AP2843-2019(55017)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado ponente  

AP2843-2019  

Radicado N° 55017.  

Acta 171.  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de  dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte se pronuncia en relación con las  demandas de casación presentadas por los defensores de JOSÉ  DAVID CHAPARRO QUINTERO, BLEYNER SALAZAR QUISCUE, ROBÍN  FRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA y  ÓSCAR HERNÁN BRIÑAS  ESPITIA,  contra la sentencia proferida por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) y condenó  a los nombrados como coautores del delito de homicidio agravado.  

HECHOS  

1. De los fallos emitidos en las instancias se  desprende que el día 23 de mayo de 2006, en zona rural del  municipio de Puerto Asís (Putumayo), la patrulla  militar adscrita al Batallón Energético Vial No. 11 de  esa localidad, e integrada por el Teniente JOSÉ YESID CHAPARRO  QUINTERO, el SS ÓSCAR HERNÁN BRIÑAS ESPÍTIA,  el SPP BLEYNER SALAZAR QUISCUE y los CS ROBÍN FRANCISCO BUSTOS  CASTAÑEDA y Carlos Alberto Beltrán Sarmiento, en  desarrollo de la operación «Fortaleza», dio  muerte al señor Ramón García García,  simulando que sucedió en medio de un combate suscitado con  insurgentes que hacían presencia en esa región.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

2. Bajo los lineamientos del Código de  Procedimiento Penal de 2000, mediante resolución de 15 de  agosto de 2008, suscrita por el Fiscal 38 Especializado UNDH y DIH de  Puerto Asís (Putumayo)1,  se ordenó, mediante diligencia de indagatoria, la vinculación  formal a la investigación de los implicados, a quienes,  posteriormente, la Fiscalía 70 Especializada, adscrita a la  UNDH y DIH de Cali, a través de proveído de 21 de  noviembre de esa misma anualidad2,  les resolvió la situación jurídica imponiéndoles  medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio  de libertad provisional, razón por la cual ordenó  librar las correspondientes órdenes de captura.  

3. Cerrada parcialmente la investigación3,  el 13 de mayo de 2009 la Fiscalía calificó el mérito  del sumario con resolución de acusación por la presunta  comisión del delito de homicidio agravado, según los  artículos 103 y 104                 –numeral 7- del  Código Penal4.  Esta determinación cobró  ejecutoria el 1 de junio de esa misma anualidad5.  

4. La etapa del juicio correspondió al  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís  (Putumayo), despacho que el 4 de diciembre de 20096  otorgó la libertad provisional de los acusados, tras  configurarse la causal contemplada en el artículo 356, numeral  5°, de la Ley 600 de 2000, relacionada con el vencimiento de  términos.  

5. Posteriormente, el mismo juzgador profirió  sentencia el día 27 de agosto de 2014, a través de la  cual condenó a JOSÉ DAVID  CHAPARRO QUINTERO, BLEYNER SALAZAR QUISCUE, ROBÍN FRANCISCO  BUSTOS CASTAÑEDA y ÓSCAR  HERNÁN BRIÑAS ESPITIA, en condición de coautores  responsables del delito de homicidio agravado, a la pena principal de  300 meses de prisión, así como a la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el lapso de 15 años 7.  

5.1. Al negarle a los sentenciados el subrogado  penal de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena privativa de la libertad, así como la prisión  domiciliaria, el fallador dispuso librar las correspondientes órdenes  de captura.  

6. El defensor de los implicados interpuso recurso  de apelación.  

7.  La Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Mocoa, mediante sentencia de 30 de julio  de 20188,  confirmó integralmente la emitida en primera instancia.  

8.  En el trámite de notificación del fallo de segundo  grado, con fundamento en el artículo 6° de la Ley 706 de  2017, el defensor de JOSÉ YESID CHAPPARRO QUINTERO, el 6 de  agosto de 20189,  solicitó al Ad quem la «suspensión de la  ejecución de las órdenes de captura», para lo  cual, aportó, entre otros documentos, copia del «Formato  de sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz».  

9. Mediante auto de 25 de enero de 201910,  el Tribunal Superior de Mocoa se abstuvo de resolver la petición  precedente, como quiera que ante el proferimiento de la sentencia de  segundo grado, esa colegiatura perdió competencia, siendo esta  Corporación a la cual le corresponde emitir el pronunciamiento  pertinente, en virtud de la interposición y debida  sustentación del recurso extraordinario de casación por  los defensores de JOSÉ YESID CHAPARRO QUINTERO, ROBIN  FRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA, BLEYNER SALAZAR QUISCUE y ÓSCAR  HERNÁN BRIÑAS ESPITIA, lo que no aconteció con  el coprocesado Carlos Alberto Beltrán Sarmiento, frente a  quien declaró extemporánea su interposición.  

10.  El proceso arribó a la Corte el 27 de  marzo de 2019, sin que ninguno de los acusados estuviera privado de  la libertad.  

11. Con el fin de obtener mayor información  en punto a la solicitud de sometimiento elevada por los procesados  ÓSCAR HERNÁN BRIÑAS ESPITIA, BLEYNER SALAZAR  QUISCUE y ROBÍN GRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA ante la JEP,  conforme lo informó su apoderado en la demanda de casación,  la Sala, por auto del 1 de abril del presente año11,  dispuso requerir al profesional del derecho para que allegara la  documentación que así lo acreditara.  

11.1. En respuesta, el 19 de abril siguiente, el  defensor de los implicados allegó, entre otra documentación,  constancia del día 9 del mismo mes y año12,  emanada de la Secretaría de la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para  la Paz, según la cual,  

Consultado el Sistema de Gestión  documental – Orfeo, se verifica que los señores Robín  Francisco Bustos Castañeda… Bleyner Salazar Quiscue…  y Óscar Hernán Briñas Espitia…, registran  la siguiente petición:  

1.- El 06 de agosto de 2018, se  radicó solicitud de estudio y postulación ante la  Jurisdicción Especial para la Paz con radicado Orfeo No.  2018510213652.  

2- La misma, fue objeto de reparto  el día 20 de marzo de 2019 por medio del acta No. 10 de la  Secretaría Judicial de la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas.  

3- En la actualidad, el  requerimiento se encuentra al despacho del Magistrado Mauricio García  Cadena para su trámite pertinente.  

LAS DEMANDAS  

Defensor de JOSÉ YESID CHAPARRO QUINTERO  

12. A través de un solo cargo ataca la  sentencia de segunda instancia de haber incursionado en «VIOLACIÓN  DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA (Falso  juicio de selección) DE LOS ARTÍCULOS 103, 104 # 7 de  la Ley 600 de 2000», puesto que  desde la vinculación de su prohijado a la actuación se  evidencia un error de adecuación típica, al no  habérsele imputado la comisión del delito consagrado en  el artículo 135 del Código Penal, relacionado con el  homicidio en persona protegida, toda vez que de los hechos y las  pruebas allegadas al diligenciamiento se acoplan a cabalidad los  elementos estructurales de la conducta punible en mención.  

12.1.   De tal manera que, para el censor, se  lesionó al implicado el derecho fundamental al debido proceso,  al no tener la oportunidad de encaminar sus prerrogativas de defensa  y contradicción probatoria frente a la conducta descrita.  

12.2.  Por lo anterior, solicita el libelista a la  Corte casar la sentencia de segundo grado para que, en su lugar,  «dicte la sentencia estimativa de  sustitución conforme con la realidad fáctica y  probatoria.»  

Defensor de BLEYNER SALAZAR QUISCUE,  ROBIN FRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA  y ÓSCAR  HERNÁN BRIÑAS ESPÍTIA  

13. Bajo la invocación de un único  cargo, al amparo del numeral 3° del artículo 207 de la Ley  600 de 2000, acusa el demandante las sentencias de primer y segundo  grados, por haberse emitido en una actuación viciada de  nulidad, toda vez que con la expedición del Acto Legislativo  No. 01 de 2017, es la Jurisdicción Especial para la Paz, a la  cual le corresponde el conocimiento de los procesos penales seguidos  en contra de los miembros de la Fuerza Pública –Ejército  Nacional- cuando los hechos investigados hayan surgido por causa, con  ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado.  

13.1.  Por lo tanto, para el censor, los  juzgadores transgredieron el derecho fundamental al debido proceso y  el principio del juez natural, en virtud de los cuales, no les  correspondía conocer de sucesos que claramente tuvieron  ocurrencia en el marco de operaciones militares a cargo del Batallón  Especial Energético Vial No. 11, y que se desarrollaron dentro  del conflicto armado que se vivió en el territorio patrio.  

13.2.  Así las cosas, solicita el  demandante a la Corte, que declare «NULA  la actuación a partir del pronunciamiento de la sentencia de  segunda instancia, por parte del Tribunal Superior de Distrito  Judicial – Sala única de Mocoa… y en su lugar se  declare la prosperidad del cargo de NULIDAD invocado, en consecuencia  se sirva remitir el presente asunto, como lo ha dispuesto en otros  asuntos similares a la Jurisdicción Especial para la paz, Sala  de definición de situaciones jurídicas para que sea  esta Jurisdicción quien adopte la DECISIÓN DEFINITIVA,  en el presente asunto, respecto de la situación jurídica  de mis representados.»  

CONSIDERACIONES  

14. Como acotación previa, resalta la Sala que en virtud de  que la pretensión derivada del cargo formulado en la demanda  presentada por el defensor de los implicados BLEYNER  SALAZAR QUISCUE, ROBIN FRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA y ÓSCAR  HERNÁN BRIÑAS ESPÍTIA, implica la virtual  imposibilidad de emitir una calificación acerca de la admisión  o no de los reproches, debido a que la solicitud final se traduce en  una manifestación de acogimiento de los procesados a la  Jurisdicción Especial para la Paz, conforme se verificó;  sometimiento que igualmente se tiene por acreditado al interior de la  actuación en relación con el implicado JOSÉ  YESID CHAPARRO QUINTERO, se impone hacer las siguientes  consideraciones.  

15. Conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5°  y 6° de la Constitución Política, creados con el  Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia preferente,  exclusiva y prevalente sobre las demás jurisdicciones,  respecto de las conductas punibles cometidas con anterioridad al 1 de  diciembre de 2016, «por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado, por  quienes participaron en el mismo».  

16. En ese contexto, de la revisión de las actuaciones  procesales se encuentra que para el mes de mayo de 2006, los  procesados ostentaban la calidad de miembros del Ejército  Nacional, y prestaban sus servicios en el Batallón Energético  Vial No. 11 de Puerto Asís (Putumayo).  

17. En esa calidad participaron en un operativo en zona rural del  municipio de Puerto Asís (Putumayo) como integrantes de una  patrulla militar que cumplía operación táctica,  en virtud de la «orden fragmentaria de operaciones No. 094  FORTALEZA9-BAEV11», viéndose involucrados en la  muerte de un presunto integrante del frente 48 de las FARC,  identificado como Ramón García García, a quien  se dijo fue abatido en combate, pero se pudo establecer que no era  tal sino un campesino habitante de la región.  

18. Por esos hechos fueron investigados, juzgados y condenados los  integrantes de la patrulla militar, en calidad de coautores del  delito de homicidio agravado, tipo penal que, si bien no corresponde  a los contenidos en el Título II del Código  Penal bajo el epígrafe de «Delitos  contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario», no por ello deja de  tener estrecha relación con el conflicto armado.  

19. Al efecto, la atribución de  responsabilidad esbozada por el juzgador de primer grado en contra de  los procesados, está cimentada en que el deceso del señor  García García, no acaeció en combate, sino que  se trató de una ejecución extradudicial, reprochable  aún en el marco del conflicto armado interno.  Así lo  precisó el A quo:  

La vida es  uno de los derechos más preciados de los seres humanos, de ahí  que la legislación para protegerla y garantizarla en estados  de excepción o de conflicto armado interno, para el caso  presente, se atentó contra la vida de RAMÓN GARCÍA  GARCÍA, sin una causa justificada contra el bien jurídicamente  protegido, de la vida de una persona totalmente ajena al conflicto  armado de nuestro país,  un civil no combatiente , deviniendo  el principio de distinción, consagrado en el artículo  4° del Protocolo II de Ginebra, que rige tanto los conflictos  internos como el propio; por ello, el deber de los militares de  excluir a la población civil y en caso de tener prueba de  tratarse de personas pertenecientes a grupos guerrilleros entregarlas  a la autoridad competente para su judicialización y no  proceder a realizar ejecuciones extraprocesales prohibidas por los  tratados internacionales que por el principio de integración  del artículo 93 de nuestra Constitución Política  hacen parte del bloque de constitucionalidad.  

20. Lo anterior es indicativo de que los  hechos objeto de proceso ocurrieron por causa, con ocasión o  en relación directa o indirecta con el conflicto armado  colombiano y en fecha anterior a la suscripción  del Acuerdo Final para la Paz de 2016, esto es, 22 de mayo de 2006.  

21. Si bien, en relación con el procesado JOSÉ YESID  CHAPARRO QUINTERO, no media una petición expresa para que el  diligenciamiento se envié a la JEP, lo cierto es que  concomitante al fallo de segunda instancia emitido por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 30 de julio  de 2018, el nombrado, con miras a obtener la suspensión de la  ejecución de la orden de captura (artículo 6 del  Decreto 706 de 2017), diligenció el «Formato de  Sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz»13,  en donde consignó los datos que corresponden con este proceso  penal.  

22. Lo anterior es suficiente  para entender el evidente interés del procesado de someterse a  la JEP, en relación específica con este asunto, así  como también respecto de los implicados BLEYNER  SALAZAR QUISCUE, ROBIN FRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA y ÓSCAR  HERNÁN BRIÑAS ESPÍTIA, de quienes, como se anotó  en precedencia, el casacionista no solo elevó solicitud en ese  sentido, sino que, además, allegó la documentación  que acredita el interés de sus defendidos para someterse a esa  jurisdicción.  

23. Por consiguiente, dado que la competencia de la JEP prevalece  sobre las actuaciones penales por conductas cometidas con ocasión,  por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto  armado (Artículo Transitorio 6° de la Constitución  Política), la Sala se abstendrá de examinar las  demandas de casación.  

24.  Lo anterior sin perjuicio de precisar que, con observancia de lo  dispuesto en el inciso cuarto del artículo 47 de la Ley 1922  de 2018, la actuación ante esta jurisdicción ordinaria  se suspende, incluso el término de la prescripción de  la acción penal, con el fin de proceder a la remisión  inmediata del expediente a la señalada jurisdicción.  

25. Contra esta decisión no procede recurso alguno, por  tratarse de un asunto directamente relacionado con la jurisdicción  y competencia14.  

En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero. ABSTENERSE de  resolver acerca de la admisión de las demandas de casación  presentadas por los defensores de JOSÉ  DAVID CHAPARRO QUINTERO,  BLEYNER SALAZAR QUISCUE,  ROBÍN FRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA y  ÓSCAR HERNÁN BRIÑAS  ESPITIA.  

Segundo.  DECLARAR la suspensión de la actuación  en la justicia ordinaria, y del término de prescripción  de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el  artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.  

Tercero. REMITIR el expediente a la Jurisdicción  Especial para la Paz –JEP- para los fines de su competencia.  

Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno,  por tratarse de un asunto directamente relacionado con la  jurisdicción y competencia15.  

Notifíquese y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 84 cuaderno original N° 3.  

2          Folio 198 Id.  

3          Folio 68 cuaderno original N° 4.  

4          Folios 215 y s.s. Id.  

5          Folio 262 Id.  

6          Folios 105 y s.s. cuaderno original N° 5.  

7          Folios 41 y s.s. del cuaderno original N° 8.  

8          Folios 60 y s.s. del cuaderno original N° 9.  

9          Folios 129 y s.s. Id.  

10          Folios 218 y s.s. Id.  

11          Folio 8 del cuaderno original de la Corte.  

12          Folio 16 Id.  

13          Folios 119 y 120 del cuaderno original N° 9.  

14          CSJ AP860-2019, Rad. 54393  

15          CSJ AP860-2019, Rad. 54393      

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