AP2946-2019(55544)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2946-2019  

Radicación 55544  

Aprobado mediante Acta No. 180  

Bogotá, D.C,  veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa  de ÁLVARO ARISTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS contra  el auto de 19 de marzo de 2019, por medio del cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta negó la solicitud deprecada  por la defensa de aclaración y ampliación del dictamen  pericial elaborado por el Técnico Luis Edilberto Acevedo  Mendieta.  

HECHOS  

Da cuenta la actuación  que ÁLVARO ARISTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS, en su  condición de Fiscal 26 Seccional de Fundación  Magdalena, conoció de la investigación identificada con  radicado N°54709, seguida en contra de Jhon Álvaro  González Malagón y Carlos Mario Orozco Salazar, por el  delito de homicidio, a quienes favoreció con resolución  de preclusión el 31 de marzo de 2006, pese a que existían  suficientes pruebas que comprometían su responsabilidad en la  comisión del ilícito, tal como lo indicó la  Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa  Marta, cuando desató la alzada propuesta en contra de dicha  decisión.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1. El 26 de marzo de 20101  la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de  Santa Marta dispuso la apertura de investigación previa por  los presuntos delitos de prevaricato por acción y por omisión  en contra de ÁLVARO ARISTIDES IBÁÑEZ  TRESPALACIOS, por las actuaciones surtidas por éste como  Fiscal, dentro del radicado 54709.  

2. El 5 de octubre de 2011, se  ordenó la apertura de investigación previa en contra de  IBÁÑEZ TRESPALACIOS, por el ilícito de  prevaricato, con ocasión de la resolución por él  proferida el 31 de marzo de 2006  2,  en la misma fecha, la fiscalía profirió resolución  inhibitoria a su favor por el reato de prevaricato por omisión3.  

3. El 11 de noviembre de 2011,  ÁLVARO ARISTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS fue  escuchado en indagatoria4  y el 10 de enero de 2013 la fiscalía le resolvió  situación jurídica por el delito de prevaricato por  acción, absteniéndose de imponerle medida de  aseguramiento5.  

4. El 4 de agosto de 20156  y el16 de febrero de 20167  ÁLVARO ARISTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS rindió  ampliación de indagatoria.  

5. El 26 de julio de 2016 la  fiscalía dispuso el cierre de la investigación8  y el 14 de septiembre del mismo año, el delegado del ente  acusador profirió resolución de acusación en  contra de ÁLVARO ARISTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS  por el delito de prevaricato por acción9,  decisión que al ser recurrida por la defensa, fue confirmada  el 26 de octubre de 2016 por la Fiscalía Tercera delegada ante  la Corte Suprema de Justicia10.  

6. Arribada la actuación  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 19 de enero  de 2017 se dispuso correr el traslado previsto en el artículo  400 de la Ley 600 de 200011  y elevadas las peticiones probatorias, el 30 de agosto de 2017 se  llevó a cabo audiencia preparatoria12  en la que se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía,  la defensa y se ordenaron otras de oficio, sin que las partes  interpusieran recursos.  

7. Como quiera que el Tribunal  ordenó la práctica de una experticia técnico-  científica grafológica, el Técnico Investigador  rindió el respectivo dictamen el 28 de febrero de 2018 13,  por lo que el 28 de enero de 2019 se dispuso correr traslado del  mismo a las partes14,  siendo solicitada por la defensa la ampliación y aclaración  del mismo «en  el sentido de que proceda a practicarle al enjuiciado, dictado con  las correspondientes firmas y proceder a hacer un análisis  comparativo con las presuntas firmas»15.  

8. Con auto de 19 de marzo de  201916,  el Tribunal negó la solicitud elevada por la defensa,  indicando que si bien en la solitud probatoria se pidió que  para el dictamen pericial se tuviera en cuenta la muestra escritural  tomada a su defendido, lo cierto es que en la decisión  adoptada el 30 de agosto de 2017 en audiencia preparatoria, la Sala  de Decisión resolvió que para llevar a cabo la  experticia grafológica realizada se recopilarían  documentos con «firmas  del fiscal acusado, elaboradas para la misma época de las  decisiones cuestionadas»,  por lo que concluyó que el estudio realizado por el Técnico  Investigador se efectuó en debida forma y acorde con lo  ordenado por la colegiatura.  

9. Contra esta decisión,  la defensa interpuso el recurso de apelación17  al considerar que la prueba decretada era importante para el  esclarecimiento de los hechos investigados y así lo precisó  el Tribunal en la audiencia preparatoria cuando la decretó,  por lo que resultó contradictoria la negativa de ampliación  y aclaración del dictamen pericial, en el sentido de tener en  cuenta «el dictado grafológico» de su defendido.  

Señaló que  ordenar la recopilación de documentos contentivos de la firma  de su asistido para la fecha de los hechos «constituye  una incongruencia que le niega al enunciado (sic) la oportunidad de  demostrar la falsificación de su firma»,  conllevando a la violación del derecho de defensa y el debido  proceso, por lo que deprecó la revocatoria del auto recurrido,  para que en su lugar se ordene la ampliación y aclaración  del dictamen rendido el 28 de febrero de 2018 y se «proceda  a practicarle dictado grafológico con su correspondiente firma  al Dr. Ibáñez Trespalacios, y proceda a hacer un  análisis comparativo con las presuntas firmas estampadas en  las resoluciones de fecha marzo 31 de 2006 y noviembre 4 de 2006».  

10. En su condición de  no recurrente, la Fiscalía solicitó mantener incólume  la decisión adoptada, al considerar que al acusado se le  garantizó el derecho de defensa y el debido proceso con el  decreto de la prueba pericial cuestionada, advirtiendo que la defensa  no interpuso los recursos de ley frente a la decisión adoptada  por el Tribunal en audiencia preparatoria, razón por la cual,  le está vedado en esta etapa procesal interpretar la solicitud  de pruebas, adicionando lo solicitado en esa oportunidad y lo ya  resuelto18.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De  conformidad con el numeral 3º del artículo 75 de la Ley  600 de 2000, la Corte es competente para conocer del recurso de  apelación interpuesto contra el auto proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual negó  la solicitud de la defensa de ampliación y aclaración  del dictamen grafológico rendido por el Técnico Luis  Adilberto Acevedo Mendieta.  

2.  La prueba pericial, considerada como un medio de conocimiento  técnico-científico o artístico, capaz de  orientar al funcionario judicial en la labor de investigación  y juzgamiento, se encuentra regulada a partir del artículo 249  de la Ley 600 de 2000 y debido a los conceptos técnicos que  allí se precisan, el legislador previó dos formas para  su contradicción, de una parte, la posibilidad que los sujetos  procesales «soliciten  su aclaración, ampliación o adición»  -artículo  254 íbidem-,  y la objeción  al dictamen –artículo 255 de la misma obra-, el cual  «podrá  proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública».  

Según  lo ha considerado la Corte (CSJ. AP 18 may. 2006, rad. 24012) la  primera forma de contradicción busca «superar  vacíos, ambigüedades o hacer precisiones sobre  determinados aspectos que corresponden por naturaleza a la materia  objeto de la prueba pericial»,  mientras que la objeción «se  ocupa del error grave, la fuerza y el dolo, censuras estas que deben  tramitarse como incidente».  

En  relación con el ejercicio del derecho de contradicción,  en cualquiera de las dos formas señaladas está sujeto a  criterios de oportunidad y fundamentación. No puede ejercerse  de manera caprichosa ni dilatoria, pues debe atender a las  finalidades antes indicadas.  

En  cuanto a la oportunidad de objetar el dictamen, en punto a la  aclaración, ampliación o adición el legislador  no determinó taxativamente el momento de hacerlo, en razón  a que la contradicción puede hacerse efectiva desde el mismo  momento en el que el dictamen es incorporado al proceso, así  lo ha estimado esta Corporación en forma pacífica19.  

3.  En el caso en estudio, si bien la defensa cumplió con el  criterio de oportunidad para solicitar la ampliación y  aclaración del dictamen, evidentemente no ocurre lo mismo con  la fundamentación, pues su petición lejos está  de cumplir con los propósitos del derecho de contradicción  que le asiste y por el contrario se advierte su intención de  habilitar oportunidades probatorias ya fenecidas.  

En efecto, quien fungió  como defensor en la audiencia preparatoria celebrada el 30 de agosto  de 2017 solicitó:  

Se decrete un  dictamen pericial grafológico sobre el documento original  contentivo de la resolución de marzo 31 de 2006 mediante la  cual se precluyó la investigación contra el señor  Jhon Álvaro González Malagón a efectos de  establecer si la firma del ahora acusado, señor ÁLVARO  ARISTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS, a quien se le sindica de  fungir ser el Fiscal que la emitió, fue clonada o no fue  clonada, como él lo ha venido sosteniendo que lo fue, para  lo cual deberán tenerse en cuenta las muestras escriturales  que mi defendido está dispuesto a extender conforme se lo  pidan,  puesto que ya existe una pericia de la misma Fiscalía que  estableció que en efecto hubo falsificación de apartes  de la misma resolución (…) (subrayas fuera de texto)20  

Petición que también  fue elevada por la Fiscalía y frente a la cual accedió  el Tribunal, condicionándola así:  

En lo relativo a  la solicitud consistente que se ordene la práctica de  experticia técnico- científica (…) a fin de  determinar si las firmas que aparecen en dichos folios es el original  o fue extraída de otra providencia o plantada allí por  algún mecanismo o si aparecen algunos borrados, se accederá  a lo solicitado en atención a la suprema relevancia que tiene  su práctica, a partir de lo manifestado por el procesado en la  diligencia de indagatoria y su ampliación, resultando no sólo  útil sino necesaria, para tal fin se otorga misión de  trabajo al laboratorio LABICI de la Fiscalía en la ciudad de  Barranquilla para tales fines.  

Respecto a la  solicitud de pruebas incoada por la defensa, la Corporación se  pronuncia de la siguiente manera, primero, en cuanto a que se ordene  la práctica de un dictamen pericial grafológico sobre  el documento original contentivo de la resolución de fecha 31  de marzo de 2006, se accederá a la solicitud, pues resulta  relevante a fin de establecer si la firma plasmada en dicho documento  correspondiente, fue clonada o no fue clonada, como lo ha sostenido  al ser interrogado en indagatoria, necesaria para determinar la  responsabilidad del procesado, pero bajo el entendido que es una  prueba común junto con la Fiscalía (…) Se hace  necesario para llevar a cabo las experticias grafológicas  solicitadas, que se recopilen firmas del fiscal acusado, elaboradas  para la misma época de las decisiones cuestionadas, 31 de  marzo de 2006 y 4 de noviembre de 2006, para tal fin, se dará  misión de trabajo a los investigadores del Cuerpo Técnico  de la Fiscalía de esta ciudad para que recopilen los  documentos que contengan firmas originales del acusado, para las  fechas detalladas, con la finalidad de remitirlas al perito con las  piezas procesales cuestionadas, pruebas que se decretan de manera  oficiosa21.  

Decisión frente a la  cual la defensa no interpuso recurso alguno22,  por ello, la Técnico Investigadora IV adscrita al CTI,  recopiló «17  folios, donde se encuentra explícita la firma en original del  doctor ÁLVARO IBÁÑEZ TRESPALACIOS»23,  las que el Técnico Investigador IV, LUIS EDILBERTO ACEVEDO  MENDIETA, utilizó para desarrollar el estudio grafológico  encomendado24.  

Así las cosas, contrario  a lo señalado por el defensor, no se advierte que al procesado  se le vulnerara el derecho de defensa o el debido proceso, pues la  experticia cuestionada se realizó conforme con los parámetros  señalados por el Tribunal cuando se decretó la prueba  y, frente a los que la defensa no se opuso, por lo que no es  admisible que ahora por virtud de una «aclaración o  ampliación del dictamen» se pretenda cuestionar la  decisión mediante la cual el a  quo decretó  las pruebas pedidas por las partes.  

Ahora bien, el defensor lejos  está de referenciar un vacío o una ambigüedad  en  el dictamen que haga imperativo una explicación por parte del  experto, pues lo que se advierte es que está cuestionando los  elementos y las bases empleadas en el desarrollo del ejercicio  técnico-científico, aspecto que de ninguna forma puede  ser abordado en esta etapa procesal, en la medida que es un tema  propio del debate que se surtirá en juicio.  

Corolario de ello, como el  recurrente pretende surtir un debate que no se acompasa con la etapa  procesal en la que se encuentra la presente actuación, se  impone para  la Sala abstenerse de resolver la apelación frente a una  decisión inimpugnable, de acuerdo con las líneas  jurisprudenciales de este Corporación.  

En mérito de lo  expuesto, la  CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero. Abstenerse  de  resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto  del 19 de marzo de 2019, por lo expuesto en la parte motiva.  

Segundo.  Devolver la actuación al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.          10 y 11 C.1  

2          Fls.          23 a 26 C.1  

3          Fls.          27 a 36 C. 1  

4          Fls.          53 a 58 C.1  

5          Fls.          73 a 85 C.1  

6          Fls.143          a 145 C.1  

7          Fls.          172 a 179 C.1  

8          Fl.          203 C.1  

9          Fls.          274 a 303 C.1  

10          Fls.          1 a 19 C. Segunda Instancia Fiscalía  

11          Fl.          6 C. Tribunal  

12          Fl.          43 a 48 C. Tribunal  

13          Fls.          87 a 100 C. Tribunal  

14          Fl.          193 C. Tribunal  

15          Fls.          204 y 205 C. Tribunal  

16          Fls.          206 a 209 C. Tribunal  

17          Fls.          219 y 220 C. Tribunal  

18          Fls.          232 y 233 C. Tribunal  

19          CSJ.          SP. 28 feb. 2002, Rad. 15024  

20          Fl.          8 C. Tribunal  

21          Rec.          6.55 audiencia preparatoria  

22          Rec. 11.03 audiencia preparatoria  

23          Informe          N°47-68433. Fls 83 y 84 C. Tribunal  

24          Fls.          70 a 82 C. Tribunal      

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