AP4122-2019(55975)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4122-2019  

Radicación  Nº 55975  

Aprobado  acta Nº 246  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de MARÍA DEL TRÁNSITO  MORALES SÁNCHEZ contra la sentencia de 2 de abril de 2019, por  medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad, que condenó a la procesada en  calidad de autora del delito de falsa  denuncia contra persona determinada.  

HECHOS  

El  19 de diciembre de 2011, MARÍA  DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ presentó denuncia  contra la señora María de la Candelaria Bautista Daza  por los delitos de falsedad  material en documento público agravada por el uso  y falsedad  personal.  

En  dicha noticia criminal la procesada aseguró que eran falsas la  firma y huella registradas a su nombre en la escritura pública  No. 033076 de 10 de octubre de 1995 de la Notaría 30 del  Círculo de Bogotá, a través de la cual le  otorgaba poder amplio y suficiente a Bautista Daza, e indicó  que la precitada se valió de dicho documento para enajenar sin  su consentimiento el inmueble de su propiedad identificado con la  matrícula inmobiliaria 50C-1335410.  

No  obstante lo anterior, se estableció que la impresión  dactilar y la firma obrantes en la escritura pública No.  033076 de 10 de octubre de 1995 de la Notaría 30 del Círculo  de Bogotá corresponden efectivamente a MARÍA DEL  TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Dada  la situación fáctica descrita, la  Fiscalía 179 Seccional precluyó por atipicidad la  investigación adelantada contra María de la Candelaria  Bautista Daza y compulsó copias en contra de MARÍA DEL  TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ por el delito de falsa  denuncia contra persona determinada.  

2.  Como  consecuencia de ello, el 29 de abril de 2015,  se  realizó ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá  audiencia en la que el Fiscal 223 Seccional le imputó a MARÍA  DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ el delito de falsa  denuncia contra persona determinada,  en  calidad de autora, definido en el artículo 436 de la Ley 599  de 2000, cargo que no fue aceptado por la procesada1.  

3.  Presentado el escrito de acusación2,  el asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Penal  del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, ante el cual se formuló  la acusación el 2 de febrero de 2016, sin modificaciones en  relación con la calificación jurídica de la  conducta  3.  

4.  En  razón de la redistribución de procesos ordenada por la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura4,  el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  asumió el conocimiento de la presente actuación y  celebrada la audiencia preparatoria5  y el debate oral y público6,  el 29 de noviembre de 2016 dictó sentencia en la que declaró  a MARÍA  DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ penalmente responsable  como autora del delito de falsa  denuncia contra persona determinada.  

En  consecuencia, la condenó a 68 meses de prisión, multa  por el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales  vigentes y como accesoria le impuso la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena principal, y le concedió la prisión  domiciliaria7.  

5.  Esa  providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante  decisión de 2 de abril de 20198.  

6.  En  contra de esa determinación, el abogado de MARÍA  DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ interpuso9  y sustentó10  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

LA  DEMANDA  

1.  El  recurrente planteó dos cargos que sustentó en los  siguientes términos:  

1.1.  En  el primer reproche al amparo de la causal segunda prevista en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusó la sentencia  de segunda instancia por violación directa de la ley  sustancial, por falta de aplicación del artículo 67  ibídem.  

Ello,  debido a que MARÍA  DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ denunció a María  de la Candelaria Bautista Daza en cumplimiento del deber legal que le  imponía dicha disposición, bajo su legítima y  personal convicción de no haber suscrito ni plasmado su huella  dactilar en la escritura pública No. 033076 de 10 de octubre  de 1995 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá,  a través de la cual aparentemente le concedió poder  amplio y suficiente a Bautista Daza.  

Situación  que se demostró en el curso del juicio oral con las pruebas  aportadas al proceso. Por tanto, no es dable endilgarle  responsabilidad alguna a la procesada al denunciar hechos que no son  punibles, pues justamente la labor de la Fiscalía General de  la Nación es investigar si la situación fáctica  contenida en una noticia criminal reviste las características  de típica, antijurídica y culpable, y de ser así  adelantar la respectiva acción penal.  

1.2.  Presentó  el segundo cargo por error de hecho por falso raciocinio, ya que los  falladores valoraron las pruebas de descargo sin consideración  a la sana crítica, esto es, sin atender los principios  lógicos, los postulados de la ciencia y las reglas de la  experiencia.  

Indicó  que no se tuvo en cuenta la experticia presentada por la defensa a  fin de controvertir y restar valor probatorio a los estudios  grafológicos aportados por el delegado de la fiscalía,  y en virtud de los cuales se tuvo acreditada tanto la materialidad  como la responsabilidad de MARÍA  DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ en el delito de falsa  denuncia contra persona determinada.  

Así,  aseguró que la procesada con la denuncia presentada a través  de apoderado contra María  de la Candelaria Bautista Daza no incurrió en dicho reato, por  cuanto las imputaciones allí efectuadas no fueron falsas y  tampoco obedecieron a afirmaciones mendaces. Por el contrario, se  demostró que no firmó ni estampó su huella en la  escritura pública No. 033076 de 10 de octubre de 1995 de la  Notaría 30 del Círculo de Bogotá, razón  por la que le asistía el deber de denunciar a la precitada.  

2.  Como  única pretensión solicitó la  absolución de la procesada.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Sala.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será  intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no  establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su  debida demostración la existencia de un yerro que riñe  en aspectos sustantivos con la Constitución Política,  la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el  escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, los reproches presentados por el recurrente no podrán  ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco  será admitida), en tanto carecen de  suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede  de casación.  

Respecto  del primer cuestionamiento se tiene que la  infracción directa de la ley sustancial debe fundamentarse  bajo los linderos del estricto raciocinio jurídico y ser ajeno  por completo a debates sobre los hechos declarados en la sentencia y  las razones probatorias en las que se cimentó el juez.  

Lo  anterior es así, por cuanto la violación directa se  relaciona con la aplicación de la norma sustancial destinada a  resolver sobre los hechos materia de juzgamiento, y puede darse en  alguna de las siguientes variantes: (i) por falta de aplicación  o exclusión evidente, debido a error sobre la existencia del  precepto, en cuanto se ignora que existe, se considera que no se  encuentra vigente o que estándolo no es el llamado a resolver  el caso; (ii) aplicación indebida, por error de selección,  en la medida en que la norma que se emplea no es la que corresponde  al asunto tratado; y (iii) interpretación errónea,  evento en el cual la norma es correctamente escogida, pero el juez  excede o restringe su alcance.  

En  el caso concreto, el recurrente acusó  la falta de aplicación del artículo 67 de la Ley 906 de  2004. Para sustentar el cargo alegó que no se tuvo en cuenta  que  MARÍA  DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ denunció a María  de la Candelaria Bautista Daza no solo en desarrollo del deber legal  establecido en dicha disposición, sino bajo su legítima  y personal convicción de no haber suscrito la escritura  pública No. 3076 de 10 de octubre de 1995, situación  que en su criterio se acreditó con las pruebas de cargo y de  descargo practicadas en el curso del juicio oral.  

Justamente,  en la sentencia de segunda instancia con fundamento en la valoración  conjunta de las pruebas se concluyó que no le asistía  razón a la defensa cuando pretendió acreditar que la  procesada actuó en cumplimiento del deber legal que le asistía  de denunciar un hecho presuntamente delictivo, por cuanto «si  bien es cierto existe el deber de denunciar, no puede ser bajo hechos  calumniosos o falaces, dado que de ser así, se constituye un  desbordamiento de ese mandato legal para caer en la comisión  de una conducta punible. Para el caso que no ocupa, quién más  que la procesada para saber si había firmado una escritura  pública en una Notaría en favor de otra persona, por lo  que estos hechos finalmente quedaron demostrados en sede de juicio  oral por el ente acusador»11.  

En  este orden, claro deviene que el debate propuesto por el demandante  está  en contravía de los hechos declarados por los juzgadores y de  la apreciación de las pruebas en las que se sustentó la  demostración de los mismos.  

Situación  que desfigura el motivo de casación al amparo del cual se  postula el reproche que, como se dijo, exige al recurrente abstenerse  de hacer cuestionamientos por fuera de un estricto juicio jurídico,  es decir, se debe  aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados  unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia.  

Por  tanto, la ineptitud del cargo emerge evidente, lo que impone su  rechazo.  

Ahora,  en relación al segundo reparo del defensor, la Sala con  anterioridad ha insistido en que para denunciar un yerro fáctico  por falso  raciocinio le  compete al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador,  por lo cual ha de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las  consideraciones judiciales ante el desconocimiento de principios  lógicos, de criterios científicos o reglas de la  experiencia ya decantadas.  

Y  tal ejercicio de manera ineludible debe tener el complemento de  exhibir el postulado al que debió acudirse para una adecuada  estimación probatoria a fin de que la contradicción que  arroje el cotejo entre el fallo con las reglas de apreciación  racional de los elementos de convicción sea palmaria.  

Bajo  este entendido, desacierta el demandante en la crítica  formulada por el desconocimiento de la sana crítica, pues  lejos de demostrar que la decisión cuestionada carece de una  argumentación coherente y que, por el contrario, obedece a la  liberalidad del juzgador, propone una nueva valoración  probatoria desde su propia visión de los hechos.  

En  efecto, el defensor pretendió desestimar los testimonios de  cargo, alegando que no se atendió la sana crítica al  efectuarse una errada valoración probatoria de la experticia  presentada en el juicio oral a fin de controvertir los mismos,  situación que llevó a tenerse por demostrado que la  huella y firma que obran en  la escritura pública No. 033076 de 10 de octubre de 1995 de la  Notaría 30 del Círculo de Bogotá corresponden a  MARÍA DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ.  

Sobre  este punto, el recurrente no  identificó el postulado de la sana crítica (leyes  de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la  experiencia) que  fue desconocido. Por el contrario,  a través de controversias genéricas, se opuso a las  deducciones valorativas de las instancias, con la pretensión  de hacer prevalecer su particular  perspectiva del asunto.  

Además,  los reparos del defensor no contienen datos de peso que conduzcan a  un estudio de fondo de la actuación. De la sola lectura de la  sentencia impugnada se advierte que efectivamente el Tribunal  Superior de Bogotá valoró el testimonio de descargo de  Leonor Alarcón Serrano (perito grafóloga), en los  siguientes términos:  

«En  este sentido, de lo que se pudo evidenciar del testimonio de la  testigo perito de la defensa, Leonor Alarcón Serrano, es que  se limitó a indicar que con las muestras manuescriturales  sometidas a cotejo, no se podía llegar a un pronunciamiento de  fondo sobre la identidad de las firmas comparadas, pero, no determinó  el por qué no era factible a través de las  características grafodinámicas establecer un dictamen  en grado de certeza sobre la identidad en la signatura dubitada  frente a las indubitadas, argumento central de la prueba pericial que  adujo la Fiscalía al juicio oral»12.  

Deducción  razonable que en modo alguno fue controvertida por el recurrente, ya  que se limitó a indicar que la firma y huella de la citada  escritura pública no corresponden a la procesada.  

Así,  dicha tarea defensiva  no se compadece con la técnica debida cuando se alega un error  de hecho por falso raciocinio, que exige indicar con claridad  cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la  indeclinable obligación de acreditar, a través del  examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro  daría lugar a una declaración de derecho esencialmente  diversa y opuesta a la atacada.  

La  Corte ha enfatizado en que las discrepancias con las consideraciones  judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el  fallo, pues corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una  argumentación libre y propia de las instancias ordinarias,  sino con sujeción a las técnicas establecidas para  probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, ejercicio  que en este caso no acometió cabalmente el recurrente.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es  suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para  demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí  que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco  advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de  los fines de la casación señalados en el artículo  180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

4.  Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de  septiembre de 2005 (radicación 24322).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de MARÍA  DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ  por las razones dadas en la anterior motivación.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C. 1, fl. 32.  

2          C. 1, fs. 33-39.  

3          C. 1, fs. 45-46.  

4          C. 1, fl. 48.  

5          C. 1, fs. 53-54.  

6          Ídem, fs. 92-93, 121 y 154-155.  

7          C. 1, fs.          165-189.  

8          C. 2, fs. 38-58.  

9          C. 2, fl. 60.  

10          C. 2, fs. 67-74.  

11          C. 2, fl. 55.  

12          C. 2, fl. 52.      

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