Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP2944-2019
Radicación n.° 55633
(Aprobado Acta n.o180)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la víctima contra la decisión del 26 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decretó la preclusión de la investigación a favor de Jairo Alberto Fandiño Vásquez, por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial.
ANTECEDENTES
1. De la información obrante en el expediente, se tiene que el 10 de abril de 2018, Iván Pedro María -como persona natural y representante de la sociedad Dislicores Limitada e Inversiones Limitada- presentó denuncia en contra de Jairo Alberto Fandiño Vásquez en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de Barranquilla con ocasión de la actuación que éste desplegó al interior del proceso en el que, el ofendido obraba como demandado.
2. La Fiscalía 7º Delegada ante el Tribunal Superior de la capital del Atlántico, radicó solicitud de preclusión de la investigación a favor de Fandiño Vásquez con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y, en audiencia celebrada el 16 de enero del 2019 el ente acusador verbalizó su petición, oportunidad en la cual compareció Iván Pedro Tarud –víctima-, pero no participó activamente al informar que no estaba presente su abogado1.
3. El 26 de abril de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla accedió a la preclusión invocada por el ente acusador2.
3.1 Contra esa determinación el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación, a la cual se opuso la Fiscalía al estimar que no había demostrado la condición de afectado.
3.2 La Colegiatura en cita negó el recurso vertical3 al estimar que, si bien no existía duda sobre la condición de víctima, lo cierto es que éste no participó en la audiencia en la cual se sustentó la solicitud de preclusión, lo que evidencia que abandonó la oportunidad para cuestionar la causal.
4. En vista de lo anterior, el representante del ofendido optó por interponer el recurso de queja, razón por la cual las diligencias son remitidas a esta Corporación.
5. Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala se corrió el traslado ordenado en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, oportunidad dentro de la cual se allegó escrito con los argumentos que fundamentan la queja.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
El impugnante luego de aducir que víctima es toda persona natural o jurídica que haya sufrido algún daño como consecuencia del delito, sostuvo que la normatividad no lo obliga a participar en las audiencias sino que su intervención es facultativa.
Adujo que el recurso vertical está instituido para que los sujetos procesales puedan censurar la decisión contraria a los intereses con el fin de que sea revisada por el superior, por tanto, no es dable que le sea negada la posibilidad de apelar la preclusión de la investigación decretada a favor de Jairo Alberto Fandiño Vásquez, más, cuando a través del mismo pretende reivindicar sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Agregó que el artículo 176 y siguientes de la Ley 906 de 2004, lo faculta para impugnar ese tipo de determinaciones.
Finalmente, solicitó que se conceda la impugnación presentada contra el proveído emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
CONSIDERACIONES
1. Como quiera que la decisión objeto del recurso de queja fue proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la Corte es competente para pronunciarse sobre la procedencia del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, norma adicionada por la Ley 1395 de 2010.
2. El recurso en cita está previsto en el precepto 179-B de la Ley 906 de 2004, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Se trata, pues, de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno a la concesión de la apelación, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la determinación.
3. En el sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el apoderado de la víctima está legitimado para interponer recurso de apelación contra el auto del 26 de abril de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decretó la preclusión de la investigación que se adelanta contra de Jairo Alberto Fandiño Vásquez por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial.
La colegiatura referida consideró que ello no era posible toda vez que el impugnante no participó en la audiencia de sustentación que se efectuó el 16 de enero de 2019, por lo que, en su criterio, perdió la oportunidad para oponerse a la decisión, además, que su actuar puso en evidencia su desinterés frente a la postura del ente acusador4.
3.1 Para resolver el problema jurídico es necesario recordar que el ofendido con el delito tiene derecho a pronunciarse sobre la solicitud de preclusión invocada por la Fiscalía o la defensa, según el caso, así como a aportar los medios de conocimiento que estime pertinentes para sustentar su postura y a recurrir la determinación que se adopte en caso de que resulte desfavorable a sus intereses [CSJ, AP6156-2015, 21 oct. 2015, rad 46767].
En efecto, el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, determina que las víctimas tendrán derecho a que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto, así como a ser informadas sobre las resultas definitivas relativas a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar.
El precepto 137 ibidem dispone que «las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal».
Por ello, el canon 333 ejusdem establece que en la audiencia en la que se reclama la preclusión de la investigación, luego de sustentada la pretensión, el funcionario de conocimiento, conferirá «el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado» para que se pronuncien sobre el pedido.
La Corte Constitucional también ha precisado las facultades del ofendido en el desarrollo de la audiencia de solicitud de preclusión, así:
[…] Al igual que lo que sucede con la decisión de archivo de las diligencias, regulada en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y examinada por la Corte en la sentencia C-1154 de 2005, precitada, la decisión de preclusión tiene incidencia directa sobre los derechos de las víctimas, en la medida en que afecta el esclarecimiento de la verdad y la obtención de justicia en el caso concreto.
En este caso, dado que cuando se decreta la preclusión, esta decisión tiene como efecto cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y tiene efectos de cosa juzgada, no permitir a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal puede conducir a una afectación alta de sus derechos, e incluso, a la impunidad…»
3.2 Ante este panorama se considera que no hay lugar a negar al quejoso la interposición del recurso de apelación en contra del auto que declaró la preclusión a favor de Jairo Alberto Fandiño Vásquez, pues actuar en contrario, comportaría desconocer los derechos que a las víctimas les reconoce la legislación procesal vigente y la jurisprudencia, en especial, la potestad de recurrir el auto que accede a las pretensiones de la Fiscalía General de la Nación como aquí ocurre, con mayor razón cuando la Ley no ha limitado su intervención sino que, por el contrario, ha propendido por su comparecencia a cada una de las etapas procesales en aras de garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
El simple hecho que, en este evento, el denunciante no hubiera participado activamente en la audiencia de sustentación de la preclusión que se efectuó el 16 de enero de 2019, no implica, per se, que hubiera quedado deslegitimado o que carezca de interés para apelar, pues si bien en la referida diligencia no se opuso a la pretensión del Fiscal, tal y como quedó grabado en los registros de audio, ello aconteció por la inasistencia del profesional del derecho que lo representaba, circunstancia que si ocurrió en la diligencia del 26 de abril de este año, luego de advertir que la determinación era contraria a sus intereses.
En ese orden no se puede afirmar que la víctima abandonó la actuación o que carecía de interés, en tanto, se itera, compareció a las audiencias y se opuso, oportunamente, a la decisión de primera instancia.
Recuérdese que el interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa conlleva no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, como aquí ocurre5, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño o un perjuicio, aspectos que aquí se presentan, toda vez que, la declaratoria de preclusión en criterio del impugnante le causa una grave afrenta a sus intereses.
Por otro lado, no puede desconocerse que el recurso de apelación es el medio para que la parte afectada pueda someter las decisiones contrarias a sus intereses al análisis del superior funcional de quien la profirió, con el fin de que se revise su legalidad, por tanto, al existir esa posibilidad no puede afirmarse, como lo hizo el A quo, que las posibilidades para que el apoderado de la víctima se oponga a su determinación hubieren fenecido.
3.3 En ese orden, se admitirá el recurso de queja y se reconocerá la procedencia de la apelación interpuesta por el apoderado de la víctima en el efecto suspensivo6 y, retornará el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que adelante el trámite correspondiente a la impugnación vertical, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de queja interpuesto por el Apoderado de la Víctima.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el pasado 26 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual precluyó la indagación a Jairo Alberto Fandiño Vásquez por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial.
TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para los fines pertinentes.
CUARTO. INFORMAR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
José Francisco Acuña Vizcaya
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Jaime Humberto Moreno Acero
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cd de la audiencia del 16 de enero de 2019.
2 Folios 2 a
3 Cd de audiencia del 26 de abril de 2019, record 56:64
4 Record 01:07:01 Audiencia del 18 de marzo de 2019.
5 CSJ AP CSJ, AP2336-2016, 20 abr. 2016, rad. 45808, «se advierte que los recurrentes se encuentran legitimados para impugnar la decisión de primera instancia, pues si bien la solicitud de preclusión es una potestad exclusiva de la Fiscalía, les asiste interés en la medida que han presentado oposición a la solicitud de preclusión en el sub examine, aunque por razones diametralmente opuestas».
6 Artículo 177 de la Ley 906 de 2004. La apelación se concederá:
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
[…] 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.[Subrayas fuera del texto original]