AP2280-2019(53817)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP2280 – 2019  

Radicación n.° 53817  

Aprobado acta n.° 144  

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO:  

La Sala resuelve la solicitud de extinción de la acción  penal y consecuente cesación de procedimiento por  indemnización integral formulada por el defensor de los  acusados Pablo Villegas Mesa y María Cecilia Posada Grisales.  

HECHOS:  

En la sentencia de segunda instancia aparecen plasmados así:  

El pasado doce (12) de octubre de dos mil trece  (2013) se produjo el colapso de la torre 6 de la Unidad Residencial  Space, ubicada en la carrera 24 D N° 10 E – 120, sector  Loma del Padre Marianito de esta ciudad, cobrando la vida de doce  (12) personas por aplastamiento, entre ellas la de Juan Esteban  Cantor Molina, quien momentos antes había ingresado al  parqueadero de la edificación. (…).  

A consecuencia de los hechos antes descritos fallecieron: Álvaro  José Bolívar Cañola, Albeiro Antonio Alcaraz  Puerta, Diego de Jesús Hernández Ceballos, Iván  Darío González Álvarez, Jaime Botero Botero,  James Andrés Arango Pulgarín, Jesús Adrián  Colorado Morales, Juan Carlos Botero Botero, Luis Alfonso Marín  Restrepo, Ricardo Castañeda González, Ubeimar Contreras  Castellanos y Juan Esteban Cantor Molina. Además, resultó  lesionado el señor Yader Arbey Lopera Valderrama.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. En audiencias celebradas los días 13 y 14 de mayo de 2014  ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con función de  control de garantías de Medellín, la Fiscalía  Ochenta Seccional le formuló imputación a Jorge de  Jesús Aristizábal Ochoa, María Cecilia Posada  Grisales y Pablo Villegas Mesa como autores de homicidio culposo  (artículo 109 del Código Penal) en concurso homogéneo  y simultáneo; así mismo, a Eliney Esther Francis Llanos  y a Carlos Alberto Ruiz Arango como autores de prevaricato por  acción, en concurso homogéneo y sucesivo. Ninguno de  los imputados aceptó cargos. Respecto de quienes hoy tienen la  condición de acusados en este proceso la Fiscalía  declinó la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento.  

2. El 8 de septiembre de 2014, la Fiscalía Ochenta Seccional  radicó escrito de acusación únicamente  contra Jorge de Jesús Aristizábal Ochoa, Pablo Villegas  Mesa y María Cecilia Posada Grisales, exclusivamente  por el homicidio culposo de Juan Esteban Cantor Molina (radicado n.°  050016000206201354138).  

Lo anterior, debido a que separadamente, dentro del radicado n.°  050016000000201400403, formuló solicitud de preclusión,  por indemnización integral, en relación con las demás  conductas punibles. Esta fue resuelta, el 12 de noviembre de 2014,  por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de  conocimiento de Medellín, así:  

(i) En sentido favorable respecto a siete de los homicidios culposos  endilgados: los de Albeiro Antonio Alcaraz Puerta, Diego de Jesús  Hernández Ceballos, Iván Darío González  Álvarez, James Andrés Arango Pulgarín, Luis  Alfonso Marín Restrepo y Ricardo Castañeda González;  y también en cuanto a las lesiones personales culposas  padecidas por Yader Arbey Lopera Valderrama. Y,  

(ii) Negativamente frente a los homicidios culposos de Álvaro  José Bolívar Cañola, Jesús Adrián  Colorado Morales, Juan Carlos Botero Botero y Ubeimar Contreras  Castellanos.  

3. Repartida la acusación al Juzgado Primero Penal del  Circuito con función de conocimiento de Medellín, y  teniendo en cuenta lo resuelto por el despacho Octavo homólogo,  la Fiscalía Ochenta Seccional realizó una primera  adición al escrito de acusación, en el sentido de  incluir los homicidios culposos de las cuatro víctimas  respecto de las cuales no prosperó la preclusión por  indemnización integral que se estaba tramitando. Por tanto, la  calificación jurídica quedó así: “(…)  concurso homogéneo y simultáneo de HOMICIDIOS CULPOSOS  (…)”.  

4. En las anteriores condiciones se realizó audiencia de  formulación de acusación, el 11 de diciembre de 2014.  Por la muerte de Juan Esteban Cantor Molina se reconoció la  calidad de víctimas a Carlos Alberto Cantor Restrepo (padre),  Carlos Alberto Cantor Molina (hermano), Gloria Cecilia Molina Ruiz  (madre) y Ángela María Cantor Molina (hermana)1.  

5. El 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito  con función de conocimiento de Medellín declaró  extinta la acción penal, por indemnización integral, en  los asuntos correspondientes a los occisos Álvaro José  Bolívar Cañola, Jesús Adrián Colorado  Morales, Juan Carlos Botero Botero y Ubeimar Contreras Castellanos.  

6. En consecuencia, a partir de la audiencia preparatoria, realizada  el 22 de abril de 2016, el juzgamiento versó únicamente  sobre el cargo formulado por el homicidio culposo de Juan Esteban  Cantor Molina. El juicio oral se desarrolló en las siguientes  fechas: 1° de marzo; 9, 12, 15, 17, 18, 19, 22, 24, 25, 26 y 30  de mayo; 1° de junio; 7, 18, 21, 24, 25 y 26 de julio; 4, 9 y 11  de agosto; 21 y 27 de septiembre; 9, 10 y 11 de octubre de 2017.  

7. El fallo fue leído en audiencias realizadas los días  18 y 22 de enero de 2018. El Juzgado Primero Penal del Circuito con  función de conocimiento de Medellín condenó a  los acusados como autores del delito de homicidio culposo de Juan  Esteban Cantor Molina. Les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad, pero les concedió la prisión domiciliaria.  Dispuso que esta sanción se hiciera efectiva y libró  las correspondientes órdenes de encarcelamiento y traslado al  respectivo domicilio.  

8. Interpuesta apelación por los defensores, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión  Penal, modificó el quantum de la multa impuesta a Pablo  Villegas Mesa y confirmó en lo demás la sentencia  materia de alzada. La decisión fue leída el 11 de julio  de 2018.  

9. Oportunamente, el defensor de Pablo Villegas Mesa y María  Cecilia Posada Grisales interpuso el recurso extraordinario de  casación y presentó el libelo correspondiente.  

10. La demanda fue admitida mediante auto del 8 de octubre de 2018 y  la audiencia de sustentación se celebró el 20 de  noviembre del mismo año.  

11. El 1° de marzo de la presente anualidad, el defensor de los  procesados Pablo Villegas Mesa y María Cecilia Posada Grisales  comunicó que los familiares de Juan Esteban Cantor Molina  reconocidos en la actuación como víctimas, esto es, los  señores Carlos Alberto Cantor Restrepo, Gloria Cecilia Molina  Ruiz, Ángela María Cantor Molina y Carlos Alberto  Cantor Molina, fueron indemnizados integralmente por sus poderdantes,  según lo aseguran ellos y sus apoderados en escrito adjunto,  que cuenta con presentación personal ante notario.  

En consecuencia, con la coadyuvancia de los apoderados de las  víctimas, solicitó la aplicación del artículo  42 de la Ley 600 de 2000.  

CONSIDERACIONES:  

1. Posibilidad de aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de  2000 en actuaciones del sistema penal acusatorio.  

1.1.  El presente proceso se desarrolló conforme a los  dictados de la Ley 906 de 2004, que contiene un Código de  Procedimiento Penal propio del sistema acusatorio.  

1.2. Con dicho estatuto coexiste el Código de Procedimiento  Penal adoptado mediante la Ley 600 de 2000, que en su artículo  42 prevé lo siguiente:  

Indemnización  integral.  En los  delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y  lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las  circunstancias de agravación punitiva consagradas en los  artículos 110  y 121  del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con  secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y  en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico  cuando la cuantía  no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales  legales vigentes,  la acción penal se extinguirá para todos los sindicados  cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.  

Se exceptúan los delitos de hurto calificado,  extorsión, violación a los derechos morales de autor,  defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación  a sus mecanismos de protección.  

La extinción de la acción a que se  refiere el presente artículo no podrá proferirse en  otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido  resolución inhibitoria, preclusión de la investigación  o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años  anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación  llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido  por aplicación de este artículo.  

La reparación integral se efectuará con  base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a  menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste  expresamente haber sido indemnizado. (El  aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional  mediante la sentencia C-706/01).  

1.3. Pese a que la indemnización integral a la víctima  conocida o individualizada se encuentra prevista en la Ley 906 de  2004 como causal para aplicar el principio de oportunidad (artículo  324-1, modificado por el artículo 2° de la Ley 1312 de  2009), esto es, para que la Fiscalía General de la Nación  renuncie a su ejercicio, la Corte ha llegado a concluir que:  

(i) La aplicación del principio de favorabilidad de la ley  penal no sólo es viable frente a la sucesión de leyes  en el tiempo sino también ante la vigencia simultánea  de las leyes 600 y 906.  

(ii) Acudir al instituto de la extinción de la acción  penal por reparación integral cuando ha expirado la  posibilidad de hacer uso del principio de oportunidad no pervierte la  naturaleza del sistema acusatorio. Por el contrario, es compatible  con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el mismo, con los  derechos de las víctimas y el principio rector de  restablecimiento del derecho.  

(iii) La operatividad de esa figura jurídica está  condicionada a que se cumplan sus presupuestos y a que la solicitud  se presente antes de que se profiera fallo de casación. (CSJ  AP3347-2017, 24 may. 2017, radicación n.° 50055; CSJ AP,  13 abr. 2011, radicación n.° 35946, entre otras).  

2. El caso en examen.  

2.1. En este proceso la posibilidad de dar aplicación al  principio de oportunidad expiró con el inicio de la audiencia  de juzgamiento, esto es, el 1° de marzo de 2017, de acuerdo con  lo dispuesto por el artículo 323 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1312 de 2009.  

2.2. Se cumplen los presupuestos fijados por el artículo 42 de  la Ley 600 de 2000 porque:  

2.2.1. Se procede por el delito de homicidio culposo, previsto  en el artículo 109 del Código Penal.  

2.2.2. No se dedujeron circunstancias de agravación de  las previstas en el artículo 110 del Código Penal,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1326 de 2009.  

2.2.3.  Existió acuerdo con las víctimas, es  decir: Gloria Cecilia Molina Ruiz (madre del fallecido), Carlos  Alberto Cantor Restrepo (padre del occiso), Ángela María  Cantor Molina (hermana) y Carlos Alberto Cantor Molina (hermano de  Juan Esteban). En virtud del mismo, las víctimas manifestaron  expresamente que “(…) se entienden integralmente  indemnizados (…)” por los procesados Pablo Villegas  Mesa y María Cecilia Posada Grisales, por razón de los  perjuicios derivados del deceso de su familiar, ocurrido en los  hechos del 12 de octubre de 2013. Y,  

2.2.4. De acuerdo con información suministrada por la  Coordinadora del Área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales  de la Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía  General de la Nación, los señores Pablo Villegas Mesa  (C. de C. n°. 71.638.167), María Cecilia Posada Grisales  (C. de C. n°. 21.675.842) y Jorge de Jesús Aristizábal  Ochoa (C. de C. n°. 70.035.062): “(…) NO FIGURAN  con registros vigentes de Preclusión/Cesación de  Procedimiento por indemnización integral (…)”.  

La anterior información requiere las siguientes dos  acotaciones:  

En primer lugar, si bien es cierto, como quedó consignado en  el acápite de antecedentes, los señores Pablo Villegas  Mesa, María Cecilia Posada Grisales y Jorge de Jesús  Aristizábal Ochoa ya han sido favorecidos en dos ocasiones con  decisiones de preclusión o cesación de procedimiento  por indemnización integral, esto es, las proferidas el 12 de  noviembre de 2014 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con  función de conocimiento de Medellín y el 24 de  septiembre de 2015 por su homólogo Primero de la misma ciudad,  ellas no aparecen anotadas en el Registro de la Fiscalía  General de la Nación; tal circunstancia parece obedecer, en el  primer caso, a que el despacho judicial no ordenó dar ese  aviso; y en el segundo, a que, si bien dispuso hacerlo, no se aprecia  que se haya librado el oficio correspondiente.  

En segundo término, la disposición del artículo  42 de la Ley 600 de 2000 de conformidad con la cual “La  extinción de la acción a que se refiere el presente  artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto  de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución  inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación  por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. (…)”  no es obstáculo para acceder a la pretensión del  peticionario, pues si bien el supuesto de hecho contenido en la misma  se presentó en este caso, ya que la preclusión  dispuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito se dictó  dentro de un radicado diferente (el n°. 050016000000201400403) y  con antelación no superior a los 5 años anteriores, lo  cierto es que se trató de los mismos hechos, que  inicialmente fueron objeto de un solo proceso.  

En este punto debe imperar un tratamiento semejante al que se ha  brindado en materia de acumulación jurídica de penas,  esto es, que no obstante el artículo 460 de la Ley 906 de 2004  (con idéntica redacción al artículo 470 de la  Ley 600 de 2000) prohíbe la unificación de sanciones en  ejecución con otras ya ejecutadas, tal imposición no se  ha hecho extensiva a hipótesis de delitos conexos, ya  que se trata de:  

(…) procesos  que se tramitaron o pudieron tramitarse al mismo tiempo y en los  cuales se profirieron sentencias en distintas épocas.  

En todas éstas hipótesis  no se aviene con el objetivo del instituto supeditar su aplicación  a las contingencias propias de los distintos trámites  procesales finalizados con condena y cuyas penas, en circunstancias  posibles, pudieron ser objeto de acumulación jurídica.  (CSJ AP, 27 oct.  2004, rad. 7026).  

Si bien el legislador ha previsto  algunos eventos en que es posible la ruptura de la unidad procesal,  tal autorización, que obedece normalmente a razones de  operatividad y conveniencia investigativa, no despoja al procesado  por delitos conexos de la prerrogativa sustancial de obtener una  acumulación jurídica de las penas impuestas en los  diferentes procesos a que dio lugar la ruptura de la unidad procesal,  opción jurídica que deberá evaluarse en el  momento de la ejecución de las mismas.  

(…) encuentra la Corte que  la expresión “ni  penas ya ejecutadas” prevista  en el inciso 2° del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 no  puede ser entendida de manera absoluta y referida a todas las  hipótesis previstas en el inciso primero de la disposición.  

No puede estar referida a las  condenas independientes proferidas en distintos procesos por delitos  conexos,  por cuanto estos eventos, así operativamente se hubiere dado  una ruptura de la unidad procesal, están amparados por el  principio de unidad  de proceso, que  debe cobrar plena eficacia en el momento de la ejecución de la  pena, a través del instituto de la acumulación  jurídica.  

En este orden de ideas, el único  ámbito admisible para la aplicación del precepto que  excluye la posibilidad de acumulación jurídica respecto  de “penas  ya ejecutadas” es  el de las condenas producidas en procesos independientes, en relación  con hechos que no están ligados por ningún vínculo  de conexidad  (Art. 51 C.P.P.). (…). (CC.  C-1086/08).  

Ahora bien, los delitos cuya comisión dio  origen al presente proceso, calificados como “(…)  concurso homogéneo y simultáneo de HOMICIDIOS  CULPOSOS (…)”, son conexos, ante la  existencia, según la acusación, de unidad de tiempo y  lugar en su ejecución (artículo 51 Ley 906 de 2004).  

Y si bien es cierto que, según la regla del  inciso segundo del artículo 50 de la Ley 906 de 2004, por ser  conexos, debieron investigarse y juzgarse conjuntamente, la ruptura  de la unidad procesal (que no genera nulidad mientras no afecte  garantías constitucionales) no puede erigirse en obstáculo  para aplicar nuevamente la preclusión o cesación de  procedimiento por indemnización integral respecto de delitos  que no fueron cobijados por las decisiones anteriores, ya que estos  no han perdido su carácter de conexos con aquellos, vale  decir, conservan un origen común o unitario, ya que la unidad  sustancial es indisoluble, y de no haberse quebrado la unidad  procesal las diferentes providencias se habrían emitido dentro  de un solo proceso.  

2.3. Por último, la solicitud fue presentada antes de emitirse  fallo de casación.  

En resumen, se cumplen los presupuestos de la causal de extinción  de la acción penal prevista por los artículos 82-7 del  Código Penal y 42 de la Ley 600 de 2000. Por consiguiente, la  Sala accederá a la pretensión del defensor de Pablo  Villegas Mesa y María Cecilia Posada Grisales y, con efectos  que se harán extensivos al también procesado Jorge de  Jesús Aristizábal Ochoa, por disposición expresa  del artículo 42 precitado, declarará la extinción  de la acción penal y dispondrá la cesación del  procedimiento.  

Como consecuencia de lo anterior, dispondrá la libertad  inmediata e incondicional de los procesados antes mencionados, sin  perjuicio de que puedan ser dejados a disposición de otras  autoridades judiciales, si presentan requerimientos adicionales.  

Asimismo, ordenará devolver la actuación al tribunal  de origen y remitir copia de esta providencia a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, encargada del  registro de la presente providencia en virtud del Convenio  Interadministrativo de Cooperación 0186 de 2018 suscrito con  la Fiscalía General de la Nación.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1. Declarar extinta, por indemnización integral, la  acción penal adelantada por el homicidio culposo de Juan  Esteban Cantor Molina contra Pablo Villegas Mesa, María  Cecilia Posada Grisales y Jorge de Jesús Aristizábal  Ochoa, con fundamento en las razones expuestas con antelación.  

2. Disponer, en consecuencia, la cesación del  presente procedimiento.  

3. Ordenar la libertad inmediata e incondicional de los  señores Pablo Villegas Mesa, María Cecilia Posada  Grisales y Jorge de Jesús Aristizábal Ochoa. Esto, sin  perjuicio de que si los mencionados presentan otros requerimientos  judiciales sean puestos a disposición de las autoridades  competentes.  

4. Enviar copia de esta providencia a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol DIJIN, encargada del  registro de la presente providencia en virtud del Convenio  Interadministrativo de Cooperación 0186 de 2018 suscrito con  la Fiscalía General de la Nación, para los efectos  indicados por el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.  

5. Devolver el expediente al tribunal de origen.  

6. Precisar que corresponde al juzgador de primera instancia adoptar  cualquier otra decisión que sea necesaria para proceder al  archivo definitivo de la actuación.  

La presente providencia admite el recurso de reposición.  

Notifíquese y cúmplase  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CD respectivo, archivo_00, récord 1:34:09          a 1:35:09.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *