14798(17-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14798  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 57  

Bogotá,  D. C., abril diecisiete (17) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS y WILSON ANTONIO ROCA SARMIENTO, contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  confirmó  la condena  impuesta  por  peculado  por  apropiación,  falsedad  en documentos públicos y  tentativa de peculado por apropiación.   

HECHOS  

EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS y WILSON ANTONIO ROCA  SARMIENTO   se   desempeñaban   como   director  y  subdirector  del  Fondo  de  Cofinanciación  de  Inversión Social (FIS), con sede en Bogotá. El 22 de mayo  de  1995  aquél  expidió  la  orden  de  compra  N°  032, por $15’000.000,   aceptada   por   Benjamín  Cabarcas   Gómez,   mediante   la   cual   éste   se  obliga  supuestamente  a  “desarrollar  un  esquema  de  asignación de recursos para apoyo y asistencia  técnica,  que  tenga  en  cuenta  la  filosofía  de  proyectos piloto de apoyo  institucional  a  entidades territoriales, talleres learning by doing y software  mutimedia”  (f. 20 cd. de anexos 13), objeto contractual pactado para darle un  soporte  a  la  erogación,  pues  no  se  materializó  pero  si  fue pagado el  precio.   

Así  mismo,  el  1°  de  agosto de 1995 fue  firmada     la     orden    de    compra    N°    081,    por    $4’000.000,  en  donde  se  contrataba  al  abogado  Héctor  Rodríguez  Ruiz  para  prestar  asesoría, pero se perseguía  pagar  un  dinero  que aparentemente el FIS debía a Benjamín Cabarcas Gómez y  Antonio  Escobar  de Andreis. La erogación no se produjo, ante la intervención  de   la  Procuraduría,  que  informada  de  eventuales  irregularidades  había  iniciado investigación disciplinaria.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía 192 Seccional de Bogotá abrió  instrucción,  oyó  en  indagatoria  a  varios implicados y el 12 de octubre de  1995  profirió  detención  preventiva  contra EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS, WILSON  ANTONIO  ROCA SARMIENTO, BENJAMIN CABARCAS GOMEZ y LUZ MARINA PARRA DE CABARCAS,  absteniéndose  de  imponerla  sobre  ALBA STELLA FRANCO DE VALDIVIESO (fs. 41 y  Ss. cd. 3).   

Cerrada  parcialmente  la  investigación, en  cuanto  a  los  dos  primeros y la última, el 1° de abril de 1996 la Fiscalía  precluyó  a favor de ésta y dictó resolución de acusación contra EDUARDO DE  LA  HOZ  VIÑAS,  por peculado por apropiación, tentativa de dicho delito y dos  falsedades  ideológicas  en documento público, y WILSON ANTONIO ROCA SARMIENTO  como  cómplice  de  tentativa  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  en  documento    público    (fs.   389   y   Ss.,   cd.   5),   enjuiciamiento   no  recurrido.   

Correspondió al Juzgado 74 Penal del Circuito  de  esta  ciudad  adelantar  el  juicio.  Ante  ese  despacho,  el  17  de enero  de  1997 el defensor de DE LA  HOZ  VIÑAS,  reportó  que su asistido consignó “quince millones de pesos, a  título  de  reintegro, de conformidad y para los efectos del inciso segundo del  artículo  139”  y, en efecto, anexó un título de depósito judicial por ese  valor (fs. 428 y Ss. cd. 4).   

   

Realizada  la audiencia pública, el Juzgado,  ya  convertido  en  1° Penal del Circuito, el 2 de julio de 1997 condenó a los  acusados,  imponiendo  a  EDUARDO  DE  LA  HOZ  VIÑAS 41 meses de prisión y de  interdicción  de derechos y funciones públicas, y multa de un millón de pesos  y  a WILSON ANTONIO ROCA SARMIENTO 40 meses de prisión y de dicha interdicción  (fs. 34 y Ss., cd. 10).   

Este  fallo  fue  apelado  por  uno  de  los  sindicados  y  ambos  defensores,  y  el 19 de diciembre de 1997 lo confirmó el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante sentencia que es objeto de casación,  así mismo interpuesta por los defensores.   

LAS DEMANDAS  

1°.  Demanda en defensa de EDUARDO DE LA HOZ  VIÑAS.  Al  amparo de la causal primera de casación,  son formulados los siguientes reproches al fallo impugnado:   

CARGO  PRIMERO:  El  impugnante indica que se  cometieron    los    siguientes    yerros    de   hecho   en   la   apreciación  probatoria.   

Dice que el “ERROR N° 1” consistió en un  falso   juicio de identidad, al distorsionarse el contenido de las órdenes  de  compra  031  y  032,  expedidas  por  el  FIS y aceptadas por Carlos Antonio  Escobar  de  Andreis  y  Benjamín Cabarcas, respectivamente, ya que el juzgador  consideró que se adquiría dos veces el mismo servicio.   

Señala que la primera tenía por finalidad la  “formulación  del desarrollo de un software multimedia para la divulgación y  capacitación”  y  la segunda buscaba “desarrollar un esquema de asignación  y  recursos,  para  apoyo  de  asistencia  técnica,  que  tenga  en  cuenta  la  filosofía   de   proyectos   pilotos   de   apoyo   institucional  a  entidades  territoriales,  talleres learning by doing y software multimedia”, por lo cual  no  tenían  igual  objeto.  Sin  embargo,  el  fallador  las  confundió en una  formulación  a  desarrollar  a  través  de  un  software  con  un  programa de  actividades que realizaría el FIS.   

Expresa  que  el  “ERROR N° 2” se dio al  ignorarse  varios  apartes  de  la  declaración  de  Roger David Montes Sinning  (falso  juicio  de  existencia),  sobre la información que suministró a Carlos  Antonio  Escobar  de  Andreis,  que  permitió  dar inicio a la ejecución de la  orden  de compra 031; la labor de éste perseguía establecer el alcance del uso  del  software  y  “planear  las  bases  para un desarrollo de utilidad para el  FIS”.  Además,  la entidad contaba con un software desarrollado alrededor del  trabajo preliminar que elaboró Escobar.   

Concluye  que  tal  omisión  impidió que el  Tribunal  diferenciara  una orden de la otra, lo cual originó que condenara por  falsedad  ideológica en cuanto a la orden 032. Así, aduce que hubo aplicación  indebida  del  artículo  219 del Código Penal y se violaron los artículos 250  de   la   Carta,   249,   254   y   333   del   código  adjetivo,  como  normas  medio.   

CARGO   SEGUNDO:   Aquí  acusa  el  censor  múltiples yerros en la apreciación probatoria, así:   

Considera  como  “ERROR  N°  1”  que  el  juzgador  supuso la prueba, por medio de la cual dedujo que Inversiones Cabarcas  Parra  Ltda.,  fue  oferente en la licitación 003 de 1994, efectuada dentro del  Programa para la Atención Materno Infantil (PAMI).   

Manifiesta que los “errores 2, 3, 4, 5, 6 y  7”  consistieron  en  ignorarse los testimonios de Roger David Montes Sinning,  María  Eugenia  López  Bedoya,  Ana  Lucía  Fuentes  Díaz,  Maritza Afanador  Gómez,  Fabiola Fuentes Baute y Blanca Ramírez Córdoba, quienes relataron que  la  evaluación  de  la  licitación relacionada con PAMI, en su parte técnica,  fue elaborada por el Ministerio de Salud.   

Afirma  que el “ERROR N° 8” se presentó  al  omitirse  valorar  la  declaración  de  María Eugenia López Bedoya, quien  precisó  que  Cabarcas  Gómez, con relación a la licitación 003, efectuó un  estudio  técnico  de  las propuestas, teniendo como punto de referencia el PAMI  para  cumplir  con  la  orden  de  prestación  de  servicios  suscrita  con  el  FIS.   

Dice  que no se tuvo en cuenta la atestación  de  Ana  Lucía  Fuentes  Díaz,  al  narrar  que  Cabarcas  tomó como punto de  referencia  tal  licitación para realizar el diagnóstico del FIS (“ERROR N°  9”).   

Expresa que fue ignorada la prueba documental  que  demuestra  que  la actividad precontractual de la orden 032 se realizó con  acatamiento  de  todos  los  requisitos  legales,  por  ejemplo  la garantía de  cumplimiento (“ERROR N°10”).   

Sostiene  que no fue valorado el documento en  donde  consta  que  el  contrato con Cabarcas fue intuitu personae (“ERROR N°  11”).   

Señala  que  fueron  ignoradas la póliza de  garantía  presentada  por Cabarcas al FIS, la constancia de haber sido pagada y  el   escrito   que   contenía   sus   condiciones   y  alcances  (“ERROR  N°  12”).   

Así mismo, indica que el juzgador no tuvo en  cuenta  la  versión de Maritza Afanador Gómez, quien expuso que se elaboró el  proyecto  de  orden  de  compra  032,  con  base en la oferta de Cabarcas al FIS  (“ERROR N° 13”).   

Sostiene que fue tergiversado el contenido de  los  manuscritos  sobre  las  sesiones  de  trabajo  realizadas  entre Benjamín  Cabarcas  y  EDUARDO  DE  LA HOZ VIÑAS, elaborados en ejecución de la orden de  compra  032,  pues  el  Tribunal  consideró que reflejaban “más una labor de  estudio  del  texto  que  cita  el  impugnante  en  relación con el FIS y no el  desarrollo del contrato” (“ERROR N° 14”).   

Aduce que fueron distorsionados los dichos de  Pablo  Guido Taborda Fernández, Roger David Montes Sinning y Ana Lucía Fuentes  Díaz,  quienes  indicaron  que  se  dieron  cuenta  del  trabajo  realizado por  Cabarcas  Gómez, pero el Tribunal afirmó que no podían declarar sobre el tema  porque  no  conocieron,  siquiera,  el  contenido de los contratos (“ERROR N°  15”).   

Explica  que  se supuso la prueba pericial, a  partir  de  la  cual  el ad quem dedujo que la “metodología de ingeniería de  conocimientos”  utilizada por Cabarcas para desarrollar el objeto del contrato  032   no   era   idónea,  sino  que  el  método  válido  era  el  dialéctico  (tesis-antítesis-síntesis),  el  cual se opone, según el censor, al utilizado  en  informática,  aplicable  a  la  ciencias  administrativas  y de ingeniería  (“ERROR N° 16”).   

Dice  que fue tergiversado el contenido de la  orden  de  compra  032,  al  señalarse  que dentro de las obligaciones pactadas  estaba  la  elaboración  de  un  software multimedia, cuando en realidad no fue  así,  para  lo  cual basta cotejar el objeto del contrato con lo plasmado en el  fallo (“ERROR N° 17”).   

Indica  que  fue  distorsionada  la  orden de  compra  032,  por  cuanto  el  Tribunal  consideró que ese contrato se celebró  entre  el  FIS  y  la sociedad Importaciones Cabarcas Parra Ltda., que no podía  ejecutarlo  porque  no  estaba dentro de su objeto social, pero quien aceptó la  orden fue la persona natural Cabarcas Gómez (“ERROR N° 18”).   

El   demandante  dice  que  dichos  errores  generaron las consecuencias siguientes:   

“PRIMERA CONSECUENCIA”: Al apoyarse en que  la  orden  de  compra  032 es un duplicado del objeto de la orden de compra 031;  que  Cabarcas  Gómez,  por medio de Importaciones Cabarcas Parra Ltda., hubiera  ofertado  en la licitación 003 de 1994 (Proyecto PAMI), sin estar esto probado;  y  que  había  participado  en  la  evaluación, el Tribunal incurrió en falso  juicio  de  existencia, que llevó a deducir la responsabilidad de EDUARDO DE LA  HOZ VIÑAS.   

“SEGUNDA  CONSECUENCIA”:  Expresa  que la  omisión  de  examinar  los  testimonios indicativos de que la evaluación de la  licitación  003  de 1994 la efectuó el Ministerio de Salud, originó que el ad  quem  afirmara  que Cabarcas había evaluado técnicamente una licitación en la  que  previamente  fue  oferente  y  que,  por  lo tanto, haría pensar que   incidió  en los resultados. En tales condiciones, “el sentenciador arguyó en  contra  de  De  La  Hoz sus ilícitos acuerdos con Cabarcas, de cara al contrato  032”   y   de   no   haberse  incurrido  en  tales  yerros,  el  fallo  sería  absolutorio.   

Sostiene que a pesar de que la orden de compra  032   cumplió   los  requisitos  legales,  el  juzgador  afirmó  lo  contrario  (“TERCERA  CONSECUENCIA”);  que  los  errores  14  y  15  originaron  que se  dedujera  el incumplimiento de la orden 032, cuando sí fue ejecutada (“CUARTA  CONSECUENCIA”)  y  esto  impedía  inferir  que  falsamente  se certificó que  había  sido  realizado  el  objeto contractual para poder pagar el 50% restante  (“QUINTA  CONSECUENCIA”); que de no haberse supuesto la prueba que permitió  establecer  que  el  método  aplicable en la ejecución del contrato 032 era el  dialéctico,  no se habría condenado (“SEXTA CONSECUENCIA”); y que el error  18  hizo  que  se  considerara  que  el FIS contrató con una persona jurídica,  cuando  fue  con  una  persona natural, y sin esta falla no se hubiera condenado  (“SEPTIMA CONSECUENCIA”).   

Por  último,  indica  que se incurrió en la  aplicación  indebida de los artículos 219 y 133 del Código Penal, debido a la  violación  de los artículos 246, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal,  250  de  la  Carta,  3°  del  Decreto  855 de 1994 y 25-19 de la Ley 80 de 1993  (normas medio).   

CARGO  TERCERO:  El  demandante  aduce que se  cometieron los siguientes yerros en la apreciación probatoria:   

El  que presenta aquí como “ERROR N° 1”  surge,  según  dice, de afirmar el fallador que EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS actuó  en  connivencia  con  WILSON DE LA ROCA SARMIENTO, en lo referente a la orden de  compra   081,  cuando  éste  jamás  sostuvo,  en  la  entrevista  especial  de  colaboración  eficaz,  que  su  otrora  jefe  hubiera  admitido la ficción del  objeto de tal orden.   

Transcribe  apartes  de  las declaraciones de  Pablo  Guido  Taborda,  María  Eugenia  López,  Ana  Lucía  Fuentes y Maritza  Afanador  sobre  las  instrucciones  impartidas por DE LA HOZ a ROCA SARMIENTO y  señala  que  no  fueron tenidas en cuenta por el juzgador, quien afirmó que el  último  dijo  que  siempre  actuó  conforme  a  las  directrices  dadas por el  director del FIS (“ERROR N° 2”).   

Advierte  que  se tergiversó el contenido de  las  conversaciones  telefónicas  interceptadas,  al  señalar  que de ellas se  desprendía  la responsabilidad de EDUARDO DE LA HOZ, en la falsedad relacionada  con  la  orden 081. Sin embargo, el ad quem indicó que “si bien… no se hace  mención  a  EDUARDO  DE  LA  HOZ VIÑAS en las conversaciones interferidas, por  ello  no  deja  de  aparecer en el escenario delictivo, pues al ser indagado por  los  investigadores  de  la  Procuraduría  en torno a Héctor Rodríguez y a la  orden  de  compra  a nombre de éste, no se mostró extrañado y de una vez hizo  referencia  a  que ‘luego de  definir  con  el Ministerio de Educación y el Banco Mundial un nuevo cronograma  para    el    proceso    licitatorio   se   redistribuyeron   también   algunas  responsabilidades’.”   

El   impugnante   señala   que,   con  tal  interpretación,  se  violó  “el principio de identidad”, pues frente a una  cosa  no  puede afirmarse que es y no es. Analiza las llamadas y concluye que el  asunto  fue manejado directamente entre ROCA SARMIENTO y Cabarcas Gómez, sin la  intervención de su representado (“ERROR N° 3”).   

Señala  que  se  distorsionó  el  diálogo  telefónico  de Luz Marina Parra de Cabarcas y Cecilia N., al expresarse que fue  la  causa  para  que DE LA HOZ hubiera desistido de culminar el procedimiento de  contratación  de  la  orden de servicios 081, cuando ellas hacían referencia a  la   identificación  de  algunas  personas  involucradas  en  el  caso  de  los  “narcocasetes”,  información  suministrada  por  el  Noticiero  TV Hoy y la  revista Semana (“ERROR N° 4”).   

Considera  que se desconoció la declaración  de  Maritza  Afanador  Gómez,  quien  contó  que WILSON ANTONIO ROCA SARMIENTO  actuó  autónomamente  en  el trámite de la orden de compra 081 y que la fecha  fue  sugerida  por  él;  por  lo  tanto,  en  forma  equivocada se extendió la  responsabilidad a DE LA HOZ VIÑAS (“ERROR N° 5”).   

El  juzgador  se  imaginó,  al  sentir  del  casacionista,  que  EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS y WILSON ANTONIO ROCA SARMIENTO, en  agosto  de  1995,  estaban  informados  de  las investigaciones penales seguidas  contra  los esposos Cabarcas Parra y los allanamientos, lo que llevó a desistir  del  proceso  de  contratación referente a la orden de compra 081 (“ERROR N°  6”).   

Indica  que  el fallador supuso que DE LA HOZ  VIÑAS  conocía  las causas reales por las cuales Héctor Rodríguez Ruiz no se  presentó  al  FIS  a  legalizar  la  orden  de  servicios 081, así como que el  interés  para  anularla  radicaba  en  relevarse  del compromiso penal que ella  significaba (“ERROR N° 7”).   

Manifiesta  que  hubo  tergiversación,  al  afirmar  el  Tribunal  que  DE  LA  HOZ  conocía  la  relación existente entre  Rodríguez  Ruiz  y  la  orden  de pago 081, y que ROCA SARMIENTO había actuado  bajo  sus  órdenes,  según  deducción  sacada  del  interrogatorio  al que la  Procuraduría  sometió  a  aquél.  Argumenta  que es obvio que su representado  conociera  el  asunto,  porque  suscribió  tal  documento  dentro  del trámite  respectivo,   pero   no   impartió   la   orden   de  delinquir  (“ERROR  N°  8”).   

Imputa que se ignoró el testimonio de Martiza  Afanador  Gómez,  quien  explicó  las  razones  que  tuvo  ROCA SARMIENTO para  indicar  que se colocara la fecha 1° de agosto de 1995 a la orden de compra 081  (“ERROR N° 9”).   

Concluye  que  si  no se hubiera incurrido en  tales  yerros,  no  habría  sido  condenado  su  representado  y  añade que se  vulneró  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  aplicación indebida de los  artículos  219,  133 y 22 del Código Penal (normas fin), 250 de la Carta, 246,  249, 254 y 333 del Código de Procedimiento Penal.   

De tal manera, solicita casar el fallo atacado  y absolver a su asistido.   

2°.  Demanda  presentada  a  favor de WILSON  ANTONIO  ROCA SARMIENTO. Al amparo de la causal primera  de   casación   son   formulados   los  reproches  a  la  sentencia  impugnada,  así:   

CARGO  PRIMERO:  El censor endilga violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de derecho respecto de la orden de  compra  081,  al  ser  estimada  como  documento  público, cuando no tenía tal  calidad,  según  la  ley  civil, lo cual condujo a la incorrecta aplicación de  los  artículos  219  y  24  del  Código  Penal, yerro que permitió condenar a  WILSON ANTONIO ROCA SARMIENTO.   

Dice  que  se  trató de un error de derecho,  pues  al  apreciar  el  escrito  se  dejó  de  aplicar, al objeto de la acción  punible,  los  artículos  1.760  del  Código  Civil,  261 y 266 del Código de  Procedimiento Civil.   

Señala que la orden de compra 081 fue creada  por  EDUARDO  DE  LA  HOZ  VIÑAS,  en  calidad  de  director  del  FIS, pero no  concurrió  Héctor Rodríguez Ruiz y, transcurrido más de un mes, fue anulada,  como  dispuso  WILSON ANTONIO ROCA SARMIENTO, por la ausencia de la rúbrica del  aceptante.  Se  trata  de  un  escrito  firmado  por  un  servidor  público que  requería  la firma de un particular para su perfeccionamiento y el sentenciador  lo reputó como documento incompleto.   

Expresa  que  no es un documento público, de  conformidad  con  los  artículos 251 y 266 del Código de Procedimiento Civil y  1.760  del  Código  Civil.  Considera  que  se  está  frente  a un instrumento  público,  pero  si no aparece la firma de los autores no adquiere la calidad de  documento,  pues  siendo  un  instrumento  de doble autor, surge para el derecho  cuando  se  estampan  las  dos  firmas,  con  mayor  razón si se trata de actos  contractuales,  donde  media acuerdo de voluntades. Luego, el error del juzgador  consistió  en  estimar  que  hubo  documento  público  con  la sola firma y la  voluntad de documentar del servidor público.   

Anota  que  si  al  documento  le  faltaron  requisitos  esenciales  se   torna  defectuoso  y, al no ser firmado por el  otro  autor  (contratista),  sólo  vale  como  instrumento  privado  y  no como  documento  público,  según  los  artículos  1.760 del Código Civil y 266 del  Código  de  Procedimiento  Civil, pero como ni siquiera fue signado por las dos  partes,  no tiene valor de documento privado, por lo cual la adecuación típica  resultó errática.   

Anota  que, al faltar requisitos de forma, el  documento  será privado si fue suscrito por los interesados, de lo contrario no  tiene  esta  calidad.  Cuando  existe  la  intención de documentar, la falta de  firma  evidencia  la inexistencia del documento y, en el caso concreto, no fluye  la  voluntad  de  Héctor  Rodríguez,  a  quien  al  no  tener conocimiento del  contrato, no podía dársele la calidad de autor documental.   

Concluye  en que la orden de servicios 081 es  un  escrito  no  documental, que no es público ni privado; no obstante, a pesar  de  la  falta  de  firmas  de  las partes, se consideró como documento público  (error  de  derecho  sobre el escrito), que llevó a la aplicación indebida del  artículo  219  del  Código Penal. No hay instrumento público de doble autor y  no  es  correcta  la  condena  por  falsedad  ideológica en documento público,  impuesta  a  WILSON  ROCA.  Al  desaparecer la falsedad por atipicidad, decae la  imputación   por   tentativa  de  peculado,  por  lo  cual  se  debe  casar  la  sentencia.   

CARGO  SEGUNDO:  En  censura que formula como  subsidiaria  de la anterior, el impugnante acude a la violación indirecta de la  ley  sustancial,  por  error  de derecho al darle a la orden de compra 081 valor  jurídico  de  documento  público,  con capacidad y efectos probatorios, que no  concuerda  con el que le da la ley a los documentos defectuosos, por la falta de  firma,  lo  cual  condujo  a  la  aplicación indebida de los artículos 219 del  Código  Penal y de su artículo 133, en concordancia con el 22 y el 26, pues no  era un medio idóneo para apropiarse de dineros del Estado.   

Dice  que  la  orden  de  compra  081  es  un  instrumento  público  defectuoso,  por  falta  de firma de uno de los coautores  documentales,  como dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.  Los  artículos  266  ibídem  y  1.760 del Código Civil establecen que ante la  carencia  de  requisitos  formales,  como  la  ausencia  de firma, se degrada en  documento  privado,  siempre que estén firmados por las partes. Tal ausencia ni  siquiera  decrece la capacidad probatoria a documento privado, sino que no tiene  fuerza  probatoria  ninguna,  por ser documento inexistente, sin que el juzgador  hubiera     precisado     cómo     se    le    atribuyen    efectos    fiscales  indeterminados.   

Expresa  que el objeto pasible de la falsedad  es  el  documento  que  pueda  servir de prueba y el juzgador, al admitir que la  orden  de  servicios  081  tiene  efectos  demostrativos  en  cualquier sentido,  permite  erróneamente  la  adecuación  al tipo de la falsedad ideológica. Tal  orden  tendía  a probar la existencia de un contrato en el tráfico jurídico y  no  otros  hechos; además, la ley penal no se refiere a otro contenido distinto  del persiguido con la creación del documento.   

Anota  que  los  tipos  penales  de  falsedad  establecen  que  los  documentos  puedan  servir  de prueba, por lo cual resulta  esencial  que  la  falsedad  recaiga  en  un  documento y sobre los elementos de  convicción  que  el  mismo  contenga  y,  como  en el caso particular, no tiene  elemento  alguno  de  prueba,  es  un  instrumento  que  no interesa al tráfico  jurídico ni al derecho penal.   

Concluye que el escrito, al no contar con una  de  las  firmas,  no tenía capacidad probatoria alguna “relativa al contenido  de  la expresión que se quiso documentar” y de ahí que no pueda adecuarse al  artículo  219  del  Código  Penal,  que  requiere que la falsedad se verifique  sobre  documento  público  que  pueda  servir  de  prueba.  El error de derecho  permitió  una  adecuación  típica  que  no  corresponde,  al  ser  los hechos  atípicos   por   falta   de   aptitud  probatoria,  según  la  ley  civil.  En  consecuencia,  solicita  casar  el  fallo  por  la  falsedad  en  mención  y la  tentativa de peculado, al desaparecer la base que les dio origen.   

TERCER   CARGO:   El   censor,   también  subsidiariamente,  imputa  violación  indirecta de la ley sustancial, por error  de  derecho, debido al desconocimiento de los artículos 1.760 del Código Civil  y  266  del  Código  de  Procedimiento Civil, que establecen que un instrumento  como  la  orden de compra 081, no puede introducirse al tráfico jurídico, y si  se  usa,  no  sería  con efectos documentales ni probatorios, con lo cual no se  puede  vulnerar  el  bien  jurídico  de  la  fe  pública.  Sin embargo, se dio  aplicación  a  los  artículos  219 y 4° del Código Penal, con violación del  sentido  exacto de la ley, que requiere la injusticia del hecho como elemento de  su punibilidad objetiva.   

Considera   que   la  fe  pública  resulta  conculcada  cuando  entran  en  circulación  escritos  falsos,  que  afecten la  colectividad  en  su  calidad  de  titular  del bien jurídico, al estar toda la  sociedad  interesada  en mantener el contenido genuino y auténtico del conjunto  de  comprobaciones  de  derechos  en  circulación,  siendo esencial el uso o su  propósito  en  los  documentos  públicos,  aún  cuando  no  lo  exija el tipo  expresamente.   

Sostiene que la orden de compra 081 no podía  ingresar  al  tráfico  jurídico  como  medio  de  prueba  con  capacidad  para  engañar,  al  carecer de una de las firmas, omisión fácilmente observable por  cualquiera,  lo  que dio lugar a que no se verificara la falsedad, pues ésta no  puede  existir  sin un riesgo para el tráfico jurídico documental. Así estima  que  hay un error de derecho en el objeto material, ante la inaplicación de los  artículos  1.760 del Código Civil y 266 del Código de Procedimiento Penal, de  donde  surge  que  carece  de  toda  aptitud para probar, yerro que condujo a la  subsunción  en  el  artículo 219 del Código Penal, sin que el escrito tuviera  contenido  de antijuridicidad, por lo cual se aplicó indebidamente el artículo  4° ibídem.   

Concluye  que  si se usara la orden de compra  081,  es  evidente  que  no tendría aptitud probatoria por no ser documento, de  manera que no podía lesionar o poner en peligro el bien jurídico.   

Solicita, en consecuencia, casar el fallo por  ausencia  de  antijuridicidad, que arrastra la tentativa de peculado endilgada a  WILSON ANTONIO ROCA SARMIENTO.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

La  Procuradora  Cuarta  Delegada  para  la  Casación  Penal estima que las demandas no están llamadas a prosperar, por las  razones que se resumen a continuación.   

1°.  Demanda  a  favor  de EDUARDO DE LA HOZ  VIÑAS.   

CARGO PRIMERO: Dice, en cuanto al “ERROR N°  1”,  que  el  objeto  de  la  orden de pago 031 es diferente al de la orden de  servicios  032, por lo cual el Tribunal se equivocó al considerarlos idénticos  y  así  le  asiste  razón  al  impugnante  en  este  aspecto,  pero esa formal  tergiversación  del  contenido  de los contratos no tuvo ninguna importancia en  la  conclusión  definitiva  de  que la prestación incluida en la orden de pago  032  era  totalmente  ficticia, pues se utilizó para cancelar la evaluación de  la  licitación  003  de  1994, según estableció el juzgador con base en otras  pruebas,  no atacadas por el impugnante, como los dichos de Cabarcas Gómez y de  ROCA SARMIENTO.   

Señala  que  la  misma  respuesta  merece el  “ERROR  N° 2”, pues a través del testimonio de Roger David Montes Sinning,  no  valorado  por  el  ad quem, se pretende demostrar que los objetos de los dos  contratos  en  mención son distintos, pues el hecho que lo sean, no le quita el  carácter espurio a la orden 032.   

CARGO SEGUNDO: La representante del Ministerio  Público  observa  que  no se presenta la suposición alegada en el “ERROR N°  1”,  ya que el impugnante toma un aparte del fallo y lo saca de contexto, para  concluir   que   el  Tribunal  afirmó  que  Inversiones  Cabarcas  Parra  Ltda.  participó  en  la  licitación 003 de 1994. Una lectura integral enseña que el  ad  quem sostuvo que Benjamín Cabarcas Gómez, por haber sido quien evaluó las  propuestas  de  tal  licitación  y  ser socio de esa compañía, evidenciaba su  interés  en  el  suministro  de  las incubadoras, donde se declaró desierta la  convocatoria   y   se   autorizó   la   adquisición   mediante   contratación  directa.   

En  cuanto  a  los denominados errores 2 a 7,  señala  que  no  se  presentan,  pues  los testimonios de María Eugenia López  Bedoya  y Maritza Afanador Gómez fueron mencionados expresamente en el fallo de  primera  instancia y con relación a los otros, que se dice no fueron valorados,  si  aparecen  contemplados  en  la  sentencia en cuanto a sus contenidos, mas en  algunos  casos  no  se  identificaron  uno  a  uno,  pero no se admitieron en el  sentido  elegido  por la defensa, ya que el fallador prefirió los que indicaban  que  Cabarcas  había intervenido en la evaluación de la licitacion 003 de 1994  y no que realmente el Ministerio de Salud hubiera hecho esa tarea.   

Manifiesta que el “ERROR N° 8” no se da,  porque  la declaración de María Eugenia López Bedoya, quien testificó que la  evaluación  técnica  de dicha licitación la realizó el Ministerio de Salud e  igualmente  Cabarcas  hizo  un  estudio  técnico  de  las  propuestas,  sí fue  analizada por el juzgador.   

Indica  que  lo  mismo  debe  pregonarse  del  “ERROR  N°  9”  sobre  el  testimonio  de Ana Lucía Fuentes Díaz, que fue  estimado  como  prueba y en forma antitécnica reprocha nuevamente en el llamado  “ERROR    N°    15”,    a    través     de   un   falso   juicio   de  identidad.   

También considera infundado lo concerniente a  los  “errores  10 a 13”, en cuanto a que no haya sido apreciado el documento  que  contenía la oferta de Cabarcas al FIS, previa a la orden de compra 032, ni  que  ésta  era  intuitu personae, ni la póliza respectiva, ni lo declarado por  Maritza  Afanador  sobre  tal punto, en la medida en que el Tribunal no se basó  en  la  ausencia de requisitos de forma, sino en que el objeto del contracto fue  ficticio.   

Sostiene  que el impugnante no pudo demostrar  el  “ERROR  N° 14”, porque se dedicó a especular sobre el contenido de los  manuscritos  que  supuestamente reflejaban el cumplimiento de la orden 032, pero  no logró establecer que hubieran sido tergiversados.   

Advierte que el denominado “ERROR N° 15”  adolece  de fallas técnicas al aducir el censor falsos juicios de identidad con  relación  a los testimonios de Pablo Guido Taborda, Roger Montes y Ana Fuentes,  sobre   los  que  antes  había  endilgado  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión.   

Dice  que  el  juzgador  no  incurrió  en el  “ERROR  N°  16”,  porque  no  supuso  la prueba que establecía cual era el  método  correcto en la ejecución de la orden de compra 032, sino que se fundó  en  las  leyes  de  la  ciencia  (epistemología) y, por lo tanto, no tenía que  aportar  probanza en este sentido. Añade que el censor hace referencia al libro  de   David   Rolston,   en  donde  al  tocar  el  tema  de  la  adquisición  de  conocimientos,   evidencia   la   necesidad  de  investigar,  fase  inicial  que  corresponde  a  la identificación del problema, a la cual sigue la formulación  conceptual  y  después  la solución, todo lo cual requiere una representación  grabada,  escrita o en software, de tal manera que este procedimiento contraría  lo manifestado por la defensa.   

A  pesar  que  equivocadamente  el  Tribunal  consideró  que  la  orden de compra 032 incluía la elaboración de un software  multimedia  (“ERROR  N°  17”), lo estima intrascendente, al tratarse de una  asunción  insignificante  frente  a  la  conclusión  definitiva  del carácter  ficticio del objeto.   

Afirma  que  el  “ERROR  N° 18” no está  llamado  a prosperar porque el Tribunal no afirmó que la orden de compra 032 se  hubiera  contratado  con  un  persona jurídica, sino que si el objeto social de  Importaciones  Cabarcas  Parra  Ltda.  no  se  relacionaba  con  el objeto de la  prestación  contractual,  se  deducía  que  fue un mecanismo amañado para dar  apariencia de legalidad a la negociación.   

CARGO TERCERO: La Procuradora Delegada expresa  que  el  impugnante  tomó  un fragmento del dicho de WILSON ROCA SARMIENTO para  sostener  que  simplemente  pensaba  que  EDUARDO  DE  LA  HOZ VIÑAS pretendía  utilizar  la  orden de compra 081 para pagar una deuda que tenía con Cabarcas y  que  ello  fue  tergiversado (“ERROR N° 1”), cuando en realidad el Tribunal  examinó  integralmente  la  versión  y  le dio credibilidad a sus afirmaciones  sobre  las  instrucciones  impartidas  por  DE  LA HOZ para pagar un faltante de  cuatro millones a Cabarcas y a Carlos Escobar.   

Con relación al “ERROR N° 2”, anota que  los  juzgadores  sí  apreciaron los testimonios de María López, Ana Fuentes y  Maritza  Afanador y aunque no se hubiera valorado el de Pablo Guido Taborda, con  el  dicho  de  ROCA  SARMIENTO  se  probó  que  DE LA HOZ le indicó que debía  efectuar  la  orden  de  compra  081  para  pagar  los  cuatro millones de pesos  adeudados.  Aquellos deponentes hicieron referencia a lo que el director del FIS  aparentaba  y  el  otro  procesado  a lo que subrepticiamente adelantaba. Contra  esta realidad, el libelista quiso imponer su particular visión.   

El ad quem no tergiversó el contenido de las  conversaciones  interceptadas en Importaciones Cabarcas Parra Ltda., en donde no  se  menciona  a  EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS (“ERROR N° 3”), sino que llegó a  la  concusión  de que él tenía que ver con el ilícito, de conformidad con la  valoración  conjunta   de lo expuesto por WILSON SARMIENTO, quien dijo que  DE  LA  HOZ  le  encomendó contactar a Cabarcas para que suministrara el nombre  del  consultor,  que  resultó  ser  Héctor  Rodríguez,  y  de  esos diálogos  telefónicos se evidenció el cumplimiento de esa instrucción.   

Argumenta,  en  cuanto a la distorsión de la  conversación  de  Luz Parra de Cabarcas con Cecilia N. (“ERROR N° 4”), que  el  juzgador  hizo  alusión  a  ella al referirse a la orden de compra 032 y no  respecto  a  la orden de servicios 081, que es la constitutiva del delito por el  que  fue  condenado  su  asistido,  con  lo  que  no está de acuerdo el censor.  Además,  en cuanto a esta conducta, el Tribunal consideró que el despliegue de  los  medios  masivos  de comunicación, y no aquel diálogo, fue lo que llevó a  reversar tal orden.   

En  lo  referente  a  la  no  valoración del  testimonio  de  Maritza  Afanador  (“ERROR  N°  5”), expone que ésta, como  subalterna,  se  limitó a realizar el trabajo que le encomendó ROCA SARMIENTO,  lo  cual no descarta que previamente DE LA HOZ VIÑAS hubiera instruido a aquél  sobre el trámite de la mencionada orden de compra.   

Indica, en lo concerniente a que se supuso la  prueba  demostrativa  de  que  DE  LA  HOZ estaba informado de la investigación  adelantada  contra  Cabarcas  y,  por  eso,  se  reversó la orden de compra 081  (“ERROR  N°  6”),  que la esencia de la responsabilidad del primero surgió  por  haber  participado  con ROCA SARMIENTO en la elaboración de esa orden y no  en la anulación.   

En cuanto a los errores 7 y 8, señala que no  debe  prosperar  lo  de  la suposición de prueba indicativa de la razón por la  cual  DE LA HOZ sabía el motivo de la no presentación de Héctor Rodríguez al  FIS  y  de  su  interés  de  anular  la  orden  de  compra  081,  ni la alegada  tergiversación  de  la  versión  de EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS, pues el conjunto  probatorio  apreciado  por  el  juzgador  lo  llevó a la convicción de que sí  tenía  ese  conocimiento  y  actuó  de común acuerdo con ROCA SARMIENTO en la  elaboración de tal orden.   

Dice  que no es cierto que no se apreciara el  testimonio  de  Maritza  Afanador  (“ERROR  N° 9”), quien declara sobre las  razones  que dio ROCA SARMIENTO para colocarle 1° de agosto de 1995 a la citada  orden    de    compra,    ya    que    el   a   quo   también   examinó   esta  declaración.   

2°.  Demanda  a favor de WILSON ANTONIO ROCA  SARMIENTO.   

CARGO PRIMERO: La representante del Ministerio  Público  considera  que  la orden de compra 081 es un instrumento público, que  al  no ser suscrito por el contratista, según la legislación civil, se degrada  en  documento  privado  en  cuanto  a  su fuerza probatoria (validez del negocio  jurídico  que encierra), lo cual no afecta su naturaleza de documento público,  pues  fue  elaborado  por  un servidor oficial en ejercicio de sus funciones. De  ahí  que  la  conducta  no  sea  atípica  y  al  haberse incurrido en falsedad  ideológica,   se   mantiene  la  condena  por  la  tentativa  de  peculado  por  apropiación,   pues   no   se   continuó   con   la  maniobra  de  obtener  el  provecho.   

CARGO  SEGUNDO: Señala, siempre con apoyo en  jurisprudencia,  que  resulta  equivocado  afirmar que la orden de compra 081 no  era   siquiera  documento  y  no  tenía  efectos  probatorios  en  el  tráfico  jurídico,  pues  vincula el elemento normativo “que pueda servir de prueba”  a  la “eficacia probatoria” del acto que contiene el documento, cuando no se  trata  de  la  exigibilidad de la obligaciones del presunto contrato, sino de la  veracidad  y  autenticidad  del  documento,  que  al ser elaborado ilícitamente  ingresó  al  derecho  penal,  además  que,  desde este punto de vista, se hace  referencia   a   la  posibilidad  de  que  pueda  probar  algo  en  el  tráfico  jurídico.   

CARGO TERCERO: La Procuradora Delegada indica  que  el  censor  se  equivocó  al  afirmar que la mencionada orden de compra no  afectaba  la  fe  pública, al no tener capacidad de engañar, porque ello no es  exigido  por  el  artículo  219 del Código Penal, que tampoco establece que se  requiera  el  uso  o  propósito  de  uso  del  documento,  al  bastar la simple  elaboración  del  instrumento  público  espurio  para  que  se  afecte el bien  jurídico,    ante   la   traición   a   la   confianza   depositada   en   las  autoridades.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1°. Demanda presentada en defensa de EDUARDO  DE LA HOZ VIÑAS.   

CARGO  PRIMERO: El casacionista aduce errores  de  hecho,  por  falso  juicio  de  identidad,  al  considerar  tergiversado  el  contenido  de  las  órdenes  de compra 031 y 032 de 1995, y por falso juicio de  existencia,  al  no  valorar  el testimonio de Roger David Montes Sinning, quien  declaró  sobre  el  trabajo  efectuado  con  relación a la primera orden, pues  equivocadamente  el  juzgador  concluyó  que  se  pagaba  dos  veces  el  mismo  servicio,  lo  cual  llevó  a  la  aplicación  indebida  del artículo 219 del  Código Penal en cuanto al contrato 032.   

Debe aclararse que el Fondo de Cofinanciación  para  la  Inversión  Social (FIS) denominaba órdenes de compra a los contratos  estatales  de consultoría, que celebraba de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 32 de la Ley 80 de 1993.   

La  orden  de  compra  031  de  1995  hacía  referencia  a  la  formulación  de  un  marco  teórico,  que posteriormente se  aplicaría  a  través,  entre otros, de un software multimedia, mientras que la  032  tenía  por  finalidad  diseñar un esquema para la asignación de recursos  por  el  FIS  a las entidades territoriales, que después sirviera para efectuar  un programa de computación con tal propósito.   

O sea que el Tribunal sí se confundió, pues  los  objetos  contractuales  eran  distintos,  y  además  no tomó en cuenta la  declaración  de  Roger  David Montes Sinning en lo referido a la ejecución del  contrato  031,  pero  esto  no  arroja  la  consecuencia  que  le  da el censor,  resultando  intrascendente  frente a la conclusión a la que arribó el juzgador  en  lo  que  respecta  a  la  orden  032 de 1995 sobre su objeto, que consideró  ficticio con base en otras pruebas recaudadas.   

En  la  sentencia  de  primera instancia, que  conforma  un  todo  inescindible  con la de segundo en cuanto fue confirmada, se  indicó:   

“Para rematar aparece la versión de WILSON  ANTONIO  ROCA,  ex subdirector del FIS, quien explica cómo se creó la orden de  servicios  N°  032,  con un contenido absolutamente falso, con el propósito de  pagar   otros   servicios  ejecutados  con  anterioridad  por  Cabarcas  Gómez,  relacionados con la evaluación de unas propuestas.”   

Esas  labores  anteriores  consistieron,  de  acuerdo  con  las apreciaciones del Tribunal, en la valoración de las ofertas y  el  proceso  de  adjudicación  en relación con la licitación 003 de 1994, que  tenía  por  objeto  adquirir  incubadoras,  asesoría  prestada  meses antes de  haberse  firmado el contrato 032 de 1995 y por medio de éste se buscó efectuar  la  erogación  para  pagar  una  deuda  anterior,  por  lo cual el contenido no  corresponde a la verdad.   

Como el ad quem no partió exclusivamente del  argumento   que   critica  el  censor,  para  dar  por  demostrada  la  falsedad  ideológica  del  contrato  032  de  1995, le correspondía al impugnante atacar  todas  las pruebas en que se fundamentó el fallo condenatorio; como no lo hizo,  la  sentencia  resiste  el  parcial  embate  efectuado,  al mantenerse sobre los  demás soportes.   

Por  ende,  el  reproche  no  está llamado a  prosperar.   

CARGO  SEGUNDO:  El  demandante  alega falsos  juicios  de existencia y de identidad, con el fin de desvirtuar la intervención  de  Benjamín  Cabarcas  Gómez en la evaluación de la licitación 003 de 1994,  para   de  esa  manera  demostrar  la  veracidad  y  la  ejecución  del  objeto  contractual  de  la  orden de compra 032 de 1995, y que ésta cumplió con todos  los  requisitos  de  forma,  para colegir que fueron aplicados indebidamente los  artículos 219 y 133 del Código Penal.   

En la sentencia de segundo grado no se afirma  que  Benjamín  Cabarcas  Gómez  hubiera sido oferente en la licitación 003 de  1994  (error  1). El juzgador señaló que de haber sido necesaria una asesoría  técnica,  debió  contratarse  a  alguien  “que  no tuviera relación con los  oferentes”  en  dicho concurso, expresión tergiversada por el censor, pues el  Tribunal  quiso  resaltar  el  interés  por  contratar  del  director del FIS y  Cabarcas,  pues  éste  había evaluado las propuestas de la licitación que fue  declarada  desierta,  que  tenía  por  finalidad  adquirir  incubadoras  por  $  1.454’000.000,   siendo  además  socio  de  Cabarcas  y  Parra  Ltda., que posteriormente le vendió los  equipos médicos, por medio de contratación directa.   

Con  relación  a lo que el libelista enumera  como  errores  2  y 4, se observa que alega que fueron ignorados los testimonios  de  Roger  David  Montes Sinning y Ana Lucía Fuentes Díaz, pero en el yerro 15  indica  que fueron tergiversados, en lo cual, como bien señala la representante  del  Ministerio  Público,  no siguió los requisitos técnicos que gobiernan la  casación,   concretamente   el  postulado  de  no  contradicción,  ya  que  la  distorsión  presupone  que sí fueron valorados, aunque erradamente y, en otras  palabras, mal podía tergiversarse lo no apreciado.   

Tampoco  fueron desdeñadas las declaraciones  de  María  Eugenia  López  Bedoya  y  Maritza Afanador Gómez (errores 3 y 5),  analizadas  por el a quo y si consideraba que fueron recortadas en su contenido,  le correspondía al censor acudir al falso juicio de identidad.   

Esas  cuatro  personas  exponen  que Cabarcas  Gómez  no  efectuó  la  evaluación  de la licitación 003 de 1994, porque tal  labor  correspondía  al  Ministerio  de  Salud. Todos los relatos efectuados en  este  sentido  fueron valorados por el fallador, así no hubiera nombrado a cada  uno  de los exponentes, pues analizó lo que pretendían demostrar y lo comparó  con   las   restantes  pruebas,  para  concluir  en  su  demérito  y  otorgarle  credibilidad  a  los  medios  indicativos  de  que  Cabarcas  sí  efectuó  esa  evaluación,  así  apareciera  formalmente  que  al Ministerio le incumbía tal  misión.   

De  otra  parte,  aunque  la  atestación  de  Fabiola  Fuentes  Baute no fue examinada por el fallador (error 6), no establece  lo  alegado  por  el impugnante, sino lo contrario, al expresar que “el señor  Cabarcas  hizo  un  estudio  técnico  de  las propuestas de la licitación” y  agregar:   

“La ley establece que el Ministerio de Salud  debe  realizar la evaluación técnica de las licitaciones que realice el FIS en  ese  sector, al parecer el director EDUARDO DE LA HOZ, que fue quien me informó  al  designarme como miembro del comité, me entregó la evaluación técnica del  Ministerio  y  el  estudio  técnico  o la evaluación técnica realizada por el  señor  Cabarcas,  como una especie de auditoria, ésta última a la evaluación  técnica del Ministerio.”   

Lo  mismo  ocurre con el testimonio de María  Eugenia  López  Bedoya  (error 8), quien dijo que “el señor Cabarcas… hizo  un estudio técnico de esas propuestas”.   

De ahí que esos falsos juicios de existencia  por  omisión,  aducidos al respecto, no tengan incidencia negativa en el fallo,  ya  que  en  lugar  de  desvirtuar  la  conclusión a que llegó el ad quem, las  atestaciones   de   las   dos   últimas   personas   en   mención   vienen   a  robustecerla.   

El Tribunal también analizó el dicho de Ana  Lucía  Fuentes  Díaz (error 9), en cuanto señaló que Cabarcas tomó lo de la  licitación  003  de 1994 para efectuar el diagnóstico comercial de la entidad,  pero  le restó credibilidad, de conformidad con las demás pruebas que obran en  el  proceso,  como  los  testimonios  a  los  que  se  ha hecho referencia en la  respuesta a los yerros anteriores.   

A  pesar de que el ad quem no hizo mención a  la  oferta  que  efectuó  Cabarcas al FIS (error 10), ni que la orden de compra  032  era  intuitu  personae  (error  11), ni a la póliza respectiva (error 12),  estas  omisiones  también  resultan  intrascendentes,  porque  no se imputó ni  juzgó  al  sindicado por la celebración de un contrato sin cumplimiento de los  requisitos  legales,  sino  por  el  objeto  ficticio,  al  haberse efectuado el  convenio  estatal para pagar supuestas acreencias anteriores y no corresponder a  la verdad la prestación que debía realizar el contratista.   

Al   contrario   de  lo  señalado  por  el  casacionista,  la  declaración de Maritza Afanador Gómez sí fue apreciada por  el  juzgador  (error  13),  por  lo  cual  no  se  presenta  el  falso juicio de  existencia  por omisión y si estimaba que fue recortada al no examinarse algún  punto   de   su   relato,  debió  formular  la  censura  por  falso  juicio  de  identidad.   

Además,  como  se  ya  se  indicó,  ninguna  incidencia  tuvo  en  el  fallo  que  no  se  considerara  que ella constató la  presencia  de  la  oferta en mención, pues se trata de un aspecto que no guarda  relación  con  las imputaciones por falsedad ideológica en documento público,  ni en lo fáctico, ni en lo jurídico.   

El impugnante no demuestra que se distorsionó  el  contenido  de los manuscritos aportados por EDUARDO DE LA HOZ, en donde dice  que  constaban  las  sesiones de trabajo que efectuó con Benjamín Cabarcas, en  cumplimiento  del  contrato 032 de 1995 (error 15), pues se limita a indicar las  conclusiones  a  las  que arribó el Tribunal, transcribir algunos apartes de la  versión  que  aquél  rindió en la Procuraduría y señalar que el contrato se  ejecutó.   

Efectúa  un análisis acorde con el interés  de  su  causa,  para  oponerlo  a  la  consideración  del ad quem, acerca de no  haberse  satisfecho el objeto contractual, con el fin de que aquél sea acogido,  cuando  le  correspondía  señalar  la  realidad  del  error de hecho alegado y  establecer  su  incidencia, sin olvidar que la casación no fue establecida para  dirimir criterios opuestos.   

En cuanto a la distorsión de los testimonios  de  Pablo  Guido  Taborda  Fernández,  Roger  David Montes Sinning y Ana Lucía  Fuentes  Díaz  (error  15),  debe  indicarse  que el demandante se aparta de la  técnica  de  casación,  pues en este mismo cargo había endilgado falso juicio  de existencia por omisión, según antes se había establecido.   

Expresamente el Tribunal se refirió al dicho  de  Lucía  Fuentes  y  no  hizo  mención  a los de Pablo Guido y David Montes,  quienes  manifiestan  haber  tenido conocimiento de las actividades de Banjamín  Cabarcas  con  relación al contrato 032 de 1995, con lo cual el censor pretende  demostrar  su  cumplimiento,  cuando  el  juzgador tuvo en cuenta la versión de  quienes  hacían  esta  afirmación  y  las  otras  pruebas  demostrativas de lo  contrario,  para sopesar todo el caudal probatorio y concluir que el contratista  no había ejecutado  la labor convenida.   

Le incumbía al impugnante señalar cuál fue  la  prueba  supuesta  por  el fallador que lo llevó a inferir que “el método  dialéctico”  era  el que permitía la ejecución de la orden de compra 032 de  1995  (error  16),  pero  no  desarrolló  a  cabalidad la censura y se limita a  descalificar  el  método  indicado  por  el  ad  quem, tomando como correcto el  aparentemente    seguido    por    Cabarcas,    señalado   por   un   ensayista  extranjero.   

Si, de otra parte, consideraba que el juzgador  se  basó  erróneamente en una máxima de la experiencia, por mal entendimiento  de  lo  que  comúnmente  sucede,  o  asumió  una fuente epistemológica que no  correspondía,  le  correspondía  atacar  el  fallo  por falso raciocinio, para  hacer ver que se apartó ostensiblemente de la sana crítica.   

Además, la ejecución del contrato demandaba  la  recolección  de datos sobre el objeto de estudio, para pasar a plantear las  soluciones  al  problema  expuesto  (distribución eficiente de los recursos del  FIS),  que  el fallador no encontró creíble en lo referido por Cabarcas Gómez  y    DE    LA    HOZ    VIÑAS,    acerca    del   método   que   dicen   haber  implementado.   

La  Procuradora  Delegada  realza,  del libro  invocado  por  el  casacionista  (“Principios  de  inteligencia  artificial  y  sistemas  expertos”,  de  David Rolston, ed. McGraw-Hill), que en el capítulo  noveno  sobre  el  tema de la adquisición de conocimientos, dice que primero se  efectúa  una  etapa  de  investigación,  consistente en la identificación del  problema,  después  sigue la formulación conceptual y luego la solución, todo  lo   cual   demanda   una   representación  grabada,  escrita  o  en  software,  procedimiento  que  se  aleja  de lo planteado por el libelista y se acerca a lo  considerado  por  el  ad quem, sin que al expediente se haya aportado el soporte  en     mención,     que     demostraría    el    cumplimiento    del    objeto  contractual.   

De  conformidad  con  lo  argumentado  por el  libelista  y lo que reproduce del libro citado, la “inteligencia artificial”  requeriría  de  dos  fuentes  del conocimiento: un profesional en sistemas y un  experto  en  la  correspondiente  área,  que  deben  interactuar,  papeles  que  habrían  sido  desempeñados  exclusivamente  por Benjamín Cabarcas, sin estar  probado  que  tuviera  las  dos  calidades,  que  aparentemente  le permitirían  realizar   de   manera  expedita  el  objeto  de  la  orden  de  compra  032  de  1995.   

No  obstante que el ad quem consideró que la  prestación  a  cargo del contratista comprendía la elaboración de un software  multimedia  (error  17), cuando tal obligación no fue pactada, ello no tiene la  importancia  que  le  otorga  el  demandante.  Esa  afirmación no convirtió en  ficticio  el  objeto contractual y fueron diversos los aspectos que condujeron a  la  conclusión,  señalada  entre  otras  pruebas,  por  la  versión  de  ROCA  SARMIENTO,  quien  expuso  que  la  orden  de  compra se efectuó para pagarle a  Cabarcas el valor de supuestos servicios prestados meses antes.   

El a quo no tergiversó la orden de compra 032  de  1995  (error  18),  pues no indicó que el contrato se hubiera celebrado con  una  persona  jurídica,  sino que el objeto social de Cabarcas y Parra Ltda. no  coincidía  con  el  propósito  contractual.  Es  la  censura la que a pesar de  transcribir   lo  plasmado  en  la  sentencia,  extrae  dicha  conclusión,  que  equivocadamente imputa al fallador de primera instancia.   

Por  todo  lo anterior, este reproche tampoco  está llamado a prosperar.   

CARGO  TERCERO:  El impugnante endilga varios  falsos  juicios  de existencia y de identidad, con los cuales pretende demostrar  que  el juzgador se equivocó al considerar que estaba comprobada la connivencia  entre  WILSON ANTONIO ROCA SARMIENTO y EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS, en la creación  de la orden de compra 081 de 1995.   

Toma apartes de cada una de sus exposiciones,  para  señalar  que  el  primero  simplemente  pensaba  que  DE  LA  HOZ  VIÑAS  pretendía  utilizar la citada orden para pagar un supuesta deuda que tenía con  Cabarcas  Gómez  y  Escobar  de  Andreis,  sin  que de esto se desprenda que le  hubiera dado instrucciones para cometer el hecho punible (error 1).   

No  fue  tergiversada  la  versión  de  ROCA  SARMIENTO,  quien  inicialmente se mostró ajeno a los hechos imputados, pero en  la   tercera  oportunidad  señala  la  forma  como  se  intentó  defraudar  el  patrimonio  del  Estado  y los motivos que adujo el otro sindicado, situación a  la  que  se  refiere el a quo de la siguiente manera, en decisión que configura  unidad   inescindible   con   la  sentencia  de  segundo  grado,  en  cuanto  la  confirma:   

“Sostiene  el  doctor ROCA SARMIENTO… que  posteriormente  estas tres personas Banjamín Cabarcas, Carlos Escobar y EDUARDO  DE  LA  HOZ  VIÑAS  se  presentaron  a  su  oficina  y  le manifestó DE LA HOZ  ‘que  había  ocurrido  un  error  en  el  valor  de  las  órdenes,  pues no eran de 15 millones sino de 17  millones  y  la de Benjamín Cabarcas no era de 13 millones sino de 15 millones,  que  tenían que buscar la manera de pagar el faltante, es decir dos millones de  pesos  a  cada  uno…  le  comunicó al doctor DE LA HOZ pues era el único que  tenía     potestad     para     contratar    y    ordenar    gastos’, señalándole éste que se comunicara  con  Cabarcas  y  Escobar para que estos suministraran el nombre de la persona y  que  el  FIS  podía  pagar  4  millones de pesos por este servicio, señala que  efectivamente  Cabarcas  le  suministró  los  datos  y  procedió  a ordenar la  elaboración de la orden de servicios 081…   

Aduciendo  obviamente  como  defensa  que fue  obligado  a  recorrer  este  camino  de  preparación  sin  que  lo  haya podido  demostrar  a lo largo del proceso y muy por el contrario esta circunstancia bajo  todo  análisis sereno y de buen juicio nos lleva a la conclusión de que actuó  en  connivencia  con  el  doctor  EDUARDO  DE  LA  HOZ  VIÑAS,  para apropiarse  fraudulentamente de los dineros del FIS…”   

Conclusión  a  la  que igualmente arribó el  Tribunal,  que  indicó  que  ROCA  SARMIENTO  siempre  actuó  conforme  a  las  directrices  que  le  daba  EDUARDO  DE  LA  HOZ  VIÑAS,  lo  cual se ajusta al  análisis  de  lo  expresado  por  aquél,  sin  que  se hubiera incurrido en la  tergiversación que aduce el demandante.   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

En  cuanto  a  la  no  valoración  de  los  testimonios  de Pablo Guido Taborda Fernández, Ana Lucía Fuentes Díaz, María  Eugenia  López  Bedoya y Maritza Afanador Gómez (error 2), debe observarse que  los  dos  últimos fueron analizados por el a quo en el fallo de primer grado y,  si  el  impugnante  estimaba  que  fueron  recortados  al  dejar el juzgador sin  apreciar  algunos  de  sus  apartes,  le correspondía acudir al falso juicio de  identidad   y   no   a   un   infundado   falso   juicio   de   existencia   por  omisión.   

Tales  declarantes  expresan  lo que les dijo  EDUARDO  DE  LA HOZ sobre la orden de compra 081 de 1995 y si estaba aparentando  un  obrar  conforme  a  la  ley,  es  obvio  que  no  iba  a manifestarles a los  subalternos   los  fines  ilícitos  que  perseguía.  El  censor  destaca  esas  atestaciones  con el objetivo de que prevalezcan sobre las restantes pruebas, no  obstante  que,  como  ya  se  indicó,  el fallador se basó especialmente en la  versión  de  ROCA  SARMIENTO,  quien  relató  la  actividad  desplegada por el  director  del  FIS para que se elaborara la orden ficticia y hacer aparecer como  legal    la    erogación   de   $   4’000.000  que  se  efectuaría a favor de Benjamín Cabarcas y Carlos  Escobar,  quienes  no  figurarían como aceptantes, sino un tercero. De ahí que  la  omisión  imputada carezca de trascendencia, al no desvirtuar la conclusión  contenida en la sentencia condenatoria.   

No  se  distorsionó  el  contenido  de  las  conversaciones  interceptadas,  entre  Benjamín  Cabarcas  y  Luz  Marina Parra  (error  3),  pues  a   pesar  de  que  no se nombra a EDUARDO DE LA HOZ, el  Tribunal  concatenó  tal  diálogo  con  otras   pruebas incriminatorias y  consideró  que  él  sí  tenía  que  ver  en  los  ilícitos cometidos con la  expedición  de  la  orden  de compra 081 de 1995. Fue así, como relacionó los  diálogos  telefónicos con la versión de ROCA SARMIENTO, por ejemplo, en donde  relata  las  instrucciones impartidas por el director del FIS sobre el nombre de  la  persona  que  figuraría  como  contratista, que debía ser suministrado por  Cabarcas, requerimiento al cual se refiere la llamada telefónica.   

El  censor  dice  que  fue  tergiversada  la  conversación  sostenida  entre  Luz  Marina  Parra  de  Cabarcas y Cecilia, que  según  él hacían referencia al denominado proceso ocho mil y los narcocasetes  (error  4)  y  sin  embargo se estimó que daban cuenta del escándalo de prensa  por  las  actividades  ilícitas  de Cabarcas Gómez y DE LA HOZ VIÑAS, ante lo  cual   éste   suspendió   el   trámite   de   la   orden  de  compra  081  de  1995.   

Se  observa  que la transcripción parcial de  ese  diálogo  fue  efectuada  por  el  ad quem en forma insular, al analizar lo  relacionado  con  la  orden  de compra 032 y no la 081 de 1995. Al final no hace  alusión  a  dicha  conversación  telefónica interceptada y precisa que “los  medios   masivos   de   comunicación  –prensa  hablada y escrita- que daban a conocer la truculentas formas  que  utilizaban para salir avantes en las diferentes licitaciones” los esposos  Cabarcas  Parra,  unidos  a  la intervención de la Procuraduría, originaron la  anulación  de  la  última  orden, por parte de DE LA HOZ VIÑAS, atendidas las  fechas de la visita oficial y del oficio invalidante del acto.   

El  impugnante  señala  que  fue ignorada la  declaración  de  Maritza Afanador Gómez, quien expuso sobre la forma autónoma  como  actuó  el  subdirector  ROCA  SARMIENTO (error 5) y las razones que éste  adujo  para  colocar  fecha anterior a la orden de compra 081 de 1995 (error 9);  se  supuso  la  prueba demostrativa de que EDUARDO DE LA HOZ estaba informado de  la  investigación  de  la  Fiscalía  y,  por  eso,  se abstuvo de continuar el  trámite  de  dicha orden (error 6); se imaginó el medio demostrativo de que DE  LA  HOZ  VIÑAS  sabía  del  motivo  por  el  cual  Héctor  Rodríguez Ruiz no  legalizó  la  orden (error 7); y fue tergiversado el dicho de EDUARDO DE LA HOZ  VIÑAS,  al  estimar el ad quem que las instrucciones que impartió comprendían  que ROCA SARMIENTO delinquiera (error 8).   

Cabe  repetir  que  el  testimonio de Maritza  Afanador   Gómez   fue   valorado   en   la  sentencia  de  primera  instancia,  inescindiblemente  integrada  a  la de segundo grado, por lo cual no se presenta  el  falso  juicio  de existencia por omisión alegado. Si el demandante estimaba  que  fue  recortada  la declaración y no fueron estudiados algunos aspectos que  interesaban   a   su   representado,   debió   acudir   al   falso   juicio  de  identidad.   

En  otros  dos  de  los  supuestos yerros, el  casacionista  no precisa cuál fue la prueba supuesta por el juzgador y no tiene  en  cuenta  que el Tribunal infirió de diferentes medios, como las versiones de  prensa,  la visita de la Procuraduría, el testimonio de Héctor Rodríguez y la  versión  de  ROCA  SARMIENTO,  que  DE  LA  HOZ  VIÑAS  llegó  a saber que la  Fiscalía  había  iniciado  la  investigación  y  Héctor  Rodríguez  Ruiz no  firmaría la aceptación de la orden de compra 081 de 1995.   

Con  relación  a todo ese grupo de falencias  que  endilga,  ha de indicarse que, según lo expresó el ad quem, si EDUARDO DE  LA  HOZ  estaba seguro de la legalidad de la orden y que el objeto era necesario  para  desarrollar  una  de  las  funciones  desempeñadas  por el FIS, ha debido  contratar  con  otro,  pero se limitó a invalidar el acto y evitar que siguiera  produciendo   efectos,   conducta  posterior  asumida  en  las  instancias  como  adicionalmente  reveladora  del  conocimiento  previo de la pretensión ilícita  perseguida  con la expedición de la orden, y en la demanda tampoco se establece  que tal inferencia haya surgido de algún error de juicio.   

La   conclusión   del  Tribunal  de  estar  demostrada  la  responsabilidad  de EDUARDO DE LA HOZ, no tergiversó su dicho y  fue  producida  por  el análisis y el cotejo del caudal probatorio en conjunto;  razonadamente  restó  mérito  probatorio  a unos elementos de convicción y lo  confirió  a  otros,  como  la versión de ROCA SARMIENTO, que transcribe en sus  apartes  más  relevantes,  quien  indicó  que  el director del FIS le dijo que  había  que  elaborar  la orden de compra 081 de 1995 para pagar $ 4’000.000   a   Cabarcas  y  Escobar  de  Andreis,  pendientes  de  contratos  anteriores,  que no habían sido cabalmente  sufragados.  En  cumplimento  de  sus instrucciones contactó a Cabarcas, que le  suministró  el  nombre  de  Héctor  Rodríguez  Ruiz,  quien  figuraría  como  contratista,  según  aparece  en  la  reproducción escrita de la comunicación  telefónica interceptada.   

En  consecuencia,  este  cargo  tampoco está  llamado a prosperar.   

2°.  Demanda presentada en defensa de WILSON  ANTONIO  ROCA  SARMIENTO. El censor formula tres cargos  contra  la  sentencia  impugnada,  por  error de derecho en cuanto a la orden de  compra  081  de  1995,  al  ser  considerada  como documento público, cuando no  tenía  esa  calidad  según  los  artículos  1760  del Código Civil y 266 del  Código  de Procedimiento Civil, pues no fue firmado por el contratista, lo cual  impidió   el   perfeccionamiento  del  instrumento  por  ser  de  doble  autor,  configurándose  un  documento  incompleto  y,  en  consecuencia, no valía como  documento público ni privado, resultando la conducta atípica.   

Como segundo reproche, señala que se trata de  un  instrumento  público  defectuoso,  que  al  faltarle la firma de una de las  partes,  ni  siquiera poseía la calidad de documento, por lo cual estima que se  aplicó  indebidamente  el artículo 219 del Código Penal, que establece que el  “documento  público  pueda  servir de prueba”, lo cual torna en atípico el  comportamiento,  careciendo  de  idoneidad para afectar el patrimonio del Estado  (arts. 22, 26 y 133 ib.).   

En  la  tercera  censura,  expresa  que  al  habérsele  atribuido  la  calidad de documento público con aptitud probatoria,  se  dejaron  de  aplicar los artículos 1760 del Código Civil y 266 del Código  de  Procedimiento  Civil,  que  impedían  que  pudiera  servir  de prueba en el  tráfico  jurídico  ante la falta de una firma, lo cual llevó a la aplicación  indebida  de  los artículos 4°, 22, 26, 133 y 219 del Código Penal, ya que en  esas  condiciones  no podía vulnerar el bien jurídico tutelado, además de ser  esencial  la  utilización del documento, aun cuando no lo exija expresamente el  tipo, uso frustráneo al no tener capacidad para engañar.   

Los  tres  reproches  se basan en la falta de  firma  de  una de las partes contratantes, pero escalonadamente el demandante le  otorga  efectos  diferentes  sobre  la  tipicidad  o  la antijuridicidad. De tal  manera,  la  respuesta  a  dicho  aspecto  se extiende necesariamente a los tres  cargos.   

Dice  acudir a la violación indirecta de ley  sustancial,  en  la formulación de todas las censuras, por haberse incurrido en  un  error de derecho, pero no señaló que el escrito contentivo de la orden 081  de  1995  hubiera  sido incorporado ilegalmente al proceso, como para generar un  falso  juicio  de  legalidad,  ni  que  se  restara  el  valor establecido en la  legislación  procesal  penal u otorgado uno no previsto, en el supuesto caso de  que  existiera  tarifa  legal  probatoria, como para dar lugar a falso juicio de  convicción.  Expresamente  señaló,  además,  en  lo  concerniente  al primer  cargo,  que  estaba  de  acuerdo  con  los  hechos  que  el  juzgador consideró  demostrados  y que no habían sido tergiversadas las pruebas, pero al proponerse  no   atacar   los   medios   de  convicción,  debió  acudir  a  la  violación  directa.   

Al  respecto  la  Sala,  en  sentencia del 12  febrero   de   1996   (rad.   8.958,  M.  P.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote),  indicó:   

“Como invoca un falso juicio de legalidad,  significa  que  una  o  varias  de  las  pruebas sobre las que se fundamentó la  responsabilidad  del  inculpado,  no  reunían  los  requisitos  legales para su  aducción,  caso  en  el cual no tenía por qué considerarlas el fallador, o no  fueron  tenidas  en  cuenta  pese  a  que  sí los poseían a plenitud, debiendo  confrontar  tal  situación  con el sustento fáctico en que la sentencia apoyó  la condena.   

El  desfase  es  evidente,  pues  la censora  pretende  cuestionar  aquí  la capacidad del acta 26 para servir de prueba ante  la  Superintendencia  y  no  si  el documento… que demuestra la existencia del  acta,  fue allegado con las formalidades legales y, por tanto, podía ser tenido  en cuenta en el momento evaluar el acervo probatorio…   

Mejor  suerte  le  hubiera  acompañado  si  hubiese  elevado  la  censura  en  el ámbito de la violación directa de la ley  sustancial  por aplicación indebida del artículo 224 del C. P.,  merced a  la  atipicidad  de  la  conducta, ya que el documento carecía de tal calidad de  prueba…”   

De   otra   parte,  el  casacionista  y  la  representante  del  Ministerio  Público  consideran  que  el  artículo 251 del  Código  de  Procedimiento  Civil establece tres clases de documentos públicos:  los  públicos  per  se,  los  instrumentos  públicos  o  de  doble autor y las  escrituras  públicas.  Esa  no es la distinción pretendida por la norma, ni su  contenido.  Basta  con  precisar  que  la  calidad de instrumento la da la forma  escrita,  mientras  que  el carácter público lo confiere el funcionario que lo  autoriza.  Así,  es  instrumento público el escrito autorizado por un servidor  oficial,  en  ejercicio  de  sus  funciones,  pero  en  el concepto de documento  público   también   caen  formas  no  escritas,  como  una  grabación  o  una  fotografía,  o textos gráficos diferentes a rasgos escriturales, como un plano  o mapa, que no necesariamente han de estar suscritos.   

El  impugnante  acudió  al artículo 266 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  para concluir que la falta de firma de quien  sería  el contratista, en la orden de compra 081 de 1995, adolecía de un vicio  de  forma  y,  por tanto, no era documento ni podía ser tenido como instrumento  público,  cuando  dicho  precepto  no  degrada el documento público a privado,  sino  que  lo  tiene  como  tal  en cuanto a la fuerza obligatoria y vinculante,  entre  las partes, los causahabientes o sucesores, que será igual a la asignada  a  los  documentos  privados. Se trata de aspectos distintos, que tuvo en cuenta  el  Tribunal  para  que  no se confundiera la calidad del instrumento con lo que  denominó su “capacidad probatoria”.   

En el caso concreto, la orden de compra 081 de  1995  fue  expedida  por  el director del FIS, servidor público en ejercicio de  sus  funciones,  que  como  máximo  directivo le correspondía implementar todo  aquello  que permitiera al Fondo cumplir las actividades para la cual fue creado  y  allí  se  hizo  figurar que ello pretendía satisfacerse con el objeto de la  orden.   

De  tal  manera, al contrario de lo sostenido  por  el  demandante,  la  orden  en mención sí es un documento público y, por  eso, desaparece la base de su argumentación.   

Se   diferencia  la  eficacia  o  el  valor  probatorio  del documento y su fuerza vinculante u obligatoria entre las partes.  Aquél  es un predicado general por ser el documento un elemento de convicción,  en  cambio  ésta  es  de  carácter particular y sólo la poseen los documentos  contentivos de obligaciones.   

Los  documentos  públicos,  además  de  sus  características   de   perdurabilidad,   inmutabilidad,   innegabilidad  de  su  existencia,  objetividad y, consecuencialmente, eficacia probatoria, cuentan con  presunción  de  autenticidad;  según la ley, son oponibles frente a todos y de  acuerdo  con  lo  dispuesto  por  el  artículo 264 del Código de Procedimiento  Civil,  hacen  fe  de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en  ellos  efectúe  el funcionario que los autoriza. Con relación a estos aspectos  su eficacia probatoria es, por tanto, erga omnes.   

Algunos   documentos   públicos  contienen  obligaciones,  pues  además de las declaraciones hechas por el servidor oficial  que  lo autoriza, se plasman manifestaciones de voluntad de los particulares que  participan  en  el  acto.  Se  trata  de  instrumentos  formalmente  públicos y  sustancialmente  privados  y  dichas  manifestaciones  tienen  fuerza vinculante  entre las partes.   

El impugnante se refiere exclusivamente a las  prestaciones  que  surgen de esos instrumentos, olvidando que la característica  principal  del  documento  es  poder  servir  de  prueba,  no  solo  de derechos  subjetivos,  sino de cualquier otra pretensión que tenga trascendencia pública  o privada.   

La  Sala,  en  sentencia del 15 de octubre de  1986  (rad.  1.986,    M. P. Rodolfo Mantilla Jácome), señaló sobre  la tipificación de la falsedad:   

“Busca  la protección de un aspecto de la  fe  pública, referido a la genuinidad y veracidad de la prueba documental, como  medio  para  la preservación del normal tráfico jurídico. En consecuencia, en  sus  disposiciones  se  habla  de  la  protección de los documentos públicos y  privados   que  puedan  servir  de  prueba  y  en  manera  alguna  a  documentos  calificados  por  alguna  de  las  características  que  deduce el ordenamiento  procesal  civil o la doctrina. Para que proceda el amparo penal es suficiente la  aptitud  probatoria  del  escrito  que  ha  sido  objeto  de modificación en su  contenido  o  en  su  forma,  pues  dicha  aptitud  probatoria  no depende de la  naturaleza  del  escrito  o  de  las  solemnidades accesorias de que pueda estar  rodeado,  sino  de  la posibilidad que le brinda el derecho de ser medio para la  demostración de algo.”   

Posteriormente, en sentencia del 19 de mayo de  1999    (rad.    11.280,     M.    P.   Fernando   E.   Arboleda   Ripoll),  reiteró:   

“…          ‘Todo documento público tiene capacidad  probatoria,  consecuencialmente  toda  alteración  que  en  él  se haga atenta  contra  el  bien  jurídico  de la fe pública, puesto que por lo menos en forma  potencial     afecta     el     llamado     tráfico    jurídico…’  (sent.  del 25 de nov. de 1982, M. P.  Luis  Enrique Aldana Rozo), con lo cual advierte que lo sancionado penalmente es  la  pontencialidad  lesiva  de  la  conducta  falsaria,  independientemente  del  mérito  que  pudiere otorgársele al medio en un particular ámbito, puesto que  lo  que  trasciende  es la aptitud probatoria frente a la totalidad del tráfico  jurídico.”   

En  el  caso concreto, la orden de compra 081  era  un  documento  público,  porque  fue extendido por un servidor público en  ejercicio  de  sus funciones; fue firmado por los jefes de recursos humanos y de  la  división  de  finanzas  y  el  director  del  FIS, dentro de la facultad de  obtener consultoría en las actividades a cargo del Fondo.   

Tal   documento,   formalmente  público  y  sustancialmente  privado,  no  fue firmado por el presunto consultor y, así, no  alcanzó  a  perfeccionarse  como  contrato, de conformidad con lo dispuesto por  los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 80 de 1993.   

A  pesar  de  ello, como instrumento público  hace  fe de su autorización, fecha y las declaraciones del funcionario oficial,  además  de haberse dado los pasos previos al logro del acuerdo, con seguimiento  de  las  disposiciones legales, como estar inscrito el particular en el registro  de  proponentes (art. 22 L. 80/93) y la selección objetiva del contratista y de  la propuesta más favorable (arts. 25 y 29 ib.).   

De otra parte, el documento demostraba el acto  estatal  tendiente  a  la consecución de una consultoría y la existencia de la  obligación   a   cargo   del   FIS   de   pagar   su  precio  ($  4’000.000). También revelaba que hubo un  acuerdo  sobre  el  objeto  contractual,  su valor y las prestaciones a cargo de  cada  uno  de  los  que  intervendrían  en  la negociación, que se plasmó por  escrito,  faltando  únicamente la firma de quien sería el contratista para que  se hubiera perfeccionado el contrato.   

De  tal  manera,  se  constituye  la  aptitud  probatoria  del  documento,  a  la  que  hacen  referencia la jurisprudencia, la  doctrina  y  el  artículo  219  del  Código  Penal, y de allí emana su fuerza  vinculante  y  obligatoria  para  las  partes,  la  cual  era  conservada por el  instrumento  ideológicamente falso, que pudo presentarse al particular para que  lo  signara  u  oponérselo judicialmente (art. 269 del Código de Procedimiento  Civil).   

Es decir, aún siguiendo los lineamientos que  al  respecto  consagra la legislación civil, el documento falso poseía efectos  probatorios  erga  omnes,  por  cuanto era formalmente público, y relativos, ya  que  era  sustancialmente  privado,  en  cuanto  al  acuerdo de voluntades y las  obligaciones  que  alcanzó  a  contener, a pesar de no haberse perfeccionado el  contrato.   

De  ahí que no es acertado sostener, como lo  hace  el  censor,  que la conducta de su representado resultase atípica, por no  cumplirse el elemento normativo en mención.   

Lo anotado anteriormente sirve para no acoger  el  planteamiento  del  impugnante, acerca de la necesidad del uso del documento  público  ideológicamente  falso  para que así se cause un perjuicio, criterio  basado  en  que la falta de firma del particular impedía su ingreso al tráfico  jurídico.   

Debe recordarse que la falsedad documental no  es  un  delito  de  daño,  sino  de  peligro, donde no es necesario que se haya  causado  un  deterioro efectivo al bien jurídico, pues basta la creación de la  amenaza directa en su contra.   

Sobre  la  consumación  de  la  falsedad  en  documento  público,  la Corte, en la ya citada sentencia del 19 de mayo de 1999  (rad. 11.280, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll), indicó:   

“La descripción comportamental recogida en  el  tipo de falsedad ideológica en documento público, alcanza realización, ha  sido  dicho, cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende  documento  que  pueda  servir  de  prueba y consigna en él una falsedad o calla  total  o  parcialmente la verdad, independientemente de los cometidos ulteriores  que  hubiese  perseguido  con  su  conducta,  pues lo que la norma protege es la  credibilidad  en  el  contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en  cuanto  se  ha  convenido  otorgarles  el  valor  probatorio  de  las relaciones  jurídico-sociales que allí se plasman.”   

En  la  falsedad  en  documento  público  es  suficiente  que  tenga  aptitud  para  generar perjuicio, que sea potencialmente  dañoso,  lo  cual  aconteció en el asunto examinado, porque la orden de compra  081  de 1995 hacía referencia a un contrato oficial, en donde la ley presume su  veracidad  y  le  confiere  la  capacidad  de  probar la relación que el Estado  mantuvo  con  los  particulares.  Sin  entrar  a  considerar  su  uso,  la  sola  falsificación  generó  el riesgo de que el instrumento fuera considerado legal  por  la  administración y la sociedad, como si se hubiera cumplido el principio  de      transparencia,       con      las      consecuencias     jurídicas  respectivas.   

Aún más, en este caso el instrumento, falso  en  su  contenido  pero genuino en su producción, generó efectos jurídicos, a  pesar  de  no  haber  sido firmado por el particular, afectando transitoriamente  las  partidas del presupuesto destinadas al pago del precio. Al ser descubierto,  uno  de los sindicados lo invalidó, evitando que se perfeccionara el contrato y  se consumara la ilícita erogación del Estado.   

Por  eso,  es  acertada la conclusión del ad  quem  de  haberse incurrido tanto en falsedad ideológica en documento público,  al  estipularse  un  objeto  contractual ficticio, como en tentativa de peculado  por  apropiación,  al  pretenderse  con  ese  instrumento el apoderamiento de $  4’000.000  del  patrimonio  oficial,  lo  cual  no fue logrado al develarse el hecho, cuando evolucionaba la  ejecución del delito contra la administración pública.   

De  tal manera, ninguno de los tres cargos de  esta demanda está llamado a prosperar.   

Por  lo  expuesto  y atendido el concepto del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

No hay firma  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                                                        JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE             JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                         ALVARO                               ORLANDO                               PEREZ  PINZON                  

                                                                        No      hay  firma   

NILSON    PINILLA  PINILLA                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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