, además de haber criticado la  argumentación de la defensa en relación con los  requisitos de admisibilidad de las pruebas que solicitó, se  opuso al decreto del testimonio de Claudia Andrea Pulido Neuta18,  y en el curso del juicio oral, particularmente en desarrollo de los  contrainterrogatorios efectuados por la defensora a algunos testigos  de cargo, objetó ciertas preguntas formuladas por ésta19.  

Con  todo, tal circunstancia lejos está de acreditar la orfandad  defensiva denunciada, pues al margen del criterio de la Fiscal  delegada en relación con tales actuaciones (que, por demás,  no compartió en su integridad el despacho, pues a pesar de la  oposición decretó el testimonio rebatido por aquélla  y negó la procedencia de algunas de las objeciones  formuladas), lo cierto es que la apoderada judicial de RICAURTE  LOZANO CUESTAS no obró con pasividad negligente ni grosera  impericia, sino que, por el contrario, pidió el decreto de  medios de conocimiento orientados a demostrar su teoría del  caso (que fueron en efecto decretados, con la única excepción  de la prueba psiquiátrica de la víctima L.Z.M.B.),  interrogó adecuadamente a la declarante de descargo que  concurrió al juicio y examinó en contrainterrogatorio a  quienes atestaron a instancias de la acusación20.  

2.2.4  Por otra parte, el casacionista censura la sustentación del  recurso de apelación promovido por la abogada de LOZANO  CUESTAS contra la sentencia de primera instancia, según dice,  porque la misma fue calificada por el Tribunal como “desordenada  y poco clara”.  Tal reparo, con todo, se advierte insustancial a efectos de  evidenciar la violación del derecho a la defensa técnica,  pues con independencia de las observaciones formales que puedan  hacerse a dicha impugnación, lo cierto es que la misma fue  resuelta de fondo por el Tribunal y tuvo la entidad argumentativa  suficiente para provocar el examen de fondo de la providencia  recurrida.  

En  todo caso, de la lectura del recurso vertical incoado por la entonces  defensora de RICAURTE LOZANO CUESTAS se hace evidente que el mismo  permite entrever de manera razonable y suficiente cuáles  fueron los aspectos del fallo de primera instancia que motivaron la  inconformidad, de suerte que tampoco se presenta como un elemento  indicativo de la ignorancia que se atribuye a quien para ese momento  representaba los intereses del procesado.  

Ciertamente,  al sustentar la impugnación, aquélla (i) cuestionó  que la Fiscalía no hubiese aportado una entrevista psicológica  forense de la víctima; (ii) insistió en que la menor  incriminó a LOZANO CUESTAS por temor a su progenitora y pudo  ser manipulada, y; (iii) indicó que la única prueba que  corrobora el testimonio de la niña afectada es el de su madre,  el cual, en su sentir, no es «prueba  fehaciente» de  la ocurrencia del delito21.  

2.2.5  Resta señalar, por último, que las quejas que el actor  formula en relación con el proceder de la abogada del acusado  en el curso de la audiencia preparatoria aluden en realidad a  controversias puramente formales, desprovistas de cualquier  incidencia en los derechos y garantías e RICAURTE LOZANO. En  ese sentido, aduce que la profesional del derecho confundió  «los  elementos materiales probatorios… (con) los registros de la  actuación», e  incurrió en imprecisiones conceptuales cuando se le dio la  palabra para que hiciera el descubrimiento, primero, y para que se  opusiera a las pruebas reclamadas por la Fiscalía, después.  

En  efecto, la abogada, al ser cuestionada por el Juez en relación  con el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, replicó  que ya tenía los CD’s contentivos de los registros de  las diligencias anteriores (en las que actuó otro defensor);  con todo, inmediatamente después, al insistírsele por  el despacho en la pregunta, contestó que el descubrimiento sí  se hizo íntegramente22.  

Más  adelante, el funcionario de conocimiento le indagó si  descubriría algún elemento de juicio a la Fiscalía,  a lo cual manifestó «sí…  es para solicitar unos testimonios»; requerida  para que precisara lo anterior, expresó que no tenía  medios de prueba por descubrir y, por último, luego de que la  Delegada de la acusación expusiera sus pretensiones  probatorias, sucedió lo siguiente23:  

Juez:  Ahora si  tiene alguna observación sobre las pruebas que pretende la  Fiscalía, debe ponerlo de presente, señora defensora.  

Defensora: Su  señoría, es que quería aclarar…  

Juez:  No, le estoy corriendo traslado para si tiene observaciones sobre las  pruebas que pretende la Fiscalía…  

Defensora: No,  su señoría, no tengo ninguna.  

Juez:  Correcto. ¿Va a manifestar algo?        

Defensora: Sí, su  señoría, lo que pasa es que la señora Fiscal me  entendió mal, lo que pasa es que la señora Claudia  Andrea Pulido dejaba a la niña al cuidad del acusado…  

Como  se ve, el reproche del actor, en este sentido, se sustenta  básicamente en que la apoderada judicial de LOZANO CUESTAS, al  intervenir en las distintas fases de la audiencia preparatoria,  exteriorizó algunos comentarios ajenos al propósito  puntual y exacto por el cual se le concedió la palabra. Ello,  vista la manera en que se llevó a cabo la diligencia, no es  revelador de ignorancia sobre la dinámica de la misma o las  técnicas del esquema procedimental aplicable, pues al margen  de las acotaciones criticadas, la defensora replicó con  conocimiento de causa que estaba satisfecha con el descubrimiento de  la Fiscalía, que no exhibiría a ésta ningún  elemento, y que no tenía objeciones sobre las pretensiones  probatorias de la acusación.  

En  ese orden de cosas, se itera, la censura está referida a  cuestiones puramente formales – y por demás,  irrelevantes – en tanto atañen a algunos comentarios  aislados exteriorizados por la apoderada de LOZANO CUESTAS, si acaso,  con desatención del orden establecido para la celebración  de la audiencia de preparación del juicio, pero ciertamente  desprovistos de la entidad para afirmar de aquélla ignorancia  de los trámites previstos para el adelantamiento de la  diligencia.  

2.3  De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala concluye  que la actuación de quien representó los intereses del  acusado en el curso del proceso no exhibe las características  de ineptitud que el actor le atribuye en la demanda. Las censuras  presentadas por el recurrente reflejan, más que la  configuración del dislate denunciado, su discrepancia con la  manera en que la abogada que lo precedió ejerció la  defensa y, en tales condiciones, no queda sino concluir que la  alegada violación del derecho a la defensa técnica de  RICAURTE LOZANO no se configuró.  

En  esas condiciones, surge evidente que el cargo formulado contra los  fallos de las instancias carece de fundamentación y, por lo  mismo, que debe ser inadmitido, máxime en tanto la Sala no  observa circunstancias que hagan necesaria su intervención  oficiosa en este asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1. INADMITIR  la  demanda de casación  promovida por el apoderado judicial de RICAURTE LOZANO CUESTAS de  conformidad con la parte motiva de esta decisión.  

Contra la  presente determinación procede el recurso de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Fs. 5 y ss., c. 1; CD          1, récord 28:00 y ss.  

2          Fs.          15 y ss., c. 1.  

3          F.          22, c. 1; CD 10, récord 6:20 y ss.  

4          Fs.          50 y ss., c. 1; CD 3.  

5          F.          56, c. 1; CDs 5, 6 y 7.  

6          F.          65, c. 1.; CD 12.  

7          F.          69, c. 1.; CD 4.  

8          Fs.          85 y ss., c. 1.  

9          Fs.          10 y ss., c. del Tribunal.  

10          Fs.          30 y ss., c. del Tribunal.  

11          CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 48128. Reiterada en CSJ AP, 25 jul. 2018,          rad. 53071.  

12          CSJ AP, 25 de jul. 2018, rad. 51651. Reiterada en CSJ AP, 30 abr.          2019, rad. 52756.  

13          CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51954.  

14          CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51890.  

15          CD 7, récord 12:10 y ss.  

16          CD          8, CD 12,  

17          CD 4, récord 3:00 y ss.  

18          CD 3, récord 34:00 y ss.  

19          CD          5, récord 27:50 y ss.; CD 6, récord 24:10 y ss.  

20          Así          mismo, CD 12, récord 17:00 y ss.  

21          Fs.93          y ss., c. 1.  

22          CD 3, récord 3:00 y ss.  

23          CD 3, récord 37:00 y ss.  

22      

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