AP2073-2019(50332)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2073-2019  

Radicación  N° 50332  

Aprobado  acta No. 131  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de YEFERSON LASSO RIVERA,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de diciembre  de 2016 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se  confirmó la decisión de condenar al acusado como autor  del delito de homicidio  en  grado de tentativa.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

El  23 de marzo de 2010, en la carrera 14 frente a  la vivienda distinguida con el número 17-72 del barrio Ciro  López de Jamundí (Valle del Cauca); YEFERSON LASSO  RIVERA, con el propósito de matar, disparó un arma de  fuego contra Iván Mauricio Trujillo Romero, causándole  dos heridas en la cabeza y una incapacidad médico-legal de 30  días.  

                              

2. Procesales    

Por  los hechos descritos, el 24 de marzo de 2010, ante el Juzgado 3  Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca), con función  de control de garantías, la Fiscalía formuló  imputación a YEFERSON LASSO RIVERA como  autor de homicidio  (art. 103) en grado de tentativa.  

En  audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado 17  Penal del Circuito de Cali, se acusó al procesado por la misma  calificación jurídica que antes se indicó. Y, el  9 de septiembre de 2013 tuvo lugar la vista de carácter  preparatorio.  

El  juicio oral se desarrolló durante varias sesiones en las  siguientes fechas: 14 de noviembre de 2013; 2 de julio de 2014;13 de  abril y 5 de noviembre de 2015.  

En  la última sesión, el Juzgado anunció que la  decisión sería condenatoria y el 19 de abril de 2016  profirió la respectiva sentencia, en la que se impusieron al  acusado las penas de prisión (sin suspensión  condicional ni sustitución por domiciliaria) y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, ambas por un término de 104 meses.  

Al  resolver la apelación promovida por el defensor, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, en fallo aprobado el 5 de diciembre de  2016 y leído el día 12 siguiente, confirmó la  decisión condenatoria y sus consecuencias.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme  interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de  casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Se  propone un «único cargo» por violación  indirecta de la ley sustancial (art. 181-3 C.P.P.), en la modalidad  de falso raciocinio.  

En  primer lugar, destaca «falencias  procesales»  del escrito de acusación: (i) relacionó datos  indicadores y el contenido de medios de prueba, sin estructurar una  hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; y, (ii)  omitió determinar la conducta que se atribuye al acusado,  especialmente lo relativo a la presunta autoría material. Esa  falta de claridad en la imputación fáctica, a su vez,  impidió delimitar el tema de prueba y «dejó  este proceso hasta en riesgo de violentar el principio de  congruencia»,  pues la sentencia tampoco distinguió entre los hechos  indicantes y los penalmente relevantes, confusión ésta  que bien pudo determinar la incursión en un falso raciocinio.  

Se  aduce que la máxima de la experiencia empleada por el juzgador  sería: «casi  siempre que las personas huyen de un sitio donde se ha cometido un  atentado con arma de fuego, es porque han participado en esa  actividad criminal»;  sin embargo, la misma carece de universalidad porque otra explicación  igual de plausible es que la conducta descrita puede obedecer a la  necesidad de proteger la integridad personal, por lo que, en el caso,  se imponía la absolución por virtud del principio «in  dubio pro reo».  Siendo así, también se desconoció el principio  de razón suficiente.  

Se  trascriben las razones expuestas por el juez durante el anuncio del  sentido condenatorio del fallo, con el propósito de demostrar  que omitió establecer el mérito individual de los  testimonios y, por ello, no pudo descubrir que en estos existían  mentiras e incoherencias. En tal sentido, formula críticas a  algunas de tales pruebas:  

–  Testimonio de César Orlay Saldaña Romero. La sentencia  reconoce que esta persona no presenció la acción  homicida, por lo que no constituye prueba directa de su autoría.  Además, no se tuvo en cuenta que el testigo afirmó que  vio correr al acusado por la calle 13 cuando el bosquejo topográfico,  ingresado con el policía Cleyter Calvache, estableció  que «el  lugar de los hechos está en la Carrera 14 entre Calles 17 y 18  y el declarante se encuentra en la tienda de la Carrera 15 No.  17-103,…»;  por lo que, ubicado aquél a más de 4 cuadras, no podía  percibir el recorrido del homicida, aunque un interrogatorio adecuado  habría permitido aclarar «sí  desde su ubicación… pudo observar todo lo que relató».  

Otras  observaciones al citado declarante fueron: (i) relató que el  homicida «se  guardó el arma de fuego en la pretina de la pantaloneta [lo  que considera difícil de creer]»  y eso significa que «inexistió  el canguro»;  (ii) es inentendible que a eso de las 9 p.m. viera lo que ocurría  al interior de una habitación oscura; (iii) indicó que  el agresor salió de la casa donde se escondió con  «camiseta amarilla y pantaloneta negra –sin gorra-»,  contradiciendo al policía Edier Yamir Díaz Gómez,  quien describió «un  bluyín (azul o negro), y una camiseta blanca… y gorra  negra»;  y, (iv) declaró que al acusado se le encontró un arma  de fuego, pero en el informe de captura se afirmó lo  contrario.  

Todas  esas contradicciones e incoherencias impiden creerle al testigo  cuando señaló al acusado como el individuo que corría  «guardando  un objeto brillante en la pretina de su pantaloneta»;  lejos  de eso, lo único que podría deducirse del testimonio  «aplicando  las reglas de la sana crítica, es que un hombre con camiseta  blanca corría o huía del lugar de los hechos, después  de que se escucharon los disparos que impactaron a IVAN MAURICIO  TRUJILLO ROMERO».  

–  Testimonio de María Rosalina Romero Montaño. Se afirma  que «lo  que contextualiza el A-quo,…, no es lo que dice esa prueba…»,  por lo que habría incurrido en un falso juicio de identidad.  En primer lugar, porque «la  deponente nunca dijo que estaba en un segundo piso y que miró  por la ventana»,  como se dijo en el anuncio de la decisión condenatoria, aunque  reconoce que, luego, en la sentencia, tal yerro se corrigió.  

Y,  en segundo lugar, los jueces habrían atribuido a la testigo  una descripción de los «colores  en la vestimenta del individuo que corre»  que no realizó ni podía realizar porque la oscuridad le  impedía verlos. Sin embargo, admite que, en el  contrainterrogatorio, «el  defensor… le provocó, casi le obligó a decir a  María Rosalina,…, unos colores de vestimenta que ella  ya afirmó no haber visto, lo que generó la inmensa  dualidad o duda: con esta coacción indebida, miente o no la  testigo?».  

Por  lo anterior, asegura que lo único demostrado con la referida  declarante y con César Orlay Saldaña Romero, fue que  «vieron  a un sujeto correr».  

–  Testimonio de Jaime Enrique Córdoba Villegas. De este se  comenta: (i) que, en una requisa practicada al acusado 5 horas antes  del suceso criminal, verificó que este portaba un arma de  fuego con su respectivo permiso, sin observar nada «extraño  o relevante»;  (ii) que es muy raro que después de 5 años de aquel  momento recordara el tipo de arma, la identidad del acusado y la  vestimenta de éste; (iii) la sentencia alude al testigo «Jaime  Manrique Cardona»,  quien nunca declaró en juicio, por lo que sus dichos no pueden  ser tenidos en cuenta. En cualquier caso, aun si se le asigna  credibilidad a la prueba examinada respecto a que el acusado tenía  un arma unas horas antes del acontecimiento, a partir de ese hecho no  se infiere, con certeza, que sea el autor de los disparos.  

–  Declaración del perito balístico Julio Fernando de los  Ríos.  Este aseguró que, por la trayectoria de los  disparos, la víctima sí pudo haber observado a su  agresor, afirmación que fue negada por aquélla en la  entrevista del 29 de marzo de 2010. Sobre tal aspecto, se alega que  el juez «sustentó  su incorrección, sólo con comentarios genéricos  y ambiguos,…» que  no suplen la necesaria explicación según los principios  de la sana crítica.  

–  Testimonio de referencia de la víctima. El demandante insinúa  que el fallo infringió la prohibición de soportar la  condena, exclusivamente, en pruebas de referencia; sin embargo,  advierte que no profundiza en ese «error  de derecho» porque  se ciñe al único cargo que postuló.  

Reprocha  a la Fiscalía que, por razón de la muerte del  lesionado, introdujera tres declaraciones que rindió con  anterioridad al juicio oral, cuando pudo haberlas solicitado ante un  juez de garantías como pruebas anticipadas y, de esa manera,  permitir el ejercicio del derecho de confrontación a la  defensa. También censura a los falladores porque esas  entrevistas presentan versiones antagónicas sobre el autor de  los disparos, ante lo cual se limitaron a utilizar la que  justificaría una condena, desechando las favorables al  procesado.  

En  criterio del defensor, la versión más creíble de  la víctima fue la del 29 de marzo de 2010, en la que negó  haber declarado el día siguiente de los hechos (marzo 24/2010)  cuando recibió una visita de los investigadores y se limitó  a escribir su nombre en una hoja en blanco. En este documento, «se  escribieron aspectos puntuales en el particular lenguaje de la  policía (y no en el…de la víctima)»,  como fue el uso de la hora –militar- y la descripción  física de personas. Por ello, «no  es posible apreciar esa primera entrevista… como una prueba  (de referencia) que merezca total credibilidad».  

En  consecuencia, no se puede sin más demeritar la entrevista del  29 de marzo de 2010, menos aún «con  la subjetiva y peligrosa»  afirmación de que el acusado integra grupos de delincuencia  organizada y con la temeraria insinuación de que el  investigador César Augusto Caro Nova «es  una de las manzanas podridas de la policía»,  olvidando  que este también recibió la entrevista del 31 de agosto  de 2010, en la que se incriminó al procesado.  

En  síntesis, plantea el demandante que «con  todos estos hechos indicadores dubitables, cuando no inexactos,  incoherentes… y hasta mentirosos, no se puede construir  científicamente la prueba indiciaria,…»,  por lo que, solicita casar la sentencia condenatoria para que se  profiera una absolutoria en su reemplazo.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184 –segundo  inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible  siempre que el recurrente ostente interés, señale la  causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los  cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías, la reparación de  agravios o la unificación de la jurisprudencia. En  consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la  inadmisión de la pretensión casacional.  

4.2  Sea  lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 5 de diciembre de 2016 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó  la decisión de condenar a YEFERSON LASSO RIVERA  como autor del delito de homicidio  en  grado de tentativa.  

4.3  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia que  se impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien  representa. Además, en esta oportunidad, se opone a los  fundamentos probatorios de la condena, con argumentos similares a los  que había planteado el titular de la defensa técnica de  entonces, en el recurso de apelación, contra el fallo de  primera instancia.  

4.4  Sin embargo, en la demanda no  se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación,  ni se demuestra la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar  alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180  del C.P.P.  

4.4.1  El recurrente invocó la causal de  casación prevista en el numeral 3 del artículo 181 del  C.P.P., es decir,  «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia»,  para, luego, formular un cargo por falso raciocinio.  

Este  vicio, ciertamente, constituye uno de los sentidos posibles de  infracción de las reglas de la sana crítica en el  ejercicio de apreciación de la prueba erigida en fundamento de  la sentencia. Es decir, el juez incurre en un error protuberante en  el proceso inferencial debido al desconocimiento de un –específico-  principio lógico, máxima de la experiencia o ley  científica, mediante el cual estima un medio de conocimiento a  tal grado que se constituye en el soporte de su decisión. En  últimas, la base probatoria de la sentencia es producto de un  error valorativo manifiesto y trascendente.  

Siendo  así, la determinación de la regla de la sana crítica  infringida que resultó excluida o aplicada de manera indebida,  es un requisito fundamental en la sustentación del falso  raciocinio y representa un límite tanto a la actividad de las  partes como a las facultades del tribunal de casación, pues  impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las  conclusiones de los jueces de instancia, que, como se sabe, están  revestidas por las presunciones de acierto y legalidad. Así  pues, la única vía para controvertir el mérito  asignado a la prueba en la definición del proceso, es a través  de la demostración de su disonancia con una –específica-  regla del sistema de persuasión racional.  

4.4.2  En abierta desarmonía con la propuesta de un falso raciocinio  y, en general, con la naturaleza de la violación indirecta de  la ley sustancial como causal de casación de una sentencia; el  recurrente aduce como inicial argumento de sustentación la  existencia de irregularidades en el acto de acusación que, a  lo sumo, configurarían un error de procedimiento, por lo que  su denuncia sería viable por la hipótesis descrita en  el numeral 2 del artículo 181, no por la seleccionada en la  demanda (numeral 3). De esa manera, aquél desconoció el  principio de autonomía de los cargos.  

A  pesar de esa impropiedad, no sobra advertir que el supuesto defecto  procesal de la acusación, es decir, que ésta carece de  la definición de los hechos jurídicamente relevantes  porque, en lugar de éstos, se enlistaron datos indicadores de  aquéllos; carece del más mínimo fundamento en el  proceso, pues basta observar la acusación escrita, luego  formulada en audiencia, para corroborar que ésta contiene los  supuestos fácticos de la imputación a YEFERSON LASSO  RIVERA por un delito de homicidio  en grado de tentativa. Así los describió al inicio del  acápite correspondiente a la «relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes»:  

Tuvieron su origen  el día 23 de Marzo de 2010, en la Carrera 14 al frente del  número 17-72 del barrio Ciro Velasco, cuando resulto (sic)  lesionado con arma de fuego el señor IVAN MAURICIO TRUJILLO  ROMERO, el cual fue trasladado al Hospital de Jamundi (sic), al  parecer por parte del señor JEFERSON LASSO RIVERA.  

Más  adelante, en distintas partes, se indica que este último «le  dispara en varias ocasiones»  a la víctima y que como resultado de ello, a ésta se le  ocasionó una «Incapacidad  Médico Legal: Provisional de 30 días».  

En  esa brevísima descripción se contempla el núcleo  básico de la imputación, pues se precisa que el acusado  disparó un arma de fuego, en varias oportunidades, contra Iván  Mauricio Trujillo Romero, ocasionándole lesiones no fatales,  inclusive se determinaron las respectivas circunstancias temporales y  espaciales. Ese hecho fue catalogado por la Fiscalía como  autoría de la conducta punible de homicidio  en grado de tentativa, sin que se en este juicio de tipicidad se  observe algún déficit en dicho referente fáctico.  

Ahora,  sí es cierto que, de manera inadecuada, la Fiscalía  agregó a los hechos jurídicamente relevantes, el  resumen del contenido de algunos elementos materiales probatorios (un  informe técnico médico-legal y las entrevistas de César  Orlay Saldaña Romero, María Rosalina Romero Montaño  e Iván Mauricio Trujillo Romero), así como la relación  de algunas actuaciones procesales (legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento); sin embargo, estos agregados indebidos no  desvirtúan la suficiente conformación del núcleo  fáctico de la acusación, como antes se mostró.  

De  igual manera, la insinuación de alguna forma de afectación  del principio de congruencia es abiertamente infundada porque el  acusado fue condenado por los mismos hechos objeto de acusación.  En efecto, el fundamento fáctico de la sentencia, tanto en  primera1  como en segunda instancia2,  así lo corrobora:  

De  conformidad con lo probado por la fiscalía en el juicio oral,  en horas de la noche del día 23 de marzo de 2010, en la  carrera 14 frente al número 17-72 del barrio Ciro López  de la localidad de Jamundí (V) resultó lesionado el  señor IVAN MAURICIO TRUJILLO ROMERO al recibir dos impactos de  arma de fuego en su cabeza propinados por el aquí procesado.  

Al  respecto, no sobra recordar que, según el artículo 448  del C.P.P., «el  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación,…»,  contemplando así el mandato de congruencia –fáctica-  como garantía de la prohibición de indefensión.  En ese orden, el artículo 337 ibídem –y el 288 en  lo que hace a la imputación- prevé que la acusación  debe contener «una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes».  

Sobre  el último concepto, ha dicho la Corte3  que «la  relevancia jurídica del hecho está supeditada a su  correspondencia con la norma penal» o,  en otras palabras, que debe establecerse a partir  «del modelo de conducta descrito por el legislador en los  distintos tipos penales»;  además, advirtió algunas confusiones que se han  generado, en la práctica judicial, alrededor de aquél,  con el objeto de aclararlas:  

Es frecuente que  en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía  entremezcle los hechos que encajan en la descripción  normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el  hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de  los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en  las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos  presentados por los investigadores, entre otros.  

También  suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente  relevantes” sólo se relacionen “hechos  indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de  estos y del contenido de los medios de prueba.  

Estas prácticas  inadecuadas generan un impacto negativo para la administración  de justicia, según se indicará más adelante.  

(…).  

Al estructurar la  hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos  jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el  procesado fue quien le disparó a la víctima). Si en  lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a  partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente  relevante, la imputación y/o la acusación es  inadecuada.  

En  todo caso, se reitera, en el asunto bajo examen es evidente la  ausencia de fundamento en la censura a la validez del acto de  acusación, con lo cual se faltó al principio de  corrección material, porque aquél, como se vio, sí  contempló la definición de los hechos subsumidos en la  definición típica de homicidio  en grado de tentativa, por el que se juzgó al procesado, muy a  pesar de que a la misma se hayan adicionado elementos que le son  extraños, como fueron algunos datos probatorios y procesales.  De igual manera, es infundada cualquier insinuación de  desconocimiento del principio de congruencia.  

4.4.3  En alguna parte de la sustentación del recurso extraordinario,  se afirma que la sentencia incurrió en un «error  de derecho»  porque desconoció la prohibición legal de fundar la  condena en pruebas de referencia exclusivamente (art. 381, inc. 2,  C.P.P.).  

Con  tal afirmación se alude al supuesto de un falso juicio de  convicción; sin embargo, la propuesta de una censura de esta  naturaleza es inadmisible por las siguientes razones:  

–  La violación de una tarifa probatoria negativa no es un  argumento pertinente en la sustentación del único cargo  formulado, que es el de un falso raciocinio.  

–  En todo caso, el recurrente se limitó a realizar una  afirmación sin exponer las razones que la justificarían,  por lo que la denuncia del error de derecho es manifiestamente  infundada; él mismo advirtió que no desarrollaría  el cargo. Y,  

–  Por si lo anterior fuera poco, una lectura superficial de la  sentencia de segunda instancia permite atisbar que el demandante  desatiende el principio de corrección material, pues en la  misma se aprecia que la decisión condenatoria no solo se  fundamentó en las declaraciones de referencia de la víctima,  sino en otros contenidos probatorios directos, como fueron los  aportados por los testigos de Eddier Yamil Gómez4,  Jaime Enrique Córdoba Villegas5,  César Orlay Saldaña Romero6,  María Rosalina Romero Montaño7.  Los siguientes fragmentos de aquella providencia ilustran el  argumento:  

Las  diversas entrevistas tienen como factor común que el testigo  ha reconocido al autor de su atentado y en las que ha dejado claro  que teme por su seguridad, de eso quedó constancia, pues  gracias a las declaraciones previstas de la víctima triadas  [sic] por los investigadores se conoció de la presencia del  procesado en las inmediaciones de los hechos y su particular  vinculación con los mismos, para lo que resulta significativo  que los testigos ORLEY SALDAÑA Y MARIA ROSALIA ROMERO vieron  al procesado JEFFERSON LASSO RIVERA cuando momentos después de  los disparos corría en dirección a su barrio “La  Pradera”, donde vive y lo conoció el ofendido, según  dijo, agregando que es hermano de una persona conocida como PATO, con  quien no tiene ninguna relación, ni problemas. Esto quedó  claro e indica que el señalamiento que se hace del procesado  no es producto de la inquina o malquerencia alguna, ni de una  malformada influencia…8  

(…).  

Ineludible  resulta mencionar que se conoce en el proceso que el procesado tenía  revólver con permiso para portarlo, por cuanto horas antes de  los hechos fue requerido en un retén policial en el que se le  comprobó que portaba arma y que lo hacía de manera  legal. Información que fue traída al proceso por el  agente policial JAIME ENRIQUE CÓRDOBA VILLEGAS,…9  

4.4.4  Con similar impropiedad en el escenario del falso raciocinio  denunciado, el defensor alega la configuración de un error de  identidad frente al testimonio de María Rosalina Romero  Montaño, en primer lugar, porque «la  deponente nunca dijo que estaba en un segundo piso y que miró  por la ventana»,  como lo afirmó el juez al anunciar la decisión  condenatoria, y, en segundo lugar, porque  éste también agregó a la prueba la indicación  de los colores de la vestimenta del acusado cuando huía del  lugar de los hechos.  

Al  margen de la flagrante violación al principio de autonomía  de los cargos, el estudio de fondo del falso juicio de identidad es  inadmisible, como se explica a continuación.  

Sobre  la primera adición al testimonio, el mismo recurrente asegura  que desde la sentencia de primera instancia se corrigió el  desacierto que había tenido lugar durante el anuncio del  sentido de aquélla, por lo que, ningún vicio alcanzó  a configurarse en la fundamentación de la decisión  judicial. Y es así porque en ésta, en efecto, jamás  se afirmó que la testigo manifestara encontrarse en el segundo  piso de su casa ni que observara al acusado desde una de sus  ventanas, como puede constatarse en el resumen que del contenido de  la prueba se hizo en el fallo, tanto en el del Juzgado10  como en el del Tribunal11.  

Y,  la segunda hipótesis de error de identidad es desvirtuada,  también, por la misma demanda, pues en ésta se reconoce  que, durante el contrainterrogatorio, María Rosalina Romero  Montaño sí refirió los colores de las prendas  que vestía el acusado cuando corría después de  atentar contra la vida de Iván Mauricio Trujillo Romero.  Siendo así, los verdaderos reproches que formula el recurrente  son la utilización de preguntas coactivas para obtener ese  contenido probatorio y la aparente contradicción de la  declarante porque, inicialmente, habría relatado que no pudo  observar las antedichas características.  

Sin  embargo, aun cuando fueren ciertas, ninguna de esas circunstancias  constituye el supuesto de un falso juicio de identidad ni de ningún  otro error susceptible de estudio en casación, porque (i) las  eventuales contradicciones de los testigos son valoradas por el juez  en el ámbito de su autonomía, al no existir una especie  de tarifa legal negativa frente a aquéllas, y (ii) la  inadecuada técnica en la formulación de las preguntas  en el interrogatorio cruzado, por sí sola, no constituye una  violación de las garantías del debido proceso, menos  cuando se entienden convalidadas si la parte interesada omitió  objetarlas cuando se practicaba la prueba.  

4.4.5  El único argumento esbozado por el recurrente que se vislumbra  pertinente en la sustentación de un error de raciocinio,  consistiría en que el juzgador empleó una máxima  de la experiencia que no sería tal porque carecería de  universalidad, cual es: «casi  siempre que las personas huyen de un sitio donde se ha cometido un  atentado con arma de fuego, es porque han participado en esa  actividad criminal».  Como quiera, entonces, que una conducta como la descrita puede tener  otras explicaciones plausibles, continúa, se imponía la  absolución por duda, omisión ésta que también  conlleva una infracción al principio de razón  suficiente.  

Frente  a la eventual vulneración de las reglas de la experiencia por  la utilización de una falsa, aun cuando esta premisa fuese  cierta, la propuesta es inadmisible por desatender las verdaderas  motivaciones de la condena. En efecto, en ninguna parte de la  sentencia se esgrimió un tal principio de la sana crítica  y, en todo caso, la fuga del acusado del lugar de los hechos,  demostrada con los testimonios de  César  Orlay Saldaña Romero y María  Rosalina Romero Montaño, no se tuvo como base de una  inferencia o construcción indiciaria de autoría sino  como la necesaria corroboración del testimonio -de referencia-  de la víctima que incriminó a aquél (art.  381-2), tal y como puede constatarse en los párrafos  trascritos en el acápite 4.4.312.  

Y,  en lo que respecta a la prédica de desatención del  principio de razón suficiente que, ciertamente, constituye una  regla de la sana crítica; la misma fue planteada como  consecuencial a la supuesta utilización de una falsa máxima  de la experiencia, por lo que, descartada esta premisa, conforme a  las consideraciones precedentes, aquélla queda sin sustento.  De cualquier manera, el demandante finca la violación al  citado parámetro de la lógica, exclusivamente, en la  omisión de decretar la absolución por duda, con lo  cual, a lo sumo, estaría indicando la consecuencia o  trascendencia del vicio, más nunca en que consistió  éste.  

De  otra parte, las críticas que expuso el recurrente frente al  mérito individual de algunos testimonios, son impertinentes  y/o insuficientes para sustentar un falso raciocinio y, en general,  cualquier modalidad de violación indirecta de la ley  sustancial, como se pasa a explicar.  

–  En relación con la declaración de César Orlay  Saldaña Romero se dedica, simplemente, a señalar unas  razones por las que considera no debe creérsele, siendo las  principales: (i) que por su lejanía del lugar de los hechos y  por la oscuridad de la habitación donde se refugió el  acusado, es poco probable que haya tenido condiciones adecuadas de  visibilidad; y (ii) que se contradice con el policía Edier  Yamir Díaz Gómez sobre el color de la vestimenta del  acusado y con el informe de captura sobre el hecho de que éste  portara un arma de fuego al momento de la aprehensión.  

Tales  comentarios, como se indicó, no constituyen el supuesto de  violación de un específico principio de la sana  crítica; por lo que, son meras apreciaciones del defensor para  oponerse a la credibilidad que el juez asignó a la citada  prueba.  

–  En relación con el testimonio de Jaime Enrique Córdoba  Villegas, esgrime críticas tan superficiales como que durante  a la requisa que aquél practicó al acusado unas horas  antes de la acción homicida no observó nada extraño,  que le parece rara la rememoración de detalles después  de 5 años, que la equivocación respecto del nombre del  testigo («Jaime  Manrique Cardona»)  impide tener en cuenta lo que declaró, y, por último,  que el hecho de haber visto al acusado portar un arma de fuego no  implica que sea el autor del delito.  

Como  se observa, pretende el demandante evidenciar un error de hecho en la  sentencia, a partir de sus opiniones personales sobre la capacidad de  evocación del declarante y, en general, el mérito que  tendría su relato, o a partir de un aspecto tan insubstancial  como un lapsus nominal que, además, ni siquiera se reprodujo  en la sentencia de segunda instancia, pues en ésta siempre se  identificó al testigo con su nombre correcto, según  puede verificarse en las páginas 7, 11 y 21.  

–  En relación con la declaración del perito balístico  Julio Fernando de los Ríos, se limitó a cuestionar la  conclusión según la cual, por la trayectoria de los  disparos, es probable que la víctima sí observara a su  agresor, por su contrariedad con una de las entrevistas, la del 29 de  marzo de 2010, en la que aquélla negó haber tenido tal  percepción. A más de que la crítica no entraña  una verdadera relación de contradicción porque el  perito conceptúa una probabilidad, mientras que la víctima  relata un hecho que encajaría en aquélla; falta  parcialmente a la verdad procesal porque, como lo destaca la misma  demanda, el lesionado rindió otras declaraciones donde sí  reconoció haber visto a su agresor.  

–  Por último, en relación con el testimonio de Iván  Mauricio Trujillo Romero, en primer lugar, rechaza que la Fiscalía  lo haya introducido como prueba de referencia porque bien pudo  practicarse como anticipada, garantizando así la  confrontación.  

Esta  crítica deja entrever que la posibilidad de presentar una  declaración anterior al juicio oral como de referencia o como  anticipada, obedece a la mera elección que realice la parte  interesada, siendo que cada una de tales modalidades está  sujeta a presupuestos legales rigurosos porque constituyen  excepciones al principio de inmediación, los que, por  supuesto, son diferentes entre sí: los de la primera están  contemplados en los artículos 437 y siguientes, mientras que  los de la segunda en el 274 y 284. Pero, además, el mismo  demandante reconoce que la víctima falleció antes del  juicio, siendo esta una de las hipótesis de admisibilidad  excepcional de la prueba de referencia (art. 438-d), por lo que su  inconformidad carece de fundamento.  

También  cuestiona a los juzgadores por escoger, entre las varias entrevistas  rendidas por la víctima, aquéllas que servían  para edificar la responsabilidad del acusado y, por ende, desechar  las que le favorecían. En esta queja ningún error se  devela; por el contrario, en un sistema predominantemente adversarial  el resultado natural del ejercicio de valoración de las  pruebas, es la estimación de las que favorecen la pretensión  de una de las partes en desmedro de la contraria, tanto así  que el artículo 162 del C.P.P. ordena que en la sentencia se  indiquen «los  motivos de estimación y [también  los de]  desestimación de las pruebas válidamente admitidas en  el juicio oral».  

En  el propósito declarado –y connatural- de la defensa de  que se tenga como versión más creíble de la  víctima aquélla donde negó haber reconocido a su  agresor (la del 29 de marzo de 2010), especula sobre la falsedad del  contenido de la entrevista incriminatoria rendida el 24 de marzo de  2010, día siguiente al del atentado, a partir de que le parece  que algunas de las expresiones en ella plasmadas son propias de la  jerga policial. Pero, es tal la debilidad de esa elucubración  que ni siquiera se invoca para alegar la falta absoluta de mérito  de la declaración sino apenas para concluir una «posible»  ausencia de «total  credibilidad».  

En  el mismo sentido, cuestiona que la sentencia haya demeritado la  entrevista del 29 de marzo de 2010 con afirmaciones temerarias, como  que el acusado integraba una organización criminal y que César  Augusto Caro Nova, investigador que recibió aquella  declaración, «es  una de las manzanas podridas de la policía».  Sin embargo, lo expresado en aquélla fue que, al indagarse al  testigo sobre sus versiones contradictorias, este respondió  que «no  confiaba en el investigador CARO y que temía represalias  contra su familia»,  motivo éste que el Tribunal consideró «válido  y aceptable» porque  «en primer lugar es de público conocimiento la alianza  de algunos miembros de la policía nacional con bandas  delincuenciales, y segundo cada quien es dueño de sus propios  miedos».  

Obsérvese,  entonces, que las sindicaciones atribuidas por el demandante al  fallador son falsas, pues éste se limitó a referir un  hecho que estimó notorio con el único propósito  de tener por justificado el sentimiento de temor –y  desconfianza- que expresó la víctima como motivo  determinante para variar su inicial declaración  incriminatoria.  

En  síntesis, el defensor no cumplió con los presupuestos  mínimos de sustentación de un falso raciocinio y  pretende utilizar la sede del recurso extraordinario de casación,  simplemente, para rebatir los fundamentos de la condena,  exclusivamente, desde su particular concepto sobre el valor de las  pruebas allegadas.  

4.5  Por tales razones, se inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor de YEFERSON LASSO RIVERA,  dado que no sustentó un error de juicio –ni de  procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni  demostró la necesidad del examen para lograr una de las  finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P. Se  advertirá al recurrente que contra la decisión  anunciada procede la insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de YEFERSON LASSO RIVERA.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Página          1.  

2          Página          2.  

3          SP3168-2017, mar. 8, rad. 44599, reiterada en varias sentencias          posteriores; entre ellas en la SP3623-2017, mar. 15, rad. 48175, y          en la SP5660-2018, dic. 11, rad. 52311.  

4          Página          8, fallo del Tribunal.  

5          Páginas          11 y 12, ibídem.  

6          Páginas          12 y 13, ibídem.  

7          Página          13, ibídem.  

8          Páginas          17 y 18, ibídem.  

9          Página          21, ibídem.  

10          Página          5.  

11          Página          13.  

12          Páginas          16 y 17.  

27      

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