AP2554-2019(55408)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP2554-2019  

Radicación  n° 55408  

(Aprobado  Acta n° 155)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

            

1. VISTOS  

Se  resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa y  por la delegada del Ministerio Público en contra del auto  proferido el 14 de mayo último por el Tribunal Superior de  Barranquilla, a través del cual inadmitió algunas de  las pruebas solicitadas por las partes durante la audiencia  preparatoria.  

            

2. HECHOS  

La  Fiscalía formuló acusación en contra del  procesado, por los siguientes delitos:  

                              

1. Fraude                  procesal, previsto en el artículo 453 del Código                  Penal.    

Al  respecto, señaló:  

[e]l  señor Fiscal 5 Seccional de Soledad doctor MOLANO ROJAS, en su  calidad de servidor público al servicio de la Fiscalía  General de la Nación, incurre en este delito de fraude  procesal en el sentido de que para el día 12-02-2012  emite orden de interceptación de comunicaciones telefónicas  y similares bajo la noticia criminal No. 087586001256201200035, donde  cobija a los abonados celulares (…) la cual no hace parte de  la noticia criminal asignada para la investigación y tampoco  está creada en el sistema de información SPOA como lo  certificó (…), así como la Resolución de  solicitud de labores de interceptación de comunicaciones  telefónicas ante el Sistema Esperanza de fecha 17/02/2012,  oficio No. 00035 la cual se encuentra bajo el radicado (…),  noticia criminal que  no existe y no está creada,  la cual está firmada por el fiscal MANUEL HERNANDO MOLANO  ROJAS (…) y recibida por el investigador MIGUEL ANTONIO LEÓN  PORRAS (..).  Es preciso advertir, que el investigador adscrito al  CTI MIGUEL ANTONIO LEGÓN PORRAS (…) allega al fiscal  MOLANO ROJAS un escrito de fuente no formal de fecha 06-02-2012,  recibida en el municipio de Soledad mediante llamada telefónica  al abonado (…), la cual fue recepcionada bajo la noticia  criminal 087586001256201200035,  que es falsa, nunca creada, donde el doctor MOLANO ROJAS omite  realizar la verificación que le era obligaría y realiza  bajo esta noticia criminal falsas actuaciones judiciales con el fin  de darle un tinte de legalidad.  

En  la solicitud de audiencia preliminar de fecha 17-05-2012 dentro del  radicado 087586001258201200035,  solicitó legalización de interceptación de  comunicaciones y control posterior a la interceptación de  comunicaciones, la cual se encuentra firmada por el doctor MANUEL  MOLANO ROJAS y recibida por el Juzgado 2º Penal Municipal con  función de control de garantías de Soledad de fecha  18-05-2012, audiencia que se realizó ese mismo día a  las 2:40 p.m. y terminada 3:49 p.m., Juzgado a cargo de (…),  quien legalizó el contenido de las interceptaciones de  comunicaciones solicitadas por MANUEL MOLANO ROJAS, aduciendo que ese  despacho luego de analizar las argumentaciones de la fiscalía  así como el estudio de los elementos materiales probatorios,  se pronuncia primeramente sobre la orden emitida, de igual forma  establece que reúnen los requisitos legales y constitucionales  por lo cual decretó la legalidad de la orden emitida, en lo  concerniente a las interceptaciones ya referidas (…) el  referido juez (…) manifestó: “…fuera de  audios el señor Fiscal Seccional me indicó que  estábamos en presencia de delitos de connotación  nacional que se trataba de una red criminal y de corrupción  organizada con tráfico de drogas y contrabando, y que esto era  un asunto muy delicado e importante para la seguridad nacional”,  lo que conlleva a tener claridad de la manera como el fiscal MOLANO  ROJAS manipulaba la información y con la noticia criminal  falsa, indujo en error al señor Juez 2º Penal Municipal  con función de control de garantías, en Soledad  Atlántico, obteniendo su propósito y así se  emitiera la legalización de la orden de interceptación  y los resultados, contrariando la ley, especialmente el artículo  230 de la Constitución Política de Colombia que dice  (…). Igualmente Art. 10 del CPP que dice: (…), y el  artículo 27 CPP (…).  

En  ese orden de ideas, es notorio y evidente que el señor Fiscal  5 Seccional de Soledad (Atlántico) doctor MANUEL HERNANDO  MOLANO ROJAS hizo incurrir en error al señor Juez Segundo  Penal Municipal de Soledad (…) ya que para la legalización  de los abonados telefónicos celulares (…), los cuales  fueron ordenados dentro de noticia criminal inexistente número  087586001256201200035,  pero denótese que para la solicitud de la audiencia preliminar  de la legalización de interceptación de esas líneas,  el señor fiscal (…) radica la solicitud con la noticia  criminal real de la investigación (…), donde el señor  Juez (…) en audiencia de fecha 18-05-2012, decretó la  legalidad de la orden de legalización de interceptación  de comunicaciones y el procedimiento mediante el cual se llevó  a cabo. Igualmente debe tenerse en cuenta que se realizaron dos  audiencias más de control posterior de interceptaciones  telefónicas de las órdenes de interceptación del  22-02-2012 y 16-08-2012, que se derivaban de la primera orden que se  soportó en información falsa y número de noticia  criminal inexistente, lo que conlleva a que por éstas nuevas  actuaciones ante el juez (…), se incurrió de nuevo en  dos oportunidades en fraude procesal.  

                              

2. Falsedad                  ideológica en documento público    

Lo  anterior bajo la siguiente premisa fáctica:  

Mediante  escrito de fecha 09 de julio de 2012, el doctor MANUEL HERNANDO  MOLANO ROJAS (…), informa al señor JORGE EDUARDO  CASTILLO SANTOS dentro de la referencia del SPOA No.  087586001258201200035,  que cursa una “indagación contra personas  indeterminadas, INDICIADO NO CONOCIDO, iniciada a raíz de  escrito simple, firmado por JOSE BENITEZ FLÓREZ, a la fecha,  está en espera de los resultados que emitiera (sic) la policía  judicial del CTI, en cumplimiento a lo dispuesto en programa  metodológico.  

Una  vez se obtengan los informes correspondientes y evidencia recaudada  debidamente, surtirá los trámites correspondientes de  la Ley 906 de 2004, en consideración a que los hechos  informados, corresponden al aeropuerto, almagrario y otro en Soledad  y el juez natural se encuentra radicado en esta…”.  

Así  las cosas, encontramos que para la fecha del 09-07-2012 el doctor  MOLANO ROJAS, en su calidad de fiscal suscribió oficio que  tiene la calidad de documento público, donde le manifestaba  falsamente al señor JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, Director  Seccional de Aduanas de Barranquilla, donde de esta manera se denota  una vulneración del derecho de defensa y debido proceso, al  ocultarle al señor CASTILLO SANTOS información de la  investigación para que pudiera actuar dentro de la indagación,  por lo que esta Fiscalía delegada encuentra la falsedad  ideológica al doctor MANUEL MOLANO en el documento público  al consignar en el escrito referido de recha 09-07-2012, aspectos no  ciertos, puesto que para esa fecha el señor fiscal MANUEL  HERMANDO MOLANO ROJAS ya tenía conocimiento que la persona  indiciada en la investigación bajo el radicado  087586001258201200035,  era el señor Director Seccional de Aduanas de Barranquilla  JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS ya que había emitido con  anterioridad extracto de la hoja de vida, resolución de  nombramiento y acta de posesión. De igual forma en el formato  de fuente no formal ya estaba sugiriendo por el investigador de  policía judicial del CTI DE LEÓN PORRAS, que se tomara  como indiciado al Director Seccional de la DIAN (…).  

                              

3. Prevaricato                  por acción, consagrado en el artículo 413 de Código                  Penal.    

Al  efecto consideró lo siguiente:  

1.4.1.  Al asumir y continuar con la indagación con noticia criminal  087586001258201200035,  cuando por competencia administrativa al tratarse de unos hechos  ocurridos en la ciudad de Barranquilla en la Dirección  Seccional de la DIAN, la denuncia debió haber sido remitida a  la Unidad Seccional de Fiscalías de Barranquilla –unidad  de delitos contra la administración pública- para lo  pertinente, pero además de ello, se observa a primera vista  que los hechos motivo de denuncia para nada configuran la realización  de conducta punible alguna, pues los traslados, reubicaciones, abusos  o acosos laborales son comportamientos que deberían ser  asumidos por la jurisdicción laboral o por las respectivas  autoridades administrativas laborales, sin embargo el doctor MOLANO  ROJAS no solo se abrogó la competencia sino que dio inicio a  la indagación penal sin fundamento jurídico alguno, con  lo que se violó el artículo 250 de la CN que dice: (…);  igualmente el artículo 24 CPP que dice: (…); asimismo  no se tuvo en cuenta la Ley 938 de 2004 que establece la estructura  orgánica de la Fiscalía General de la Nación.  

1.4.2.  Al ordenar la interceptación telefónica de fecha  17-02-2012 de los abonados celulares (…) que ingresaron al  Sistema Esperanza el 28 de marzo de 2012, con noticia criminal falsa  No. 087586001256201200035.  Basado en informe de investigador de campo de fecha 14-02-2012,  suscrito por el investigador de Policía Judicial MIGUEL  ANTONIO DE LEÓN PORRAS donde incluyó la fuente no  formal a través de supuesta llamada telefónica que  recepcionó y que no daba detalles de conductas punibles, y así  mismo entrevista rendida por servidor púbico activo de la DIAN  o sea del presidente del sindicado de la DIAN RAFAEL ACEVEDO SUAREZ  que hablaba de situaciones laborales, el cual se soportó para  utilizarlos como motivos fundados, lo que en nada cumple con lo  establecido en el artículo 221 de C.P.P. que dice: (…),  respecto a los motivos fundados con amplio desarrollo jurisprudencial  y tratándose de informante o fuente no formal, los  funcionarios de policía judicial deben precisar la  identificación y explicar la razón del porque (sic)  razón le resulta confiable, (sentencia Corte Constitucional  C-673 de junio 30 de 2005), mostrando así que sin motivos  fundados, aseveró situaciones sin verificar lo dicho en estos  por una fuente no formal y por una entrevista, conllevando a que no  existían motivos fundados para ordenar las interceptaciones de  comunicaciones, vulnerando fehacientemente el derecho fundamental a  la intimidad y al debido proceso, toda vez que no se observa la  existencia de manera ponderada (sic) una necesidad para llevar a cabo  esta actividad de interceptación por acosos y persecuciones  laborales que se encuentran descritas en el Decreto 1010 de 2006  sobre ACOSO LABORAL en el que establece que (…) y que  corresponde a otras jurisdicciones o autoridades administrativas. Así  mismo, se inobservo (sic) el artículo 235 CPP interceptación  de comunicaciones que dice: (…).  

Con  la orden de interceptación anteriormente referida y sus  resultados, dieron origen a dos nuevas órdenes de  interceptación del 22-05-2012, mediante la cual fueron  interceptados los abonados (…) correspondiendo la segunda al  Director Seccional de  DIAN JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, y la orden  de interceptación del 16-08-2012 mediante la cual fue  interceptado el abonado (…) correspondiente a JAVIER DE LA  ROSA, de donde deviene que por cada una de estas nuevas  interceptaciones ilícitas se incurrió nuevamente en  PREVARICATO POR ACCIÓN, teniendo en cuenta los mismos  argumentos jurídicos de violación de normas, razón  por la cual se incurrió en tres ocasiones en esta conducta  punible, lo que se imputa en concurso homogéneo(…).  

                              

4. Revelación                  de secreto, previsto en el artículo 418 del Código                  Penal    

Esto,  bajo el siguiente presupuesto fáctico:  

[e]stá  demostrado su actuar en cuanto a la filtración y divulgación  de transliteraciones de las grabaciones obtenidas dentro del proceso  SPOA Nro. 087586001258201200035  del abonado celular (…) cuyo usuario era el Director Seccional  de la DIAN JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, por parte del diario El  Espectador, del día domingo 04 de agosto de 2013, publicado  por el periodista JUAN DAVID LAVERDE PALMA, el cual tituló “se  cogieron mil bultos de 25 kilos” y en otro título  tenemos “grabaciones incómodas”, situación  que se le endilga la responsabilidad tanto al señor fiscal  MOLANO ROJAS, investigadores del CTI, MIGUEL DE LEÓN PORRAS y  ALEXANDER HORMIGA LEÓN quienes eran los responsables de  mantener en secreto y reserva la información obtenida de las  interceptaciones ordenadas por el señor fiscal MOLANO ROJAS  como director de la indagación, pero no fue así como  estos servidores púbicos guardaron la debida reserva, sino que  no solo filtraron indebidamente la información a la prensa  sino que tergiversaron completamente la información  relacionada con el señor Director de la Dian a los medios de  comunicación con objeto de dañar la reputación  al señor coronel JORGE EDUARDO CASTILO SANTOS y el señor  vicealmirante CÉSAR NARVÁEZ, al querer involucrarlo en  actividades de narcotráfico, cuando de los audios de las  interceptaciones ningún compromiso ilícito aparece en  contra de ellos.  

(…)  situación que es clara y evidente que los señores  MIGUEL ANTONIO DE LEON PORRAS, ALEXANDER HORMIGA LEÓN y MANUEL  HERNANDO MOLANO ROJAS, quienes tenían la custodia, reserva y  cuidado de esa información, que fue publicada sin ningún  reparo tergiversando todo lo sucedido ese día en ese  procedimiento. Tal conducta se endilga con la agravación del  segundo inciso toda vez que efectivamente se causó un  perjuicio contra la buena imagen y buen nombre de al menos dos  oficiales de la Armada Nacional que ningún reproche penal ni  disciplinario ameritaba.  

                              

5. Violación                  ilícita de comunicaciones, previsto en el artículo                  192 del Código Penal    

Dijo:  

[s]e  le endilga esta responsabilidad al ordenar interceptar los abonados  celulares (…) de AUGUSTO RÍOS, y (…) de RICARDO  DAZA de fecha 17-02-2012, dentro de la noticia criminal falsa e  inexistente 087586001256201200035,  puesto que como se indicó no existían motivos fundados  para llevar a cabo esa actividad investigativa de interceptación,  pues se trataba de hechos que no fueron considerados y verificados  por el doctor MOLANO a través de los funcionarios de la  policía judicial, pues la diligencia de declaración  recepcionada al presidente nacional de la DIAN RAFAEL ACEVEDO (sic),  trataban de quejas laborales y persecuciones, ahora bien en cuanto a  la noticia criminal con radicado 087586001256201200035  que no se encuentra creado profiere datos inexactos como la fecha de  creación y el lugar donde es tomada en la URI de Soledad,  situación que raya con la realidad, pues no es cierto ya que  como se logró demostrar en diligencia de declaración el  señor RAFAEL ACEVEDO y en el interrogatorio del investigador  ALEXANDER HORMIGA, aducen que se recepcionó en una reunión  en la ciudad de Barranquilla –Atlántico- donde estaban  reunidos miembros del sindicado de la DIAN, lo anterior basado en el  informe de investigador  de campo de fecha 14-02-2012, suscrito por  el investigador de policía judicial MIGUEL ANTONIO DE LEÓN  PORRAS donde incluyó la fuente no formal a través de  supuesta llamada telefónica que recepcionó y que no  daba detalles de conductas punibles, y así mismo entrevista  rendida por servidor público activo de la DIAN o sea del  presidente del sindicado de la DIAN RAFAEL ACEVEDO SUÁREZ que  hablaba de situaciones laborales, el cual se soportó para  utilizarlos como motivos fundados, lo que en nada cumple con lo  establecido en el artículo 221 del CPP que dice: (…).  

Con  la orden de interceptación anteriormente referida y sus  resultados, dieron origen a dos nuevas órdenes de  interceptación del 22-05-2012, mediante la cual fueron  interceptados los abonados (…) correspondiendo la segunda al  director seccional de la DIAN JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, y a  orden de interceptación del 16-08-2012 mediante la cual fue  interceptado el abonado (…) correspondiente a JAVIER DE LA  ROSA, de donde deviene que por cada una de estas nuevas  interceptaciones ilícitas se incurrió nuevamente en  violación ilícita  de comunicaciones, teniendo en  cuenta los mismos argumentos jurídicos de violación de  normas, razón por la cual se incurrió mediante tres  órdenes de interceptación ingresando al sistema  esperanza (sic) seis abonados celulares incurriendo de esta manera  seis veces en esta conducta punible (…).  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

Bajo  los anteriores presupuestos fácticos y jurídicos, la  Fiscalía formuló imputación el 12 de febrero de  2015. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 4 de  noviembre y el nueve de diciembre de 2016.  

La  audiencia preparatoria se instaló el 18 de abril de 2017 y  finalizó el 14 de mayo del año en curso. En ese  interregno, esta Corporación declaró la nulidad de lo  actuado durante dicha diligencia (auto del 7 de marzo de 2018) y  revocó lo resuelto por el Tribunal sobre el rechazo de las  pruebas que, en buena medida, sirven de soporte a la acusación  (auto del 26 de septiembre de 2018). Finalmente, las partes hicieron  las solicitudes probatorias, que, en su mayoría, fueron  resueltas favorablemente por el Tribunal. La inadmisión de  algunas de esas pruebas generó el debate puesto a  consideración de la Sala.  

            

4. EL          AUTO IMPUGNADO  

Según  se acaba de indicar, el 14 de mayo último el Tribunal negó  algunas de las pruebas solicitadas por las partes.  

Para  lo que resulta pertinente, debe resaltarse que el Tribunal inadmitió  las siguientes pruebas de la Fiscalía: (i) 59 folios,  correspondientes a la actuación que estuvo a cargo del  procesado, en la que se cometieron las irregularidades aludidas en la  acusación –numeral 4, inciso segundo-; (ii) 101 folios  de ese mismo trámite, que fueron anexados en un informe  policial diferente –numeral 6º, inciso primero-; (iii) el  oficio suscrito por Mónica Gómez Restrepo, así  como sus anexos -59 folios-, referidos en el numeral 22; (iv) y los  oficios, el disco compacto y documento de cuatro folios relacionados  en el numeral 23.  

Igualmente,  rechazó las siguientes pruebas solicitadas por el ente  acusador: (i) copias de los audios producto de las interceptaciones  ordenadas en la carpeta que estuvo a cargo de MOLANO ROJAS –numeral  6º, inciso segundo-; (ii) los registros de las respectivas  audiencias de legalización surtidas ante los jueces de control  de garantías –numeral 7º-; y (iii) los audios de  las audiencias celebradas el 18 de mayo, 26 de junio, 17 de agosto y  6 de diciembre de 2012, así como el análisis de los  mismos, relacionados en el numeral 10º.  

De  otro lado, inadmitió varias pruebas de la defensa,  identificadas de la siguiente forma en el respectivo acápite:  (i) testimonios de Antonio Javier Marceles Niebles, Rafael Guillermo  Calderón López y Armando Auza Chiquinquirá; y  (ii) informe sobre actividad investigativa dentro del proceso con  radicado terminado en 00035 –numeral  11-,  “informes  de fuentes no formales”  dentro de ese mismo proceso –numeral  12-,  y entrevista rendida por Rafael Acevedo Suárez, atinente al  trámite que adelantó el procesado, por el que es  llamado a responder penalmente –numeral  13-.  

            

5. LA          IMPUGNACIÓN  

                              

1. El                  recurso interpuesto por el Ministerio Público    

                                                        

1. Alegatos de                          la impugnante              

La  delegada del Ministerio Público explicó ampliamente por  qué es equivocada la inadmisión  de las pruebas relacionadas en los numerales 4 –inciso segundo  y 6.2. –inciso tercero-, correspondientes a las piezas de la  carpeta que estuvo a cargo de MOLANO ROJAS, que la Fiscalía  consideró relevantes. Dijo:  (i) el Tribunal aceptó la  relevancia de las copias de la carpeta que estuvo a cargo del  procesado, pero adujo que la Fiscalía no identificó el  contenido de cada uno de esos folios; (ii) ello va en contravía  de lo establecido por esta Corporación en la decisión  del 7 de marzo de 2018, a través de la cual se decretó  la nulidad de la audiencia preparatoria, en el sentido de que los  documentos voluminosos pueden ser identificados con la alusión  genérica a su contenido, el número de folios, etcétera;  (iii) la Fiscalía explicó suficientemente que se trata  de los documentos relevantes de la referida carpeta, lo que  constituye un esfuerzo para evitar la incorporación de piezas  innecesarias; y (iv) son documentos trascendentes para la teoría  del caso de la Fiscalía.  

Por  las mismas razones, solicitó revocar la inadmisión  de los documentos solicitados por la defensa, relacionados en los  numerales 11, 12 y 13 del respectivo acápite de la decisión  impugnada, pues los mismos corresponden o se relacionan con las  actuaciones adelantadas por el procesado dentro del trámite  objeto de cuestionamiento.  

Frente  al rechazo  de las pruebas de la Fiscalía, se advierte que la impugnante  se refirió con claridad a las relacionadas en los numerales  6.2, 7, 10, y 11, pues frente a todos ellos el Tribunal concluyó  que habían sido rechazadas por ese cuerpo colegiado el 17 de  marzo de 2018 y que esa decisión no fue modificada por la  Corte en el auto del 26 de septiembre del mismo año. Al  respecto, la impugnante explicó por qué el Tribunal  tergiversó la decisión de esta Sala. Para evitar  repeticiones inútiles, estos argumentos serán  relacionados más adelante.  

De  otro lado, en la primera parte de su intervención la  impugnante anunció que cuestionaría lo resuelto frente  a las pruebas relacionadas en el numeral 22 (minuto 6:18), y más  adelante mencionó que el reproche recaería frente a las  pruebas señaladas en el numeral 23 (minuto 14). Sin embargo, a  pesar de que en ambos casos el Tribunal las inadmitió por la  deficiente explicación de su pertinencia, la impugnante no  expuso ninguna razón para cuestionar dicha decisión.  

                                                        

2. Alegatos                          de los no recurrentes              

                                                                                          

1. La                                  Fiscalía                                

Se  adhirió a la solicitud de la delegada del Ministerio Público,  en esencia bajo los mismos argumentos.  

                                                                                          

2. La                                  defensa                                

Como  ha sido la constante a lo largo de este trámite, el procesado  entremezcló argumentos atinentes al tema de debate con otros  notoriamente impertinentes, sin que esa situación haya sido  corregida por el director de la audiencia. En efecto, luego de  cuestionar la labor de la Fiscalía y de referirse a  “escándalos  a nivel nacional sobre irregularidades al interior de la DIAN”,  señaló que: (i) la Fiscalía tenía la  carga de identificar cada uno de los folios de la carpeta  correspondiente a la investigación que estuvo a su cargo; (ii)  el escrito de acusación quedó mal elaborado, porque “la  parte motiva no corresponde a los elementos a descubrir”;  (iii) el descubrimiento se hizo “englobado”,  lo que le ha generado sorpresa e indefensión; (iv) la Fiscalía  desatendió las órdenes dictadas por esta Corporación  en marzo y agosto de 2018; (iv) los audios correspondientes a las  interceptaciones que él ordenó legalmente, no  corresponden a “copias  espejo”,  ni cuentan con los respectivos soportes de la cadena de custodia;  (vii) dichas evidencias se recaudaron ilegalmente; (viii) la Fiscalía  dice que esas interceptaciones son ilegales, pero ello no se discute  en la actualidad; y (ix) el rechazo de los referidos audios no quedó  cobijado con la decisión emitida por esta Corporación  el 26 de septiembre del mismo año.  

                              

2. El                  recurso interpuesto por la defensa    

                                                        

1. Alegados del                          apelante              

Como  ya se indicó, el discurso de la defensa es de difícil  intelección, porque en el mismo se entremezclan diversos  aspectos, lo que debió ser controlado por el director de la  audiencia. En efecto, en la primera parte de su disertación  hizo alusión a que la Fiscalía no atendió las  directrices trazadas por la Corte en materia de descubrimiento, pero,  al tiempo, hizo hincapié en la deficiente explicación  de la pertinencia y la conducencia de algunas pruebas que fueron  decretadas. Como es claro que la decisión de admisión  de pruebas no admite apelación, la Sala solo se ocupará  de las razones verdaderamente orientadas a cuestionar las decisiones  que pueden ser objeto del recurso vertical.  

A  continuación, el procesado se refirió a las “pruebas  testimoniales comunes”  que fueron decretadas para la Fiscalía y negadas a la defensa.  

Señaló  que el policial Calderón López deberá explicar:  (i) si en dos horas que tuvo los dos discos contentivos de las  interceptaciones pudo analizar o trascribir más de 10.000  audios; (ii) si él escribió los datos en los registros  de cadena de custodia, por qué las letras son diferentes; y  (iii) la falta de claridad sobre los propósitos de la entrada  y salida de dichos audios.  

Sostuvo  que Antonio Marceles Niebles declarará que los audios  correspondientes a las interceptaciones por él ordenadas le  fueron entregados a los policías judiciales (en  el presente proceso)  “simplemente  con un oficio”,  sin tener en cuenta los manuales de cadena de custodia, a pesar de  que se trataba de información confidencial y sin sentar  mientes en que debía tratarse de una “copia  espejo”.  

Finalmente,  precisó que Armando Auza Chiquinquirá deberá  explicar por qué aparecen firmas diferentes, a pesar de que el  mismo funcionario debe “retirar  e introducir”  la evidencia física al almacén de evidencias. Además,  deberá explicar lo de la corrección del número  SPOA en los respectivos formatos.  

A  continuación, el procesado se refirió a los supuestos  yerros de la Fiscalía, que debieron dar lugar a la inadmisión  de las pruebas. Dijo, por ejemplo, que algunas de ellas no fueron  sometidas a cadena de custodia, que una tarjeta de preparación  de la cédula de ciudadanía debió obtenerse a  través de un determinado acto de investigación, que el  delegado del ente acusador no explicó suficientemente la  “pertinencia,  conducencia y utilidad”,  etcétera. Ello dio lugar a un llamado de atención por  parte de la delegada del Ministerio Público, quien hizo notar  que no es procedente el recurso de apelación frente a la  admisión de pruebas, a lo que el Tribunal respondió que  existen diversas posturas de esta Corporación sobre el  particular, lo que propició que el impugnante continuara con  sus censuras frente a las pruebas admitidas.  

Finalmente,  planteó que los “pantallazos  del sistema Octopus”,  los discos obtenidos de la Sala Esperanza, correspondientes a las  interceptaciones que él ordenó dentro de la actuación  radicada con el número 00035 (últimos  números),  así como los respectivos análisis, deben ser excluidos,  pues la misma Fiscalía certificó que se trata de  información confidencial y, por tanto, se requería  control judicial previo y posterior. Igualmente, hizo alusión  al déficit en la cadena de custodia y al hecho de que no se  trataba de “copias  espejo”.  

                                                        

2. Alegatos de los                          no recurrentes              

La  Fiscalía y el Ministerio Público coinciden en lo  siguiente: (i) la defensa no explicó la pertinencia de los  denominados “testigos  comunes”,  por lo que sus propósitos puede lograrlos en el  contrainterrogatorio; y (ii) frente a la admisión de pruebas  no procede el recurso de apelación.  

            

6. CONSIDERACIONES  

                              

1. Los                  documentos solicitados por la Fiscalía, relacionados en los                  numerales 6.2, 7, 10 y 11    

En  opinión del Tribunal, el rechazo de los discos compactos  relacionados en el numeral 6.2 de la decisión impugnada,  ordenado en el auto proferido por esa corporación el 17 de  agosto de 2018, no fue modificado en la decisión emitida por  la Corte el 26 de septiembre del mismo año, en la que se  resolvió el recurso de apelación interpuesto por la  Fiscalía en contra de dicho proveído. Dijo:  

[c]onviene  recordar que, cuando se resolvió lo relativo al rechazo sobre  el descubrimiento probatorio, por parte de esta Sala y que fue objeto  de revisión, vía apelación, por la Honorable  Corte Suprema de Justicia, a través de decisión con  radicado número 53661, no se modificó lo relativo al  rechazo que se hiciere de los discos compactos que fueron enunciados  en la acusación y que se les recordó a las partes, por  medio del auto que se profirió el pasado 12 de octubre de  2018, cuando se pretendió dinamizar la actuación, de  modo que, no se comprende el hecho que se hubieren pedido los mismos,  por lo que rechazados como están no se debieron haber  solicitado y mucho menos se puede acceder a esa petición, por  lo que se mantendrá esa decisión y se rechazarán  como prueba esos oficios, ni (sic) lo que ellos contienen, pues en  últimas están comprendidos, al menos en esencia, por lo  que fue rechazado y no fue revocado por la Alta Corporación.  

El  mismo argumento fue expuesto frente a las evidencias relacionadas en  los numerales 7, y 10. En el numeral 11 agregó:  

Sobre  la certificación mediante oficio CT No 001/2015 suscrito por  el señor ANTONIO MARCELES de los audios interceptados bajo el  radicado 085586001256201200035, del cual anexa un CD con rótulo  y cadena de custodia de los abonados telefónicos 3138701454,  3213136682, 3008011962 y los formatos de interceptación en  cuatro folios, como viene dicho, correrá la misma suerte, ya  que, por coherencia decisional, tal y como viene dicho, en otro  asunto similar, se rechazarán como prueba, ya que, repetimos,  cuando se resolvió lo relativo al rechazo sobre descubrimiento  probatorio, por parte de esta Sala y que fuere objeto de revisión,  vía apelación, por la honorable Corte Suprema de  Justicia, a través de decisión con Rad. No. 53661, no  se modificó lo relativo al rechazo de los discos compactos que  fueron enunciados en la acusación y que se les recordó  a las partes, por medio del auto que se profirió el pasado 12  de octubre de 2018, cuando se pretendió dinamizar la  actuación.  

En  sentir de la apelante, el Tribunal tergiversó el sentido del  auto proferido por esta Sala el 26 de septiembre de 2018, no solo  porque allí se concluyó que las dificultades para el  descubrimiento probatorio tuvieron lugar por la beligerancia de las  partes y no porque alguna de ellas hubiera pretendido ocultar  información, sino además porque la Corte, en el numeral  tercero de las consideraciones, analizó puntualmente el tema  del descubrimiento de los referidos discos y concluyó que no  había lugar a su rechazo. Señaló además  que  

Es  claro que la decisión de rechazo de los CD´S aportados  como anexos de algunos informes de policía judicial, que  fueron aducidos por la Fiscalía, fue el resultado del  descubrimiento incompleto que de los mismos se hiciera y que dio  lugar a la declaratoria de nulidad de la audiencia preparatoria  dispuesta en decisión de segunda instancia, de fecha 7 de  marzo de 2018 y, siguiendo los mismos lineamientos, en decisión  del Tribunal de fecha agosto 17 de 2018.  

En  esta última decisión se dispuso, en el artículo  primero de su parte resolutiva, el rechazo de un gran número  de documentos, todos aducidos a través de informes de policía  judicial, y como allí no se hizo referencia a los documentos  contenidos en CD´S, ante solicitud presentada por esta delegada  se adicionó la decisión, ordenando el rechazo de los  mismos por indebido descubrimiento.  

Pero  dicha adición no se agregó como un artículo  adicional a la providencia sino de manera genérica,  entendiendo esta delegada, y asumo que la honorable Corte Suprema de  Justicia al estudiar la alzada interpuesta contra tal decisión,  que tal adición no podía ser parte sino de lo resuelto  en el artículo primero de la referida decisión, como  quiera que dichos CD´S fueron solicitados como anexos a los  informes de policía judicial que fueron rechazados por la  colegiatura.  

Nótese  que en el auto del 26 de septiembre de 2018 la Corte Suprema de  Justicia, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal, sí hizo  alusión a los documentos indebidamente descubiertos y que  fueron motivo de controversia entre las partes y quedaron pendientes  de entrega en la primera reunión orientada a perfeccionar el  descubrimiento, donde claramente se hizo referencia a los CD´S  que invocaba como descubiertos el ente acusador, análisis que  desarrolló en la tercera razón de su decisión.  

Las  razones expuestas por la delegada del Ministerio Público son  suficientes para revocar el auto impugnado, en lo atinente al rechazo  de las referidas pruebas. Sin embargo, en aras de la total claridad,  en un proceso que se ha visto ensombrecido por actuaciones indebidas  que han dado lugar a que la acusación y la preparatoria se  extiendan por casi cuatro  años,  la Sala hará un recuento pormenorizado de lo sucedido, en  orden a demostrar que la decisión del Tribunal es equivocada,  tanto en el plano material como en el formal.  

El 17  de agosto de 2018 el Tribunal instaló la audiencia orientada a  la lectura del auto de la misma fecha, a través del cual se  resolvió acerca de las solicitudes de rechazo presentadas por  la defensa. La parte resolutiva de ese proveído es del  siguiente tenor:  

PRIMERO:  RECHAZAR los siguientes elementos materiales probatorios (enuncia  43).  

SEGUNDO:  Denegar la solicitud de rechazo del documento digital (…).  

TERCERO:  Los elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida que  no estén en el numeral primero de esta decisión, se  entienden como no rechazadas1.  

En  esa oportunidad, la delegada del Ministerio Público (la  misma que interpuso el recurso de apelación que ahora se  resuelve),  le solicitó al Tribunal que adicionara la decisión, en  el sentido de pronunciarse sobre el rechazo de los discos compactos  frente a los que se discutía su adecuado descubrimiento  (1:49:50).   Inmediatamente, el magistrado ponente les preguntó a las  partes si estaban de acuerdo con dicha adición, a lo que todos  respondieron afirmativamente. Tras una improvisada sala con el otro  magistrado que compareció a la audiencia, que se extendió  por algunos minutos, el ponente expresó:  

En  punto de una petición de adición y aclaración de  la decisión en punto de unos CD´S contenidos (sic) de  información, elevada por la señora agente del  Ministerio Público, la Sala se pronuncia adicionando de la  siguiente manera:  

Es  decir, al introito de las grabaciones sobre la discusión de  descubrimiento se observa que el  13 de diciembre de 2016 se dejó constancia por la asistente de  la Fiscalía que pasado el fin de semana se propondría  una nueva cita ahí en la misma subdirección de la  Fiscalía para entregar los CD´S, porque el 13 de  diciembre ni el doctor MOLANO había aportado, suponemos CD´S  en blanco para poder quemarle los audios sobre interceptaciones y que  el 19 de diciembre, que ya se sabe que también fracasó2,  eh, se proponían con ese… es decir, se disponían  con ese propósito hacer entrega de una manera pues, de manera  que, de, de, de aquí se desprende que ni siquiera esas  grabaciones se mantenían en, en, en los CD´S propiamente  dichos, o sea, se anunciaban pero no, no se habían, no se  habían materializado, no se recogió su contenido de esa  forma digital. Entonces, si se tiene en cuenta por ejemplo que hubo  un CD que se rechaza porque solo se embaló y rotuló sin  precisar qué contiene y qué información hay ahí,  no, como habría sido lo deseado y no se conoce a qué  abonados telefónicos corresponden, si seguimos las directrices  de la honorable Corte Suprema de Justicia, que dice (hace un recuento  de lo expuesto por esta Corporación sobre la forma de  incorporar las transliteraciones en el juicio oral). Esta Sala  considera que ese grupo de CD´S así mencionada  inopinadamente se consideran rechazados por ser rechazables y en  efecto se rechaza, eh, esa pretensión de descubrimiento por  parte de la Fiscalía. Se adiciona la notificación.  

A  renglón seguido, el Tribunal les preguntó a las partes  si interpondrían recursos, “entendida  la providencia como una sola”  (1:58:05).  La Fiscalía interpuso el recurso de apelación, que fue  resuelto por la Corte mediante auto del 26 de septiembre de 2018. En  dicho proveído se dispuso:  

Primero:  revocar el auto impugnado, en lo que concierne al rechazo de las  pruebas enunciadas en el numeral primero de la parte resolutiva. El  trámite deberá adelantarse con la mayor celeridad,  conforme se expuso en la parte motiva.  

Segundo:  En los demás aspectos, la decisión emitida por el  funcionario de primera instancia se mantiene incólume.  

Como  ya se indicó, la delegada del Ministerio Público tiene  razón en cuanto afirma que la Sala hizo un pronunciamiento  expreso acerca de la improcedencia del rechazo de los mencionados  discos, al punto que destinó uno de los acápites de la  parte considerativa a analizar la problemática ventilada por  el Tribunal en la ya mencionada adición de la providencia. A  ello debe agregarse que la Sala, en aras de mayor claridad, hizo una  síntesis de la decisión, donde se indica expresamente  que no procede el rechazo, porque los problemas de descubrimiento  tuvieron lugar por la beligerancia de las partes, por lo que  resultaba inadmisible que ese tipo de actitudes afectaran el “derecho  a la prueba”.  Dijo:  

Tercero:  Las partes han presentado versiones diferentes sobre el lugar donde  debieron entregarse los documentos que quedaron pendientes en la  primera reunión orientada a perfeccionar el descubrimiento. La  Fiscalía alega que ello debió suceder en las  dependencias del ente instructor, mientras la defensa plantea que el  emisario del acusador no concurrió al despacho del procesado3.  

Sin  que se avizore alguna razón para darle mayor crédito a  alguna de estas versiones, al punto que no pueda descartarse que se  trate de un malentendido, el Tribunal le otorgó la razón  a la defensa, bajo el argumento de que debe confiarse en que está  actuando de buena fe. De esta manera resolvió un tema tan  trascendente como el rechazo probatorio y privó a la Fiscalía  de utilizar una considerable cantidad de documentos como soporte de  su hipótesis factual.  

Esta  postura es totalmente inaceptable, no solo por la ligereza con que se  abordó la temática, en la medida en que no se  ofrecieron razones de fondo para concluir que las cosas ocurrieron  tal y como lo plantea el defensor, sino además porque de esa  forma se estimulan las maniobras orientadas a dilatar y complejizar  los trámites, pues con ello puede lograrse, según esta  forma de ver las cosas, privar a una de las partes del derecho a  presentar pruebas, con los efectos negativos que ello puede tener en  eficacia de la administración de justicia.  

En  efecto, mientras  la defensa presentó la declaración de uno de sus  dependientes y la constancia de un delegado de la Personería  atinente a que el encargado de entregar los documentos no compareció  ese 19 de diciembre al despacho del procesado, la Fiscalía se  vale del acta donde consta que la cita era en las dependencias del  ente acusador. Si se analiza en detalle, la constancia del delegado  de la Personería resulta útil para demostrar que al  despacho de MOLANO ROJAS no compareció un delegado de la  Fiscalía, mas no que ese era el lugar de la cita4.  

Para  la Sala es claro que esta situación es consecuencia de la  beligerancia de las partes y del propósito de sacar provecho  de cualquier error o ligereza, mas no de la intención de  alguna de ellas de ocultar la información. Como no es posible  realizar extensos debates sobre este tipo de asuntos, que, mal  manejados, podrían requerir más tiempo que la  controversia acerca de la responsabilidad penal, sin mayor esfuerzo  se concluye que no existe mérito para disponer el rechazo de  los documentos referidos por el Tribunal, sin perjuicio de que esa  corporación deba tomar las medidas necesarias para que estos  aspectos sean aclarados cuanto antes y se pueda seguir adelante con  la audiencia preparatoria, para lo que se sugiere acoger las  directrices trazadas en el auto del 18 de marzo hogaño.  

(…)  

En  síntesis: (i) el derecho a presentar pruebas es un elemento  estructural del debido proceso y un presupuesto elemental de la  eficacia de la administración de justicia; (ii) su limitación  solo es procedente cuando resulte necesario para proteger derechos y  garantías fundamentales; (iii) las partes no pueden valerse de  sus propios yerros o de conductas irregulares para privar a su  antagonista de la posibilidad de presentar las pruebas orientadas a  soportar la teoría del caso; (iv) en principio, las partes, si  proceden con civilidad y lealtad, deberían poder superar  diferencias como las analizadas en los párrafos precedentes;  (iv) si ello no es posible, como en este caso, el juez, como director  del proceso, debe tomar las medidas para que el proceso avance; (v)  en este caso el descubrimiento no se ha perfeccionado por la actitud  beligerante de las partes, en buena medida permitida por el Tribunal;  (vi) es igualmente notorio que la defensa pretende valerse de  cualquier yerro de la Fiscalía, por insignificante que sea,  para privarla de las pruebas que podría usar para soportar su  teoría; (vii) ello sin perjuicio de la falta de orden y, si se  quiere, la incuria del delegado del ente instructor; (viii) si bien  es cierto no existen razones para disponer el rechazo de las pruebas  relacionadas por el Tribunal en el numeral primero del auto impugnado  –por lo que se revocará esta parte de la decisión-,  también lo es que las partes deben procurar, con lealtad y  civilidad, culminar el proceso de descubrimiento; (ix) si no logran  ponerse de acuerdo, la Fiscalía deberá disponer lo  pertinente para que este asunto se resuelva rápidamente al  inicio de la próxima sesión, lo que supone el manejo  diligente y ordenado de la documentación; y (ix) el Tribunal  deberá ejercer la autoridad de que está investido, para  evitar otras dilaciones del proceso y, de ser necesario, debe tomar  las medidas disciplinarias procedentes, pues ya empieza a avizorarse  la prescripción frente a algunos delitos.  

Así,  en el plano material, no admite duda que la Sala se refirió a  todas las evidencias que fueron rechazadas en el auto apelado y,  puntualmente, a los discos compactos, pues fue frente a ellos que se  presentó el mayor debate por parte del apelante y los no  recurrentes.  

Esta  realidad procesal fue desatendida por el Tribunal, que optó  por trasladar el debate al campo meramente formal, para tratar de  darle respaldo a su conclusión. Sin embargo, en ese ámbito  su decisión también es equivocada, por las razones que  se explican a continuación.  

Como  ya se indicó, la parte resolutiva del auto proferido por el  Tribunal está compuesta de tres numerales. En el primero se  indicaron las evidencias cobijadas con la decisión de rechazo,  en el segundo se negó el rechazo de un documento en particular  y en el tercero se dijo expresamente que “los  elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida que  no estén en el numeral primero de esta decisión, se  entienden como no rechazadas”5.  

Cuando  la delegada del Ministerio Público (ahora  apelante),  le pidió que se pronunciara frente a los referidos discos  compactos, el Tribunal: (i) mantuvo la estructura de la parte  resolutiva, pues no agregó ni suprimió numerales; (ii)  indicó que los citados discos compactos también  quedaban cobijados por la decisión de exclusión, que  corresponde al numeral primero; (iii) aclaró que debía  entenderse la decisión “como  una sola”;  y (iv) bajo esa lógica, concedió la oportunidad de  interponer y sustentar el recurso de apelación, del que hizo  uso la Fiscalía.  

Así,  la única interpretación posible de lo resuelto por el  Tribunal es que los mencionados discos se incorporaron a las  evidencias rechazadas, a las que se destinó exclusivamente el  numeral primero de la parte resolutiva. De no ser así, el  fallador de primera instancia hubiera incurrido en una notoria  contradicción, pues en el numeral tercero de la parte  resolutiva, que no fue modificado, se dejó sentado que  “los elementos materiales probatorios, evidencia física  e información legalmente obtenida que  no estén en el numeral primero de esta decisión, se  entienden como no rechazadas”.  

De  esta forma, el Tribunal se vio inmerso en su propio dilema, que  inexorablemente debió llevarlo a concluir que los discos  compactos en mención debían ser admitidos. En efecto,  si entendía que los mismos hacían parte del numeral  primero de su decisión (lo  que, en sentir de la Sala, constituye la única interpretación  razonable),  los mismos quedaron cobijados por el auto proferido por esta  Corporación el 26 de septiembre de 2018, según su tenor  literal. Si asumía que los discos no hacían parte de  ese numeral, necesariamente tendría que concluir que quedaron  cobijados por el numeral tercero, trascrito en el párrafo  anterior. Lo anterior sin perder de vista lo que resalta la apelante,  en el sentido de que la Corte se ocupó puntualmente de esa  temática en el numeral tercero de la parte considerativa, lo  que de entrada disipa cualquier duda sobre el sentido y alcance de  dicha decisión.  

Pero  incluso si se aceptara, en contra de la evidencia, que no existió  un pronunciamiento de esta Sala frente a dichos discos compactos,  ello bajo ninguna circunstancia podría llevar a concluir que  su rechazo, ordenado por el Tribunal en la decisión de 17 de  agosto de 2018, quedó en firme, pues la Fiscalía  impugnó ese auto y, por tanto, estaría pendiente  resolver la alzada frente a ese aspecto en particular, máxime  si se tiene en cuenta que en el proveído del 26 de septiembre  de 2018 no existe una sola línea orientada a respaldar esa  decisión del Tribunal, pues, valga la repetición, allí  se hizo hincapié en la inexistencia de motivos para rechazar  las evidencias solicitadas por el delegado del ente acusador, ya que  el descubrimiento no se había perfeccionado por la actitud  indebida de las partes y la falta de dirección por parte del  juzgador de primera instancia.  

De  otro lado, como bien lo resalta la delegada del Ministerio Público,  el 15 de noviembre de 2018, en audiencia presidida por el Tribunal,  la Fiscalía enunció e hizo entrega física de  todos  los elementos recopilados durante la investigación. La defensa  expresó que el descubrimiento estaba completo, aunque se  reservó el derecho de revisar minuciosamente dicha  documentación. Valga aclarar que, de esta forma, en alrededor  de una hora se superaron las diferencias que habían dado lugar  a debates interminables y al aplazamiento de las audiencias, lo que  denota la importancia de la adecuada dirección del proceso.  

Finalmente,  no existe duda frente a la pertinencia de las evidencias que fueron  objeto de rechazo, pues las mismas corresponden a las actuaciones del  fiscal MOLANO ROJAS, sobre las que recayó la acusación,  según la teoría del caso de la Fiscalía.  En  este aspecto también le asiste razón a la apelante.  

Por  tanto, se revocará el auto impugnado en lo que atañe a  los documentos relacionados en los numerales 6.2,  7, 10 y 11.  

                              

2. Los                  documentos correspondientes a la actuación con radicado                  finalizado en 00035, donde, según la acusación, se                  cometieron las irregularidades endilgadas al procesado (numerales                  4 –inciso segundo- y 6 –inciso primero- del acápite                  destinado a las pruebas de la Fiscalía)    

Tal y  como lo señaló la delegada del Ministerio Público,  el Tribunal dio por sentada la trascendencia de esos documentos,  pero, finalmente, los inadmitió bajo el argumento de que el  fiscal no se refirió al contenido de los mismos ni explicó  “la  relación con el objeto de la causa”.  Ello, como bien lo anota la apelante, constituye una paradoja, o  visto de otra manera, la trasgresión del principio lógico  de no contradicción.  

Para  la Sala es clara la pertinencia de esos documentos, simple y  llanamente porque dan cuenta de la realidad procesal que enfrentó  el procesado para cuanto tomó las decisiones tildadas de  ilegales, tal y como se explicó en los dos autos emitidos por  esta Corporación en marzo y septiembre de 2018, a los que se  hizo alusión en precedencia.  

Debe  tenerse en cuenta que las carpetas completas (con  alrededor de 500 folios)  fueron descubiertas por la Fiscalía, lo que le permitió  a la defensa conocer su contenido. Otra cosa es que el acusador haya  considerado que no todo el material descubierto es pertinente y, bajo  esa lógica, haya seleccionado las actuaciones relevantes para  analizar si la actuación de MOLANO ROJAS se ajustó o no  al ordenamiento jurídico.  

En el  mismo sentido, la defensa estaba facultada, como efectivamente lo  hizo, para solicitar la incorporación de otras piezas de esa  actuación, por considerarlas útiles para desarrollar su  estrategia en el juicio.  

En  este orden de ideas, tiene razón la delegada del Ministerio  Público en cuanto afirma que el Tribunal se equivocó al  inadmitir las pruebas documentales solicitadas por la Fiscalía  y la defensa, atinentes a la realidad procesal que enfrentó  MANUEL HERNANDO MOLANO ROJAS para cuanto tomó las decisiones  tildadas de ilegales por el ente acusador.  

En  consecuencia, se revocará parcialmente el auto impugnado y, en  consecuencia, se dispondrá la admisión de las pruebas  documentales solicitadas por la Fiscalía, relacionadas en los  numerales 4 –inciso segundo- y 6 –inciso primero-. Por  las mismas razones, se revocará lo concerniente a las pruebas  solicitadas por la defensa, señaladas en los numerales 11, 12  y 13 del respectivo acápite, las que serán decretadas.  De esta forma se da respuesta a los alegatos del procesado MOLANO  ROJAS sobre este mismo punto.  

Aunque  lo anterior es suficiente para tomar la decisión ya enunciada,  la Sala debe reiterar lo siguiente: (i) en casos de delito de  prevaricato u otros atinentes a una determinada actuación  judicial, dicha realidad hace parte del tema de prueba, pues,  precisamente, se trata de demostrar cuáles eran las evidencias  y, en general, la información con la contaba el funcionario y  cuáles las decisiones que tomó a partir de esa realidad  procesal; (ii) sobre esa base, debe realizarse el juicio valorativo  orientado a establecer si dichas decisiones son manifiestamente  contrarias a la ley, o si se incurrió en algún otro  delito, según los términos de la acusación;  (iii) si esa información hace parte del tema de prueba, son  pertinentes los documentos, testimonios o cualquier otro medio  orientado a su demostración; y (iv) por tanto, esa información  –la  atinente al proceso donde se cometieron las supuestas  irregularidades-,  no puede analizarse como si fuera medio de prueba, como lo entendió  el Tribunal para negar las pruebas de la defensa, porque, desde esa  perspectiva equivocada, es claro que los informes no constituyen   prueba y que las entrevistas, por regla general, son inadmisibles.  

                              

3. Las                  evidencias relacionadas en los numerales 22 y 23, del acápite                  destinado a las pruebas de la Fiscalía    

Sin  perjuicio de los alegatos analizados en precedencia, en la primera  parte de su intervención la delegada del Ministerio Público  indicó que interpondría el recurso de apelación  contra la decisión tomada frente a la evidencia documental  relacionada en el numeral 22 (6:18).  Posteriormente, hizo una nueva relación de las pruebas que, en  su opinión, fueron indebidamente rechazadas o inadmitidas,  pero en lugar de referirse a las evidencias correspondientes al  numeral 22, lo hizo frente a las referidas en el numeral 23 (14:00).  

Sumado  a lo anterior, se tiene que no presentó argumentos orientados  a demostrar que el Tribunal se equivocó al inadmitir las  evidencias relacionadas en los numerales 22 y 23 del acápite  destinado a las pruebas de la Fiscalía. En efecto, entre los  minutos 6 y 14 se ocupó de las copias de la carpeta  identificada con el radicado terminado en 00035, y luego, explicó  por qué la decisión del Tribunal de rechazar varias  evidencias era equivocada, tal y como se analizó en el numeral  6.1.  

Debe  tenerse en cuenta que el Tribunal inadmitió las pruebas  relacionadas en los numerales 22 y 23 porque la Fiscalía no  explicó su pertinencia. Su línea argumentativa se  sintetizó en las razones expuestas frente al primer numeral:  

Se  trata entonces del oficio No. DSFB/AS/130 de fecha 05/05/2015,  suscrito por Mónica Gómez Restrepo y anexos de 59  folios y el oficio No. CTI-UL.LP.S No. 1056 de fecha 06/04/2015,  suscrito por Francisco Roenes Gale, desde ya se anuncia que se  denegarán y por ende no se decretarán como prueba,  porque, no se dijo a ciencia cierta qué se pretendía  con todos ellos, salvo algunas enunciaciones someras y no  especificadas, lo cual está lejos de considerarse como unas  construcciones argumentativas serias, de modo que, ante tal omisión  por parte del ente acusador, que no se salva ni siquiera vía  del derecho a la prueba, ya que no puede decirse que se estableció  la relación de ellos con el objeto de la investigación,  ni la capacidad demostrativa para con la materialidad de las  conductas o la responsabilidad del procesado, pero sobre todo, por  qué (sic)  no se dijo qué eran todos esos documentos,  respecto del primer anexo de suyos (sic) voluminosos, como enseña  la Alta Corporación, en su Rad. 51882, en consecuencia se  inadmiten y no se decretan esas documentales.  

Así,  a la falta de claridad sobre la parte de la decisión que fue  objeto del recurso de apelación, se aúna la ausencia de  explicación del disenso, razones suficientes para que la Sala  se abstenga de pronunciarse sobre el particular.  En todo caso, no  debe pasar inadvertido que la Fiscalía no apeló esta  decisión del Tribunal.  

                              

4. Los                  testimonios solicitados por la defensa como “pruebas comunes”    

El  Tribunal denegó estas pruebas, porque la defensa no explicó  la pertinencia para su teoría del caso y porque los fines que  invocó pueden materializarse en el contrainterrogatorio.  

En el  auto del 7 de marzo de 2018, emitido dentro de este mismo proceso, la  Sala estableció los parámetros para decidir sobre la  admisibilidad de la denominada prueba común. Aclaró que  si la parte solicita las mismas pruebas pedidas por su antagonista,  tiene la carga de explicar la pertinencia para su teoría del  caso, sin que sea dable su inadmisión bajo el único  argumento de que podrá abordar esos temas durante el  contrainterrogatorio. Lo anterior,  por dos razones: (i) primero,  porque si la prueba es pertinente, su práctica no puede quedar  supeditada a las decisiones de la contraparte –que  también la solicitó-,  a quien le bastaría con renunciar a la prueba en el juicio  oral para privar a su contradictor de ese medio de conocimiento; y  (ii) por expresa disposición legal, las finalidades del  contrainterrogatorio se reducen a impugnar el contenido de la  declaración y/o la credibilidad del testigo, lo que explica,  entre otras cosas, por qué el contrainterrogatorio solo puede  referirse a los temas tratados en el interrogatorio directo.  

De  otro lado, la Sala se ha referido ampliamente a las posibilidades que  tienen las partes para impugnar la credibilidad de los testigos  presentados por su antagonista procesal, lo que incluye la  posibilidad de formular preguntas sugestivas, utilizar declaraciones  anteriores del testigo e, incluso, servirse de prueba de refutación,  siempre y cuando se agoten los trámites que legitiman el uso  de las mismas (CSJSP, 25 ene. 2017, Rad. 44950; CSJAP, 5 jun. 2019,  Rad. 55337; entre otros).  

En el  presente asunto, es claro que la defensa solicitó los  testimonios de Calderón López, Marceles Niebles y Auza  Chiquinquirá con el propósito de impugnar sus versiones  o su credibilidad, pues, frente al primero (a  quien dice haber denunciado penalmente)  pretende hacer notar, entre otras cosas, que en el poco tiempo que  tuvo en sus manos los audios de las interceptaciones no pudo analizar  los más de 10.000 registros, al tiempo que tendría que  explicar las diferencias en las grafías que supuestamente  corresponden a una misma persona. En esencia, para los mismos fines  se pidió la comparecencia del segundo, quien laboraba para ese  entonces en el almacén de evidencias.  

En lo  concerniente al testigo Marceles Niebles, la defensa pretende  cuestionar la legalidad de los actos de investigación  orientados a obtener los audios de las interceptaciones de  comunicaciones ordenadas por el procesado, las que, según el  acusador, fueron ilegales. Además de ser evidente su propósito  de impugnar a este testigo de cargo, dicho finalidad coincide con una  solicitud de exclusión que fue desestimada por el Tribunal  porque el defensor no sustentó la respectiva petición.  Sobre este tema se volverá más adelante.  

Por  tanto, se confirmará el auto impugnado, frente a este aspecto  en particular.  

                              

5. Las                  solicitudes de rechazo por indebido descubrimiento    

En su  extensa disertación, el procesado solicitó la  revocatoria del auto impugnado, bajo el argumento de que muchas de  las pruebas admitidas no fueron descubiertas adecuadamente por la  Fiscalía.  

A  pesar de que en la audiencia del 15 de noviembre de 2018 la Fiscalía  hizo una entrega pormenorizada de la información recaudada,  que fue recibida a satisfacción por la defensa, el apelante  sostiene que el descubrimiento fue inadecuado, porque fue “englobado”  y porque la Fiscalía no explicó la relación de  cada evidencia con los delitos incluidos en la acusación.  

Este  argumento es inaceptable, por las siguientes razones: (i) las  decisiones tomadas a lo largo de este proceso se han orientado,  principalmente, a superar las controversias en torno al  descubrimiento probatorio, que se han suscitado por la beligerancia  de las partes; (ii) para disipar cualquier duda sobre el particular,  el Tribunal, acatando las directrices de esta Corporación,  celebró una audiencia con la única finalidad de  garantizar la completitud del descubrimiento probatorio; (iii) como  lo ha reiterado esta Corporación, la acusación no está  sometida a control material por parte de los jueces, ni su  fundamentación puede ser cuestionada por la defensa en la  audiencia regulada en los artículos 338 y siguientes de la Ley  906 de 2004 (CSJSP, 5 jun. 2019, Rad. 51007, entre muchas otras), de  donde se desprende que la Fiscalía, en esa oportunidad, no  tiene que explicar la relación de cada evidencia con los  delitos incluidos en el llamamiento a juicio; y (iv) la finalidad  esencial del descubrimiento es que la defensa conozca los medios que  utilizará la Fiscalía para sustentar la teoría  del caso –y  los favorables al procesado, que hayan sido recaudados por el ente  acusador-,  lo que garantizó con creces en esta actuación.  

Al  respecto, debe aclararse que la defensa ha tergiversado  reiteradamente lo resuelto por esta Corporación en el auto del  siete de  marzo de 2018, pues en esa oportunidad la Sala precisó,  entre otras cosas, que las evidencias físicas, los documentos,  las entrevistas y los dictámenes anexos a los informes  atinentes a los actos de investigación ordenados  en la actuación penal seguida en contra del procesado,  constituyen medios de conocimiento autónomos y, por tanto,  deben ser sometidos al debido proceso: (i) ser descubiertos; (ii)  solicitados como prueba, lo que implica la explicación de su  pertinencia; (iii) ser incorporados en el juicio oral según  las reglas dispuestas para cada uno de ellos, etcétera.  

Por  su importancia para este proceso, en esa oportunidad también  se aclaró que la realidad procesal que afrontó el  procesado MANUEL HERMANDO MOLANO ROJAS para cuanto tomó las  decisiones cuestionadas hace parte del tema de prueba, de donde  emana, precisamente, la pertinencia de los documentos que dan cuenta  de la misma, lo que se aviene a lo expuesto en la decisión  CSJSP,  8 mayo 2017, Rad. 48199, entre otras.  

Igualmente,  se aclaró que para identificar este tipo de documentos (como  el concerniente a la carpeta o expediente dentro del que se emitieron  las decisiones tildadas de ilegales),  resulta suficiente la indicación general de su contenido (por  ejemplo, las pruebas, los alegatos y demás información  con la que contaba el procesado)  y la relación del número de folios.  

Sin  embargo, a pesar de estas aclaraciones y de las constantes  anotaciones que en el mismo sentido ha hecho la delegada del  Ministerio Público, en la presente actuación se siguen  confundiendo el expediente o carpeta que hace parte del tema de  prueba (que  da cuenta de la realidad procesal dentro de la cual se tomaron las  decisiones cuestionadas),  y los medios de prueba que pretenden utilizar las partes para  demostrar este aspecto y los otros componentes del tema de prueba.  

Bajo  esa óptica equivocada, la defensa se queja de que la Fiscalía  no discriminó cada uno de los folios de la carpeta que estuvo  a cargo del procesado para cuando tomó las decisiones por las  que fue llamado a responder penalmente, cuando para ello resultaba  suficiente con indicar que el documento corresponde a esa realidad  procesal y tiene un número determinado de folios, según  se acaba de explicar. Esa postura fue aceptada por el Tribunal, lo  que lo llevó a inadmitir parte de la prueba documental  solicitada por la Fiscalía, bajo el argumento de que no se  discute su trascendencia, pues corresponde al trámite que  impulsó MOLANO ROJAS, pero el fiscal no se refirió  puntualmente a cada uno de los documentos que la integran.  

Al  parecer bajo la misma confusión, el delegado de la Fiscalía  hizo alusión al “exceso  ritual manifiesto”,  consistente, según él, en exigir la alusión a  cada folio que integre un documento, lo que no corresponde a lo  expuesto en los autos precedentes, según se acaba de explicar.  

Para  ponerle fin a las inaceptables dilaciones de este trámite (la  acusación y la preparatoria se han extendido por casi 4 años),  resulta imperioso que se entienda lo siguiente: (i) en los casos de  prevaricado y en otros donde deba evaluarse la realidad procesal  dentro de la cual se toman decisiones tildadas de ilegales, dicha  realidad hace parte del tema de prueba; (ii) de ahí emana la  pertinencia del documento que da cuenta de la misma, que generalmente  corresponde a la respectiva carpeta o expediente; (iii) para  identificar dicho documento, resulta suficiente con la alusión   a la carpeta o expediente  al que corresponde, así como el número de folios; (iv)  no puede confundirse ese documento, con los informes presentados por  los investigadores dentro  de la investigación seguida en contra del funcionario  investigado;  (v) los anexos de estos informes, que tengan vocación  probatoria, deben ser tratados individualmente, pues no constituyen  tema de prueba sino medio de prueba; (vi) por tanto, cada uno de  ellos debe someterse a las reglas previstas para cada medio de  prueba; y (vii) así, por ejemplo, si en el informe suscrito  por un investigador dentro  del trámite seguido en contra del servidor público,  se anexan entrevistas, evidencias físicas y dictámenes  periciales, las primeras deben someterse a las reglas de la prueba  testimonial, las segundas a las reglas de los elementos físicos  y los terceros a lo establecido en los artículos 405 y  siguientes de la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior resulta determinante para la incorporación y práctica  de las pruebas. Así, el documento que da cuenta de la realidad  procesal que enfrentó el procesado se incorpora como lo que  es, una sola prueba, según las reglas de la prueba documental.  Tal y como se indicó en el auto del 7 de marzo de 2018, no es  necesario que el documento sea leído en su integridad. En  dicho proveído se hicieron múltiples sugerencias para  evitar que el trámite de incorporación de documentos  voluminosos haga imposible la realización del juicio oral en  términos razonables.  

Por  lo expuesto, no se revocará el auto impugnado por los aspectos  analizados en este numeral.  

De  nuevo, la Sala hace un respetuoso llamado al Tribunal para que haga  una dirección adecuada del proceso, pues, de no ser así,  podría cumplirse lo que el juzgador de primer grado vaticinó  en el auto impugnado, en el sentido de que el juicio podría  durar aproximadamente 5 años.  

                              

6. Las                  solicitudes de exclusión presentadas por el impugnante    

El  Tribunal desestimó las solicitudes de exclusión  presentadas por el defensor del procesado, entre otras cosas por la  precaria sustentación, pues el solicitante confundió la  inadmisión, la exclusión y el rechazo de pruebas.  

Al  sustentar el recurso de apelación, el procesado consideró  que los “pantallazos  del sistema Octopus”,  los discos contentivos de las interceptaciones que él mismo  ordenó dentro del proceso identificado con el radicado  terminado en 00035, así como el análisis de esas  conversaciones, deben ser excluidos, toda vez que: (i) por tratarse  de información “altamente  confidencial”,  se requería de control judicial previo y posterior; (ii) no se  siguieron los manuales de cadena de custodia; y (iii) no se  elaboraron “copias  espejo”.  

Estos  argumentos son inadmisibles, toda vez que: (i) el apelante no tuvo en  cuenta que en  este  proceso  no se ordenaron interceptaciones de comunicaciones ni otras  actuaciones que pudieran afectar la intimidad de uno o varios  ciudadanos en particular; (ii) precisamente, se evalúa si las  interceptaciones ordenadas por MOLANO ROJA en el proceso 00035 se  ajustaron a la legalidad; (iii) así, dichos audios hacen parte  de la actuación donde se cometieron las irregularidades  referidas en la acusación, por lo que hacen parte del tema de  prueba, tal y como se acaba de indicar; y (iv) por tanto, esos  documentos, sumados a los de la carpeta dirigida por el procesado,  permiten conocer esa realidad procesal, frente a la cual debe hacerse  el juicio valorativo orientado a determinar, por ejemplo, si las  decisiones fueron manifiestamente contrarias a la ley –en  los cargos por prevaricato-,  o si el fiscal MOLANO violó el ordenamiento penal de cualquier  otra forma.  

De  otro lado, la aplicación de los protocolos de cadena de  custodia no constituye un tema relevante en el ámbito de la  cláusula de exclusión, en cuanto atañe a una  cuestión fáctica (la  autenticación de las evidencias, esto es, la demostración  de que un determinado elemento es lo que la parte asegura según  su teoría del caso),  tal y como lo ha reiterado esta Corporación (CSJSP,  31 Agos. 2016, Rad. 43916,  entre otras).  

No  sobra advertir que la solicitud de exclusión presentada por la  defensa no incluyó los aspectos medulares de esta figura  jurídica, analizados en detalle en el auto del 7 de marzo de  2018.  

Por  tanto, se mantendrá incólume lo resuelto por el  Tribunal frente a este tema.  

                              

7. Las                  solicitudes de inadmisión presentadas por la defensa    

Durante  la sustentación del recurso de apelación la delegada  del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que  evitara que el procesado, en calidad de impugnante, presentara  argumentos orientados a debatir la decisión de admisión  de pruebas de la Fiscalía. Ello, porque ese tipo de decisiones  no admiten este recurso vertical. No obstante, el censor presentó  una extensa disertación orientada a demostrar la falta de  “pertinencia,  conducencia y utilidad”  de varias de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, que  fueron decretadas por el juzgador de primera instancia.  

En el  auto del 7 de marzo de 2018, emitido dentro de este mismo proceso, la  Corte trajo a colación la decisión CSJAP, 27 jul. 2016,  Rad. 47469, donde se hizo un análisis pormenorizado del estado  de la jurisprudencia, para concluir que la admisión de pruebas  no admite el recurso de apelación, lo que debe diferenciarse  de las decisiones acerca de la cláusula de exclusión y  el rechazo por falta de descubrimiento, frente a las que procede  dicho recurso porque resuelven asuntos concernientes a derechos  fundamentales.  

Las  anteriores razones eran suficientes para que el Tribunal evitara que  el impugnante destinara el tiempo judicial a presentar argumentos  impertinentes. Bajo ese mismo presupuesto, la Sala de abstendrá  de pronunciarse frente a dichas alegaciones.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  revocar parcialmente el auto impugnado y, en consecuencia, decretar  las siguientes pruebas: solicitadas  por la Fiscalía:  (i) copias del proceso que estuvo a cargo de MOLANO ROJAS, bajo el  radicado terminado en 00035, relacionadas en el numeral 4 –inciso  segundo- y el numeral 6 –inciso primero- del auto proferido por  el Tribunal; (ii) copia de los audios producto de las órdenes  emitidas bajo el mismo radicado, los audios y el acta de la audiencia  de control celebrada el 16 de octubre de 2012, así como los  demás documentos enlistados en el inciso segundo del numeral 6  ídem; (iii) los audios de las audiencias celebradas el 18 de  mayo de 2012, 26 de junio de 2012, 17 de agosto de 2012 y 6 de  diciembre de 2012, el “análisis  de las audiencias de legalización”,  y demás documentos relacionados en el numeral 10 del mismo  apartado; y (iv) los discos compactos, la certificación  suscrita por Antonio Marceles y demás documentos referidos en  el numeral 11, inciso segundo, del mismo acápite de la  decisión impugnada, conforme lo solicitado por la apelante.   Solicitadas  por la defensa:  (i) “informes  de resultados rendidos por los policiales Miguel de León  Porras y Alexander Hormiga León”,  dentro del radicado que estuvo a cargo del procesado, bajo el  radicado terminado en 00035, y demás documentos indicados  en  el numeral 11 del acápite que el Tribunal destinó a las  pruebas de la defensa; (ii) “registro  de fuentes no formales”,  dentro de la investigación con radicado terminado en 00035,  relacionados en el numeral 12 del mismo apartado; y (iii) “entrevista  rendida por Rafael Acevedo Suárez”,  relacionada en el numeral 13 ídem, conforme lo solicitaron el  procesado y la delegada del Ministerio Público.  

En  tal sentido, queda modificada la parte resolutiva del auto impugnado.  

Segundo:  En los demás aspectos alegados por los impugnantes, la  decisión emitida por la Corporación de primera  instancia de mantiene incólume.  

Esta  decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede  recurso alguno.  

Cúmplase  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas fuera del texto original  

2          Las negrillas son de la Corte.  

3          Negrillas fuera del texto original.  

4          Negrillas fuera del texto original.  

5          Negrillas fuera del texto original      

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