AP2944-2019(55633)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP2944-2019  

Radicación  n.°  55633  

(Aprobado  Acta n.o180)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Se  pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el  apoderado de la víctima contra la decisión del 26 de  abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla decretó la preclusión de la  investigación a favor de Jairo  Alberto Fandiño Vásquez,  por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por  omisión y fraude a resolución judicial.  

ANTECEDENTES  

1.  De  la información obrante en el expediente, se tiene que el 10 de  abril de 2018, Iván  Pedro María  -como persona natural y representante de la sociedad Dislicores  Limitada e Inversiones Limitada- presentó denuncia en contra  de Jairo  Alberto Fandiño Vásquez  en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de  Barranquilla con ocasión de la actuación que éste  desplegó al interior del proceso en el que, el ofendido obraba  como demandado.  

2.  La Fiscalía 7º Delegada ante el Tribunal Superior de la  capital del Atlántico, radicó solicitud de preclusión  de la investigación a favor de Fandiño  Vásquez  con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley  906 de 2004 y, en audiencia celebrada el 16 de enero del 2019 el ente  acusador verbalizó su petición, oportunidad en la cual  compareció Iván  Pedro Tarud –víctima-,  pero  no participó activamente al informar que no estaba presente su  abogado1.  

3.  El 26 de abril de este año, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla accedió a la preclusión  invocada por el ente acusador2.  

3.1  Contra esa determinación el apoderado de la víctima  interpuso recurso de apelación, a la cual se opuso la Fiscalía  al estimar que no había demostrado la condición de  afectado.  

3.2   La Colegiatura en cita negó el recurso vertical3  al estimar que, si bien no existía duda sobre la condición  de víctima, lo cierto es que éste no participó  en la audiencia en la cual se sustentó la solicitud de  preclusión, lo que evidencia que abandonó la  oportunidad para cuestionar la causal.  

4.  En vista de lo anterior, el representante del ofendido optó  por interponer el recurso de queja, razón por la cual las  diligencias son remitidas a esta Corporación.  

5.  Recibida  la actuación en la Secretaría de la Sala se corrió  el traslado ordenado en el artículo 179D del Código de  Procedimiento Penal, oportunidad dentro de la cual se allegó  escrito con los argumentos que fundamentan la queja.  

SUSTENTACIÓN  DEL RECURSO  

El  impugnante luego de aducir que víctima es toda persona natural  o jurídica que haya sufrido algún daño como  consecuencia del delito, sostuvo que la normatividad no lo obliga a  participar en las audiencias sino que su intervención es  facultativa.  

Adujo  que el recurso vertical está instituido para que los sujetos  procesales puedan censurar la decisión contraria a los  intereses con el fin de que sea revisada por el superior, por tanto,  no es dable que le sea negada la posibilidad de apelar la preclusión  de la investigación decretada a favor de Jairo  Alberto Fandiño Vásquez,  más, cuando a través del mismo pretende reivindicar sus  derechos a la verdad, justicia y reparación. Agregó que  el artículo 176 y siguientes de la Ley 906 de 2004, lo faculta  para impugnar ese tipo de determinaciones.  

Finalmente,  solicitó que se conceda la impugnación presentada  contra el proveído emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como quiera que la decisión objeto del recurso de queja fue  proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla, la Corte es competente para pronunciarse  sobre la procedencia del mismo, en virtud de lo dispuesto en el  artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, norma adicionada por la  Ley 1395 de 2010.  

2.   El  recurso en cita está previsto en el precepto 179-B de la Ley  906 de 2004,  procede cuando el funcionario de primera instancia  deniega el de apelación. Se trata, pues, de un instrumento de  defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia,  cuya finalidad gira exclusivamente en torno a la concesión de  la apelación, resultando ajeno al debate un pronunciamiento  acerca del acierto o no del fondo de la determinación.  

3.  En  el sub  examine,  el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el  apoderado de la víctima está legitimado para interponer  recurso de apelación contra el auto del  26 de abril de 2019, a través del cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla decretó la preclusión  de la investigación que se adelanta contra de Jairo  Alberto Fandiño Vásquez  por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por  omisión y fraude a resolución judicial.  

La  colegiatura referida consideró que ello no era posible toda  vez que el impugnante no participó en la audiencia de  sustentación que se efectuó el 16 de enero de 2019, por  lo que, en su criterio, perdió la oportunidad para oponerse a  la decisión, además, que su actuar puso en evidencia su  desinterés frente a la postura del ente acusador4.  

3.1  Para  resolver el problema jurídico es necesario recordar que el  ofendido con el delito tiene derecho a pronunciarse sobre la  solicitud de preclusión invocada por la Fiscalía o la  defensa, según el caso, así como a aportar los medios  de conocimiento que estime pertinentes para sustentar su postura y a  recurrir la determinación que se adopte en caso de que resulte  desfavorable a sus intereses [CSJ, AP6156-2015, 21 oct. 2015, rad  46767].  

En  efecto, el  artículo 11 de la Ley 906 de 2004, determina que las víctimas  tendrán derecho a que se consideren sus intereses al adoptar  una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución  del injusto, así como a ser informadas sobre las resultas  definitivas relativas a la persecución penal; a acudir, en lo  pertinente, ante el juez de control de garantías, y a  interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello  hubiere lugar.  

El  precepto  137 ibidem  dispone  que «las  víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la  verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de  intervenir en todas las fases de la actuación penal».  

Por  ello, el  canon 333 ejusdem  establece que en la audiencia en la que se reclama la preclusión  de la investigación, luego de sustentada la pretensión,  el funcionario de conocimiento, conferirá «el  uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio  Público y al defensor del imputado»  para que se pronuncien sobre el pedido.  

La  Corte  Constitucional también ha precisado las facultades del  ofendido en el desarrollo de la audiencia de solicitud de preclusión,  así:  

[…]  Al igual que lo que sucede con la decisión de archivo de las  diligencias, regulada en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004,  y examinada por la Corte en la sentencia C-1154 de 2005, precitada,  la decisión de preclusión tiene incidencia directa  sobre los derechos de las víctimas, en la medida en que afecta  el esclarecimiento de la verdad y la obtención de justicia en  el caso concreto.  

En este caso,  dado que cuando se decreta la preclusión, esta decisión  tiene como efecto cesar la persecución penal contra el  imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y  tiene efectos de cosa juzgada, no permitir a la víctima  controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal puede conducir a  una afectación alta de sus derechos, e incluso, a la  impunidad…»  

3.2  Ante este  panorama se considera que no hay lugar a negar al quejoso la  interposición del recurso de apelación en contra del  auto que declaró la preclusión a favor de Jairo  Alberto Fandiño Vásquez,   pues actuar en  contrario, comportaría  desconocer los derechos que a las víctimas les reconoce la  legislación procesal vigente y la jurisprudencia, en especial,  la potestad de recurrir el auto que accede a las pretensiones de la  Fiscalía General de la Nación como aquí ocurre,  con mayor razón cuando la Ley no ha limitado su intervención  sino que, por el contrario, ha propendido por su comparecencia a cada  una de las etapas procesales en aras de garantizar sus derechos a la  verdad, justicia y reparación.  

El  simple hecho que, en este evento, el denunciante no hubiera  participado activamente en la audiencia de sustentación de la  preclusión que se efectuó el 16 de enero de 2019, no  implica, per  se,  que hubiera quedado deslegitimado o que carezca de interés  para apelar, pues si bien en la referida diligencia no se opuso a la  pretensión del Fiscal, tal y como quedó grabado en los  registros de audio, ello aconteció por la inasistencia del  profesional del derecho que lo representaba, circunstancia que si  ocurrió  en la diligencia del 26 de abril de este año,  luego de advertir que la determinación era contraria a sus  intereses.  

En  ese orden no se puede afirmar que la víctima abandonó  la actuación o que carecía de interés, en tanto,  se itera, compareció a las audiencias y se opuso,  oportunamente, a la decisión de primera instancia.  

Recuérdese  que el  interés jurídico para recurrir o legitimación en  la causa conlleva no sólo que la parte o el interviniente se  encuentren autorizados por la ley para recurrir, como aquí  ocurre5,  sino que con la providencia motivo de la impugnación se le  hubiese ocasionado un daño o un perjuicio, aspectos que aquí  se presentan, toda vez que, la declaratoria de preclusión en  criterio del impugnante le causa una grave afrenta a sus intereses.  

Por  otro lado, no puede desconocerse que el recurso de apelación  es el medio para que la parte afectada pueda  someter las decisiones  contrarias a sus intereses al análisis del superior funcional  de quien la profirió, con el fin de que se revise su  legalidad, por tanto, al existir esa posibilidad no puede afirmarse,  como lo hizo el A  quo,  que las posibilidades para que el apoderado de la víctima se  oponga a su determinación hubieren fenecido.  

3.3  En  ese orden, se  admitirá el recurso de queja y se reconocerá la  procedencia de la apelación interpuesta por el  apoderado de la víctima en el efecto suspensivo6  y, retornará el expediente a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla para que adelante el trámite  correspondiente a la impugnación vertical, de conformidad con  lo establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ADMITIR  el  recurso de queja interpuesto por el Apoderado de la Víctima.  

SEGUNDO:  CONCEDER  en  el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto en  contra de la decisión proferida el pasado 26  de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, mediante la cual precluyó la indagación a  Jairo  Alberto Fandiño Vásquez  por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por  omisión y fraude a resolución judicial.  

TERCERO:  DEVOLVER  la actuación a la Sala  Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla,  para  los fines pertinentes.  

CUARTO.  INFORMAR  que contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cd          de la audiencia del 16 de enero de 2019.  

2          Folios          2 a  

3          Cd          de audiencia del 26 de abril de 2019, record 56:64  

4          Record          01:07:01 Audiencia del 18 de marzo de 2019.  

5          CSJ AP          CSJ,          AP2336-2016, 20 abr. 2016, rad. 45808,          «se advierte          que los recurrentes se encuentran legitimados para impugnar la          decisión de primera instancia, pues si bien la solicitud de          preclusión es una potestad exclusiva de la Fiscalía,          les asiste interés en la medida que han presentado oposición          a la solicitud de preclusión en el sub examine, aunque por          razones diametralmente opuestas».  

6          Artículo 177 de la          Ley 906 de 2004. La apelación se concederá:          

En          el efecto suspensivo,          en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión          objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta          cuando la apelación se resuelva:          

[…]          2. El auto          que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.[Subrayas          fuera del texto original]  

      

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