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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP2441-2019
Radicación n.° 55134
Acta 151
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación del apoderado del incidentante Jorge Andrés Osorio Valencia, representante legal de la sociedad Reforesta Leningrado SAS, contra la decisión del 18 de marzo de 2019, mediante la que el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre el «Lote No. 2».
ANTECEDENTES RELEVANTES:
1. El 7 de octubre de 2015, la magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del predio rural denominado «Lote No. 2», ubicado en el corregimiento Santa Catalina del municipio de San Pedro de Urabá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 034-87390, de 99 hectáreas más 4.139 metros.
2. Con posterioridad, el apoderado de la sociedad Reforesta Leningrado SAS solicitó la apertura del correspondiente trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que al adquirir el inmueble actuó con buena fe exenta de culpa.
3. El trámite incidental correspondió al magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes. El 18 de marzo de 2019 el funcionario de primera instancia resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que el apoderado del incidentante interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a continuación.
DECISIÓN IMPUGNADA:
Con apoyo en el material probatorio acopiado en el trámite incidental, la primera instancia encontró que la finca «Leningrado», de la que se desprendió el «Lote No. 2» adquirido por los peticionarios, era de propiedad de Vicente Castaño Gil, comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia, a pesar de figurar como titular DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA.
Lo anterior porque la citada ciudadana admitió que perteneció por 7 años al Bloque Mineros de las AUC, que su hermano Oliverio Álvarez trabajaba con Sor Teresa Álvarez, gerente de Funpazcor, y que su compañero permanente Luis Ángel Gil era familiar de los hermanos Castaño Gil y fue precisamente éste quien le llevó y le hizo firmar los documentos para figurar como propietaria de la finca «Leningrado».
La declarante reconoció igualmente que nunca tomó posesión del bien y que ni siquiera llegó a conocerlo, aunque firmó unos documentos para darlo en comodato. Su papel, a criterio del magistrado, se limitó a suscribir los documentos que le presentaban, pues sabía las consecuencias de negarse a hacerlo. Para el funcionario, entonces, se trataba de una titularidad aparente, pues Sor Teresa Álvarez declaró que no recordaba «que esa escritura estaba a nombre de esa niña, pero esa tierra sí es de la organización».
Destacó igualmente el magistrado que el inmueble objeto de este trámite hacía parte de la Reserva Horizontes, conformada por 43 predios, 23 de los cuales estaban registrados a nombre de Omar Enrique Pérez García y su esposa María Auxiliadora Bruno Bolaño, pero el real propietario era VICENTE CASTAÑO.
La decisión consideró infundadas las críticas del incidentante al testimonio de DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA porque las imprecisiones en las fechas que suministró no desvirtúan los hechos que refirió, dado que fueron corroborados con el material probatorio acopiado y los aspectos que omitió en la declaración del 31 de julio de 2015, fueron complementados en su intervención en el incidente.
En su opinión, además, la omisión de develar los detalles de la negociación de la finca «Leningrado» se explica en que su relación con el bien se circunscribía a firmar los papeles que Omar Enrique Pérez García le llevaba y éste fue asesinado en el transcurso de la negociación, motivo por el cual expresó temor por sus declaraciones.
Desestimó el magistrado que Reforesta Leningrado SAS, representada por Jorge Andrés Osorio Valencia, hubiese actuado con buena fe exenta de culpa porque aunque DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA reconoció haber firmado la escritura de venta y algunas solicitudes elevadas al INCODER, ello obedeció a las instrucciones que los reales administradores del predio le dieron. Por demás, la abogada Nora Elena Arango Restrepo que realizó el estudio de títulos, lo hizo de manera meramente formal porque no estuvo en el predio, no indagó sobre los antecedentes de la vendedora ni se mostró segura de que los documentos aportados al proceso correspondieran al análisis por ella realizado en la medida que no tenían el membrete de su firma, como usualmente ocurre con los informes que elabora.
Le parece poco creíble al magistrado, además, que Jorge Andrés Osorio Valencia no supiera que en la zona donde está ubicado el inmueble se habían presentado graves problemas de violencia, pues prestó su servicio militar en esa región.
Para el funcionario, el asesinato de Omar Enrique Pérez en momentos en que se realizaba la negociación del inmueble, debió causar alarma en la firma compradora porque era la persona encargada de la venta, pues DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA declaró que fue aquel quien llevó los papeles de venta y le dijo que le tenía que vender a Reforesta Leningrado SAS.
Además, en opinión del magistrado, la versión de Jorge Andrés Osorio Valencia fue desmentida con la declaración de DIANA CECILIA ÁLVAREZ, quien negó cualquier tipo de contacto con él, personal, por correo electrónico o telefónicamente, afirmación creíble porque no se aportaron los registros digitales y telefónicos que probaran la tesis del incidentante.
En suma, desestimó que Reforesta Leningrado SAS hubiese actuado de buena fe exenta de culpa, dado que existían elementos que indicaban que el bien estaba a nombre de una persona que no era la legítima dueña y poseedora del inmueble.
LA IMPUGNACIÓN:
Para el apoderado del incidentante la decisión recurrida debe revocarse porque no valoró en debida forma las pruebas recaudadas en el incidente y, por ello, acogió la teoría de la Fiscalía acorde con la cual, la finca «Leningrado» era de propiedad de VICENTE CASTAÑO GIL, pero no tuvo en cuenta que la firma Reforesta Leningrado SAS y su representante legal Jorge Andrés Osorio Valencia no tenían la posibilidad de conocer esa situación ni la existencia del contrato de comodato en que estaba inmersa esa propiedad o que el administrador del predio y la propietaria inscrita del mismo eran desmovilizados de las AUC.
Lo anterior porque el contrato de comodato no estaba inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria y en la costumbre mercantil el comprador no está obligado a verificar los predios vecinos ni a sospechar de quienes intervienen en la compraventa. Por demás, la vendedora no tenía antecedentes registrados en la página web de la Policía Nacional y los compradores no contaban con acceso a las investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la reserva sumarial y la protección del habeas data.
Considera irrazonable exigir a quien realiza el estudio de títulos que visite el predio porque esa obligación no existe en el derecho civil. De igual forma, encuentra erradas las presunciones de la primera instancia, según las cuales, los terrenos de 200 hectáreas pertenecen a personas adineradas, se debe desconfiar de los bienes que tienen pocas tradiciones o de quienes compran esas propiedades a los 23 años, pues es común que personas con propiedades grandes estén ilíquidas y decidan vender por esa razón.
Cuestiona el recurrente que se otorgara credibilidad al testimonio de DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA porque mintió al decir que no había enajenado el predio, pues se demostró que sí firmó la escritura de venta y los documentos previos a la misma y recibió el precio convenido en cheques que consignó en su cuenta personal. Mintió también al decir que perteneció a dos bloques de las autodefensas cuando es sabido que esas estructuras operaban en una región distante de donde estaba el inmueble.
No le parece sospechoso el homicidio de Omar Pérez en momento en que intervenía en la negociación del predio «Leningrado» porque en Colombia es normal que los vecinos de una finca ayuden a vender y no era obligación de los compradores conocer que este señor era desmovilizado de un grupo armado.
El hecho de que el bien se encontrara en una zona de conflicto, como el 99% de las propiedades del país, no le impedía a Reforesta Leningrado SAS comprar a un desmovilizado de un grupo armado, pues no existe ninguna norma que prohíba comprar en esas condiciones y los artículos 2 y 6 de la Constitución Nacional permiten a los particulares hacer todo aquello que no esté prohibido.
Para el recurrente, la inexistencia de reclamantes indica que no hubo despojo y que el bien no fue entregado por ningún postulado, de manera que no hay nexo causal entre las AUC y el inmueble, como lo exige la jurisprudencia.
En su opinión, por tanto, se probó la celebración del contrato de compraventa con apego a las normas de derecho privado que rigen en Colombia, esto es, objeto y causa lícitos y buena fe exenta de culpa por parte del comprador por la imposibilidad de saber que el predio era de VICENTE CASTAÑO GIL. Además, el incidentante obró con la conciencia de actuar con lealtad y se aseguró más allá de los requisitos de la constitución y la ley que la vendedora era realmente la propietaria y, por ello, la negociación tardó un año y se consultaron diferentes entidades estatales sin detectar irregularidad alguna.
Solicita, en suma, revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, levantar las medidas cautelares impuestas al predio reseñado.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
1. La Fiscalía pide confirmar la determinación impugnada porque se basa en el análisis de las pruebas practicadas en el trámite incidental y no en presunciones como equivocadamente adujo el recurrente y el material probatorio debidamente valorado demuestra que Reforesta Leningrado SAS no actuó con buena fe exenta de culpa.
2. El representante de la Unidad de Reparación de Víctimas solicita ratificar la decisión impugnada por estar ajustada a derecho en la medida que valoró acertadamente las pruebas y respetó el debido proceso.
3. El Ministerio Público demanda confirmar la negativa de levantar las medidas cautelares impuestas al predio porque la decisión se funda en el análisis detallado de las pruebas acopiadas en el incidente. En tal sentido, encuentra incontrastable que el inmueble perteneció a VICENTE CASTAÑO GIL y que quien fungía como propietaria en los documentos era DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA, desmovilizada de las AUC, utilizada por la organización para «cargar» bienes del grupo ilegal. Destaca que se trata de una mujer humilde, pobre, compañera permanente de un desmovilizado y hermana de un ex paramilitar familiar de CASTAÑO GIL.
Reconoce que en Colombia hay un problema de seguridad jurídica por las dificultades de orden público, pero, a su criterio, precisamente por eso la acción de extinción de dominio considera que el negocio viciado no nació a la vida jurídica, de forma que sólo genera derechos personales y no reales. En esa medida, no observa actuación delictiva por parte del incidentante, quien pudo ser engañado. Con todo, es obligación del Estado perseguir los bienes producto de la actividad criminal y en casos excepcionales la buena fe exenta de culpa hace nacer un derecho que no existía.
Acepta que el bien no fue denunciado o entregado por ningún desmovilizado. Sin embargo, el artículo17B de la Ley 975 de 2005 establece que la Fiscalía tiene la obligación de descubrir los bienes, situación que se configura en este evento.
Considera que no se probó el vínculo de Reforesta Leningrado SAS con grupos al margen de la ley. Con todo, el comprador no hizo lo suficiente para enmarcarse dentro de la buena fe exenta de culpa porque una indagación más profunda, sin violar derechos personales de información, le hubiese alertado que DIANA CECILIA, en su ignorancia absoluta, visible en la audiencia realizada en el trámite incidental, tenía un predio costoso desde los 23 años. Si bien desde el punto de vista civil es un título válido, esa situación causa sospecha cuando la titular es tan pobre que no tenía para ir a firmar escritura y el vendedor tuvo que sufragar los gastos de su viaje.
A su parecer, entonces, existieron omisiones de verificación que pudieron superarse con poco esfuerzo y que habrían permitido a Reforesta Leningrado SAS saber que la vendedora era de una organización ilegal y no tenía la capacidad de tener una propiedad de las características de la finca «Leningrado». En ese orden, las condiciones reales del inmueble, de la vendedora, de Omar Pérez, comisionista de la venta y miembro de las AUC asesinado mientras se llevaba a cabo el negocio, les debió alertar. Sin embargo, conociendo que era el administrador del terreno que pretendían comprar, no preguntaron por qué lo mataron y quién era.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual mantuvo la restricción jurídica y material vigente sobre el predio denominado «Lote No. 2».
En atención al tema debatido en el recurso, la Sala se concretará en determinar i) si era posible afectar con medidas cautelares en Justicia y Paz el «Lote No. 2» y ii) si la firma Reforesta Leningrado SAS adquirió ese inmueble de buena fe exenta de culpa.
i. Bienes susceptibles de afectación con fines de extinción de dominio en la Ley de Justicia y Paz.
De acuerdo con el artículo 17A de la Ley 975 de 20051, «los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio».
Siendo ello así, los bienes que deben incluirse en el trámite de Justicia y Paz son los susceptibles de extinción de dominio, cuya declaratoria debe hacerse en la sentencia, tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley 975 de 2005. Dentro de ellos se encuentran los siguientes:
i) Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y,
ii) Los bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que sean idóneos para reparar a las víctimas.
Sobre ellos proceden las medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo de dominio previstas en el artículo 17B y las demás cautelas del ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas.
Siendo ello así, no asiste razón al recurrente al plantear la improcedencia de las medidas cautelares impuestas al «Lote No. 2» porque aunque no fue ofrecido o denunciado por ningún postulado, la Fiscalía General de la Nación descubrió en desarrollo de sus investigaciones que era un activo de propiedad del fundador de las Autodefensas Unidas de Colombia VICENTE CASTAÑO GIL y por ello solicitó su afectación con fines de extinción de dominio.
De acuerdo con el artículo 11D de la Ley 975 de 2005, «los desmovilizados deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta personas», lo cual implica que, si los postulados no cumplen con ese deber, la Fiscalía tiene la obligación de descubrirlos y vincularlos al proceso transicional en procura de garantizar la reparación de las víctimas.
Al trámite de Justicia y Paz deben ingresar todos los bienes adquiridos por el grupo o por sus integrantes durante y con ocasión del conflicto armado, como ocurre en este caso, donde VICENTE CASTAÑO GIL, uno de los máximos responsables de las AUC, adquirió entre 1994 y 2003 cientos de bienes en la zona de Urabá y en el departamento de Córdoba, cuya titularidad puso a nombre de diferentes personas.
Para afectar un bien en el trámite transicional no se requiere, por tanto, de la existencia de denuncias de despojo o de la presencia de una víctima concreta, como asegura el abogado incidentante, en la medida que son susceptibles de ser perseguidos con fines de reparación los bienes de propiedad de los integrantes de los grupos ilegales con independencia de la forma en que los adquirieron —despojo, engaño o compra dentro de los parámetros de las normas civiles—, sin que constituya obstáculo para ello que la titularidad aparente se encuentre a nombre de terceros que se prestaron para mostrar un hecho contrario a la verdad.
ii. Del incidente de oposición a las medidas cautelares.
1. Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas.
El interesado, entonces, ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo.
2. La primera instancia se abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre el predio «Leningrado» o Lote No. 2 porque, de acuerdo al material probatorio acopiado en el trámite incidental, en su adquisición la firma Reforesta Leningrado SAS no actuó con buena fe exenta de culpa, en la medida que existían elementos que indicaban que el bien estaba a nombre de una persona que no era la legítima dueña y poseedora del inmueble.
El recurrente considera, por el contrario, que la empresa compradora actuó de buena fe exenta de culpa porque adquirió el predio a la titular inscrita y no tenía forma de saber que había sido de propiedad de un dirigente paramilitar.
3. Las pruebas acopiadas en el trámite incidental demostraron los siguientes hechos:
i) La finca «Leningrado», de 202 hectáreas, identificada con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 034-181, ubicada en la vereda Santa Catalina del municipio de San Pedro de Urabá, fue adquirida mediante escritura pública 1318 del 26 de mayo de 1994 por la señora DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA a los herederos de Gerardo Patiño Gómez.
ii) Mediante escritura 0492 del 3 de abril de 2014 de la Notaría Única de Apartadó, el predio fue dividido en tres lotes. Al Lote No. 2 se le asignó el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 034-87390, el cual fue vendido el 10 de abril del mismo año a la sociedad Reforesta Leningrado SAS por escritura 1168 de la Notaría 20 de Medellín.
iii) DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA tenía 23 años de edad al momento de comprar el bien, era la compañera permanente Luis Ángel Gil Zapata, primo hermano de VICENTE CASTAÑO GIL y residía en la finca Las Tangas de propiedad de este último.
iv) DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA militó en las Autodefensas Unidas de Colombia, inicialmente en el Bloque Héroes de Tolová y luego en el Bloque Mineros, del que se desmovilizó en forma colectiva el 20 de enero de 2006.
v) DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA fue condenada el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia por el delito de concierto para delinquir con ocasión de su pertenencia al Bloque Mineros de las AUC, decisión que no fue recurrida.
vi) La firma Reforesta Leningrado SAS pagó todas las erogaciones necesarias para obtener la división material del inmueble «Leningrado» y la venta del «Lote No. 2», tales como gastos de viaje de la vendedora a firmar las escrituras de división material y de venta a las ciudades de Apartadó y Medellín, así como los impuestos y la retención en la fuente originados en la negociación, entre otros.
4. A partir de lo anterior, la Sala advierte que, como adujo la Fiscalía General de la Nación, la finca «Leningrado» era de propiedad de VICENTE CASTAÑO GIL y que DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA sólo era la titular aparente.
En tal sentido, ÁLVAREZ SERNA reconoció en el incidente que el bien nunca fue de su propiedad, que su entonces compañero permanente Luis Ángel Gil Zapata lo colocó a su nombre, pero ella no conoció el terreno ni ejerció ningún tipo de acto de dominio sobre este, limitándose a firmar a lo largo de los años, los documentos que los miembros de la organización le ordenaban.
En declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación el 15 de octubre de 2014, traída como prueba trasladada al trámite incidental, Sor Teresa Gómez Álvarez declaró que «Diana era hermana del que era mi chofer OLIVERIO ÁLVAREZ SERNA y en un tiempo fue mujer de LUIS ÁNGEL GIL ZAPATA, primo hermano de los CASTAÑO GIL, que yo recuerde no le hice escritura a ella de ningún bien, ni hay bienes a nombre de ella no me acuerdo, pero si hay bienes pueden ser de la organización y se los debieron poner a nombre de ella,…, de pronto fue Ángel que le pudo haber pasado a ella». Cuando se le puso de presente que DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA figuraba como propietaria de la finca Leningrado señaló que «la verdad no me acordaba que esa escritura estaba a nombre de esa niña, pero esa tierra sí es de la organización».
De igual forma, Luis Felipe Toro Cadavid, quien trabajó con Fernando Claros en la administración de los bienes de los CASTAÑO GIL, declaró que sobre los años 2004 y 2005 VICENTE les encomendó realizar una reserva forestal con el propósito de más adelante «vender oxígeno». En tal propósito, se constituyó la reserva natural Horizontes2, administrada por la Corporación Ambiental Agua, Viento y Sol «Corpavisol», conformada por 43 lotes ubicados en los municipios de San Pedro de Urabá y Valencia de los departamentos de Antioquia y Córdoba, respectivamente, para un total de 1.376 hectáreas, que eran de propiedad de VICENTE CASTAÑO GIL, pero estaban a nombre de Omar Pérez y su compañera permanente María Auxiliadora Bruno Bolaños, entre otros testaferros. Dentro de los terrenos que conformaban la reserva, se encontraban 50 hectáreas de la finca «Leningrado» que fueron dadas en comodato.
De acuerdo al listado entregado por este testigo, Omar Enrique Pérez García figuraba como propietario de 41 predios de CASTAÑO GIL, su esposa María Auxiliadora Bruno Bolaños era titular de seis y DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA aparecía como propietaria de la finca «Leningrado».
María Auxiliadora Bruno Bolaños declaró en la Fiscalía el 3 de junio de 2015 que su esposo Omar Pérez García, asesinado el 12 de diciembre de 2013, administraba las fincas de VICENTE CASTAÑO y al efecto señaló que «en el momento en que muere mi esposo me pongo a averiguar todo lo que nosotros teníamos, como él en ese tiempo me había regalado esas parcelas, me puse a investigar a ver como estaba eso…ahí me doy cuenta que eso queda en un parque que Omar mencionaba mucho, el parque era futuro porque iba a vender oxígeno, yo siempre lo oía mencionar mucho su parque, las parcelas hacen parte de ese parque y ese parque el propietario es ese señor VICENTE CASTAÑO».
Precisamente, fue Omar Pérez García quien actuó como intermediario en la adquisición por parte de Reforesta Leningrado SAS del «Lote No. 2», desmembrado de la finca «Leningrado», y aunque apenas dos meses antes de firmar la escritura de venta la junta directiva de la empresa se enteró de su asesinato, no extremó las medidas para verificar el origen del predio y constatar que la titular inscrita ostentara materialmente la propiedad del bien.
En efecto, según el acta 002 del 17 de febrero de 2014 de la junta directiva de esa empresa, «el gerente informa que en diciembre/13 fue asesinado uno de los comisionistas que estaban vendiendo tierra, sin embargo, esto no altera la negociación de la compra, lo cual fue validado con la propietaria de la tierra y con Don Eugenio, comisionista inicial de la finca. No se presenta duda ni comentario sobre este hecho por parte de la Junta».
5. La buena fe cualificada o creadora de derecho, se configura, «…si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, (…). Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza. (…)». Sentencia C-1007 de 2002.
Siendo ello así, la Sala advierte que las medidas adoptadas por Reforesta Leningrado SAS para asegurarse de que la tradente realmente era la propietaria del inmueble, fueron meramente formales y no incluyeron averiguaciones adicionales que comprobaran esa situación.
Así, la empresa envió a un contratista a conocer el terreno, ordenó el estudio de títulos y elevó solicitudes al INCODER y a la Oficina de Restitución de Tierras a efectos de saber si existían reclamaciones sobre el predio, actividad que se identifica con la buena fe simple, pero que no alcanza a satisfacer la calificada o creadora de derechos, que es la que se debe demostrar cuando se pretende aducir mejor derecho frente a bienes afectados con fines de extinción de dominio en la jurisdicción de Justicia y Paz.
Se equivoca el recurrente, entonces, al afirmar que no le era exigible constatar el ejercicio del derecho de propiedad por la parte vendedora ni sospechar de la iliquidez absoluta de ésta. Todo lo contrario. Debía verificar el ejercicio activo de la propiedad por parte de ÁLVAREZ SERNA y sopesar su absoluta carencia de recursos a efectos de ponderar el riesgo de adquirir un bien ubicado en una zona que tiempo atrás había sido asolada por la violencia.
La obligación de constatar que la vendedora es la propietaria del bien demanda verificar que tiene vínculo material, no solo jurídico, con el bien. Esto es, que quien vende sabe dónde está el inmueble, conoce sus características y que allí es reconocido como señor y dueño por quienes ejercen la tenencia o por quienes son sus vecinos, ente otras posibilidades. Ninguna gestión para establecer este tópico realizó Reforesta Leningrado SAS o, por lo menos no demostró que lo hubiese hecho, como le correspondía si pretendía demostrar la prudencia extrema con que actuó.
La empresa compradora no adoptó, entonces, las precauciones mínimas para cerciorarse sobre la legitimidad de la condición de propietaria de la titular inscrita, como lo exige la buena fe cualificada o creadora de derechos, en tanto se trataba de un predio ubicado en el área rural del Urabá antioqueño, zona que en los años inmediatamente anteriores a la compraventa había estado sometida a condiciones extremas de violencia3.
En efecto, constituye hecho notorio que esa región en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil, situación que obligaba a los interesados en comprar en esa zona a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios desbordados por el crimen y la intimidación.
Es cierto que Reforesta Leningrado SAS consultó la página de antecedentes de la Policía Nacional y no encontró ninguna anotación respecto de DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA, pero tal situación no la eximía de auscultar la ejecución por parte de la compradora de verdaderos actos de señor y dueño que eliminaran la posibilidad de que se tratase de una titular aparente.
6. A pesar de la importancia del negocio para la sociedad Reforesta Leningrado SAS, que se constituyó el 28 de septiembre de 2013 precisamente para comprar ese inmueble e iniciar su explotación económica e, incluso, tomó el nombre del predio, Jorge Andrés Osorio Valencia, representante legal de la firma, declaró que los términos de la compra se pactaron con ÁLVAREZ SERNA por teléfono y por correo electrónico, situación que no es propia de quien quiere corroborar la legitimidad de la propiedad que se aduce por parte del titular inscrito de un inmueble.
No hay testigos, por demás, de las conversaciones sostenidas entre vendedora y comprador, ni se aportaron los registros telefónicos o los chats que demuestren la existencia y contenido de las mismas, elementos de vital importancia para dilucidar el asunto como quiera que DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA sostuvo en el trámite incidental que se limitó a firmar los documentos que «OMAR» y otros hombres de la organización le ordenaron y que nunca pactó las condiciones de venta con el señor Jorge Andrés Osorio Valencia, como este afirmó en su declaración.
Y si bien es cierto que DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA negó en declaración rendida ante la Fiscalía el 31 de julio de 2015 ser la titular inscrita del predio «Leningrado», esa situación no resta credibilidad a sus manifestaciones sobre las razones por las cuales figuraba como propietaria, pues están corroboradas con los testimonios de Sor Teresa Gómez, Luis Felipe Toro Cadavid y María Auxiliadora Bruno Bolaños, acorde con las cuales esas tierras eran de VICENTE CASTAÑO GIL.
Además, ÁLVAREZ SERNA refirió varias veces tener miedo porque se encontraba «entre la espada y la pared» por sus afirmaciones respecto del mencionado inmueble, situación que explica su reticencia a recordar fechas y nombres de quienes intervinieron en los trámites relacionadas con ese terreno.
Las condiciones mismas de la negociación dejan un manto de duda sobre la transparencia con que actuó Reforesta Leningrado SAS, pues no se entiende cómo su representante legal pacta telefónicamente las condiciones de venta del predio sabiendo la importancia de constatar que la vendedora era la verdadera propietaria porque el terreno se ubica en una zona que en el pasado reciente fue escenario de despojo y violencia. Precisamente por ese conocimiento es que Jorge Andrés Osorio Valencia radicó diferentes escritos a la oficina de Restitución de Tierras de la Zona y al INCODER preguntando si existían reclamaciones sobre el bien, pero olvidó constatar si la titular inscrita era la verdadera propietaria.
A pesar de lo anterior, Reforesta Leningrado SAS pactó las condiciones de la compra por teléfono y por chats de whatsapp, no se cercioró que ÁLVAREZ SERNA ejerciera actos de señor y dueño en el predio y fuera reconocida en la zona del inmueble como propietaria. Tampoco tomó medidas adicionales para verificar el origen del predio a pesar de que el comisionista Omar Pérez fue asesinado cuando estaba concretando el negocio. Además, pagó los gastos de viaje de la compradora para que se pudiera desplazar a firmar la escritura de división del inmueble y de venta a las ciudades de Apartadó y Medellín, realizó todas las gestiones para la partición del predio, pagó el impuesto predial atrasado de varios años en cuantía de $18.386.972 y la retención en la fuente por la venta, gastos que normalmente corren por cuenta de la parte vendedora. Que la señora ÁLVAREZ SERNA no pudiera asumir tan elementales expensas debió alertar, aún más, a Reforesta Leningrado SAS sobre la posibilidad de que fuera una titular aparente.
Recuérdese que las reglas de prudencia, cuidado y diligencia mínimas exigibles a cualquier ciudadano en el desarrollo de sus asuntos demandan verificar a quién se le compra y si realmente ejerce el dominio del bien, con mayor razón cuando se concreta sobre un terreno ubicado en una región con múltiples conflictos sociales y de orden público, como ocurrió en este caso.
Entonces, contrario a lo manifestado por el incidentante, Reforesta Leningrado SAS sí estaba en capacidad de advertir que DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA era titular aparente del predio «Leningrado», con el consecuente riesgo de adquirir una propiedad afectada por el accionar de los grupos armados al margen de la ley que operaron en la zona.
El anterior panorama probatorio impone confirmar la decisión del magistrado del Tribunal Superior de Medellín que negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la jurisdicción de Justicia y Paz al «Lote No. 2», segregado del predio «Leningrado», como quiera que la parte incidentante no demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa en su adquisición.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1º. Confirmar la determinación del 18 de marzo de 2019 proferida por el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín.
2º. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012.
2 La reserva natural Horizontes fue registrada por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial el 21 de julio de 2005 mediante Resolución No. 202.
3 En varias decisiones judiciales se ha reconocido como hecho notorio la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia de esta Corporación del 27 de abril de 2011, radicado 34547, donde, por ejemplo, se dijo: “El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y en el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU”.
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