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Proceso No 14443
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 180
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Mediante sentencia del dos de octubre de 1997, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales condenó al señor Juan Darío Trejos Cardona a las penas principales de 25 años y dos meses de prisión y decomiso del arma incautada, al encontrarlo penalmente responsable, como autor, del concurso de delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. También le impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y la obligación de pagar, a quien demostrara interés legítimo, $359.000 y el equivalente a 500 gramos oro, como daños y perjuicios materiales y morales.
Recurrida esta decisión por la defensa, el 15 de diciembre del mismo año una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior revocó lo relativo a los daños y perjuicios, adicionó lo referente al comiso del arma que dispuso pasara a poder de la Fiscalía General de la Nación, y la confirmó en lo restante.
El defensor interpuso recurso de casación y la Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda presentada en su sustento.
HECHOS
Aproximadamente a las tres de la madrugada del 29 de agosto de 1996, LIBARDO CASTAÑO GALLEGO y su hijastro DANIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, tras departir en diversos establecimientos, ingresaron al bar “Los Cocuyos”, ubicado en la calle 21 con carrera 17 de Manizales. Luego de ubicarse en una mesa, DANIEL se dirigió hacia el mostrador a solicitar un tema musical y, de regreso, interrogó si alguno de los presentes deseaba un cigarrillo, uno de los cuales, Juan Darío Trejos Cardona, respondió afirmativamente y exigió se lo llevara hasta su mesa, pero MARTÍNEZ HERNÁNDEZ le espetó: “venga aquí por él” y la reacción de Trejos Cardona fue sacar un arma de fuego y disparar en su contra causándole la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 29 de agosto de 1996, un Fiscal Seccional de Manizales abrió investigación (fl. 10) y, tras indagar al señor Juan Darío Trejos Cardona (fl. 15), el 3 de septiembre siguiente decretó su detención como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal (fl. 27).
El 30 de septiembre de 1996, se declaró cerrada la instrucción (fl. 66) y el 18 de noviembre se profirió resolución de acusación contra el indagado en los mismos términos por los cuales se le impuso medida de aseguramiento (fl. 85).
El 2 de octubre de 1997, el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia condenatoria en contra del señor Trejos Cardona, en los términos ya indicados (fl. 289), decisión que, recurrida por el defensor, fue objeto de confirmación por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior el 15 de diciembre del mismo año, previa la adición y revocatoria parciales reseñadas (fl. 341).
El señor defensor interpuso recurso extraordinario de casación; admitida la correspondiente demanda, se recibió concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal.
LA DEMANDA
El defensor formula un sólo cargo, al amparo de la causal tercera de casación, por cuanto considera que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, dada “la absoluta falta de motivación de ambas sentencias en lo relativo a la culpabilidad de la conducta homicida atribuida” al sindicado. En soporte de su tesis reseña apartes de la decisión de primera instancia para concluir que apenas “se encuentra algún apunte” al respecto, pero nada se dijo sobre la voluntad del agente activo, además de concluir que el acusado era culpable con base exclusiva en una “imputabilidad revisada a medias y la falta de prueba de causa de disculpa”, sin que ningún argumento se planteara sobre las formas de culpabilidad para escoger el dolo sin motivación.
Por su parte, agrega, el Tribunal desdeñó la solicitud subsidiaria de considerar un homicidio preterintencional, con el argumento de que la apelación no se sustentó en debida forma, lo que mal podía hacer cuando el a quo nada dijo sobre la supuesta naturaleza dolosa del homicidio.
Concluye que debe declararse la nulidad de la sentencia y ordenar que se dicte conforme a derecho.
EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita a la Sala no casar la sentencia porque el actor no citó las normas infringidas, no demostró de qué manera la irregularidad afectó el rito del proceso ni su incidencia en la decisión, además de ser contradictorio pues la queja la enunció como una falta al debido proceso, pero al desarrollarla la desvió hacia una violación al derecho de defensa, lo que tampoco probó pues terminó aceptando que el Tribunal desechó su tesis sobre homicidio preterintencional.
También se contradijo el libelista, agrega la Procuraduría, porque alegó absoluta falta de motivación pero admitió que sí hubo pronunciamiento sobre la culpabilidad, el cual procedió a debatir, luego reconoció que existió motivación al respecto, de donde surge que no hubo tal falta total de sustentación, sino que no está de acuerdo con la planteada por las sentencias.
Para el Ministerio Público los fallos de instancia expresan una motivación suficiente en punto de la culpabilidad, puesto que así no aludieran de manera sacramental al dolo, hicieron amplia referencia a la capacidad del acusado para conocer y querer la ilicitud, además de incorporar los análisis de otros sujetos procesales en el mismo sentido. Por otra parte, si la acusación descartó la culpa y la preterintención, los fallos no tenían por qué ocuparse de ellas.
Finaliza el Delegado señalando el desatino del censor, porque si estimaba que las sentencias tenían que ocuparse de la culpa y la preterintención, debió plantear una violación directa por falta de aplicación de las normas que regulan esas formas de culpabilidad, y no la causal de nulidad.
CONSIDERACIONES
La Sala desestimará la pretensión del recurrente, por cuanto, como pasa a demostrarse, en modo alguno los fallos de instancia incurrieron en la irregularidad que reclama.
1. De conformidad con el artículo 39 del Código Penal vigente para la época de los hechos (21 del actual), “La conducta preterintencional o culposa sólo es punible en los casos expresamente determinados en la ley”, esto es, que para que un tipo admita estas formas de culpabilidad es menester que la norma que lo define así lo indique, y, razonando en sentido contrario, cuando la disposición que define un hecho punible no haga referencia alguna a ellas, surge el dolo como única especie permitida.
En estas condiciones, cuando la acusación (fl. 85) y las sentencias de primera (fl. 289) y segunda (fl. 341) instancias adecuaron el comportamiento al delito de homicidio del artículo 323 del decreto 100 de 1980 (103 de la ley 599/2000), resulta obvio que imputaron el hecho a título de dolo, por cuanto la disposición descarta la culpa y la preterintención que de manera expresa, como exige el legislador, recogen los artículos 325 y 329 (hoy, 105 y 109).
2. Como con acierto anota la Procuraduría, el propio demandante incurre en evidente contradicción que conduce a que el cargo no prospere, porque enuncia la censura como “absoluta falta de motivación de ambas sentencias en lo relativo a la culpabilidad de la conducta homicida atribuida a Juan Darío Trejos Cardona”, pero al desarrollarla admite que los jueces sí analizaron el punto cuestionado, esto es, que demuestra que su tesis no tiene asidero.
Así, reseña que el fallo de primer nivel argumentó que el sindicado era persona imputable (aunque se queja de que el punto se analizó “a medias”) y que no se demostró causal alguna de inculpabilidad, en tanto que el Tribunal desdeñó el apartado de su recurso que aludía a la adecuación del delito como preterintencional. Estos argumentos del censor demuestran que, en contra de lo que alega, las sentencias sí se ocuparon del tema de la culpabilidad; cuestión diversa es que, desde su personal y subjetiva posición, el defensor no comparta esos planteamientos, lo cual en modo alguno puede asimilarse a una “absoluta falta de motivación” por parte de los juzgadores.
3. Al revisar los fallos cuestionados, la Sala encuentra que la queja no tiene soporte, porque no sólo no existió falta de motivación en punto de la imputación del homicidio como doloso, sino que ella se ofreció de manera suficiente. En efecto, el Juez adecuó el comportamiento en el artículo 323 del Código Penal de 1980 (fl. 303), lo que de por sí comporta juicio de reproche por un delito bajo esa forma de culpabilidad, y, además, en el apartado “5.3. Culpable” hizo expresa referencia a que el señor Trejos Cardona era persona imputable, con conocimiento pleno de lo que hizo, y a la no acreditación de alguna causal de inculpabilidad (fl. 304), para más adelante concluir que el sindicado “sí era consciente de lo que hacía al momento” de causar la muerte (fl. 311).
Por otra parte, el juzgador consignó que “comparte el concepto de la fiscal en cuanto a que el procesado se hace acreedor a la sentencia condenatoria” (fl. 305), esto es, que hizo suyos los argumentos de este sujeto procesal, los que, por tanto, deben entenderse como incorporados a la decisión y en ellos, luego de analizar la prueba, la fiscalía concluyó que el señor Trejos Cardona “… a pesar de su estado de embriaguez, estaba en capacidad de querer y ejecutar el homicidio doloso por el cual se elevó en su contra resolución de acusación… Es por ello que con todo respeto, solicito que al proferir la sentencia… se haga por homicidio doloso…” (fl. 163 vuelto).
El juez A-quo, a la vez, acogió el concepto del representante del Ministerio Público (fl. 305), quien en la audiencia pública, al coadyuvar la tesis de la fiscalía, igual concluyó en la imputación dolosa del delito (fl. 164, 168).
Sobre el aspecto debatido, el Tribunal confirmó en su integridad la decisión de primera instancia (fl. 361), con lo cual los dos fallos conforman una unidad y, así, el de segundo nivel recoge como propios los argumentos que en punto de la imputación dolosa del comportamiento se hicieron por parte del a quo. Pero el ad quem agregó planteamientos que aluden a la culpabilidad, como que el sindicado causó la muerte por un “motivo (que) fue fútil (pueril, trivial, frívolo, nimio, superficial, insignificante) incentivado por la ingesta alcohólica” (fl. 358), además de descartar la tesis del homicidio preterintencional propuesta por la defensa (fl. 360).
4. Igualmente, como concluye la Delegada, al insistir el demandante en que era necesario que los juzgadores se ocuparan de las formas de culpabilidad culposa y preterintencional, la censura ha debido encaminarla al amparo, no de la nulidad, sino de la causal primera, habida consideración que el error de las sentencias estaría dado por una violación directa de los artículos 35, 37 y 38 del Código Penal de 1980 (21, 23 y 24 del actual); si la censura se orientara concretamente a la falta de motivación del tema culpabilidad, correspondería, ahí sí, una propuesta de nulidad. Seguramente la confusión del libelo fue producto de la perplejidad de su autor, como se percibe en las frases que utiliza en el escrito.
5. Y, salvo que el casacionista hubiera pensado en traicionar la justicia, dígase que resulta inexplicable que ahora reproche al Tribunal debilidad argumentativa en materia de dolo, cuando tras impugnar la sentencia de primera instancia no le propuso nada serio sobre el tema al Ad-quem, lo cual hubiese conducido a una total ausencia de interés.
6. La Sala debe insistir en que para acceder a la casación no basta la simple enunciación de supuestos errores ni la mera oposición personal del demandante a la valoración probatoria efectuada por el fallador. El recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para que en su desarrollo el libelista pueda formular de manera libre y subjetiva los reparos que a bien tenga respecto de la estimación probatoria judicial, máxime si ellos han sido objeto de postulación y decisión en las dos instancias procesales, puesto que no se está ante una adicional a las dos permitidas por la Constitución y la ley procesal.
Permitir que en sede de casación se acuda a ese expediente desvirtuaría la razón de ser de ese recurso extraordinario y se convertiría en una inocua y adicional confrontación de los criterios del demandante con los más autorizados del Tribunal que siempre llegan a esta sede precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad.
Como no prosperan las pretensiones del señor defensor, no se casará la sentencia demandada.
Finalmente, como el tema de la dosificación de las penas no ha sido objeto de reproches en la demanda de casación, la sentencia no ha sido casada, y como todo lo relacionado con la aplicación de sanciones compete a los señores jueces de ejecución de penas y de medidas de seguridad, lo referente al advenimiento de una nueva legislación penal que podría incidir en el asunto estudiado por razones de favorabilidad, corresponde a la autoridad mencionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. No casar la sentencia impugnada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria