Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 14797
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 103
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001)
Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de LARRY ALDANA GUTIÉRREZ contra la sentencia de octubre 15 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esta misma ciudad, que condenó al citado procesado y a JOSÉ VICENTE DIAGAMA GUTIÉRREZ, a la pena principal de quinientos veinticuatro (524) meses de prisión como coautores del delito de homicidio agravado, en concurso con el de hurto calificado y agravado; y a HECTOR JULIO BARRERA CARREÑO, a treinta y tres (33) meses y diez (10) días de prisión como cómplice del último punible referido.
HECHOS
En la noche del 10 marzo de 1995, el suboficial Edgar Villada Gil salió de la Base Aérea de Madrid en dirección a Bogotá. Dejó a un compañero de labores en el sector de la avenida 68 con carrera 83, barrio Tabora de esta ciudad, y posteriormente emprendió el recorrido hacía su residencia, destino al que nunca arribó. Como transcurrieron varios días sin saberse del paradero del uniformado o del vehículo Mazda cupé en el que se desplazaba, su esposa denunció la desaparición a las autoridades.
Entre tanto, frente a los “Tanques del Silencio”, en inmediaciones de la Universidad Distrital, y sobre la avenida Circunvalar, una Fiscalía adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata efectuó el levantamiento del cadáver de un sujeto que presentaba varias heridas causadas con arma de fuego, reconocido después como correspondiente al mencionado suboficial Villada Gil.
En el proceso se estableció que en la fecha de los hechos, a la altura de la calle 68 con carrera 75, dos de las llantas del vehículo de Villada Gil sufrieron averías, motivo por el cual solicitó la colaboración de unos desconocidos. Luego que los individuos le prestaron ayuda, el militar estuvo ingiriendo licor con ellos en dos establecimientos de la ciudad, quienes finalmente le dieron muerte para apoderarse del automotor y de un revólver.
ACTUACION PROCESAL
1. Por solicitud de los organismos de inteligencia militar, la Fiscalía Seccional ordenó el allanamiento de la vivienda situada en la carrera 71B No. 75-33, morada de JOSE VICENTE DIAGAMA GUTIÉRREZ, donde al parecer se encontraba el vehículo hurtado al uniformado abatido. La diligencia fue llevada a cabo el 17 de marzo de 1995, y en el depósito de la edificación se encontró una llanta marcada con la placa del automotor que conducía Villada Gil, por tal razón, en el transcurso de la actuación se efectuó la retención del citado.
2. La Fiscalía abrió la investigación, ordenó el registro de otros inmuebles, en cuyo interior también se incautaron piezas del Mazda hurtado, y dispuso varias capturas con fundamento en tales hallazgos. Después, escuchó en indagatoria a los aprehendidos JOSÉ VICENTE DIAGAMA GUTIÉRREZ, HÉCTOR JULIO BARRERA CARREÑO, FARID CRUZ RAMÍREZ y SANDRA MARÍA VELA, a quienes resolvió su situación jurídica en providencia del 27 de marzo de 1995 (fs. 95 y Ss., cd.1), y con excepción de la última mencionada, les impuso la detención preventiva por el delito de homicidio agravado (artículos 323 y 324-2º del Código Penal), en concurso con hurto calificado y agravado (artículos 349, 350-1º, 351 numerales 6º, 9º y 10º ibídem).
Por solicitud de la defensa, la medida de aseguramiento dispuesta contra BARRERA se modificó por resolución de julio 7 del mismo año, para derivarle el compromiso en el hurto calificado y agravado, exclusivamente (fs. 71 y Ss., cd. 2).
3. Con fundamento en los cargos surgidos en el curso del instructivo, se vinculó también mediante indagatoria a los imputados LARRY ALDANA GUTIÉRREZ y DANIEL ALFREDO DEL VALLE GRANADA, asimismo, a NESTOR RAÚL LÓPEZ ACHURY a través de declaratoria de persona ausente, afectados todos con medida de aseguramiento por los mismos ilícitos (fs. 250 y Ss., cd. 1, 43 y Ss., cd. 2, 149 y Ss., cd. 2).
4. Clausurado el sumario, la Fiscalía calificó su mérito probatorio en providencia del 12 de septiembre de 1995, a través de la cual elevó acusación contra los implicados DIAGAMA GUTIÉRREZ, ALDANA GUTIÉRREZ y DEL VALLE GRANADA como coautores del homicidio agravado en concurso con el punible de hurto calificado y agravado, y respecto de HECTOR JULIO BARRERA y FARID DELIO CRUZ RAMÍREZ en calidad de cómplices del delito contra el patrimonio económico. La sindicada SANDRA MARIA VELA fue favorecida con preclusión de la instrucción (fs. 80 y Ss., cd. 3),
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia el 31 de octubre de 1995, al resolverse la apelación interpuesta por el defensor del sindicado ALDANA GUTIÉRREZ (fs. 27 y Ss., cd. Fiscalía ante el Tribunal de Bogotá).
Dentro del término de ejecutoria del cierre de la investigación, el implicado LÓPEZ ACHURY, quien había sido aprendido, se acogió a la sentencia anticipada.
5. El Juzgado 2º Penal del Circuito de esta ciudad adelantó la etapa del juicio, durante la cual el encausado BARRERA optó por la terminación anticipada del proceso, y se estableció la minoría de edad del implicado DEL VALLE GRANADA para la fecha de los sucesos, por lo tanto, con ruptura de la unidad procesal, el trámite prosiguió con sujeción al rito ordinario en relación con los demás incriminados (fs. 176, 209, 348, cd. 3).
6. Celebrada la audiencia pública, se dictó la sentencia el 11 de marzo de 1997, que en armonía con la resolución acusatoria, impuso a los procesados la pena principal antes señalada (fs. 328, cd. ib), confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación que incoaron los sindicados y sus defensores (fs. 4 y Ss. cd.Tribunal).
El apoderado de ALDANA GUTIÉRREZ interpuso el recurso de casación, y presentó la demanda sobre la cual se pronuncia ahora la Sala
LA DEMANDA
Primer cargo.
Un primer cargo formula el libelista contra la sentencia de segundo grado, al amparo de la causal primera de casación y por violación indirecta de la ley sustancial, al apreciarse “de manera errada una prueba, por cuanto se da a un indicio un valor de plena prueba que no tiene”.
En la sustentación del reproche aduce, de antemano, que los fallos de instancia se basaron en el indicio erigido contra ALDANA GUTIERREZ con ocasión de su presencia en lugar donde Villada Gil fue ultimado, al cual se le confirió el valor de plena prueba, al encontrar apoyo en la circunstancia de haber conducido el vehículo hurtado al occiso hasta un lugar seguro.
Seguidamente, el censor reseña el análisis probatorio del ad quem, e indica que el Tribunal le otorgó plena credibilidad a la confesión de NESTOR RAÚL LÓPEZ ACHURY al proferir la sentencia anticipada en su contra, sin embargo, no le otorgó mérito alguno cuando en el testimonio rendido en la audiencia pública llevada a cabo en este proceso exoneró a los demás implicados.
Plantea que el fallador al colegir la coautoría en la comisión de los hechos punibles no tuvo en cuenta, que de acuerdo con la coincidente afirmación de los sindicados en sus indagatorias, ALDANA GUTIÉRREZ en forma casual encontró averiado el vehículo de Villada Gil, por lo tanto, que carece de asidero jurídico la afirmada existencia de una banda criminal; asimismo, que si el mencionado coincidió con DIAGAMA GUTIÉRREZ cuando regresó al sitio donde habían departido, luego de consumado el hurto, tal suceso no significa que este último sea el jefe de una cuadrilla de delincuentes.
Concreta el dislate imputado, en un error de hecho por falso juicio de identidad, cometido según colige en este acápite, al inferirse la participación de su representado en los episodios delictivos de la simple presencia en el lugar donde fue ultimado Villada Gil, pues afirma que tal prueba carece “de capacidad demostrativa no solo por que (sic) es única prueba sino por que (sic) no se trata de un indicio necesario”, máxime ante la intención de ALDANA GUTIÉRREZ de apropiarse del automotor, no segar la vida de quien lo conducía.
En fin, encuentra que de tal circunstancia se deriva el compromiso de su defendido, “apartándose de la versión del mismo LÓPEZ ACHURY, quien atestigua bajo la gravedad del juramento que LARRY ALDANA GUTIÉRREZ, no tiene nada que ver con el homicidio, ya que estaba bajo las amenazas de muerte que él infringía sobre los ocupantes del vehículo”, y perdiéndose de vista que dicho relato surge coincidente con las indagatorias de los restantes vinculados.
A partir de tales afirmaciones señala que el yerro recayó “en la inferencia lógica y específica en su fuerza o valor subasorio (sic), dada (sic) que el hecho indicador no posee la capacidad probatoria que le otorgó gratuitamente el fallador” y, así las cosas, el juzgador “esta suponiendo la demostración de algo que esta por demostrar”. Reitera que su representado no puede ser responsabilizado como coautor del homicidio, pues la víctima fue conducida al sitio de los hechos con el único propósito de hurtarle el vehículo, y que el homicidio fue perpetrado por LÓPEZ ACHURY, como atestiguó éste en la audiencia pública, cuando el occiso pretendió despojarlo del arma que esgrimía.
El demandante cita como normas violadas, por aplicación indebida, los artículos 324-2º, 350-1º y 351-6º del Código Penal, pues no se encuentra demostrada “la tipicidad del comportamiento” de su defendido; y por falta de aplicación, los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Penal.
Encuentra paradójico que LÓPEZ ACHURY, quien confesó la ejecución material del homicidio hubiese sido condenado a diecisiete (17) años de prisión, mientras que al implicado ALDANA GUTIÉRREZ se le impusieron quinientos veinticuatro (524) meses de prisión; censura la ingenuidad de los juzgadores en el análisis de la prueba; presenta su particular versión de lo ocurrido con sustento en las versiones de los sindicados ALDANA GUTIÉRREZ y DEL VALLE GRANADA, a las cuales asegura no se les asignó su valor real, armonizado con la reiterada confesión del primeramente citado; y afirma, por último, que en la estimación de las pruebas se desconocieron los parámetros de la sana crítica, concluyéndose con una sentencia en franca contravía del artículo 248 del C. de P.P. y del derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia.
Segundo cargo.
En forma subsidiaria y fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa “la violación indirecta de la ley sustancial, al apreciar de manera errada una norma violando el principio del in dubio pro reo”, pues las pruebas que demostraban la inocencia de su representado no fueron debidamente apreciadas.
En la sustentación del ataque, el censor conceptúa sobre la presunción de inocencia, respecto a la certeza reivindicada para el fallo de condena, en relación con el análisis de las pruebas, y la aplicación del in dubio pro reo, trayendo a colación el criterio de conocidos doctrinantes en la materia.
Denuncia la infracción directa e indirecta de los artículos 323 y 2º del C.P., 247 y 248 del C. de P.P., para hacer consistir el error del ad quem denunciado, finalmente, “en confirmar una sentencia condenatoria sin que existiera certeza para condenar”.
Afirma luego que los indicios en los cuales se basa la decisión recurrida no brindan la certeza sobre la responsabilidad de ALDANA GUTIÉRREZ por resultar equívocos y contingentes, pues la presencia del incriminado en el sito donde se dio muerte al uniformado, y su confesa participación en el hurto, en manera alguna diluyen las dudas surgidas en torno a su compromiso en el homicidio. Plantea en posterior acápite, en torno a dicha temática, que el Tribunal estaba compelido a ponderar los indicios con sujeción a la sana crítica.
Señala que los juzgadores no le concedieron credibilidad a las versiones de los implicados, ni a la ratificación que de su propio recuento hizo el sentenciado LÓPEZ ACHURY en la audiencia pública, con las cuales se establecía que ALDANA GUTIÉRREZ actuó debido a las amenazas de muerte proferidas por aquél.
Con apoyo en el relato de los sindicados, descalifica la coautoría pregonada en los fallos de instancia, que encuentra cimentada en deducciones alejadas de una verdadera confrontación de los elementos de juicio allegados a los autos.
Concluye que el Tribunal ha debido decretar la absolución del acusado, pues si bien algunas circunstancias evidencian una posible vinculación de ALDANA GUTIÉRREZ con los hechos investigados, al ser analizadas y sopesadas las pruebas objetivamente fluye la incertidumbre que impelía la aplicación del in dubio pro reo. Plantea también que idéntica conclusión surge al considerarse que el citado implicado se encontraba bajo una coacción, no sólo personal sino en contra de los miembros de su familia, que determinó el compromiso reprochado en los actos delictivos.
Por lo expuesto, pide a la Corte que case la sentencia impugnada y absuelva al sindicado ALDANA GUTIÉRREZ de la acusación como coautor del homicidio agravado, con la redosificación de la pena a que hubiere lugar, imponiéndosele la sanción máxima prevista para el hurto agravado. En su defecto, solicita que se case parcialmente el fallo “en cuanto al aspecto de la punibilidad”, debido al quebrantamiento “de varias disposiciones de la ley penal sustantiva y el artículo 29 de la Constitución Polítíca”.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
La Procuraduría Segunda Delegada ante la Corporación, sugiere no casar el fallo recurrido por las deficiencias técnicas que presenta la demanda, resaltadas frente a cada uno de los cargos en los siguientes términos.
Primer cargo.
En relación con el primer cargo señala que la proposición jurídica es incompleta, porque no se indicaron las normas medio infringidas.
Adicionalmente, el ataque se compone de una serie de enunciados despojados de una demostración puntual, pues el demandante se dedica a realizar una interpretación personal de los medios de persuasión, tratando de anteponer su postura defensiva al análisis de los juzgadores, pero sin acreditar un yerro que desquicie la estructura lógica y jurídica de la sentencia.
Advierte que el demandante acusa un falso juicio de identidad sobre la inferencia lógica del indicio construido a partir de la presencia del sindicado en el sitio de consumación del homicidio, pero omitió comprobar su distorsión. También cuestionó el poder suasorio de este medio probatorio, sin acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, incluso, afirmó la prescindida consideración por parte de los falladores de varias pruebas, esto es, entremezcló las diversas modalidades del error de hecho en un mismo cargo en contravía de los principios de claridad, autonomía e independencia.
Apunta que el compromiso de ALDANA GUTIÉRREZ en calidad de coautor del concurso de hechos punibles no obedeció exclusivamente al mencionado indicio de presencia, como asegura el casacionista, sino a la concurrencia de varias inferencias surgidas de las versiones de los procesados, de las declaraciones rendidas por los miembros de la F.A.C, del testimonio posterior de LÓPEZ ACHURRY, y del reconocimiento de haber sugerido a sus compinches llevar a la víctima al sitio donde fue ultimada, evidencias que permiten concluir que conocía y quería la producción del resultado, pues de otra manera no hubiese formulado una propuesta acomodada a los objetivos de la empresa criminal.
Segundo cargo.
El demandante no es claro en el sentido de la violación acusada, no menciona el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, a pesar que considera vulnerado el principio del in dubio pro reo, ni tampoco señala el tipo de error supuestamente cometido por el ad quem en tal desacierto.
En la fundamentación del reproche, perdió de vista que en la casación no es posible cuestionar el análisis probatorio efectuado por los falladores de instancia, al margen de la demostración exacta de un error trascendente en su configuración jurídica y lógica. Más aún, el desarrollo argumentativo del cargo se desenvolvió a través de extensas consideraciones teóricas sobre la certeza requerida para dictar la sentencia condenatoria y en torno a la plena prueba, pero sin determinar dónde se encuentra la duda en la responsabilidad predicada de ALDANA GUTIÉRREZ como coautor del homicidio.
Advierte, por otra parte, que cuando el casacionista pretende el reconocimiento de la falta de aplicación del artículo 445 del C. de P.P., como era el propósito en este reproche, debe demostrar en dónde residía la duda mostrando yerros surgidos de las pruebas que soportan la sentencia, no limitarse a argumentar, como aquí se hizo, la ausencia de certeza sin desvirtuar ninguna de las afirmaciones y declaraciones de los juzgadores sobre la responsabilidad deducida al sindicado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los defectos de orden técnico que evidencia la demanda, conforme advierte la Procuraduría Delegada, tornan ineficaz la censura contenida ella, determinando el fracaso del recurso extraordinario interpuesto, máxime que la Corte en manera alguna puede enmendar tales deficiencias por virtud del principio de limitación.
Al primer cargo.
1. Ciertamente, el impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 324-2º, 350-1º y 351-6º del C.P., y falta de aplicación de los artículos 247 y 248 del C. de P.P., enunciado con el cual conjuga la infracción de normas sustanciales y procesales, perdiendo de vista que ostentan ese primer carácter mencionado, los preceptos que describen las conductas delictivas, los referidos a la punibilidad y a la responsabilidad.
Por otra parte, tal postulación se muestra en abierta desarmonía con el desarrollo del cargo, puesto que el censor a través de una crítica probatoria en la que opone su criterio personal al de los juzgadores, se orienta, en todo caso, no a controvertir las circunstancias de intensificación punitiva contempladas en las normas de alegada transgresión mediata, por aplicación indebida, reitera la Corte, sino a plantear la inocencia del sindicado ALDANA GUTIÉRREZ en el homicidio informado en autos, sin mencionar siquiera en la sustentación del reproche la disposición que tipifica tal delito, como se imponía para una completa presentación de la censura.
2. Adicionalmente, el desacierto endilgado a los falladores en la apreciación probatoria se deriva, a juicio del censor, del error incurrido al concederle valor de plena prueba al indicio edificado a partir de la presencia del sindicado ALDANA GUTIÉRREZ en el lugar de comisión del homicidio, respaldado en la circunstancia de haber conducido el vehículo hurtado hasta dicho sitio, y luego al inmueble donde fue ocultado y desarmado.
Esto es, insinúa el error de derecho por falso juicio de convicción, consistente en asignarle a una prueba el valor que la ley no le otorga o desconocerle el conferido en ella, que no resulta de viable alegato en la sede extraordinaria por resultar propio del sistema de tarifa legal, y ajeno al contemplado en el estatuto procesal vigente, de apreciación racional de las pruebas de acuerdo con las reglas que integran la sana crítica
Posteriormente, respecto a ese mismo indicio, el demandante alega la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, pero sin ningún rigor técnico estima recaído dicho desacierto, indistintamente, sobre el hecho indicador, sobre la inferencia lógica y su valor probatorio.
Además, en cuanto a lo primero, no intenta enunciar ni acreditar yerro alguno de los juzgadores en la apreciación de las pruebas de los hechos indicadores; y en relación con lo restante, el censor también se margina de demostrar la transgresión de los postulados de la lógica, de las reglas de la experiencia o de los postulados de la ciencia en su discernimiento, pues simplemente propugna por el menguado valor de la prueba indiciaria en comento ante las afirmaciones juramentadas de LÓPEZ ACHURY, rendidas en la audiencia pública, en el sentido de haber coaccionado a sus compañeros de sindicación.
Así las cosas, la verdadera inconformidad revelada por el defensor a través de este desarrollo del cargo, radica en que los juzgadores no hubiesen arribado a idénticas conclusiones en torno a la inocencia de su asistido, disparidad de criterios que de ningún modo brinda asidero al ataque formulado contra la presunción de legalidad y acierto de la providencia recurrida.
3. En los restantes apartes de la demanda, el impugnante se interna en el cuestionamiento de la credibilidad conferida a determinados medios de prueba, desenvolviendo la sustentación del reparo a través de la controversia del juicio valorativo de los falladores, obtenido como se constata de la revisión de las sentencias de instancia, en cabal observancia de los principios de la sana crítica.
Concretamente, el censor critica el mérito asignado al dicho inicial del también implicado LÓPEZ ACHURY, así como la negación de todo valor al testimonio rendido por el mismo en la audiencia pública, que encuentra coincidente con las injuradas de los restantes sindicados, empero acude a reflexiones mediante las cuales pretende que su criterio prevalezca sobre el de los juzgadores, no como consecuencia de la demostración de un posible error de hecho o de derecho trascendente en la estimación de tales evidencias, sino porque en su opinión el último relato del citado, en el que se exonera a los demás vinculados, es el ajustado a la realidad de lo acontecido.
Más aún, en este discurrir argumentativo el recurrente prescinde de las razones por las cuales los falladores desestimaron la versión final de LOPEZ ACHURY, esto es, cuando atestiguó haber ejercido amenazas sobre los demás sindicados al momento de comisión de los delitos investigados, determinadas según se constata de la ponderación de las sentencias de instancia, por las presiones de las que él mismo afirmó haber sido víctima con el propósito de obtener el cambio de su dicho.
4. Por otra parte, en afirmación que no consulta la realidad del análisis que brindó apoyo a la condena, el demandante plantea que los falladores al colegir la coautoría en la comisión de los hechos no tuvieron en cuenta, que de acuerdo con el coincidente relato de los acusados, ALDANA GUTIÉRREZ casualmente acudió en auxilio de Villada Gil, perdiendo de vista que esa circunstancia no fue ignorada o tergiversada por los falladores, simplemente fue estimada en un sentido contrario, pues al mencionado y a sus demás compinches se les endilgó el surgimiento del designio delictivo común, no en forma previa y ponderada, como parece entenderlo el impugnante, sino “en el sitio donde ayudaron a despinchar” el vehículo de la víctima.
En suma, por los desaciertos destacados el reproche no prospera.
Al segundo cargo.
1. Acusa el impugnante la violación directa e indirecta de los artículos 323 y 2º del Código Penal, 247 y 248 del C. de P.P., planteamiento con el cual confunde de manera ostensible e inapropiada las dos formas posibles de transgresión de la ley sustancial en la sentencia impugnada.
En efecto, cuando el cargo es formulado por violación directa de la ley sustancial, no es procedente cuestionar los hechos declarados probados en la sentencia, ni la valoración de las pruebas, por cuanto el impugnante orienta el ataque a demostrar un desatino de lógica jurídica, en cuanto a la existencia (exclusión evidente), en la selección (aplicación indebida) o en la interpretación de las normas (interpretación errónea). En cambio, a la infracción mediata de la ley sustancial se arriba como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, de ahí que estas dos expresiones del error in iudicando no puedan mezclarse en su alegación, como se hizo en el caso examinado, al menos no sin transgredir la autonomía de cada una de ellas.
2. En otro aparte del libelo, acrecentando la falta de claridad y precisión en la formulación del reproche, el censor acusa la violación indirecta de la ley sustancial por la “apreciación errada de una norma”, que en modo alguno precisa, perdiendo de vista, además, que tratándose de la transgresión mediata de la ley sustancial sólo resulta viable alegar la falta de aplicación o la aplicación indebida, pues la interpretación errónea sugerida en tales términos cae en el ámbito de la infracción directa, exclusivamente.
Adujo también el menoscabo del principio in dubio pro reo como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas, pero como destacó la Delegada, el precepto que lo consagra ni siquiera fue citado, quedando incompleta la presentación del ataque desde dicha perspectiva. Igual acontece en relación con la argüida comisión del delito, determinado ALDANA GUTIÉRREZ por la insuperable coacción ajena atribuida al sentenciado LÓPEZ ACHURY, que con idéntica deficiencia fue planteada en la demanda como una alternativa posible a la exoneración por la insuficiencia de la prueba de cargo.
3. Ahora bien, tratándose de los anunciados desaciertos en la valoración probatoria, en este otro cargo la Corte se encuentra ante un alegato de instancia, en el cual el demandante además de acudir a la inane y extensa transcripción de conceptos doctrinarios sobre la certeza, la presunción de inocencia, las exigencias en la valoración de las pruebas y en torno a la aplicación del in dubio pro reo, simplemente esboza su personal o subjetiva apreciación de los medios de persuasión aportados a las diligencias con argumentos ajenos a la técnica propia de la casación, esto es, conforme señala la Procuraduría Delegada, sin demostrar la existencia de un error trascendente que desquicie la doble presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido.
En efecto, el impugnante cuestiona en forma vehemente el mérito concedido por los juzgadores a la prueba indiciaria, con preeminencia frente a las versiones de los sindicados y al testimonio que rindió el también implicado LÓPEZ ACHURY en la audiencia pública, para reclamar la absolución de su defendido ALDANA GUTIÉRREZ, indistintamente, bien por la ausencia de la certeza sobre su compromiso en el homicidio, o ante la coacción desplegada por el mencionado LÓPEZ ACHURY. De ahí que la Corte se margine de cometer el mismo yerro objetado al casacionista, esto es, de efectuar otra instancia al proceso reexaminando la prueba aportada como es pretendido en el libelo, réplica vedada y por completo ajena a la impugnación extraordinaria.
Así las cosas, como este otro cargo por deficiente e incompleto no prospera, en consecuencia, el fallo impugnado no se casará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria