SP2276-2019(55091)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

SP2276-2019  

Radicado N°  55091  

Aprobado  Acta No. 155  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T  O S  

Con  el propósito de verificar  su admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación  presentada por el defensor de EFRÉN RAMÍREZ RUBIO y  MARÍA DE LOS ÁNGELES BELTRÁN ESCOBAR, contra la  sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre  de 2018, mediante la cual confirmó con modificaciones en  aspectos civiles y la delimitación típica, el fallo  condenatorio emitido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de  esta ciudad, el 11 de septiembre de 2018, en el que declaró a  los mencionados, al igual que a Jaime Rodulfo Triviño  Bohórquez, responsables, en calidad de coautores, de los  delitos de fraude procesal y obtención de documento público  falso agravada por el uso,  e impuso en su contra pena de 84 meses de  prisión,  multa en cuantía de 200 salarios mínimos  legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el lapso de 70 meses;  además, negó a los acusados el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero  accedieron a la prisión domiciliaria, negó el pago de  perjuicios civiles y dispuso el restablecimiento definitivo de los  derechos de las víctimas.  

H  E C H O S  

Como quiera que  obedecen de manera fiel a lo sucedido, se transcriben los detallados  por el Tribunal:  

“En la  actuación fue esclarecido que a finales del mes de mayo de  2006, Vicente Ortiz acudió a la Oficina de Registro de  instrumentos Públicos, zona sur, de esta ciudad, con el  propósito de solicitar la expedición del certificado de  libertad y tradición del inmueble de la calle 42C sur N°.  93-09, del cual era propietario desde agosto de 1992 y sobre el que  había ejercido en forma permanente la posesión mediante  actos de señor y dueño.  

No obstante,  luego de emitido el documento, constató que aparecían  registrados como titulares del derecho de dominio EFRÉN  RAMÍREZ RUBIANO y MARÍA DE LOS ÁNGELES BELTRÁN  ESCOBAR, quienes de acuerdo con las anotaciones del mismo,  adquirieron la propiedad de la vivienda mediante la compraventa  celebrada con JAIME RODULFO TRIVIÑO BOHÓRQUEZ,  contenida en la escritura pública N° 858 del 6 de agosto  de 2004, otorgada en la Notaría 65 del Círculo de  Bogotá. Ello, con utilización para dichos efectos del  documento espurio en el que fue fingido o simulado que Vicente Ortiz  le había conferido poder al último nombrado para la  realización del negocio jurídico.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

En  resolución del 17 de junio de 2006, la Fiscalía ordenó  abrir investigación previa.  

Luego  de allegar algunos elementos de prueba, con fecha del 30 de julio de  2009, fue abierta formal instrucción y se dispuso vincular  mediante indagatoria a Jaime Rodulfo Triviño Bohórquez,  EFRÉN RAMÍREZ RUBIANO y MARÍA DE LOS ÁNGELES  BELTRÁN ESCOBAR, a quienes se atribuyeron los delitos de  falsedad en documento privado, falsedad material en documento público  agravada por el uso, obtención de documento público  falso agravada por el uso, estafa y fraude procesal, aunque respecto  de la primera conducta se decretó la prescripción, en  resolución del 9 de diciembre de 2010, confirmada por el Ad  quem el 27 de junio de 2012.  

El  5 de septiembre de 2012, se dispuso el cierre de la investigación;  consecuentemente, el 15 de febrero de 2013, fue calificado el mérito  del sumario con resolución de acusación en contra de  Jaime Rodulfo Triviño Bohórquez, EFRÉN RAMÍREZ  RUBIANO y MARÍA DE LOS ÁNGELES BELTRÁN ESCOBAR,  en calidad de coautores de los delitos de falsedad material de  documento público, obtención de documento público  –estos dos últimos agravados por el uso- fraude procesal  y estafa.  

Ejecutoriada  la resolución de acusación, el asunto le fue repartido  para iniciar la fase del juicio al Juzgado 55 Penal del Circuito de  Bogotá.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de julio de 2014. Allí  mismo se decretó la prescripción del delito de estafa y  de la conducta punible de obtención de documento público  falso, referida a la autenticación notarial de un poder  espurio.  

Se  determinó, entonces, que el trámite prosigue por los  delitos de falsedad material en documento público agravada por  el uso –respecto de la suscripción de la Escritura  Pública N° 858 del 6 de agosto de 2004- y fraude procesal.  

La  audiencia pública de juzgamiento se adelantó los días  8 de junio de 2014, 22 de enero, 28 de abril y 21 de mayo de 2015.  

El  fallo de primer grado fue proferido por el Juzgado 50 Penal del  Circuito, previa asignación especial que a este despacho  hiciera el Consejo Superior de la Judicatura.  

La  sentencia fue impugnada por la defensa de los procesados y la  representación de la parte civil.  

El  fallo de segundo grado, en el cual se modificó la denominación  jurídica del delito de falsedad material en documento público,  para asumir ejecutado uno de obtención de documento público  falso; se decretaron definitivas las medidas cautelares operadas  sobre los bienes en favor de las víctimas; y, fueron negadas  las pretensiones resarcitorias de la parte civil, fue proferido el 23  de noviembre de 2018.  

Por  último, descontenta con lo decidido, la defensa de EFRÉN  RAMÍREZ RUBIANO y MARÍA DE LOS ÁNGELES BELTRÁN  ESCOBAR, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de  casación.  

LA   DEMANDA  

Cargo  único  

Con  fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, el demandante parece encaminar su crítica dentro de  la senda del error de hecho por falso raciocinio, aunque no precisa  que así sea.  

Para  el efecto, parte por señalar que el examen probatorio  efectuado por el Tribunal “no  se sometió al escalpelo de la crítica probatoria, no se  comprometió la lógica y la experiencia”.  

Después  sostiene, sin más, que existe duda razonable respecto de la  atribución penal efectuada en contra de sus representados.  

A  renglón seguido, de manera desprolija sostiene que no puede  creerse al denunciante, pues, no es posible que desconozca la  ubicación del bien de su propiedad, ni mucho menos, que no  sepa quiénes ocupaban este terreno.  

Asevera,  que si se hubiesen tomados en cuenta estas dos circunstancias, no  habría podido formarse la certeza necesaria para condenar.  

Luego  señala que lo testimoniado por quienes denomina “la  tramitadora y su compañero”  debió ser objeto de una crítica más profunda.  

Termina  solicitando de la Corte, que se “provea”,  sin fijar una pretensión específica.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Cuando, como en  este caso, la demanda de casación solo comporta este rótulo,  dado que ni siquiera alegato de instancia puede estimarse, no es  necesario que la Sala se desgaste en profundas disertaciones respecto  de la naturaleza excepcional del recurso y la forma adecuada en que  debe sustentarse.  

Basta  observar el escrito presentado por la defensa de dos de los acusados,  resumido, en lo posible, en líneas precedentes, para concluir  sin ambages que ninguna crítica seria o atendible contiene,  limitado como se halla a relacionar tópicos  descontextualizados que distan mucho de representar algún tipo  de controversia respecto de lo decidido por el Tribunal, en cuanto,  se obvia incluso delimitar los motivos que gobernaron la condena, los  elementos de juicio examinados, la forma en que ello ocurrió y  lo que fácticamente estimó sucedido el Ad quem.  

Huelga  anotar que si ya ampliamente se tiene establecido el carácter  excepcional de la casación, con delimitación de los  cargos y su forma de abordarlos a partir de la doble presunción  de acierto y legalidad que registra la sentencia de segundo grado,  resulta imposible encontrar en lo expuesto por el recurrente algún  asomo de debate o crítica puntual, para no hablar de la  trascendencia de lo planteado, al extremo que, como se anotó  antes, no se cubren los presupuestos elementales de la impugnación  ordinaria.  

Mucho  más, cabe añadir, si dentro de la inconsistencia  ostensible que encierra lo plasmado en el escrito, se obvia señalar  cuál es el efecto de lo referido o qué es lo pretendido  con ello.  

Como  la Corte tampoco encuentra un norte impugnatorio mínimo que  permita verificar siquiera factible la existencia de algún  tipo de yerro en la labor valorativa adelantada por el Ad quem, por  simple sustracción de materia debe inadmitir la demanda, sin  requerir para ello de mayores precisiones y atendido que una vez  revisada la actuación y el contenido de las decisiones de  fondo, no aprecia vulneración de garantías que torne  imperiosa su intervención oficiosa, con la excepción  que a renglón seguido detallará.  

De  la casación oficiosa  

Si  bien la Sala, ante las evidentes falencias de fundamentación,  inadmitió la demanda presentada por la defensa de dos de los  procesados, ello no implica que frente a su labor de velar por la  protección de garantías fundamentales, deba pasar por  alto la evidente vulneración que subyace en la continuación  del trámite pese a que uno de los delito objeto de acusación  y condena por ambas instancias se encuentra prescrito.  

En  efecto, el fallo de segundo grado hizo una adecuada disección  del delito contra la fe pública atribuido a los acusados; y si  bien, definió que en estricto sentido legal, la emisión  de la escritura pública por consecuencia de los documentos  espurios presentados por los acusados, no se aviene con el tipo penal  de falsedad en documento público agravada por el uso, sino  dentro del marco de la obtención de documento público,  con la misma agravación, destacó que ambas conductas  punibles comportan la misma pena, esto es, 3 a 9 años de  prisión, acorde con los artículos 287, 288 y 290 de la  Ley 599 de 2000, previo a su modificación por el artículo  14 de la Ley 890 de 2004.  

Con  la ejecutoria de la resolución de acusación, operada el  11 de febrero de 2014, se comienza a tomar el término de  prescripción por la mitad del fijado en el artículo 86  del C.P., esto es, el máximo de pena dispuesto para el delito,  sin que sea inferior a cinco años  

De  allí se concluye, que en el juicio el lapso de prescripción  se eleva, para el delito contra la fe pública, a 5 años  (el máximo de pena dispuesto en la ley, se recuerda, es de 9  años, cuya mitad corresponde a cuatro años y medio).  

Así  las cosas, es claro, tomada en cuenta la fecha de ejecutoria de la  resolución de acusación -11 de febrero de 2014-, que el  fenómeno prescriptivo ocurrió el 11 de febrero de 2019,  fecha para la cual el asunto se hallaba en el Tribunal, en descuento  del término encaminado a sustentar la demanda de casación  interpuesta por la defensa de dos de los procesados.  

Es  necesario, por lo anotado, casar parcialmente la sentencia para  decretar la cesación de procedimiento, por prescripción  de la acción penal, a favor de Efrén  Ramírez Rubiano, María de los Ángeles Beltrán  Escobar y Jaime Rodulfo Triviño Bohórquez,  quienes fueron acusados en calidad de coautores, además del  fraude procesal, del delito contra la fe pública –estimado  por el acusado y el fallador como falsedad material en documento  público, pero variado por el Ad quem a obtención de  documento público falso, ambos con la misma pena, tal cual se  advirtió ya-.  

Por  consecuencia de ello, además, ha de redosificarse el quantum  punitivo aplicable a los procesados, dado que del mismo debe ser  eliminado el delito contra la fe pública.  

El  ejercicio asoma elemental, en tanto, la primera instancia estimó,  adecuadamente, que el delito más grave lo es el de fraude  procesal, al cual impuso pena de 72 meses de prisión, multa en  cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un lapso de 60 meses.  

A  ello incrementó, por ocasión del delito concurrente, 12  meses de prisión y 10 meses de inhabilitación de  derechos y funciones públicas. Estas, se eliminarán.  

Siguen,  así, vigentes las penas que de manera original se impusieron  respecto del delito de fraude procesal, esto es, 72 meses de prisión,  multa por el equivalente a 200 salarios mínimos legales  mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 60 meses.  

El  monto de pena impuesto aquí, no muta las consideraciones  objetivas plasmadas en el fallo de primer grado respecto de la  imposibilidad de otorgar a los procesados el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado  que aún con la reducción no se cubre el presupuesto  temporal para tal efecto consignado en el artículo 63 del  C.P., incluso dentro de la modificación que estableció  el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  

R  E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de los  procesados EFRÉN RAMÍREZ RUBIANO y MARÍA DE LOS  ÁNGELES BELTRÁN ESCOBAR.  

2.  CASAR  DE OFICIO Y PARCIALMENTE LA SENTENCIA, a  fin de DECLARAR  PRESCRITA la  acción penal en lo que corresponde al delito de obtención  de documento público agravada por el uso, por el cual fueron  acusados EFRÉN  RAMÍREZ RUBIANO, MARÍA DE LOS ÁNGELES BELTRÁN  ESCOBAR y JAIME RODULFO TRIVIÑO BOHÓRQUEZ.  

En  consecuencia, se ordena la  CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO  adelantado, en lo concerniente a este delito exclusivamente.  

3.  MODIFICAR LA PENA IMPUESTA a EFRÉN  RAMÍREZ RUBIANO, MARÍA DE LOS ÁNGELES BELTRÁN  ESCOBAR y JAIME RODULFO TRIVIÑO BOHÓRQUEZ, por el  delito de fraude procesal, que se fija en SETENTA Y DOS (72) MESES DE  PRISIÓN, multa en cuantía de 200 salarios mínimos  legales mensuales  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un lapso de 60 meses.  

En  lo demás, sigue vigente lo ordenado en el fallo atacado.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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