STP3278-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP3278-2019  

Radicación  n° 103217  

Acta  60  

Bogotá,  D. C., seis (6) de marzo  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  instaurada por Fernando  Adolfo Echavarría Díez, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia, Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro y la  Policía Metropolitana del Valle de Aburrá -SIJIN, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  libertad y libre locomoción.  

            

1. LA DEMANDA  

Del escrito  respectivo y las pruebas que obran en el expediente se extraen los  fundamentos que sustentan la petición de amparo en los  siguientes términos:  

1.  El accionante, quien ostenta la calidad de Gerente Regional de la  Nueva EPS, señala que dentro del trámite incidental de  desacato adelantado en su contra por el Juzgado 2°  Penal del Circuito de Rionegro, mediante providencia del 10 de  octubre de 2018,  le fue impuesta sanción de tres (3) días de arresto y  tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual  luego del grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído adiado 7  de noviembre siguiente.  

2.  Argumenta que mediante oficios de fechas 17 de diciembre de 2018 y 15  de enero último, le solicitó a dicho despacho que no se  aplicara la sanción, aportando para ello documentos a través  de los cuales demostraba el cumplimiento de la orden impartida en el  fallo de tutela génesis del trámite de desacato, la  cual consistía en:  

“…AUTORIZAR  Y MATERIALIZAR el servicio médico requerido por la paciente  ALEJANDRA MARÍA ÁLZATE de REHABILITACIÓN  PROFESIONAL (VOCACIONAL) FAMILIAR, ESCOLAR Y/O LABORAL + ATENCIÓN  INTEGRAL EN DROGODEPENDENCIAS (FASE DE INTERNACIÓN POR 1 MES Y  FASE AMBULATORIA 3 MESES ADICIONALES), en virtud de sus patologías  de TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR NO ESPECIFICADO y OTROS TRASTORNOS  ESPECÍFICOS DE LA PERSONALIDAD.”  

3.  Mediante auto del 31 de enero de 2019, el Juzgado accionado resolvió  no acceder a la solicitud hecha por Fernando Alfonso Echavarría  Díez, «…toda  vez que las comunicaciones a las autoridades para hacer efectiva la  sanción ya fueron enviadas dando cumplimiento a lo ordenado  por el Tribunal Superior de Antioquia […] la presente petición  es posterior al trámite de incidente de desacato»  y para mejor proveer citó jurisprudencia de la Corte  Constitucional sobre el particular.  

4.  Censura las providencias por medio de la cuales le fue impuesta la  sanción y la del juzgado que se negó a dejar de  aplicarla, pese a estar acreditado el cumplimiento de la orden  dispuesta en el fallo de tutela, pues estima se desconocieron sus  garantías constitucionales, razón por la cual solicita  el amparo de sus derechos fundamentales, y que como consecuencia de  dicha protección “se  declare que el trámite adelantado por los accionados para  sancionarme por el presunto desacato al fallo de tutela constituye  una vía de hecho”,  y se ordene al Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro y a la   Policía  Metropolitana del Valle de Aburrá -SIJIN  que revoquen la orden de arresto.  

2. RESPUESTA DE   LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado Gustavo Adolfo Pinzón Jácome de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia,  informó que dicha corporación, previo a resolver si  confirmaba o no la sanción impuesta a Fernando  Adolfo Echavarría Díez, lo requirió para que  allegara prueba que demostrara el cumplimiento del fallo objeto del  trámite incidental, sin que a la fecha en que se profirió  la decisión se hubiera recibido respuesta en tal sentido.  

Agrega  que de manera oficiosa dicha colegiatura obtuvo comunicación  telefónica con el ciudadano que interpuso la acción de  amparo contra la entidad accionada, a quien le indagó acerca  de si la NUEVA EPS le había dado cumplimiento a la orden  señalada en el fallo de tutela, y éste fue claro en  indicar que no, razón por la cual se confirmó la  decisión consultada. Aportó copia de la providencia de  fecha 7 de noviembre de 2018.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, señaló  que bajo el radicado 2016-226 ese despacho tramitó la acción  de tutela incoada por el señor Esmaragdo Mira López  como agente oficioso de su hija mayor de edad Alejandra Mira Álzate,  la cual fue resuelta el 13 de diciembre de 2016 accediendo a las  pretensiones y ordenando a dicha entidad que “en  un término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a  autorizar y materializar el servicio de rehabilitación  profesional (vocacional) familiar, escolar y/o laboral + atención  integral en drogodependencia (fase de internación por 1 mes y  fase ambulatoria 3 meses adicionales), concediéndose además  el tratamiento integral para la enfermedad denominada como trastorno  afectivo bipolar no especificado y otros trastornos específicos  de la personalidad,”  fallo que no fue impugnado.  

Señala que  el 31 de julio de 2018 el entonces accionante informó del  incumplimiento del fallo, razón por la cual luego de agotado  el trámite respectivo, mediante auto del 17 de agosto del  mismo año, impuso sanción en contra del Gerente  Regional de la Nueva EPS, señor Echavarría Díez,  decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial mediante proveído del 14 de septiembre  siguiente.  

Relata  que el 19 de diciembre de dicha calenda, recibió solicitud de  inaplicación de la sanción, bajo el argumento de un  supuesto cumplimiento del fallo de tutela, la cual negó al  considerarse que la sanción impuesta se encontraba en firme y  puesta en conocimiento de las autoridades competentes para hacerse  efectiva, decisión que se soportó en el Auto nº  206 de 2017 de la Corte Constitucional referido a la figura del  “litigante  frecuente”.  

3.  La Seccional de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, señaló  que dicha entidad solo es depositaria de la información que  las autoridades judiciales remiten a la misma, motivo por el cual  cualquier adición, modificación, cancelación o  registro debe ser dispuesto por la misma autoridad que la creó,  adicionó u ordenó su supresión, sin embargo  –agregó- se procedió a consultar la información  sistematizada de la entidad, encontrando que contra el accionante  aparecen registradas 25 órdenes de arresto vigentes emitidas  por diferentes autoridades judiciales a nivel del país dentro  de trámites por incidentes de desacato, una de ellas la que es  objeto de esta acción de tutela.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la  cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar  la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto que concita la atención de la Sala el problema  jurídico a resolver estriba en determinar (i) si la  sanción impuesta por las autoridades accionadas y (ii) la  decisión del Juzgado Penal que se negó a dejar de  aplicarla vulneran los derechos fundamentales cuya protección  depreca el demandante, respuesta  que de entrada se ofrece adversa a los intereses del demandante.  Estas las razones:  

5.  Frente a la decisión de los funcionarios judiciales accionados  por medio de la cual se impuso la sanción objeto de censura,  importante  es señalar que tratándose de decisiones que resuelven  un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado  su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a:  “(i)  los argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii)  no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en  el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud  de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio”  (C.C.  T-1113 de 2008).      

Igualmente, su  estudio estará limitado al trámite y decisión  adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la  decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por  tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente  dijo la Corte:  

   

En suma, para  que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado  el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando  conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1)  si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión  de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido  proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción  impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.  

5.1.  Así, en el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del  juez constitucional la temática planteada por el demandante,  por cuanto lejos está de constituir la primera de las  decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales  invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversas  a sus intereses.  

5.2.  Para mayor claridad del tema, resulta importante recordar de manera  breve la actuación que dio lugar a la solicitud de amparo.  Veamos:  

(i)  Con ocasión de la acción de tutela promovida por el  señor Esmaragdo Mira López como agente oficioso de su  hija mayor de edad Alejandra Mira Álzate, en  contra de la Regional Antioquia de la Nueva EPS,  en decisión del 13 de diciembre de 2016 el  Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro  amparó los derechos fundamentales invocados, providencia en la  cual se señaló:  

“… SE  ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de la nueva EPS que en un TÉRMINO  DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la notificación del  fallo, proceda a AUTORIZAR Y MATERIALIZAR el servicio médico  requerido por la paciente ALEJANDRA MARÍA ÁLZATE de  REHABILITACIÓN PROFESIONAL (VOCACIONAL) FAMILIAR, ESCOLAR Y/O  LABORAL + ATENCIÓN INTEGRAL EN DROGODEPENDENCIAS (FASE DE  INTERNACIÓN POR 1 MES Y FASE AMBULATORIA 3 MESES ADICIONALES),  en virtud de sus patologías de TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR NO  ESPECIFICADO y OTROS TRASTORNOS ESPECÍFICOS DE LA  PERSONALIDAD.”  

La  anterior decisión NO fue impugnada y en consecuencia quedó  en firme.  

(ii)        El  1 de agosto de 2018, la parte accionante presentó solicitud de  incidente de desacato, argumentando que la entidad accionada no había  dado cumplimiento al fallo de tutela; trámite que luego de  agotado el respectivo procedimiento fue resuelto imponiendo sanción  al incidentado –aquí accionante-, decisión que al  ser consultada fue objeto de anulación por parte del superior  funcional de dicho despacho, y una vez subsanada la causal de  nulidad, fue nuevamente resuelto mediante auto del 10 de octubre  siguiente en el cual se señaló:  

«…que  del análisis probatorio se desprende que la Nueva EPS en  cabeza del Gerente Regional doctor Fernando Adolfo Echavarría  Díez, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela; que el  requerimiento y la apertura del incidente de desacato han sido  infructuosos para lograr el cumplimiento del fallo, pues la entidad  ha desconocido la orden judicial y solicita la ampliación del  término pero no se dan a conocer las gestiones o acciones  encaminadas al cumplimiento de la orden judicial, por el contrario,  hasta la fecha el accionante continúa en la incertidumbre, sin  saber cuándo se materializará la efectiva atención  médica de la joven Alejandra Mira López, por lo que  permanece la vulneración de sus derechos fundamentales; por lo  que se hace necesario entonces acudir a la medida de carácter  sancionatorio contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991.»  

iii)  El 7 de noviembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, resolvió el grado  jurisdiccional de consulta del trámite incidental en cita, y  luego del análisis al pronunciamiento del juzgado resolvió  confirmar la decisión, bajo las siguientes consideraciones:  

«Una  vez revisada la actuación y la sanción impuesta, se  tiene que la decisión acogida por la Juez a-quo se adoptó  conforme a derecho y respetando el derecho de defensa que le asiste  al incidentado, pues se advierte que la notificación tanto del  auto que abre el trámite incidental, como de la decisión  que sanciona por desacato, se realizaron en debida forma toda vez que  las mismas se surtieron a través de los oficios números  1989 del 05 de octubre y 2029 del 10 de octubre del 2018, ambas  comunicaciones enviadas al correo electrónico  chrisina.perez@nuevaeps.com.co  habilitado por la Entidad demandada para tal fin. (fls 47 y 53).  

Igualmente,  debe advertir la Sala que se dispuso, de manera oficiosa, requerir al  doctor Fernando Adolfo Echavarría Diez, como Gerente Regional  de la Nueva EPS, para que en el término de 24 horas allegara a  esta Sala las constancias del cumplimiento del fallo de tutela, lo  que se hizo a través del correo electrónico  chrisina.perez@nuevaeps.com.co  sin que hasta la fecha se recibiera comunicación alguna en tal  sentido.  

Ahora,  esta Sala obtuvo comunicación con el señor Esrnaragdo  Mira López, a quien se indagó acerca de si la Nueva EPS  le había dado cumplimiento al fallo de tutela que es objeto  del presente trámite incidental, manifestando este que la  Entidad accionada aún no ha cumplido lo ordenado en el fallo  de tutela. (FLS 60).»  

5.3.  De acuerdo con lo anterior y  del  análisis de la providencia que tramitó el desacato y la  del Tribunal que resolvió la consulta cuestionada, estas se  advierten razonables, pues efectivamente la orden dispuesta en el  fallo de tutela que dio origen al trámite incidental, al  momento en que se resolvía el incidente no había sido  cumplida.  

5.4.  En  este orden de ideas, no encuentra la Sala que haya sido  desacertado el trámite y la conclusión a la cual llegó  la Corporación accionada en el trámite del incidente de  desacato, por el contrario, corresponde al material probatorio  obrante en el mismo, siendo evidente que no se había cumplido  la orden constitucional amparada a la agenciada del señor  Esmaragdo Mira López, afirmación que, además  encuentra sustento en el mismo libelo en el que fue transcrita la  “evolución  realizada  por: STAF FARMACODEPENDENCIA de  fecha 10/01/19  15:41:47” (Énfasis  de la Sala).  

6.  Por otra parte y frente al reproche que se pretende enrostrar a la  decisión del Juzgado Penal que se negó a dejar de  aplicar la sanción ordenada al término del trámite  incidental, menester es señalar que escrutada aquella y  contrario a lo señalado por el libelista, se advierte no solo  razonada sino además razonable y acorde con el precedente que  sobre la temática ha venido en señalar la  jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción  constitucional, además citada por la célula judicial  accionada en los siguientes términos:  

«Respecto  al cumplimiento del fallo de tutela posterior a la imposición  de la sanción por desacato al fallo de tutela, resulta  pertinente traer a colación el Auto 206 de 2017 de la Corte  Constitucional, citado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en fallo de tutela de primera instancia N.I.  96726/STPI17482018, proferido el 8 de febrero de 2018, así:  

“…Si  bien este precedente es útil para el caso de ‘litigantes  ocasionales’, en tanto el miedo a la sanción puede incentivar  al cumplimiento del fallo, para esta Sala Especial debe matizarse  cuando los destinatarios de las órdenes de tutela son  ‘litigantes frecuentes’. Ante este tipo de destinatarios, autorizar  el levantamiento de las sanciones ocasionadas por incidentes de  desacato cuando el obligado cumpla con lo ordenado con posterioridad  a los términos fijados en la sentencia, puede convertirse en  un estímulo negativo para postergar consistentemente el  cumplimiento de las órdenes de tutela. Como el «litigante  frecuente» puede prever y anticipar el sentido de los fallos,  tiene la capacidad para acoplar su respuesta institucional para  responder a las tutelas tardíamente, hasta la notificación  del incidente de desacato, si eso le representa mayores beneficios  administrativos, institucionales o económicos; o incluso puede  asumir el riesgo de postergar su cumplimiento justo antes de que se  impongan o materialicen las sanciones, ya que tiene un amplio margen  de maniobra para asumir riesgos en los casos individuales. Ante este  tipo de litigantes frecuentes, por lo tanto, se corre el riesgo de  desnaturalizar el espíritu correctivo que inspira el incidente  de desacato, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de  tutela en los términos definidos judicialmente y, con ello,  postergar la adopción de las medidas que permitan conjurar el  riesgo o la vulneración de los derechos fundamentales.”  

6.1.  La respuesta ofrecida dentro del presente trámite tuitivo por  la Seccional  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Metropolitana del Valle de Aburrá, la cual da cuenta sobre la  vigencia de 25 órdenes de arresto vigentes emitidas por  diferentes autoridades judiciales a nivel del país dentro de  trámites por incidentes de desacato, en contra del señor  Fernando  Adolfo Echavarría Díez, permite inferir la  razonabilidad y el acierto de la decisión que  negó la solicitud para que se dejara de aplicar la sanción  impuesta al término del trámite incidental.  

7.  Así las  cosas, al haberse definido la controversia al interior del  correspondiente trámite incidental, no está al arbitrio  del demandante acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna su pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales al asunto puesto a su consideración.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales, en el caso específico, contra la que  resolvió lo pertinente sobre el incidente de desacato, y  aquella que se negó a dejar de aplicar la sanción  ordenada al término del trámite incidental.  

8.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

Basten  las anteriores razones para denegar por improcedente el amparo  invocado.  

* * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  Fernando  Adolfo Echavarría Díez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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