AP2441-2019(55134)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2441-2019  

Radicación  n.° 55134  

Acta 151  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación del apoderado del incidentante Jorge  Andrés Osorio Valencia, representante legal de la sociedad  Reforesta Leningrado SAS, contra la decisión del 18 de marzo  de 2019, mediante la que el Magistrado de Control de Garantías  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se abstuvo  de levantar las medidas cautelares vigentes sobre el  «Lote No. 2».  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

1.  El 7 de octubre de 2015, la magistrada de control de garantías  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a petición  de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía,  ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo de dominio del predio rural denominado  «Lote No. 2»,  ubicado en el corregimiento Santa Catalina del municipio de San Pedro  de Urabá, identificado con matrícula inmobiliaria No.  034-87390, de 99 hectáreas más 4.139 metros.  

2.  Con posterioridad, el apoderado de la sociedad Reforesta Leningrado  SAS solicitó la apertura del correspondiente trámite  incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las  medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que al adquirir el  inmueble actuó con buena fe exenta de culpa.  

3.  El trámite incidental correspondió al magistrado de  control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Medellín y se desarrolló en varias sesiones en las  que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes. El  18 de marzo de 2019 el funcionario de primera instancia resolvió  mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que  el apoderado del incidentante interpuso el recurso de apelación  que la Sala estudia a continuación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA:  

Con  apoyo en el material probatorio acopiado en el trámite  incidental, la primera instancia encontró que la finca  «Leningrado»,  de la que se desprendió el «Lote  No. 2»  adquirido por los peticionarios, era de propiedad de Vicente Castaño  Gil, comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia, a pesar de  figurar como titular DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA.  

Lo  anterior porque la citada ciudadana admitió que perteneció  por 7 años al Bloque Mineros de las AUC, que su hermano  Oliverio Álvarez trabajaba con Sor Teresa Álvarez,  gerente de Funpazcor, y que su compañero permanente Luis Ángel  Gil era familiar de los hermanos Castaño Gil y fue  precisamente éste quien le llevó y le hizo firmar los  documentos para figurar como propietaria de la finca «Leningrado».  

La  declarante reconoció igualmente que nunca tomó posesión  del bien y que ni siquiera llegó a conocerlo, aunque firmó  unos documentos para darlo en comodato. Su papel, a criterio del  magistrado, se limitó a suscribir los documentos que le  presentaban, pues sabía las consecuencias de negarse a  hacerlo. Para el funcionario, entonces, se trataba de una titularidad  aparente, pues Sor Teresa Álvarez declaró que no  recordaba «que  esa escritura estaba a nombre de esa niña, pero esa tierra sí  es de la organización».  

Destacó  igualmente el magistrado que el inmueble objeto de este trámite  hacía parte de la Reserva Horizontes, conformada por 43  predios, 23 de los cuales estaban registrados a nombre de Omar  Enrique Pérez García y su esposa María  Auxiliadora Bruno Bolaño, pero el real propietario era VICENTE  CASTAÑO.  

La  decisión consideró infundadas las críticas del  incidentante al testimonio de DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA  porque las imprecisiones en las fechas que suministró no  desvirtúan los hechos que refirió, dado que fueron  corroborados con el material probatorio acopiado y los aspectos que  omitió en la declaración del 31 de julio de 2015,  fueron complementados en su intervención en el incidente.  

En su  opinión, además, la omisión de develar los  detalles de la negociación de la finca «Leningrado»  se explica en que su relación con el bien se circunscribía  a firmar los papeles que Omar Enrique Pérez García le  llevaba y éste fue asesinado en el transcurso de la  negociación, motivo por el cual expresó temor por sus  declaraciones.  

Desestimó  el magistrado que Reforesta Leningrado SAS, representada por Jorge  Andrés Osorio Valencia, hubiese actuado con buena fe exenta de  culpa porque aunque DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA reconoció  haber firmado la escritura de venta y algunas solicitudes elevadas al  INCODER, ello obedeció a las instrucciones que los reales  administradores del predio le dieron. Por demás, la abogada  Nora Elena Arango Restrepo que realizó el estudio de títulos,  lo hizo de manera meramente formal porque no estuvo en el predio, no  indagó sobre los antecedentes de la vendedora ni se mostró  segura de que los documentos aportados al proceso correspondieran al  análisis por ella realizado en la medida que no tenían  el membrete de su firma, como usualmente ocurre con los informes que  elabora.  

Le  parece poco creíble al magistrado, además, que Jorge  Andrés Osorio Valencia no supiera que en la zona donde está  ubicado el inmueble se habían presentado graves problemas de  violencia, pues prestó su servicio militar en esa región.  

Para  el funcionario, el asesinato de Omar Enrique Pérez en momentos  en que se realizaba la negociación del inmueble, debió  causar alarma en la firma compradora porque era la persona encargada  de la venta, pues DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA declaró  que fue aquel quien llevó los papeles de venta y le dijo que  le tenía que vender a Reforesta Leningrado SAS.  

Además,  en opinión del magistrado, la versión de Jorge Andrés  Osorio Valencia fue desmentida con la declaración de DIANA  CECILIA ÁLVAREZ, quien negó cualquier tipo de contacto  con él, personal, por correo electrónico o  telefónicamente, afirmación creíble porque no se  aportaron los registros digitales y telefónicos que probaran  la tesis del incidentante.  

En  suma, desestimó que Reforesta Leningrado SAS hubiese actuado  de buena fe exenta de culpa, dado que existían elementos que  indicaban que el bien estaba a nombre de una persona que no era la  legítima dueña y poseedora del inmueble.  

LA  IMPUGNACIÓN:  

Para  el apoderado del incidentante la decisión recurrida debe  revocarse porque no valoró en debida forma las pruebas  recaudadas en el incidente y, por ello, acogió la teoría  de la Fiscalía acorde con la cual, la finca «Leningrado»  era  de propiedad de VICENTE CASTAÑO GIL, pero no tuvo en cuenta  que la firma Reforesta Leningrado SAS y su representante legal Jorge  Andrés Osorio Valencia no tenían la posibilidad de  conocer esa situación ni la existencia del contrato de  comodato en que estaba inmersa esa propiedad o que el administrador  del predio y la propietaria inscrita del mismo eran desmovilizados de  las AUC.  

Lo  anterior porque el contrato de comodato no estaba inscrito en el  folio de matrícula inmobiliaria y en la costumbre mercantil el  comprador no está obligado a verificar los predios vecinos ni  a sospechar de quienes intervienen en la compraventa. Por demás,  la vendedora no tenía  antecedentes  registrados en la página web de la Policía Nacional y  los compradores no contaban con acceso a las investigaciones de la  Fiscalía General de la Nación, en virtud de la reserva  sumarial y la protección del habeas  data.  

Considera  irrazonable exigir a quien realiza el estudio de títulos que  visite el  predio  porque esa obligación no existe en el derecho civil. De igual  forma, encuentra erradas las presunciones de la primera instancia,  según las cuales, los terrenos de 200 hectáreas  pertenecen a personas adineradas, se debe desconfiar de los bienes  que tienen pocas tradiciones o de quienes compran esas propiedades a  los 23 años, pues es común que personas con  propiedades grandes  estén ilíquidas y decidan vender por esa razón.  

Cuestiona  el recurrente que se otorgara credibilidad al testimonio de DIANA  CECILIA ÁLVAREZ SERNA porque mintió al decir que no  había enajenado el predio, pues se demostró que sí  firmó la escritura de venta y los documentos previos a la  misma y recibió el precio convenido en cheques que consignó  en su cuenta personal. Mintió también al decir que  perteneció a dos bloques de las autodefensas cuando es sabido  que esas estructuras operaban en una región distante de donde  estaba el inmueble.  

No le  parece sospechoso el homicidio de Omar Pérez en momento en que  intervenía en la negociación del predio «Leningrado»  porque en Colombia es normal que los vecinos de una finca ayuden a  vender y no era obligación de los compradores conocer que este  señor era desmovilizado de un grupo armado.  

El  hecho de que el bien se encontrara en una zona de conflicto, como el  99% de las propiedades del país, no le impedía a  Reforesta Leningrado SAS comprar a un desmovilizado de un grupo  armado, pues no existe ninguna norma que prohíba comprar en  esas condiciones y los artículos 2 y 6 de la Constitución  Nacional permiten a los particulares hacer todo aquello que no esté  prohibido.  

Para  el recurrente, la inexistencia de reclamantes indica que no hubo  despojo y que el bien no fue entregado por ningún postulado,  de manera que no hay nexo causal entre las AUC y el inmueble, como lo  exige la jurisprudencia.  

En su  opinión, por tanto, se probó la celebración del  contrato de compraventa con apego a las normas de derecho privado que  rigen en Colombia, esto es, objeto y causa lícitos y buena fe  exenta de culpa por parte del comprador por la imposibilidad de saber  que el predio era de VICENTE CASTAÑO GIL. Además, el  incidentante obró con la conciencia de actuar con lealtad y se  aseguró más allá de los requisitos de la  constitución y la ley que la vendedora era realmente la  propietaria y, por ello, la negociación tardó un año  y se consultaron diferentes entidades estatales sin detectar  irregularidad alguna.  

Solicita,  en suma, revocar la decisión de primera instancia y, en su  lugar, levantar las medidas cautelares impuestas al predio reseñado.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES:  

1.  La  Fiscalía pide confirmar la determinación impugnada  porque se basa en el análisis de las pruebas practicadas en el  trámite incidental y no en presunciones como equivocadamente  adujo el recurrente y el material probatorio debidamente valorado  demuestra que Reforesta Leningrado SAS no actuó con buena fe  exenta de culpa.  

2.  El representante de la Unidad de Reparación de Víctimas  solicita ratificar la decisión impugnada por estar ajustada a  derecho en la medida que valoró acertadamente las pruebas y  respetó el debido proceso.  

3.  El Ministerio Público demanda confirmar la negativa de  levantar las medidas cautelares impuestas al predio porque la  decisión se funda en el análisis detallado de las  pruebas acopiadas en el incidente. En tal sentido, encuentra  incontrastable que el inmueble perteneció a VICENTE CASTAÑO  GIL y que quien fungía como propietaria en los documentos era  DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA, desmovilizada de las AUC,  utilizada por la organización para «cargar»  bienes del grupo ilegal.  Destaca que se trata de una mujer humilde,  pobre, compañera permanente de un desmovilizado y hermana de  un ex paramilitar familiar de CASTAÑO GIL.  

Reconoce  que en Colombia hay un problema de seguridad jurídica por las  dificultades de orden público, pero, a su criterio,  precisamente por eso la acción de extinción de dominio  considera que el negocio viciado no nació a la vida jurídica,  de forma que sólo genera derechos personales y no reales. En  esa medida, no observa actuación delictiva por parte del  incidentante, quien pudo ser engañado.  Con todo, es  obligación del Estado perseguir los bienes producto de la  actividad criminal y en casos excepcionales la buena fe exenta de  culpa hace nacer un derecho que no existía.  

Acepta  que el bien no fue denunciado o entregado por ningún  desmovilizado. Sin embargo, el artículo17B de la Ley 975 de  2005 establece que la Fiscalía tiene la obligación de  descubrir los bienes, situación que se configura en este  evento.  

Considera  que no se probó el vínculo de Reforesta Leningrado SAS  con grupos al margen de la ley. Con todo, el comprador no hizo lo  suficiente para enmarcarse dentro de la buena fe exenta de culpa  porque una indagación más profunda, sin violar derechos  personales de información, le hubiese alertado que DIANA  CECILIA, en su ignorancia absoluta, visible en la audiencia realizada  en el trámite incidental, tenía un predio costoso desde  los 23 años. Si bien desde el punto de vista civil es un  título válido, esa situación causa sospecha  cuando la titular es tan pobre que no tenía para ir a firmar  escritura y el vendedor tuvo que sufragar los gastos de su viaje.  

A su  parecer, entonces, existieron omisiones de verificación que  pudieron superarse con poco esfuerzo y que habrían permitido a  Reforesta Leningrado SAS saber que la vendedora era de una  organización ilegal y no tenía la capacidad de tener  una propiedad de las características de la finca «Leningrado».  En ese orden, las condiciones reales del inmueble, de la vendedora,  de Omar Pérez, comisionista de la venta y miembro de las AUC  asesinado mientras se llevaba a cabo el negocio, les debió  alertar. Sin embargo, conociendo que era el administrador del terreno  que pretendían comprar, no preguntaron por qué lo  mataron y quién era.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de  la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el  recurso de apelación interpuesto contra la decisión  proferida por el Magistrado de Control de Garantías de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la  cual mantuvo la restricción jurídica y material vigente  sobre el predio denominado  «Lote No. 2».  

En  atención al tema debatido en el recurso, la Sala se concretará  en determinar i) si era posible afectar con medidas cautelares en  Justicia y Paz el  «Lote No. 2»  y ii) si  la  firma Reforesta Leningrado SAS adquirió ese inmueble de buena  fe exenta de culpa.  

            

i. Bienes          susceptibles de afectación con fines de extinción de          dominio en la Ley de Justicia y Paz.  

De  acuerdo con el artículo 17A de la Ley 975 de 20051,  «los  bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para  contribuir a la reparación integral de las víctimas,  así  como aquellos identificados por la Fiscalía General de la  Nación en el curso de las investigaciones,  podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento  dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos  de extinción de dominio».  

Siendo  ello así, los bienes que deben incluirse en el trámite  de Justicia y Paz son los susceptibles de extinción de  dominio, cuya declaratoria debe hacerse en la sentencia, tal como lo  prevé el artículo 24 de la Ley 975 de 2005. Dentro de  ellos se encuentran los siguientes:  

i) Los bienes  entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para  contribuir a la reparación integral de las víctimas y,  

ii)  Los bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación  en el curso de las investigaciones que sean idóneos para  reparar a las víctimas.  

Sobre  ellos proceden las medidas cautelares de embargo, secuestro o  suspensión del poder dispositivo de dominio previstas en el  artículo 17B y las demás cautelas del ordenamiento  jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la  sentencia y la reparación de las víctimas.  

Siendo  ello así, no asiste razón al recurrente al plantear la  improcedencia de las medidas cautelares impuestas al «Lote  No. 2» porque  aunque no fue ofrecido o denunciado por ningún postulado, la  Fiscalía General de la Nación descubrió en  desarrollo de sus investigaciones que era un activo de propiedad del  fundador de las Autodefensas Unidas de Colombia VICENTE CASTAÑO  GIL y por ello solicitó su afectación con fines de  extinción de dominio.  

De  acuerdo con el artículo 11D de la Ley 975 de 2005, «los  desmovilizados deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los  bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado al margen de la ley  durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma  directa o por interpuesta personas», lo  cual implica que, si los postulados no cumplen con ese deber, la  Fiscalía tiene la obligación de descubrirlos y  vincularlos al proceso transicional en procura de garantizar la  reparación de las víctimas.  

Al  trámite de Justicia y Paz deben ingresar todos los bienes  adquiridos por el grupo o por sus integrantes durante y con ocasión  del conflicto armado, como ocurre en este caso, donde VICENTE CASTAÑO  GIL, uno de los máximos responsables de las AUC, adquirió  entre 1994 y 2003 cientos de bienes en la zona de Urabá y en  el departamento de Córdoba, cuya titularidad puso a nombre de  diferentes personas.  

Para  afectar un bien en el trámite transicional no se requiere, por  tanto, de la existencia de denuncias de despojo o de la presencia de  una víctima concreta, como asegura el abogado incidentante, en  la medida que son susceptibles de ser perseguidos con fines de  reparación los bienes de propiedad de los integrantes de los  grupos ilegales con independencia de la forma en que los adquirieron  —despojo, engaño o compra dentro de los parámetros  de las normas civiles—, sin que constituya obstáculo  para ello que la titularidad aparente se encuentre a nombre de  terceros que se prestaron para mostrar un hecho contrario a la  verdad.  

            

ii. Del          incidente de oposición a las medidas cautelares.  

1.  Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien  ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción  de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede  instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que  es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe  prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas.  

El interesado,  entonces, ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su  derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con  que actuó, la capacidad económica para obtener el bien  o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del  mismo.  

2.  La primera instancia  se  abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre el predio  «Leningrado»  o Lote No. 2 porque, de acuerdo al material probatorio acopiado en el  trámite incidental, en su adquisición la firma  Reforesta Leningrado SAS no actuó con buena fe exenta de  culpa, en la medida que existían elementos que indicaban que  el bien estaba a nombre de una persona que no era la legítima  dueña y poseedora del inmueble.  

El  recurrente considera, por el contrario, que la empresa compradora  actuó de buena fe exenta de culpa porque adquirió el  predio a la titular inscrita y no tenía forma de saber que  había sido de propiedad de un dirigente paramilitar.  

3.  Las  pruebas acopiadas en el trámite incidental demostraron los  siguientes hechos:  

i) La  finca «Leningrado»,  de  202 hectáreas, identificada con Folio de Matrícula  Inmobiliaria No. 034-181, ubicada en la vereda Santa Catalina del  municipio de San Pedro de Urabá, fue adquirida mediante  escritura pública 1318 del 26 de mayo de 1994 por la señora  DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA a los herederos de Gerardo Patiño  Gómez.  

ii)  Mediante escritura 0492 del 3 de abril de 2014 de la Notaría  Única de Apartadó, el predio fue dividido en tres  lotes. Al Lote No. 2 se le asignó el folio de Matrícula  Inmobiliaria No. 034-87390, el cual fue vendido el 10 de abril del  mismo año a la sociedad Reforesta Leningrado SAS por escritura  1168 de la Notaría 20 de Medellín.  

iii)  DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA tenía 23 años de  edad al momento de comprar el bien, era la compañera  permanente Luis Ángel Gil Zapata, primo hermano de VICENTE  CASTAÑO GIL y residía en la finca Las Tangas de  propiedad de este último.  

iv)  DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA militó en las Autodefensas  Unidas de Colombia, inicialmente en el Bloque Héroes de Tolová  y luego en el Bloque Mineros, del que se desmovilizó en forma  colectiva el 20 de enero de 2006.  

v)  DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA fue condenada el 30 de septiembre  de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia por el delito de concierto para delinquir con ocasión  de su pertenencia al Bloque Mineros de las AUC, decisión que  no fue recurrida.  

vi)   La firma Reforesta Leningrado SAS pagó todas las erogaciones  necesarias para obtener la división material del inmueble  «Leningrado»  y la venta del «Lote  No. 2»,  tales como gastos de viaje de la vendedora a firmar las escrituras de  división material y de venta a las ciudades de Apartadó  y Medellín, así como los impuestos y la retención  en la fuente originados en la negociación, entre otros.  

4.  A  partir de lo anterior, la Sala advierte que, como adujo la Fiscalía  General de la Nación, la finca «Leningrado»  era de propiedad de VICENTE CASTAÑO GIL y que DIANA CECILIA  ÁLVAREZ SERNA sólo era la titular aparente.  

En  tal sentido, ÁLVAREZ SERNA reconoció en el incidente  que el bien nunca fue de su propiedad, que su entonces compañero  permanente Luis Ángel Gil Zapata lo colocó a su nombre,  pero ella no conoció el terreno ni ejerció ningún  tipo de acto de dominio sobre este, limitándose a firmar a lo  largo de los años, los documentos que los miembros de la  organización le ordenaban.  

En  declaración rendida ante la Fiscalía General de la  Nación el 15 de octubre de 2014, traída como prueba  trasladada al trámite incidental, Sor Teresa Gómez  Álvarez declaró que «Diana  era hermana del que era mi chofer OLIVERIO ÁLVAREZ SERNA y en  un tiempo fue mujer de LUIS ÁNGEL GIL ZAPATA, primo hermano de  los CASTAÑO GIL, que yo recuerde no le hice escritura a ella  de ningún bien, ni hay bienes a nombre de ella no me acuerdo,  pero si hay bienes pueden ser de la organización y se los  debieron poner a nombre de ella,…, de pronto fue Ángel  que le pudo haber pasado a ella». Cuando  se le puso de presente que DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA  figuraba como propietaria de la finca Leningrado señaló  que «la  verdad no me acordaba que esa escritura estaba a nombre de esa niña,  pero esa tierra sí es de la organización».  

De  igual forma, Luis Felipe Toro Cadavid, quien trabajó con  Fernando Claros en la administración de los bienes de los  CASTAÑO GIL, declaró que sobre los años 2004 y  2005 VICENTE les encomendó realizar una reserva forestal con  el propósito de más adelante «vender  oxígeno».  En tal propósito, se constituyó la reserva natural  Horizontes2,  administrada por la Corporación Ambiental Agua, Viento y Sol  «Corpavisol»,  conformada por 43 lotes ubicados en los municipios de San Pedro de  Urabá y Valencia de los departamentos de Antioquia y Córdoba,  respectivamente, para un total de 1.376 hectáreas, que eran de  propiedad de VICENTE CASTAÑO GIL, pero estaban a nombre de  Omar Pérez y su compañera permanente María  Auxiliadora Bruno Bolaños, entre  otros  testaferros. Dentro de los terrenos que conformaban la reserva, se  encontraban 50 hectáreas de la finca «Leningrado»  que fueron dadas en comodato.  

De  acuerdo al listado entregado por este testigo, Omar Enrique Pérez  García figuraba como propietario de 41 predios de CASTAÑO  GIL, su esposa María Auxiliadora Bruno Bolaños era  titular de seis y DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA aparecía  como propietaria de la finca «Leningrado».  

María  Auxiliadora Bruno Bolaños declaró en la Fiscalía  el 3 de junio de 2015 que su esposo Omar Pérez García,  asesinado el 12 de diciembre de 2013, administraba las fincas de  VICENTE CASTAÑO y al efecto señaló que «en  el momento en que muere mi esposo me pongo a averiguar todo lo que  nosotros teníamos, como él en ese tiempo me había  regalado esas parcelas, me puse a investigar a ver como estaba  eso…ahí me doy cuenta que eso queda en un parque que  Omar mencionaba mucho, el parque era futuro porque iba a vender  oxígeno, yo siempre lo oía mencionar mucho su parque,  las parcelas hacen parte de ese parque y ese parque el propietario es  ese señor VICENTE CASTAÑO».  

Precisamente,  fue Omar Pérez García quien actuó como  intermediario en la adquisición por parte de Reforesta  Leningrado SAS del «Lote  No. 2»,  desmembrado de la finca «Leningrado»,  y aunque apenas dos meses antes de firmar la escritura de venta la  junta directiva de la empresa se enteró de su asesinato, no  extremó las medidas para verificar el origen del predio y  constatar que la titular inscrita ostentara materialmente la  propiedad del bien.  

En  efecto, según el acta 002 del 17 de febrero de 2014 de la  junta directiva de esa empresa, «el  gerente informa que en diciembre/13 fue asesinado uno de los  comisionistas que estaban vendiendo tierra, sin embargo, esto no  altera la negociación de la compra, lo cual fue validado con  la propietaria de la tierra y con Don Eugenio, comisionista inicial  de la finca. No se presenta duda ni comentario sobre este hecho por  parte de la Junta».  

5.  La  buena fe cualificada o creadora de derecho, se configura, «…si  el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier  persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por  tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es  imposible descubrir la falsedad o no existencia, (…). Entonces  se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige sólo  una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de  derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.  El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el  segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el  propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben  tal situación. Es así que, la buena fe simple exige  sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige  conciencia y certeza. (…)».  Sentencia  C-1007 de 2002.  

Siendo  ello así, la Sala advierte que las medidas adoptadas por  Reforesta Leningrado SAS para asegurarse de que la tradente realmente  era la propietaria del inmueble, fueron meramente formales y no  incluyeron averiguaciones adicionales que comprobaran esa situación.  

Así,  la empresa envió a un contratista a conocer el terreno, ordenó  el estudio de títulos y elevó solicitudes al INCODER y  a la Oficina de Restitución de Tierras a efectos de saber si  existían reclamaciones sobre el predio, actividad que se  identifica con la buena fe simple, pero que no alcanza a satisfacer  la calificada o creadora de derechos, que es la  que se debe  demostrar cuando se pretende aducir mejor derecho frente a bienes  afectados con fines de extinción de dominio en la jurisdicción  de Justicia y Paz.  

Se  equivoca el recurrente, entonces, al afirmar que no le era exigible  constatar el ejercicio del derecho de propiedad por la parte  vendedora ni sospechar de la iliquidez absoluta de ésta. Todo  lo contrario. Debía verificar el ejercicio activo de la  propiedad por parte de ÁLVAREZ SERNA y sopesar su absoluta  carencia de recursos a efectos de ponderar el riesgo de adquirir un  bien ubicado en una zona que tiempo atrás había sido  asolada por la violencia.  

La  obligación de constatar que la vendedora es la propietaria del  bien demanda verificar que tiene vínculo material, no solo  jurídico, con el bien. Esto es, que quien vende sabe dónde  está el inmueble, conoce sus características y que allí  es reconocido como señor y dueño por quienes ejercen la  tenencia o por quienes son sus vecinos, ente otras posibilidades.  Ninguna gestión para establecer este tópico realizó  Reforesta Leningrado SAS o, por lo menos no demostró que lo  hubiese hecho, como le correspondía si pretendía  demostrar la prudencia extrema con que actuó.  

La  empresa compradora no adoptó, entonces, las precauciones  mínimas para cerciorarse sobre la legitimidad de la condición  de propietaria de la titular inscrita, como lo exige la buena fe  cualificada o creadora de derechos, en tanto se trataba de un predio  ubicado en el área rural del Urabá antioqueño,  zona que en los años inmediatamente anteriores a la  compraventa había estado sometida a condiciones extremas de  violencia3.  

En  efecto, constituye hecho notorio que esa región en la década  de los años noventa y en la mayor parte de los años  2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos  y desplazamientos de la población civil, situación que  obligaba a los interesados en comprar en esa zona a tomar  precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos,  insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios  desbordados por el crimen y la intimidación.  

Es  cierto que Reforesta Leningrado SAS consultó la página  de antecedentes de la Policía Nacional y no encontró  ninguna anotación respecto de DIANA CECILIA ÁLVAREZ  SERNA, pero tal situación no la eximía de auscultar la  ejecución por parte de la compradora de verdaderos actos de  señor y dueño que eliminaran la posibilidad de que se  tratase de una titular aparente.  

6.  A  pesar de la importancia del negocio  para la sociedad Reforesta Leningrado SAS, que se  constituyó el 28 de septiembre de 2013 precisamente para  comprar ese inmueble e iniciar su explotación económica  e, incluso, tomó el nombre del predio, Jorge Andrés  Osorio Valencia, representante legal de la firma, declaró que  los términos de la compra se pactaron con ÁLVAREZ SERNA  por teléfono y por correo electrónico, situación  que no es propia de quien quiere corroborar la legitimidad de la  propiedad que se aduce por parte del titular inscrito de un inmueble.  

No  hay testigos, por demás, de las conversaciones sostenidas  entre vendedora y comprador, ni se aportaron los registros  telefónicos o los chats que demuestren la existencia y  contenido de las mismas, elementos de vital importancia para  dilucidar el asunto como quiera que DIANA CECILIA ÁLVAREZ  SERNA sostuvo en el trámite incidental que se limitó a  firmar los documentos que «OMAR»  y otros hombres de la organización le ordenaron y que nunca  pactó las condiciones de venta con el señor Jorge  Andrés Osorio Valencia, como este afirmó en su  declaración.  

Y si  bien es cierto que DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA negó en  declaración rendida ante la Fiscalía el 31 de julio de  2015 ser la titular inscrita del predio  «Leningrado»,  esa situación no resta credibilidad a sus manifestaciones  sobre las razones por las cuales figuraba como propietaria, pues  están corroboradas con los testimonios de Sor Teresa Gómez,  Luis Felipe Toro Cadavid y María Auxiliadora Bruno Bolaños,  acorde con las cuales esas tierras eran de VICENTE CASTAÑO  GIL.  

Además,  ÁLVAREZ SERNA refirió varias veces tener miedo porque  se encontraba «entre  la espada y la pared»  por sus afirmaciones respecto del mencionado inmueble,  situación que explica su reticencia a recordar fechas y  nombres de quienes intervinieron en los trámites relacionadas  con ese terreno.  

Las  condiciones mismas de la negociación dejan un manto de duda  sobre la transparencia con que actuó Reforesta Leningrado SAS,  pues no se entiende cómo su representante legal pacta  telefónicamente las condiciones de venta del predio sabiendo  la importancia de constatar que la vendedora era la verdadera  propietaria porque el terreno se ubica en una zona que en el pasado  reciente fue escenario de despojo y violencia. Precisamente por ese  conocimiento es que Jorge Andrés Osorio Valencia radicó  diferentes escritos a la oficina de Restitución de Tierras de  la Zona y al INCODER preguntando si existían reclamaciones  sobre el bien, pero olvidó constatar si la titular inscrita  era la verdadera propietaria.  

A  pesar de lo anterior, Reforesta Leningrado SAS pactó las  condiciones de la compra por teléfono y por chats de whatsapp,  no se cercioró que ÁLVAREZ SERNA ejerciera actos de  señor y dueño en el predio y fuera reconocida en la  zona del inmueble como propietaria. Tampoco tomó medidas  adicionales para verificar el origen del predio a pesar de que el  comisionista Omar Pérez fue asesinado cuando estaba  concretando el negocio. Además, pagó los gastos de  viaje de la compradora para que se pudiera desplazar a firmar la  escritura de división del inmueble y de venta a las ciudades  de Apartadó y Medellín, realizó todas las  gestiones para la partición del predio, pagó el  impuesto predial atrasado de varios años en cuantía de  $18.386.972 y la retención en la fuente por la venta, gastos  que normalmente corren por cuenta de la parte vendedora. Que la  señora ÁLVAREZ SERNA no pudiera asumir tan elementales  expensas debió alertar, aún más, a Reforesta  Leningrado SAS sobre la posibilidad de que fuera una titular  aparente.  

Recuérdese  que las reglas de prudencia, cuidado y diligencia mínimas  exigibles a cualquier ciudadano en el desarrollo de sus asuntos  demandan verificar a quién se le compra y si realmente ejerce  el dominio del bien, con mayor razón cuando se concreta sobre  un terreno ubicado en una región con múltiples  conflictos sociales y de orden público, como ocurrió en  este caso.  

Entonces,  contrario a lo manifestado por el incidentante, Reforesta Leningrado  SAS sí estaba en capacidad de advertir que DIANA CECILIA  ÁLVAREZ SERNA era titular aparente del predio «Leningrado»,  con el consecuente riesgo de adquirir una propiedad afectada por el  accionar de los grupos armados al margen de la ley que operaron en la  zona.  

El  anterior panorama probatorio impone confirmar la decisión del  magistrado del Tribunal Superior de Medellín que negó  el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la  jurisdicción de Justicia y Paz al «Lote  No. 2»,  segregado del predio «Leningrado»,  como quiera que la parte incidentante no demostró haber  actuado con buena fe exenta de culpa en su adquisición.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

1º.  Confirmar  la  determinación del 18 de marzo de 2019 proferida por el  Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de  Medellín.  

2º.  Devolver  la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta  decisión no procede recurso alguno  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Adicionado          por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012.  

2          La reserva natural Horizontes fue registrada por el Ministerio del          Medio Ambiente y Desarrollo Territorial el 21 de julio de 2005          mediante Resolución No. 202.  

3            En varias decisiones judiciales se ha reconocido como hecho          notorio la situación de violencia en la zona de Urabá,          entre ellas en la sentencia de esta Corporación del 27 de          abril de 2011, radicado 34547, donde, por ejemplo, se dijo: “El          esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de          Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a          otras zonas del país y así, se entronizó en          Urabá y en el sur de Córdoba bajo la dirección          de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las          Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de          entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de          Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU”.  

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