AP245-2019(54470)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP245-2019  

Radicación  N° 54470  

Aprobado  Acta No.  22  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.  El 24 de octubre de 2018, la Fiscalía 61 Especializada Contra  las Organizaciones Criminales de Medellín, radicó en  esa ciudad escrito de preacuerdo celebrado con el imputado Juan  Carlos Sepúlveda Parra,  por  el delito de concierto  para delinquir agravado.  

En  el mencionado documento se reseñaron, entre otros, los  siguientes hechos:  

«…para  mediados del año 2016, por parte de la comisión  investigativa contra el crimen organizado CICOR 6 de la DIJIN,  mediante información aportada por fuente humana, la cual ponía  en conocimiento sobre la existencia de una organización  criminal organizada (sic) autodenominada Autodefensas Gaitanistas de  Colombia AGC o CLAN DEL GOLFO, sus principales cabecillas, zona de  injerencia y posibles abonados telefónicos así como de  mensajería instantánea (BlackBerry Messenger), se da  inicio a un proceso investigativo bajo el numero único de  noticia criminal N.U.N.C 0500160990292016-00036, por el delito de  Concierto para Delinquir Agravado.  

(…)  

Una de las  personas de las que se logró precisar su participación  en la estructura criminal es el señor JUAN CARLOS SEPULVEDA  PARRA alias EL GORDO, de quien se consiguió declaraciones,  interrogatorios a indiciado, reconocimientos fotográficos y en  banco de imágenes, interceptaciones telefónicas al jefe  o cabecilla de esta estructura delictiva, búsqueda selectiva  en base de datos, de donde se puede inferir su probable participación  en la organización criminal y donde se indica que es el  encargado de la realización de homicidios, o transportar las  armas con las cuales se van a cometer estos, y el tráfico de  sustancias estupefacientes, además de realizar otras  actividades de interés para la organización. Función  en la que se desempeña desde el año 2016 hasta la fecha  de su captura en el Sur oeste de Antioquia, especialmente en el  municipio de Hispania Antioquia y sectores aledaños.  

Como puede  observarse, ésta persona sabía que se concertaba desde  el año 2016 con otras personas, para la ejecución de  diferentes conductas delictivas como homicidios, porte de armas de  fuego, desplazamientos forzados, tráfico de estupefacientes,  extorsiones, entre otras conductas delictivas, en el municipio de  Hispania, y Tapartó y otros lugares aledaños y así  quiso hacerlo. Con su conducta puso en peligro el bien jurídico  de la seguridad pública sin tener justa causa y además  para el momento de ejecución de la conducta contaba con  capacidad de comprender la ilicitud de la misma, tenía la  posibilidad de determinarse conforme a esa comprensión y la  posibilidad de actuar conforme a derecho, más se apartó  del comportamiento ajustado a la ley, sin que lo ampare causal de  inculpabilidad.  

La conducta del  citado ciudadano, se corresponde con el desarrollo de la hipótesis  delictiva contemplada en el artículo 340-2 del CP., conducta  denominada Concierto para Delinquir Agravado, que tiene pena de 8 a  18 años de Prisión y una multa de 2.700 a 30.000 SMLMV.  

2.  Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto  de 11 de diciembre de 2018 declaró  su falta de competencia por factor territorial, porque los hechos  materia de juzgamiento ocurrieron en diferentes municipios del  departamento de Antioquia; supuesto que consideró  trascendental para que se asigne el conocimiento de este asunto al  Juzgado Especializado de ese circuito judicial.  

Finalmente, en  atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906  de 2004, dispuso la remisión de la actuación a la Corte  Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver, pues el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004 le atribuye «la  definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos».  

2.  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  definición de competencia es un mecanismo ágil y  expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente  a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario  judicial debe ocuparse de la actuación.  

En consecuencia,  cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a  un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe  resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual  debe enviarse inmediatamente el diligenciamiento.  

3.  El  artículo 43  ejusdem,  en  relación con el juez que debe cumplir con el juzgamiento,  prevé:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  –Subrayado  fuera de texto-.  

 Cuando no  fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

   

Las partes  podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

Adicionalmente,  el artículo 52 ibídem  respecto de los delitos conexos, señala lo siguiente:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado  el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera  aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.  –Subrayado fuera de texto-.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquel.  

4.  En  este asunto se atribuye a Juan  Carlos Sepúlveda Parra,  el delito de concierto  para delinquir agravado,  previsto en el artículo 340 inciso 2° del Código  Penal, por lo cual no existe discusión en cuanto a la  competencia funcional.  

Lo  anterior, pues su asignación especial a los Jueces Penales de  Circuito Especializados deriva del numeral 17 del artículo 35  de la Ley 906 de 2004.  

La  competencia de orden territorial, por su parte, se enmarca en el  supuesto del artículo 43 antes citado, que establece que si el  hecho se hubiere  realizado en varios lugares,  conocerá el juez de conocimiento del lugar donde se formule  acusación por parte de la Fiscalía General de la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos  fundamentales de la acusación.  

5.  Para el caso, si bien el Fiscal radicó el escrito de  preacuerdo en la ciudad de Medellín, a partir del contenido  fáctico no hay ninguna relación con ese distrito, pues  en el convenio celebrado se indica que el delito concierto  para delinquir agravado  se cometió en varios lugares del territorio Antioqueño,  concretamente en Hispania  y Tapartó, los cuales son, respectivamente, municipio y  corregimiento de Andes, circuito judicial  perteneciente  al  distrito judicial de Antioquia.  

6.  Acorde  con esa precisión, se  asignará la etapa de conocimiento al Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, pues tiene la competencia  territorial dentro del circuito judicial en el cual se suscitó  el hecho; sin que se advierta razón plausible que amerite su  asignación al homólogo de Medellín. Para ese  efecto, se ordenará remitir inmediatamente la actuación.  

Adicionalmente,  se verifica en la carpeta1  que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Medellín, informó que el proceso matriz  (050016099029-2016-00036) al cual estaba sujeto el presente asunto,  antes de la ruptura de unidad procesal; se remitió por  competencia (lugar de los hechos), con destino al Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de  Antioquia; lo cual es coherente con la determinación de este  auto.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de  Antioquia (Reparto), al cual se ordena enviar inmediatamente el  diligenciamiento.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Medellín, y a todos los intervinientes en  este trámite procesal.  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 11.  

8      

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