AP348-2019(54603)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP348-2019  

Radicación  No. 54603  

Acta  31  

Bogotá  D.C., seis (6) febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por los integrantes  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali,  Magistrados Juan  Manuel Tello Sánchez y Víctor Manuel Chaparro Borda  para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Quince  Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que absolvió  a RAÚL VALENCIA CHACÓN del delito de homicidio.  

ANTECEDENTES  

1.  Fácticos:  

El  14 de enero de 2009, aproximadamente a las 23:30, en la carrera 24  con calle 120Q, de la ciudadela del Río de la municipalidad de  Cali, es herido con arma corto punzante Wilson  Ruiz Perea,  quien fallece posteriormente como consecuencia de las graves lesiones  causadas. Por estos hechos se capturó como presunto  responsable a RAÚL  VALENCIA CHACÓN.  

2.  Procesales  

2.1.  En razón del precitado acontecer fáctico, el 15 de  enero de 2009, se realizó ante el Juzgado 14 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Cali, audiencia  en la que se legalizó la aprehensión de VALENCIA  CHACÓN,  así como que un Delegado de la Fiscalía General de la  Nación le formuló imputación como presunto autor  responsable del delito de  homicidio simple,  previsto en el artículo 103 del Código Penal,  modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, cargo que no fue  aceptado1.  

En  este mismo acto público, al imputado le fue impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario2.  

2.2.  El 13 de febrero de 2009 la Fiscalía radicó escrito de  acusación en los mismos términos en los que formuló  imputación3,  correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado 14  Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.  

2.3.  Luego de reiterativos aplazamientos, de improbarse un preacuerdo  suscrito por el procesado con el Delegado de la Fiscalía4,  el 17 de febrero de 2012, se instaló la audiencia en la que se  formularía la acusación; no obstante, el Fiscal 21  Seccional de Cali solicitó se variara la misma para efectos de  darle trámite a una solicitud de preclusión de la  investigación con fundamento en la causal 2º del artículo  332 de la Ley 906 de 2004, ante la «existencia  de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con Código  Penal»  – legítima defensa-, la que se resolvió favorablemente5  y contra la que el apoderado de víctimas interpuso recurso de  apelación6.  

2.4.  Mediante proveído del 27 de octubre de 2015, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, integrada por los Magistrados Juan  Manuel Tello Sánchez y Víctor Manuel Chaparro Borda,  revocó la mencionada decisión ante la improcedencia de  la causal invocada para solicitar la preclusión, en tanto, el  juicio oral es el escenario propicio para determinar si se configuró  o no la legítima defensa alegada, disponiendo que la actuación  continuara su trámite ordinario7.  

2.5.  El 30 de octubre de 2018 se formuló la acusación8,  luego, en sesión del 29 de noviembre del mismo año se  celebró la audiencia preparatoria9.  

2.6.  Celebrado  el debate oral y público -10 y 18 de diciembre de 2018, en  armonía con el sentido del fallo anunciado en la última  fecha, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que  absolvió a RAÚL VALENCIA CHACÓN de los cargos  por los cuales fue acusado; decisión apelada por el  representante de la Fiscalía y el apoderado de víctimas10.  

2.7.  El  asunto fue remitido al Tribunal Superior de Cali para la decisión  de la alzada, sin embargo, mediante auto del  16 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  integrada por los magistrados Juan  Manuel Tello Sánchez y  Víctor Manuel Chaparro Borda, se  declararon impedidos para conocer del citado recurso de apelación,  al haber conocido de la solicitud de preclusión elevada por el  ente acusador y que fue denegada, artículo 56 numeral 14 de la  Ley 906 de 2004, disponiendo en consecuencia la remisión del  expediente al siguiente magistrado en turno.  

2.8.  En  decisión de 21 de enero último, los dos restantes  integrantes de la Sala de decisión resolvieron declarar  infundado el impedimento exteriorizado por sus homólogos.  

Señalaron,  a tal efecto, que no es suficiente con que se haya negado la  solicitud de preclusión para que se configure la causal, pues  además resulta indispensable establecer si con ese  conocimiento anterior del caso resultó afectado el principio  de imparcialidad del funcionario judicial, lo cual en manera alguna  ocurrió, ya que los Magistrados no hicieron valoración  alguna sobre los elementos materiales probatorios existentes como  para considerar que comprometieron su criterio, ya que simplemente la  pretensión invocada fue denegada al estimarse que la causal  invocada no procedía en el juicio.  

Por  razón de lo anterior, y de conformidad con el inciso 2º  del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, dispusieron la remisión  del asunto a esta Corporación para la decisión  correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el inciso 2º del artículo 58A de la Ley  906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, compete a esta  Corporación emitir pronunciamiento sobre el impedimento  manifestado, luego de que el mismo fuese rechazado por los demás  integrantes de la Sala de decisión.  

2.  La  institución procesal de los impedimentos y recusaciones tiene  como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y  ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de  administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a  cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de  la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas para  decidir con justicia el asunto sometido a su consideración,  pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas  que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la  resolución del asunto.  

3.  El legislador, procurando la efectivización de tales  propósitos, indicó taxativamente los eventos en los  cuales resulta viable inhibirse del conocimiento. Uno de tales  presupuestos lo contempla el numeral 14 del artículo 56 del  estatuto procesal penal así:  

Que  el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada  por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado,  caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su  fondo.  

Norma  armónica con el artículo 335-211  ibídem que impone que, el juez que conozca de la preclusión  queda impedido para conocer del juicio.  

Sin  embargo, la anterior preceptiva no es absoluta, como pareciera  seguirse de su tenor literal, sino que además se requiere que  el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto.  Contrario sensu, no se estructura el impedimento, ya que la  independencia e imparcialidad, que son las garantías a las que  obedecen los supuestos de impedimento o recusación, en manera  alguna serían puestas en cuestión.  

De  ahí que la Sala haya señalado  de manera pacífica y reiterada que:  

«[E]l  motivo de impedimento no surge automático del sólo  hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la  decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester  consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de  cara a la nueva decisión o participación de la cual  buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para,  finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de  juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la  confianza de la comunidad en la administración de justicia».  (CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre  otras).  

En  desarrollo de lo anterior, esta Colegiatura ha explicado que resulta  innecesario apartar a un fallador del conocimiento de un asunto, en  eventos como el que aquí se examina, de presentarse dos  circunstancias:  

«[N]o  tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de  la audiencia preparatoria y particularmente del juicio –cuyo  objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de  juzgar la conducta del procesado- si: (i) no ha llevado a cabo  valoración alguna de los elementos materiales de prueba,  evidencia física o información relacionada con el caso,  y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de  juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué  podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie  su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del  impedimento da cuenta de ello». (CSJ AP, 11 Mar 2015, Rad.  45419, AP2012-2015, rad.45822, entre otras).  

Así  las cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una  preclusión, automáticamente queda impedido para conocer  de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en  cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su  imparcialidad, pues esta debe basarse  en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso  capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.  

4.  Examinado el caso concreto, y siguiendo los anteriores preceptos, no  se discute que los Magistrados Juan  Manuel Tello Sánchez y Víctor Manuel Chaparro Borda se  pronunciaron frente a una solicitud de preclusión que el  Fiscal 21 seccional de Cali invocó a favor del procesado RAÚL  VALENCIA CHACÓN; sin embargo, como bien lo señalaron  sus homólogos que no aceptaron el impedimento, lo  cierto es que en manera alguna argumentaron su decisión  involucrando juicios jurídicos que evidenciaran un preconcepto  sobre los hechos o anticipara con nitidez algunas circunstancias que  consideraban probadas y que de suyo incidían y parcializaban  la determinación jurídica que hayan de tomar una vez se  rehaga la actuación y regresen las diligencias para continuar  la actuación según el caso; es más, en ningún  momento hicieron valoración alguna de cara a la materialidad  de la conducta punible, mucho menos respecto de la responsabilidad  del imputado.  

En  efecto, consultada la providencia del 27 de octubre de 2015 a través  de la cual los magistrados Juan  Manuel Tello Sánchez y Víctor Manuel Chaparro Borda  revocaron el auto del 17 de febrero de 2012, por medio del cual el  Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento decretó la  preclusión de la investigación dentro del proceso que  se sigue contra RAÚL VALENCIA CHACÓN, disponiéndose  en consecuencia, continuar con el trámite ordinario, encuentra  la Sala que la única alusión al aspecto probatorio que  allí se hizo fue reiterar los argumentos aducidos por el  delegado de la Fiscalía para sustentar su pretensión de  preclusión, pues el fundamento de la decisión se basó  en aspectos meramente objetivos, que la existencia de la causal  esgrimida, la legitima defensa, por ser de naturaleza subjetiva y  requerir controversia, está reservado su debate en el juicio  oral, amen que en el juzgamiento solo es posible invocar las causales  1º y 3º del artículo 332 del C.P.P.  Textualmente se consignó en dicha providencia:  

En  ese orden de ideas, los argumentos que motivaron a la fiscalía  21 Seccional de Cali para solicitar la preclusión de la  investigación – existencia de una causal que excluye la  responsabilidad, en este caso la legítima defensa -, por no  ser de naturaleza objetiva y requerir su controversia, están  reservados para el debate en el juicio oral, pues si el Ente  Investigador presentó en contra de Raúl Valencia  Chacón, el escrito de acusación es porque existía  la probabilidad de verdad de que los hechos habían sucedido  tal y como lo expusieron los investigadores en los informes que  rindieron y las entrevistadas Sandra Marcela Caicedo y Zulamy  Gutiérrez Romero, quienes narraron lo sucedido, señalando  al procesado como la persona que inicialmente portaba el arma corto  punzante y atacó a la víctima.  

Por  lo anterior, resulta pertinente concluir que la causal esbozada por  la fiscalía es improcedente atendiendo la etapa procesal en la  que se encontraba la actuación penal, siendo entonces el  juicio oral el escenario propicio para determinar si se configuró  o no la legítima defensa alegada, motivo por el cual, se hace  necesario revocar la decisión del A quo.  

En  ese orden, la opinión de los Magistrados que se declararon  impedidos no tiene poder suficiente para la separación de  conocimiento del proceso, ni les impide actuar con la imparcialidad y  ponderación propia de quien imparte justicia, más aún  cuando, se reitera, en el proveído en mención no se  hizo ni se efectuó juicio alguno relacionado con la  responsabilidad del procesado, la tipicidad de la conducta punible,  ni  tampoco se abordó un análisis siquiera somero alrededor  de los elementos, surgiendo  por tanto imperativo la improcedencia del impedimento propuesto, pues  se insiste, la preclusión se negó por cuanto al haberse  presentado el escrito de acusación, las causales procedentes  únicamente tienen que ver con aspectos meramente objetivos  conforme lo dispone el parágrafo del artículo 332 del  Código de Procedimiento penal, lo cual en manera alguna  ocurría en el caso en estudio.  

5.  Corolario de los anteriores planteamientos, al no configurarse la  causal alegada por los Magistrados  Juan  Manuel Tello Sánchez y Víctor Manuel Chaparro Borda,  no hay lugar a separarlos del conocimiento de este asunto, y por  tanto, no se acepta el impedimento manifestado.  

Así  las cosas, la carpeta resumen de la actuación se devolverá  al despacho de Magistrado Tello  Sánchez,  para que proceda con el trámite subsiguiente que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR INFUNDADO  el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali doctores  Juan  Manuel Tello Sánchez y Víctor Manuel Chaparro Borda,  para conocer del recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18  de diciembre de 2018 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de  Conocimiento de esa ciudad, que absolvió a RAÚL  VALENCIA CHACÓN del delito de homicidio.  En consecuencia, devuélvasele la actuación para que  continúe el trámite correspondiente.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fs.          1 Carpeta 1.  

2          Mediante          decisión del 10 de diciembre de 2009, el Juzgado 15 Penal          Municipal con Función de Control de Garantías de Cali,          revocó la medida de aseguramiento impuesta a VALENCIA CHACÓN,          concediéndole la libertad. Fs. 116-188 Carpeta 1.  

3          Fs.          2-5 ibídem.  

4          El 26 de octubre de 2008 el Juzgado de conocimiento aprobó          negociación consistente en que VALENCIA CHACÓN          aceptaba los cargos imputados a cabio de que se le aceptara como          única rebaja el exceso en la legitima defensa; sin embargo,          mediante decisión del 26 de noviembre de 2009, la Sala Penal          del Tribunal de Cali, al resolver el recurso de apelación          interpuesto por el apoderado de víctimas, revocó dicho          proveído para en su lugar declarar la ilegalidad del          preacuerdo por vulneración de garantías fundamentales          (Fs. 85-102          Carpeta 1).  

5          Adicionalmente          se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación.  

6          Fs.          5-12 Carpeta 1. 2  

7          Fs.          23-28 Carpeta 2.  

8          Fs.          65-66 ibídem.  

9          Fl.          71 ibídem  

10          Fs.          89-98 ibídem.  

11          Artículo          335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto          que rechaza la preclusión las diligencias volverán a          la Fiscalía restituyéndose el término que duró          el trámite de la preclusión.          

El          Juez que conozca la preclusión quedará impedido para          conocer del juicio.      

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