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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP2298-2019
Radicación n° 55495
Acta 144
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Define la Sala la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra Marlon Oswaldo Vecino Gómez, por el delito de fuga de presos.
ANTECEDENTES
1. El 26 de marzo de 2019, la Fiscalía 6 Seccional de Barrancabermeja presentó escrito de acusación en contra de Marlon Oswaldo Vecino Gómez por la posible comisión del delito de fuga de presos, por los siguientes hechos:
“Mediante informe de fecha 26 de diciembre de 2018, los policiales informan que estando de labores de patrullaje por el sector del barrio Prados del Campestre, al solicitarle antecedentes al señor MARLON OSWALDO VECINO GÓMEZ, aparece solicitado por personal del INPEC y el mismo ciudadano manifiesta que tiene prisión domiciliaria en su residencia en la calle 52 #35-126 lote 8 barrio Chapinero, por lo que proceden a capturarlo por fuga de presos. Allegan copia de la cartilla biográfica del INPEC donde le aparece prisión domiciliaria, a órdenes del Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Bucaramanga, pena de prisión de 6 años por el delito de homicidio”1
2. El 7 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja instaló audiencia de formulación de acusación en contra del citado y en ella, la defensa impugnó la competencia del despacho en razón del factor territorial, al advertir que el procesado evadió el cumplimiento de la prisión domiciliaria, la cual cumplía en el municipio de Yondó (Antioquia). Precisó, que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por auto del 17 de julio de 2018, reiterado el 31 de diciembre, autorizó el cambio de domicilio de Barrancabermeja al enunciado, según oficio n° 3462, al cual dio lectura, y precisamente ante la no verificación de dicho cambio por las autoridades penitenciarias, fue que el sentenciado se desplazó hasta Barrancabermeja, siendo capturado en esta localidad.
La Fiscalía, una vez observó la comunicación referida por la defensa, recalcó que de acuerdo con la cartilla biográfica del condenado no se tiene noticia del cambio de domicilio anunciado, el cual se reiteró en fecha posterior a los hechos por los cuales radicó escrito, además, previo al 26 de diciembre de 2018, cuenta con varios informes del INPEC, según los cuales, el sentenciado no se encontraba en su domicilio en Barrancabermeja al momento de verificar el cumplimiento de la pena. En ese sentido, no compartió la propuesta de la defensa.
La Juez por su parte, una vez requirió la exhibición del oficio 3462, así como de la cartilla biográfica, y realizó la consulta del proceso donde fue condenado Vecino Gómez en el sistema de la página web de la Rama Judicial, encontró ajustada la propuesta impugnatoria, en tanto, de tales elementos se podía deducir que el penado purgaba su sanción en el municipio de Yondó. Concluyó, que si este es el parámetro que define la competencia por el delito de fuga de presos de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es la autoridad llamada a asumir la actuación sino el de Puerto Berrío, al cual remitió la actuación.
3. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Berrío, por auto del 27 de mayo del año en curso, no compartió el criterio del funcionario remitente, de quien no sólo cuestionó la consulta del proceso por medio virtual sino que desestimó su propuesta, al precisar que de acuerdo con los hechos narrados en la acusación, Marlon Oswaldo Vecino Gómez se sustrajo del cumplimiento de la pena, del domicilio ubicado en la Calle 52 n° 35-126, lote 8, barrio Chapinero del municipio de Barrancabermeja.
En atención a lo anterior, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación a fin de que se defina la competencia conforme con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Acorde con lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia por cuanto se involucran Juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, en este caso, Antioquia y Bucaramanga.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
3. Corresponde entonces dilucidar cuál es la autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de Marlon Oswaldo Vecino Gómez, a quien se le atribuye el delito de fuga de presos, para lo cual, basta con hacer mención de la jurisprudencia que sobre tal tópico se ha sentado en pretéritas oportunidades:
2.2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece que:
(…) Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…
La Sala de Casación Penal, en autos CSJ AP, 5 may. 2010, rad. 33915; CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36030, CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552 y CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093, señaló que el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente.
En el presente evento, el supuesto fáctico relatado en el escrito de acusación indica que (…) se encontraba en detención domiciliaria en el inmueble ubicado en la Transversal 16 No. 8-55 de Tunja, lugar del que, al parecer, se ausentó sin ninguna autorización de la autoridad judicial que lo tenía a su cargo, razón suficiente para indicar que la conducta punible de fuga de presos presuntamente se consumó en esa ciudad y los jueces competentes para conocer de las diligencias son los Penales del Circuito con funciones de conocimiento de esa municipalidad.
Lo anterior, porque conforme a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29.321; CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36.030; CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552 y CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093), el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la acusación, en tanto constituye parte esencial de la imputación fáctica, es el que vincula al juez para efectos de dilucidar el factor territorial cuando de asignar la competencia se trata y, en este evento, según lo analizado, el escrito respectivo no deja dudas de que los hechos imputados pudieron tener ocurrencia en la ciudad de Tunja. 2
De acuerdo con lo explicado en la audiencia de formulación de acusación y en especial, lo registrado en oficio n° 3462 del 31 de diciembre de 2018, aportado por la defensa, se concluye que el lugar fijado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga como lugar de reclusión del implicado era la residencia ubicada en la carrera 47 n° 53-20, barrio El Progreso de Yondó, Antioquia, según auto del 17 de julio de 2018 por medio del cual se autorizó el cambio de domicilio desde la ciudad de Barrancabermeja, de manera que se presume que, de este lugar, Marlon Oswaldo Vecino Gómez se sustrajo de su acatamiento sin permiso de autoridad competente.
Sin que la discusión que se propuso respecto de la información que se reportó ante las autoridades de custodia varíe tal supuesto, pues es claro que el mandato judicial había sido emitido con anterioridad a la aprehensión del imputado y el oficio reseñado tan sólo reiteraba la autorización previa que se había dictado, desconociéndose los detalles de por qué no se encontraba registrada en la cartilla biográfica; y en el escrito de acusación, la conducta reprochada se deriva de la sustracción que el 26 de diciembre de 2018 se verificó por oficiales de la policía, y no en razón de las visitas que en fechas anteriores, según lo dicho por el delegado de la Fiscalía, no se encontraba en el domicilio al momento de los controles del INPEC.
En tal virtud, si a Vecino Gómez se le sindica del delito de fuga de presos en razón de la evasión, sin permiso de autoridad competente, del domicilio fijado como lugar de prisión domiciliaria en el municipio de Yondó, la competencia radica en los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Berrío, al cual se integra la referida municipalidad.
Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Berrío, Antioquia, para que asuma el conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para conocer este caso corresponde al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Berrío, a cuyo despacho se ordena la remisión del mismo.
2. Informar esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 2 y 3, cuaderno Juzgado
2 AP664-2016, reiterada en AP1507-2016. En similar sentido CSJ AP3022-2016, AP1504-2016 y AP664-2016
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