AP2943-2019(55703)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP2943-2019  

Radicación  n.° 55703  

Acta  n.o    180  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Corresponde  a la Sala resolver sobre el impedimento expresado por el Doctor  Roberto  Velandia Gómez,  en su condición de Juez Penal del Circuito Especializado de  Yopal, quien al amparo de la causal 14 del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, se declaró impedido para continuar conociendo  de la actuación adelantada contra Jaime  González Peña,  Carlos Alberto Echavarría,  Gustavo Bautista Gutiérrez,  María Elicinda Montaña Vanegas,  Carlos Alberto Durán Flórez,  Erika Solanyi Montoya Rojas,  Robinson Andrés Delgado Jojoa y  Parmenio  Montoya Vargas,  por los delitos de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

HECHOS Y  ANTECEDENTES  

1.  Fueron expuestos en el escrito de acusación en los siguientes  términos1:  

La  presente investigación tiene como inicio la información  aportada por la Policía judicial SIJIN DECAS, donde cuentan  con información legalmente obtenida mediante una fuente  humanas [sic] recepcionada el día 6 de octubre de 2015, quien  de forma voluntaria se acerca a las instalaciones de la policía  Judicial y manifiesta tener conocimiento de un inmueble donde  funciona un establecimiento de comercio (Billar CHAMPIONS) ubicado en  la Calle 16 No. 18 66 Barrio La Esperanza de Yopal, en donde al  parecer se están [sic] utilizando dicha residencia para el  almacenamiento y comercialización de sustancias alucinógenas,  tales como “bazuco y marihuana”. En la necesidad de  corroborar la información se llevaron a cabo actividades de  policía judicial para la identificación de las personas  y establecer el modo en que se realiza la comercialización de  las sustancias.  

De  la declaración se estableció que la fuente humana hace  saber cómo los consumidores y distribuidores en dosis personal  de (marihuana y Perico o Base de Cocaína), a las personas que  laboran en el establecimiento de comercio y el propietario son al  parecer los encargados de la venta y distribución de dichas  sustancias alucinógenas, donde también se logra  establecer que utiliza abonados telefónicos para la venta y  distribución de sustancias estupefacientes, que los encargados  de dicho negocio son los señores CARLOS ECHAVARRÍA y  JAIME GONZALEZ PEÑA.  

De  las interceptaciones de los números telefónicos  aportados se logra establecer toda una red encargada de la  distribución a mayor escala de venta de sustancias  alucinógenas en la ciudad de Yopal denominada por la Policía  judicial como la organización delincuencial LOS «AMYORISTAS»,  de la misma forma se establece que los hoy acusados se dedican a  importar gran cantidad de sustancias alucinógenas desde la  ciudad de San Jos[é] del Guaviare, Villavicencio y Bogotá  para la venta en la modalidad de narco menudeo en la ciudad de Yopal  […].  

Por  las anteriores pesquisas, además de los citados  precedentemente, se logró identificar la participación  en los acontecimientos de María  Elicinda Montaña Vanegas,  Gustavo  Bautista Gutiérrez,  Carlos  Alberto Durán Flórez,  Érika  Solanyi Rojas Montaña,  Robinsón  Andrés Delgado Jojoa,  y  Partmenio  Vargas Montaña.  

2.  Por lo  hechos transcritos y luego del recaudo de elementos materiales  probatorios, a través de órdenes a policía  judicial, el 22 de abril de 20172,  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, la Fiscalía  Treinta y Tres Seccional de Yopal imputó los punibles de  concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes. Los procesados no se allanaron a cargos.  

3.  Formulada la acusación ante el Juez Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad3  e instalada la audiencia preparatoria el 18 de junio de 20194  el ente acusador solicitó la preclusión de la  investigación al amparo de la causal 3° del artículo  332 de la Ley 906 de 2004, en favor de todos los acusados, por el  delito de concierto para delinquir. Aseguró que con las  pruebas se demuestra un actuar independiente, sin subordinación  ni acuerdo previo entre ellos.  

4.  El citado funcionario  negó la petición de preclusión. Por ese motivo,  ante la solicitud de los representantes del Ministerio Público  y la Fiscalía, así como de la defensa, manifestó  su impedimento para para continuar con el juicio.  

5.  La actuación fue remitida al Juzgado de la misma especialidad  de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, el cual, a través de  auto del 3 de julio siguiente5  declaró infundado el impedimento. Consideró que el  funcionario judicial remisor no se encuentra inhabilitado para  continuar conociendo de la actuación, debido a que de ninguna  manera realizó valoración probatoria, ni sobre la  responsabilidad de los implicados. Ordenó el envío del  proceso a esta Corporación para dirimir el asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Teniendo en cuenta que la actuación penal que origina el  presente pronunciamiento se rige por los lineamientos la Ley 906 de  2004, esta Sala, de conformidad con el artículo 57 ibídem,  modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, es  competente para pronunciarse sobre la presente manifestación  de impedimento, toda vez se encuentran involucrados juzgados de  distintos distritos judiciales.  

2.  La finalidad del régimen de los impedimentos y las  recusaciones, no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice  a los ciudadanos una recta y cumplida administración de  justicia, esto es, que la ponderación del funcionario llamado  a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbadas  por alguna circunstancia ajena al proceso.  

Al  respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y  reiterada que esta manifestación está sujeta al  particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a  la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la  analogía o a la extensión de los motivos estrictamente  señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia.  

3.  En este caso, el Juez  Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare,  fundó su impedimento en las causales 14 del artículo 56  de la Ley 906 de 2004, reiterada en el artículo 335, inciso 2°  ibídem, que se presenta cuando el funcionario judicial «(…)  haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la  Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en  el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo».  

La  Sala tiene establecido que la razón impeditiva descrita no  emana automáticamente y, por el contrario, requiere para su  configuración examinar el tipo de intervención  efectuada por el juez o la corporación judicial involucrada en  la decisión anterior de preclusión. Así mismo,  se ha insistido en la necesidad de determinar si ese pronunciamiento  previo tiene la virtualidad «de  poner en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los  funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración  de justicia»6.  

4.  En el presente asunto, el ente acusador sustentó la solicitud  de preclusión al amparo  de la causal 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004,  asegurando que con las pruebas obrantes en la actuación,  concretamente, las interceptaciones a las comunicaciones sostenidas  entre los procesados, se demuestra un actuar independiente de los  mismos, sin subordinación ni acuerdo previo para la  «transacción  de estupefacientes».  

5.  El Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal descartó  categóricamente la configuración de la causal de  preclusión alegada. Consideró que no resulta viable el  pedimento por cuanto la Fiscalía no allegó una prueba  sobreviniente que conlleve a la inexistencia de la conducta imputada  a los procesados, como lo exige el parágrafo del artículo  332.  

Refirió  además que, no es admisible que luego de catorce meses de  realizarse la audiencia de formulación de acusación el  13 de abril de 2018 y la posterior presentación de un escrito  aclaratorio de la misma, donde se ratificaron los cargos por el ente  acusador, solo hasta ahora, cuando fueron citados los intervinientes  a diligencia preparatoria,  con el argumento de haber escuchado las  interceptaciones obrantes en la actuación concluya que una de  las conductas endilgadas no existe, cuando ello lo pudo hacer el  mismo funcionario desde la primera convocatoria mencionada.  

6.  Bajo este panorama, es manifiesto que la providencia emitida por el  mencionado servidor judicial no contiene apreciaciones probatorias,  ni mucho menos, consideraciones relativas a los hechos objeto de  juzgamiento o de la responsabilidad de los implicados. No existió,  entonces, ninguna actuación que comprometa el criterio del  juez, de forma tal que le impida de manera razonable continuar  conociendo el asunto.  

En  la determinación, simplemente se señaló la  inobservancia del requisito que  a juicio del titular del despacho, prevé el parágrafo  del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de  2004, esto es, la existencia de un elemento, que en un primer momento  era desconocido, para optar por la posibilidad de acudir al medio de  terminación anticipado de la actuación peticionada,  situación que en nada obstaculiza su neutralidad frente a la  resolución del asunto cuando culmine el juicio.  

En  ese orden, es claro que lo consignado en el auto que negó la  petición de preclusión elevada por la Fiscalía,  carece de la entidad suficiente para comprometer el criterio del Juez  Penal del Circuito Especializado de Yopal.  

7.  Entonces, sin lugar a dudas, el titular del Despacho se encuentra  perfectamente facultado para conocer dicha actuación. En  consecuencia, se declarará infundado el impedimento.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  infundado el  impedimento manifestado por el  doctor Roberto  Velandia Gómez,  en su condición de Juez Penal del Circuito Especializado de  Yopal,  conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

Segundo.  Devolver  de inmediato el proceso al despacho judicial de origen e informar que  contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          68          y 69          de          la          carpeta          de          la actuación penal  

2          Folios 6 a          8 Ibídem.  

3          Folios 106          y adverso Ibídem.  

4          Folios 178          y 179 Ibídem.  

5          Folios 181          a 183 ibídem.  

6          CSJ AP, 22 Ago. 2012, Rad. 39.687  

      

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