14438(26-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 14438  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                         Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                Aprobado: Acta No. 182.   

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte  el recurso de apelación  interpuesto  por  los procesados DAMIÁN HERAZO HURTADO y JOSÉ ALFREDO MOSQUERA  SÁNCHEZ,  así como por su defensor, contra la sentencia proferida, en marzo 26  de  1.998,  por el Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual, se condenó a  los  acusados  en  mención,  ex Fiscal 12 Seccional de Bahía Solano y Técnico  Judicial,  respectivamente,  como  autores  del  delito de concusión, a la pena  principal  de  cuarenta  (40)  meses  de  prisión e interdicción de derechos y  funciones públicas por lapso de veintiocho (28) meses.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Asignada,  en  enero 23 de 1.996, la denuncia  que  por  el  delito  de  peculado  por  uso formulara la Personera Municipal de  Bahía  Solano contra el alcalde de la misma ciudad, Gabriel Aguilar Aguas, a la  Fiscalía  12  Seccional,  ordenó  ésta,  en  principio, cuando su titular era  Edgardo   Arriaga  Mosquera  y  su  técnico  judicial  José  Alfredo  Mosquera  Sánchez,  la  apertura  de  una  investigación  previa,  dentro de la cual, ya  siendo  el  Fiscal Damián Herazo Hurtado, se practicaron algunas pruebas que lo  condujeron,  en  mayo  6  del  mismo  año, a iniciar sumario disponiendo, entre  otras  diligencias,  la  vinculación del burgomaestre a través de indagatoria,  efectos para los que señaló el día 8 del mismo mes.   

Sin  embargo,  en  esa  época, incluidos los  días  13 y 17 de mayo, en los que el sindicado fue igualmente citado sin que se  lograse  la  recepción  de dicha diligencia, el técnico judicial José Alfredo  Mosquera  le  hizo  saber  al  mandatario la gravedad de la situación en que se  hallaba  involucrado,  ofreciéndose  a  la vez, tanto en nombre propio como del  Fiscal,  para  colaborarle  en  la solución de la misma, a cambio de la suma de  ocho  millones  de pesos, que el funcionario aceptó cancelar, entregando, el 18  de  mayo, tres millones y prometiendo el resto para días más tarde, lo que sin  embargo  no  se  ejecutó,  debido  a  que,  mediando  la  intervención  de  la  Procuradora  Departamental,  los hechos así ocurridos fueron dados a conocer al  ente   investigador   quien   de   inmediato   ordenó   la   apertura   de   la  instrucción.   

En tal virtud, declaró el alcalde asegurando  además  que,  dada  la  exigencia  que  escueta  y directamente le había hecho  Mosquera  Sánchez,  habló  con  el  propio  Fiscal Damián Herazo, quien se la  confirmó,  reiterándole  su colaboración para solucionarle el caso y evitarle  la  cárcel,  manipulando  algunos  testimonios,  a  cambio de la citada suma de  dinero  o,  de  lo  contrario,  procedería  a  dictarle  una  medida. En dichas  condiciones,  como  careciera  de  recursos,  obtuvo de Vicente González y así  éste  lo  ratifica  en  declaración,  un préstamo por tres millones de pesos,  siendo  éstos mismos los que el día 18 de mayo, cerca a las diez de la mañana  le  entregó  su esposa, en su residencia, a José Alfredo Mosquera y que éste,  ya  formulada  la  denuncia,  le  devolvió,  el  27  de  mayo siguiente cuando,  transitando  el  alcalde  por  la  calle, le dio una bolsa cuyo contenido le era  desconocido,  según  así  también  lo  declara  su escolta, el agente Antonio  Heraclio  Moreno Palacios, a quien el funcionario le pasó el paquete que al ser  destapado   en   las   oficinas   municipales   evidenció   la  existencia  del  dinero.   

Josefa Córdoba Palacios, entonces Procuradora  Departamental  del  Chocó,  asegura haber permanecido en Bahía Solano entre el  15  y el 19 de mayo de 1.996, lo que corroboran Humberto Mena Mena, Héctor Abel  Córdoba,  Ramón  Dario  Torrado,  Carmen Rodríguez, Cecilia Córdoba y Nieves  Rentería,  asistiendo  como  conferencista  a  un seminario, por ello le consta  que,  habiéndose hospedado en casa de su amiga Felipa Moya, esposa del alcalde,  ésta,  como  su  hija  y  demás  miembros de la familia denotaban un estado de  nerviosismo  cuya  causa no se le quiso, en principio comentar, hasta el día 18  de  mayo  cuando, habiendo visto aproximadamente a las diez de la mañana, salir  de  la  casa  de aquella, a Alfredo Mosquera con un paquete negro en la mano, se  le  informó, ya en la tarde, acerca de los hechos que éste y el Fiscal estaban  ejecutando  contra el mandatario, todo lo cual es ratificado por la misma Felipa  María  Moya  Gutiérrez,  su  hija  Diana Alana Aguilar Moya y su hermana Magdy  María  Moya  Gutiérrez,  así  como  por la empleada doméstica Roxina Valoyes  Murillo.   

También Genaro Aguilar Gutiérrez, padre del  denunciante,  se  enteró, por medio de su hijo César, que el alcalde tenía un  problema  ante  la  Fiscalía  y  que  por  su solución le estaban pidiendo, el  fiscal  y  su  auxiliar,  la  suma  de ocho millones de pesos, razón por la que  contactó  a  José  Alfredo Mosquera, quien simplemente le reiteró la gravedad  del  asunto  y  la  exigencia  del referido dinero para colaborarle. A su turno,  César  Aguilar  asegura  que  Camilo  Caicedo,  entonces  asesor económico del  municipio,  le  informó  sobre la existencia de la denuncia y la posibilidad de  hablar  con  la Fiscalía para que a aquella no se le diera mayor trascendencia,  fue  así  como  al  cabo  de  algunos  días  le comunicó que el fiscal estaba  exigiendo  ocho  millones  de  pesos para favorecer al burgomaestre en el asunto  penal.  Por  su  parte, Camilo Caicedo expresa que el alcalde le pidió el favor  de  que le averiguase cuál era su situación frente a la denuncia que le había  formulado  la  personera,  razón  por  la que se contactó con Alfredo Mosquera  señalándole  éste  que la misma estaba muy complicada ya que los delitos eran  muy  palpables;  días después, añade, el mandatario le informó que, habiendo  conversado  con  Alfredo,  éste  le  había  dicho que pedían ocho millones de  pesos  por  arreglarle  el  problema,  razón  por  la  que  el declarante quiso  confirmar  tal  aserto  interrogando,  aproximadamente  el  9 de mayo, al propio  Mosquera  quien,  enojado,  contestó  que  eso era mentira y que inmediatamente  iban a citar a indagatoria.   

Con base en dichos antecedentes se vinculó al  proceso  a Damián Herazo Hurtado, quien para entonces contaba cuarenta años de  edad,  tenía  5  hijos,  todos estudiantes y había sido inspector de policía,  alcalde  de  Quibdó,  juez promiscuo municipal, juez de instrucción criminal y  fiscal  seccional,  cargo  este  que  ocupaba  en  Bahía  Solano desde el 19 de  febrero  de  1.996. Niega en sus descargos cualquier acción tendiente a obtener  del  funcionario  municipal  dineros  a cambio de favorecerle en el asunto penal  que  se tramitaba en su contra; lo único que se le transmitió en tal respecto,  dice,  por  su  técnico  José Alfredo Mosquera, fue la conversación que éste  sostuvo  con  el  mandatario solicitándole colaboración en el mentado proceso,  ante  lo  cual simplemente dispuso la verificación del trámite, la apertura de  la  investigación,  si  aún  no se había hecho, y la citación a indagatoria.  Niega  igualmente  haber sostenido alguna charla con el denunciante y aunque sí  lo  había  visto varias ocasiones en las dependencias de la Fiscalía, nunca se  ha entrevistado con él en su despacho.   

También  fue  vinculado mediante indagatoria  José  Alfredo  Mosquera  Sánchez,  de  38  años de edad en ese entonces, once  años  al  servicio  de  la  Rama  Judicial,  padre  de  cuatro hijos y técnico  judicial  de  la  Fiscalía 12, quien al igual que el funcionario instructor, se  declara  ajeno a los hechos que se le imputan, confirmando sí haber tenido, por  iniciativa  de  Aguilar  Aguas,  una conversación en la que éste le cuestionó  acerca  de  la  manera  cómo  la  Fiscalía le podía colaborar en ese proceso,  recomendándole  el empleado fiscal simplemente, dada la amistad que entre ellos  existía,  la  consecución  de  un  buen  abogado  por  cuanto el asunto estaba  difícil,  la  misma  que  en  su  momento  le  trasmitió  al  Fiscal, quien de  inmediato dispuso el trámite legal de la investigación.   

Reconoce  Mosquera  Sánchez  haber estado en  varias  oportunidades  en las oficinas de la alcaldía, como en las demás de la  administración  municipal,  sin  ningún  fin  especial  o,  en  ocasiones,  en  ejercicio  de  sus funciones, máxime que, como en el caso contra el mandatario,  hubieron  de  practicar  algunas  inspecciones  judiciales,  pero a la vez niega  haber  estado  en  la residencia del mismo, excepción hecha de la visita que le  hizo  a  fines  de  1.995 o comienzos de 1.996 cuando se hallaba enfermo. Por lo  mismo,  concluye,  nunca  ha  hablado de dinero con el burgomaestre, nunca lo ha  pedido,  ni se le ha ofrecido, muchos menos se le ha entregado o lo ha recibido,  por  ello  considera  falsa la afirmación de que hubiere ido a casa del alcalde  el  18  de  mayo,  más  aún  cuando  ese  día  salió  en compañía de otros  empleados  y funcionarios de la Fiscalía, con fines laborales, a la ensenada de  Utría.  Del  mismo  modo niega haberle devuelto al funcionario municipal alguna  suma  de  dinero  el  27  de mayo, cuando lo que realmente sucedió ese día fue  que,  si  bien, habiéndolo encontrado en la calle, le entregó una bolsa, ésta  contenía  documentos  que le enviaba, por su conducto, el señor Alfredo Cortes  Bllanquiceth desde Cupica.   

En efecto, empleados y funcionarios fiscales,  como  Jesús  Alirio  Bejarano Pinilla, Iber Moreno Moreno y Dilia Lucía Cortez  Blanquicet,  así  como el conductor que los transportó a Utría, Gerardo Arias  Escobar,  confirman  que  José  Alfredo  Mosquera  estuvo  con  ellos, pero sin  precisar  la  hora, desde cerca del medio día del 18 de mayo para acompañarlos  a  la  ensenada,  partiendo  de  Bahía  Solano  aproximadamente a las dos de la  tarde,  mientras que Lesty Botero Mosquera, vecina de José Alfredo, asegura que  éste  estuvo  con  ella  ayudándole en algunas tareas desde las ocho y media a  nueve  de  la  mañana,  hasta  la  hora  en  que  sus compañeros de trabajo lo  recogieron   para   trasladarsen   a  Utría.  Por  su  parte,  Alfredo  Cortéz  Blanquiceth,  sostiene  que  si bien desde hacía seis meses conocía a Mosquera  Sánchez,  ello  no obstó para enviar, por su intermedio, en los primeros días  de  mayo  y  ante  un  fallido  intento  de  entregárselos  personalmente, unos  documentos  al alcalde Aguilar Aguas en procura de que lo nombrase administrador  del  aeropuerto de Cupica, constatando unos 12 días después y por información  del  propio  José  Alfredo  que  los  documentos  ya  se  hallaban en manos del  funcionario.   

Habiéndose, además, acreditado idóneamente  la  calidad de servidores públicos que ostentaban los procesados para la época  de  los acontecimientos, la Fiscalía los afectó con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  el  punible  de  concusión previsto entonces en el  artículo  140 del Decreto Ley 100 de 1.980, modificado por la Ley 190 de 1.995,  para  luego, en noviembre 27 de 1.996, proferirles resolución de acusación por  el  mismo  delito  genéricamente  agravado  por  las  circunstancias 7 y 11 del  artículo  66 del Código Penal, la que una vez ejecutoriada, lo que sucedió el  7  de  diciembre  siguiente, permitió al Tribunal Superior de Quibdó adelantar  la  etapa  de  juzgamiento  en la que, habiéndose declarado impedido uno de los  magistrados  de  la  sala dual y aceptada dicha manifestación, se le reemplazó  con  un conjuez, para así, finalmente, tras celebrarse la audiencia pública en  la  que  se  escuchó  el  testimonio  de Lesty Botero Mosquera, vecina de José  Alfredo  Mosquera,  quien  afirmó  que  éste  permaneció  en  su  restaurante  colaborándole  el  18  de  mayo  desde  las  ocho  de  la mañana hasta que fue  recogido  para  viajar a Utría, dictarse la sentencia ahora recurrida, luego de  lo  cual,  adjuntándose  documentos  que  demostraban que el conjuez se hallaba  sancionado  con  inhabilidad  para  ejercer  cargos  públicos,  los  procesados  reclamaron  la  nulidad  del trámite, entendiendo el a quo dicha solicitud como  parte  del recurso que entonces ya se había interpuesto y cuya sustentación se  formularía, como así se hizo, de manera oral.   

LA SENTENCIA APELADA:  

Señalando  previamente  la  validez  de  lo  actuado,  así  como  su  legitimidad  para  dictar  el  fallo,  el Tribunal que  adelantó  el juzgamiento consideró reunidos los requisitos legalmente exigidos  para  condenar,  pues,  si  se  trata del aspecto objetivo del delito, la prueba  documental,  la  existencia  física  del  dinero  entregado  y devuelto por los  procesados,  así  como  la  testimonial  que  vertiera  el  alcalde,  dadas sus  calidades  de diverso orden que permiten tenerla por creíble, y demás personas  que  lo  corroboran,  producen  la  certeza  de  que  el  mandatario  local  fue  constreñido  por los procesados para que les entregara ocho millones de pesos a  cambio  de  favorecerlo  en  la investigación que en su contra adelantaba el ex  fiscal acusado.   

En ese orden, para el a quo el testimonio del  alcalde  se constituye en el medio probatorio que, confirmado por los demás que  se  adjuntaron  a  la investigación, como así sucede con los testimonios de la  Procuradora   Departamental  y  de  los  parientes  y  allegados  del  ejecutivo  municipal,  sustentan  la demostración de los elementos objetivos que describen  al  delito de concusión, sin que puedan entenderse demeritados por instrumentos  de  convicción  como  la declaración de Lesty Botero, toda vez, además de que  ésta  no  arribó  al  proceso de una manera natural por las referencias que de  ella  hiciera  Mosquera  en  su  indagatoria,  sino  de  una  forma tardía, sus  respuestas se aprecian preparadas, evasivas, ambiguas e imprecisas.   

No  teniendo  duda alguna sobre la calidad de  servidores   públicos   que   los   acusados  tenían  para  la  fecha  de  los  acontecimientos,  tampoco  la  tiene  el  a  quo  acerca  de que para obtener la  entrega  del  dinero,  los  procesados  abusaron  del  poder,  existiendo  así,  sostiene,  una  perfecta  relación causal entre la función desarrollada por el  fiscal,  el  cargo  desempeñado  por su técnico y el resultado que se logró a  través  del  constreñimiento  desplegado  por  éstos  para  exigir  un dinero  ilícito,  dada  la  naturaleza de la función y para lo cual, obviamente, no se  hallaban legitimados.   

Determinando,  por  consiguiente,  que  los  enjuiciados  actuaron  de  manera  antijurídica y culpable, teniendo para estos  efectos  en  cuenta,  además,  los indicios que surgen de la negación que hizo  Mosquera  en  relación  con  la  citación  efectuada  al  alcalde, de su falaz  afirmación  sobre  la  entrega de unos documentos al burgomaestre el día 27 de  mayo,  de  los  obstáculos  que  puso  para  que  se efectuare la diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas  o  el  fotográfico,  el  Tribunal,  con  fundamento  en  el  artículo  140  del  entonces  vigente  Código  Penal,  que  señalaba  una  pena de prisión de dos a seis años e interdicción de derechos  y  funciones  públicas  de  uno  a  cinco  años y considerando la gravedad del  hecho,   el  grado  de  culpabilidad,  la  concurrencia  de  las  circunstancias  genéricas  de  agravación  imputadas en la acusación y la personalidad de los  procesados,  condenó  a  éstos  a  una pena privativa de libertad de 40 meses,  partiendo  para  ello del mínimo punitivo e incrementándolo en 16 meses,   así  como  a la de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de  33  meses,  negándoles  en  consecuencia,  el  subrogado penal de la condena de  ejecución condicional.   

Finalmente,  estimando  que  el  denunciante  Aguilar  Aguas  fue  víctima del constreñimiento desplegado por los acusados y  que  así  se  le  perjudicó  material  y  moralmente,  dispuso  el juzgador el  resarcimiento  en  dichos órdenes condenando a éstos a que le pagaren a aquél  el equivalente en moneda nacional a 350 gramos oro.   

EL RECURSO:  

Notificados  personalmente  de  la  anterior  decisión  tanto  los procesados como su defensor, interpusieron contra la misma  el  recurso  de  apelación,  procediendo  el  último a su oral sustentación a  través  de  la  cual  solicita su revocatoria porque en su concepto el a quo no  efectuó  una racional apreciación de las pruebas testimoniales consideradas en  su  conjunto,  pues,  en  primer  término,  resulta  inverosímil que un fiscal  acepte  o  invite  en  su  despacho  a  un  alcalde municipal para proponerle la  resolución  favorable  de  su  caso,  variando unos testimonios de personas que  siendo  antioqueñas,  no se dejarían manipular, a cambio de una suma de dinero  y  en  segundo  lugar,  las  declaraciones de la Procuradora Departamental, cuya  actitud  resulta  por  lo  menos  extraña pues en lugar de formular la denuncia  como  era  su  deber,  habló  con  el Jefe de Fiscalías para que autorizase su  recepción,  además  de  interesadas,  por  ser  el denunciante el esposo de su  amiga  Felipa  Moya,  resultan  desmentidas  por  ésta  misma, así como por la  hermana  de ella y el testigo Humberto Mena, ya que no es cierto el ambiente tal  de  tensión  que  aquella  asegura  existía en casa del alcalde, ni Magdy Moya  llegó  a llorar por situación alguna cuando a lo sumo su preocupación surgía  porque  de  pronto  se  estaba  convirtiendo en una carga para su hermana, ni la  hora  de  arribo de la Procuradora a Bahía Solano el 18 de mayo fue las diez de  la  mañana. Igualmente, dice el recurrente, es desmentida la Procuradora acerca  del  supuesto conocimiento que tenía de José Alfredo Mosquera, pues no de otra  manera  se  explica  que  le haya preguntado a Felipa Moya quién era ese que el  día  18  de  mayo  acababa  de  salir  de su residencia, como es desvirtuada la  propia  esposa  del  alcalde  acerca  de  su  estado  de ánimo, toda vez que la  Personera  Municipal  asegura,  por el contrario, que se encontraba un poco más  alegre de lo normal.   

No  obstante  tales  críticas,  piensa  el  defensor  que  el  testimonio de la hija de Felipa Moya y el alcalde sí resulta  creíble  porque, aunque asegura que vio a Alfredo cuando recibía de Felipa una  bolsa  y  ésta  le  dijo  que  contara, a diferencia de la Procuradora, dice no  recordar  cómo se hallaba vestido Mosquera Sánchez.  De tal credibilidad,  prosigue,  no puede tampoco gozar la empleada doméstica Rosina Valoyes, porque,  además  de  que  es inaudito que no fuera capaz de responder rápidamente cuál  era  su  nombre,  dice que distingue a José Alfredo por haberlo visto una vez y  aún  así  afirma que lo vio recibir de Felipa una chuspa negra, cuando la hija  de aquella se encontraba adentro.   

Todas  las  dudas  e inconsistencias que así  encuentra  en  esos  testimonios,  y  que  acaso  se  habrían  eliminado con la  práctica  transparente  del  reconocimiento  en  fila  de personas no permiten,  expresa  el  defensor,  tener  a  dichas  pruebas  como elementos de valoración  judicial  en  la  medida  en  que  no  vierte  de  las mismas la convicción, la  certeza,   menos  aún  cuando  existen  a  favor  de  José  Alfredo  Mosquera,  declaraciones  como  las  que  diera su vecina Lesty Botero, pues aunque ella no  fue  relacionada  por  el  indagado  en  su  versión, dadas las condiciones que  impone  una  diligencia de dicha naturaleza y las falencias del interrogatorio a  que  se  le  sometió, se sabe por su intermedio todas las actividades que dicho  acusado  desplegó  el  día  18  de  mayo, sin que pueda llegar a afirmarse que  estuvo  en  la  residencia  del  alcalde, circunstancia esta que además resulta  ilógica  pues  no se entiende que, si Mosquera estaba delinquiendo, fuera hasta  la  casa  de  su  víctima para así darle la oportunidad de que prefabricare la  prueba  de  su ilícito, como absurda resulta la supuesta devolución del dinero  que  se  dice  sucedió  el  27  de  mayo,  en un lugar público y delante de un  policía,  y  sobre  la  que  además  no  existe  prueba  que  racionalmente la  demuestre  habida  cuenta  que  los  testigos  de tal acontecer, el alcalde y su  escolta,  difieren  en  el aspecto temporal porque éste señala en principio el  18  de  mayo  a  las  cuatro de la tarde, para luego, ante la reorientación del  instructor,  afirmar  que  el  reintegro  sucedió  el  27 de mayo a las 8 de la  mañana.   

En fin, concluye el recurrente la sentencia se  impugna  porque  no hay la certeza legal para condenar a los acusados, porque no  hubo  una  apreciación  de  las pruebas de acuerdo al mandato del artículo 254  del  Código  de  Procedimiento penal, por eso solicita su revocatoria para que,  en su lugar, se proceda a su absolución.   

CONSIDERACIONES:  

1. Si bien el recurso de apelación que motiva  el  examen de la Sala no cuestiona en manera alguna la validez de la actuación,  resulta  indesconocible que, luego de dictada la sentencia de primera instancia,  los  acusados  sí  plantearon la nulidad del juicio a partir de la designación  del  conjuez,  habida  consideración  de  la  inhabilidad  que,  como  sanción  disciplinaria  se  le  había impuesto, para ejercer cargos públicos, por ello,  ante  la  amplia oportunidad que abrió el artículo 308 de la Ley 600 de 2.000,  como   que  “las  nulidades  podrán  invocarse  en  cualquier  estado  de  la  actuación  procesal”,  no  puede  menos  la  Corte  que  examinar,  en primer  término,  el  reproche  que en esas condiciones se formula sobre la legitimidad  del  a  quo, no obstante que ninguna trascendencia se le observa en razón a que  el  cuestionamiento  no  se  dirige  al  trámite en sí, a alguna de las formas  propias del proceso, sino a la condición del juzgador.   

En  efecto, es claro, entratándose de alguna  inhabilidad  del  funcionario,  que  quien  es  sometido  a  un proceso no puede  obstaculizarlo  o  asumir  una  actitud  defensiva  alegando  deficiencias en la  designación  del  juez o en la conformación del Tribunal, pues como quiera que  ello  no  versa  sobre el objeto o la materia del proceso, su ataque sólo puede  encauzarse  en  un trámite separado, bien administrativo, penal o disciplinario  en  que  el  funcionario  sea  parte  y tenga por objeto directo el asunto de la  validez  de  su elección o nombramiento, por manera que mientras por esas vías  legales  no  se  declare  la  ineficacia  de  su  designación,  su  investidura  plausible legitima las decisiones que adopte.   

2. La providencia que así resulta válida se  critica,  en  aras  de  su  revocatoria,  no  por aspecto diferente que el de la  valoración  probatoria, toda vez que de acuerdo con la que pregona el apelante,  los  medios  de  convicción recaudados, a diferencia de la conclusión a que se  llegó  en  primera  instancia, no permiten adquirir la certeza de la existencia  del  hecho,  ni  de la responsabilidad de los acusados, de modo que faltando uno  de  dichos  presupuestos,  la  decisión  que  se  imponía  sólo podía ser la  absolución que ahora se reclama.   

Siendo   patente   que,   por  disposición  normativa,   toda   providencia  debe  fundarse  en  pruebas  legal,  regular  y  oportunamente  allegadas  a  la  actuación,  que  no se podrá dictar sentencia  condenatoria  sin  que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la  conducta  punible  y  de  la  responsabilidad  del procesado y que los medios de  convicción  deben  ser  apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la  sana   crítica,   siendo   obligación   del   funcionario   judicial   exponer  razonadamente  el  mérito  que  le  asigne  a  cada prueba, la decisión que se  recurre,  cumple,  sin  duda  alguna,  con  todas  las citadas condiciones, pues  además  de  que no se plantea por el impugnante una crítica en tal sentido, no  se  evidencia elemento alguno que permita afirmar la ilegalidad, irregularidad o  inoportunidad  en  la adjunción de algún medio de demostración, ni se observa  omisión  en  la  motivación  o  en  el  análisis  conjunto, por el contrario,  partiendo  el  a  quo,  acertadamente,  de  considerar, dentro de la dialéctica  propia  del proceso, la versión de la víctima de la conducta constrictora y de  señalar  los  diversos  aspectos  objetivos  y  subjetivos  que  le  permitían  asignarle  credibilidad, pasó luego al análisis, una a una, de las pruebas que  no  sólo  confirmaban  cada  uno  de sus asertos, sino también de aquellas que  intentaban  desvirtuarlos  para,  finalmente,  con  exposición ponderada de sus  razones,  concluir  en  la  aceptación  de  las primeras y la ineficacia de las  segundas.   

Así,  en examen que esta instancia comparte,  el  acervo probatorio imponía un análisis a partir de la versión suministrada  por   la   víctima  del  constreñimiento  así  como  de  los  documentos  que  acreditaban   elementos  del  punible,  tales  como  la  calidad  de  servidores  públicos  que  ostentaban  los  acusados  y la existencia de un nexo causal que  ligase  el  ilícito actuar de los procesados con sus cargos o funciones. En ese  orden,  resulta  incuestionable la demostración de dicho carácter a través de  los  certificados  idóneos  sobre  el  desempeño  del  cargo fiscal y técnico  judicial  que  poseían  los acusados, como inescrutable aparece que, en efecto,  el  despacho  en el que estas personas laboraban tenía a su cargo el desarrollo  de una investigación penal contra el alcalde de Bahía Solano.   

Sobre tan objetivo fundamento, el examen sólo  podría  proseguir,  como  así  se  hizo,  en  la credibilidad que merecía, de  conformidad  con  las reglas de la sana crítica, el testimonio de la víctima y  en  la corroboración de algunas circunstancias indicativas de la existencia del  punible  y  de  la responsabilidad imputada a los procesados; por lo primero, es  claro  que  el  alcalde  era  la  persona  más  idónea para informar sobre las  exigencias  económicas e ilícitas que le hizo tanto el Fiscal como su técnico  judicial,  nada de lo cual se cuestiona en la apelación, pero además cuenta la  investigación  con  otra prueba de índole directa en la medida en que el padre  del  alcalde  también  informa que ante él, José Alfredo Mosquera reiteró la  exigencia  del  dinero  a  cambio de un resultado favorable en la investigación  que  se  cernía  sobre  el  burgomaestre.  Las  restantes  pruebas que al hecho  principal,  que  al  verbo  rector  del  tipo  se  dirigen,  son  ciertamente de  referencia,  confirmando  lo  que  de  modo  indirecto conocieron, pues nada les  consta   sobre   el   constreñimiento  que  se  desplegaba  sobre  el  alcalde,  conjugación  en  cuya evidencia concurre inclusive el propio Mosquera Sánchez,  pues  reconociendo  haber  hecho  énfasis  en  la  gravedad  del proceso que se  seguía  contra  el mandatario y en la necesidad de que buscase un buen abogado,  innegable    deviene    el    apremio   que   con   una   tal   prevención   se  formulaba.   

3.  Ahora  bien, el ataque que se plantea por  vía  de  la  alzada,  no  hace análisis alguno de la versión del alcalde y se  limita,  en una posición inane, incoherente e improductiva a resaltar una serie  de  inconsistencias  que  a  lo  sumo  controvierten algún hecho indicativo del  delito,   más   no   el   principal   que   fundamentó   la  acusación  y  la  condena.   

En efecto, la instrucción, casi abundando en  el  recaudo de pruebas inconducentes y en medios de convicción que no apuntaban  a  la  materia  del  proceso, sino inclusive a investigar a los mismos testigos,  como  puede  apreciarse  en  torno  a  la  Procuradora  Departamental, quien por  diversos  medios hubo de demostrar que por la época de los hechos sí estuvo en  Bahía  Solano,  también posibilitó la adjunción de una serie de elementos de  prueba  que  acreditaron hechos indicativos de la existencia del punible y de la  responsabilidad  de  los  procesados. Así, a diferencia de lo que sostuviera el  Fiscal  Damián  Herazo,  el testimonio de la abogada del alcalde, Esther Arango  Blanquiceth,  tiende a confirmar que éste sí estuvo en el despacho del Fiscal;  las  declaraciones  de  la Procuradora Departamental, de la hija de Felipa Moya,  de  ésta misma, así como de su empleada doméstica, corroboran el hecho de que  José  Alfredo Mosquera sí estuvo en la casa del alcalde el 18 de mayo en horas  de  la mañana, adicionando las últimas que la finalidad de esa estancia fue la  recepción  de  una  bolsa que al decir de la esposa del alcalde contenía parte  del  dinero  que  a  éste  se  le  venía exigiendo para solucionarle tan grave  asunto  penal  que en la Fiscalía 12 se pretendía adelantarle, nada de lo cual  se  desvirtúa  por  el  traslado  que  ese mismo día realizó, después de las  doce,  José Alfredo a la ensenada de Utría toda vez que en esas condiciones no  existe  la  coincidencia  temporal  que se pretende infructuosamente y a último  momento  evidenciar  con  el  testimonio de Lesty Botero Mosquera, habida cuenta  que,  como lo señala el a quo, en aplicación de las normas de la sana crítica  y  no  en  la conveniencia que exhibe la defensa, su gracioso e inusitado arribo  al  proceso,  pero  por  sobre  todo la ambigüedad de sus respuestas, impide la  conformación  de  la  duda  que el recurrente afirma, cuando ni aún en caso de  que  se  le  aceptasen  podría alcanzarse una tal conclusión, pues, tenidas en  cuenta  las  características  de  Bahía  Solano  de  que  da  cuenta el propio  recurrente,  nada  obstaba  para que en cualquier momento y sin mayor dilación,  como  así además se infiere de los testimonios de Felipa Moya, de su hija y de  la  empleada,  fuera hasta la residencia de éstas y regresare a la propia para,  cerca  al  medio  día,  ser recogido por sus compañeros de la Fiscalía y así  trasladarse a la ensenada.   

Los cuestionamientos que sobre ese indicio, el  de  presencia  de  Mosquera  Sánchez en casa del alcalde y de recepción de una  bolsa  contentiva  de dinero, así como sobre el de la devolución que del mismo  acaeció  el  27  de  mayo,  siendo  testigo  de  ello  el  policía escolta del  mandatario,  no  generan  duda sobre el aspecto esencial del proceso, no inciden  de  manera  eficaz  sobre  el  aspecto sustancial del delito y su demostración,  pues  en  modo  alguno  corroe  la  evidencia  de  que,  según  lo  aseveran el  burgomaestre  y  su  padre,  el  Fiscal  Damián  Herazo  y el técnico Mosquera  Sánchez,  abusando aquél de sus funciones y éste de su cargo, constriñeron a  Aguilar  Aguas,  haciéndole  ver  la gravedad del asunto, para que les diese un  dinero  no  debido en cuantía de ocho millones de pesos, de los cuales alcanzó  a  entregar  tres  que  finalmente  se  le  reintegraron,  acaso en la innegable  actitud  de  deshacerse  de  una  evidencia  más,  ante  la rápida e inminente  investigación   que   sobre   tan   reprobable   conducta   ya   adelantaba  la  Fiscalía.   

Como  quiera  que  en  esas  condiciones  la  defensa,  sin  cuestionar el testimonio del alcalde, ni de su padre, se dedica a  relevar  una  serie de detalles nimios e inanes con el convencimiento errado que  así  ataca  la  prueba  fundamental  de  este  proceso, pues ninguna incidencia  podría  tener  que la hermana de Felipa Moya se encontrara preocupada por una u  otra  circunstancia  y  no  llorando por el hecho de que se hacía víctima a su  cuñado,  o  de que la misma Felipa en algún momento se mostrase alegre y no en  el  estado de nervios que le señala la Procuradora Departamental, sin lograr el  desquiciamiento  de  los  fundamentos  de  la  sentencia recurrida, ni demostrar  cuáles  fueron  las  reglas  de  la sana crítica que el a quo omitió tener en  cuenta,  ni cuál es la duda seria y razonable que apunta al objeto del proceso,  a  la  existencia  del  delito  o  a la responsabilidad, no otra decisión ha de  proceder   en  esta  instancia  que  la  confirmación  de  la  condena,  habida  consideración  que  el  actuar  de  los  acusados  resulta  en  efecto típico,  antijurídico  y  culpable,  sin  que  concurra  circunstancia  alguna  que  los  justifique  o los exima de responsabilidad, ni existe, salvo el que seguidamente  se   hará,  reparo  alguno  sobre  las  restantes  determinaciones  que  en  la  providencia apelada se adoptaron.   

4. No obstante concluirse así en la reunión  de  los  requisitos  que  legalmente  se  exigen para sustentar una sentencia de  condena  y  que  los  mismos fueron acertadamente fundados por el a quo, se hace  evidente  la  vulneración del principio de legalidad de la pena en la medida en  que  habiendo  ocurrido los hechos objeto de este proceso en mayo de 1.996, esto  es  bajo la vigencia de la Ley 190 de 1.995, como así además se precisó en la  resolución  de  la  situación jurídica, no se aplicó la sanción prevista en  tal  normatividad,  prisión  de  cuatro a ocho años, multa de cincuenta a cien  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la pena principal, sino la que  originalmente  preveía  el  artículo  140  del Decreto Ley 100 de 1.980, valga  decir  prisión  de  dos  a  seis  años e interdicción de derechos y funciones  públicas  de  uno  a cinco años, lo que indudablemente motiva la modificación  del  fallo  recurrido  pues,  si  bien  los  apelantes  fueron los acusados y su  defensor,  tiene entendido la Sala, en criterio de mayoría, que la observación  de   fundamental   postulado   no   vulnera   la   prohibición  de  reforma  en  perjuicio.   

En efecto, ha señalado la Sala, (Providencia  de  julio  11  de  2.000, M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego): “…no existe  una  contradicción  inevitable  entre  dos  máximas  rectoras que tienen igual  rango  constitucional  (arts.  29 y 31), sólo que la legalidad de los delitos y  las  penas está dirigida primero al legislador y después al juez, pues, aquél  debe  regular  conductas  precisas  y  disponer  sanciones de la misma índole y  además  limitadas  cuantitativamente,  mientras que el segundo no puede imputar  delitos  o imponer consecuencias que no estén expresamente previstas en la ley;  al  paso  que la prohibición de reformatio in pejus sólo está dirigida de una  vez  al  juez  de  segunda  instancia, en el sentido de que no podrá agravar la  pena   impuesta,   cuando   únicamente  el  procesado  haya  apelado  el  fallo  condenatorio   u   otra   parte   con   interés  lo  haya  hecho  a  favor  del  mismo.   

“En   razón   de  la  distinción  entre  legislación  y  jurisdicción,  entre  producción  y  aplicación del derecho,  según  la  cual  los  jueces están sometidos al imperio de la ley, ha dicho la  Corte  que  la prohibición de empeoramiento supone lógicamente que el juzgador  ha  partido  de los límites legales de la pena, no de una sanción que a él se  le  antoja  o  que  inventa  en  medio  de  la  confusión  dentro de un acto de  sustitución arbitraria del legislador.   

“En mérito de tal lógica, el ordenamiento  jurídico  penal  regula  las  penas  a partir de un mínimo y hasta un máximo,  como  señal  inequívoca  de  que  al  procesado declarado responsable no se le  puede  imponer  una pena más allá del límite superior, pero tampoco menos del  tope  inferior  de  lo que legalmente merece, pues en ambas fronteras se refleja  el  interés  dialéctico,  de  orden  político  criminal, de contener el poder  punitivo  del  Estado  como protección al individuo perseguido penalmente, pero  igualmente   el  de  no  defraudar  a  la  sociedad  con  penas  arbitrariamente  degradadas  del  margen  inferior impuesto por la ley.  Por ello, cuando el  juez  de  instancia,  sin  justificación  alguna, desconoce dichos límites, en  este  caso  el mínimo, el superior funcional simplemente procede a corregir una  manifiesta  ilegalidad,  sin  que para ese momento preciso constituya obstáculo  el  principio  de  prohibición  de reformatio in pejus, pues éste entraría en  juego después de decantado su presupuesto lógico.   

“Lo  prohibido  en  el  artículo 31 de la  Constitución  Política es que el funcionario de segunda instancia, a partir de  un  señalamiento  de  error  del  a  quo  en  la cuantificación de factores de  agravación  y/o  de atenuación o porque se le ocurra condenar con un exceso de  la  carga  acusatoria, aunque con acatamiento de los límites legales, proceda a  incrementar   la  pena,  a  sabiendas  de  la  apelación  única  a  favor  del  condenado”.   

5.  En  ese orden, como el artículo 21 de la  Ley  190  de  1.995  que  modificara al 140 del Decreto Ley 100 de 1.980, siendo  menos  restrictivo  frente  al  404  de  la Ley 599 de 2.000, disponía una pena  mínima  de  cuatro  años  de  prisión,  multa  de cincuenta salarios mínimos  mensuales  legales vigentes e interdicción de derechos por el mismo lapso de la  primera,  será dicho límite mínimo el que delimite el marco punitivo, al cual  se  hará  el  incremento  que  efectuó  el  a quo, pues además de que resulta  razonado,  habida  consideración  de los criterios que expuso con fundamento en  el  artículo  61  del  entonces  vigente  Código Penal y de las circunstancias  genéricas  de  agravación  que  se  imputaron  desde  la propia resolución de  acusación,    los    sujetos    procesales   no   lo   cuestionaron   en   modo  alguno.   

Por  tanto, dada la modificación que por las  anteriores  razones  impera  introducir  al  fallo objeto del recurso, para cada  procesado  corresponderá,  sobre una base de cuarenta y ocho meses de prisión,  adicionada  en  los  dieciséis  (16)  que  incrementó el a quo, un total de 64  meses  de  prisión, lapso que será similar para la interdicción de derechos y  funciones  públicas  y  que  igualmente  se  reflejará  en  la proporción del  incremento  en la pena pecuniaria, de modo que será del equivalente a sesenta y  seis (66) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Modificar los numerales primero y segundo  de  la  parte  resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Quibdó en marzo 26 de 1.998, a través de la cual fueron  condenados  el  doctor DAMIÁN HERAZO HURTADO, en calidad de Fiscal 12 Seccional  de  Bahía  Solano  y  JOSÉ  ALFREDO MOSQUERA SÁNCHEZ, técnico judicial, como  autores  responsables  del  delito de concusión, en el sentido de que la pena a  imponerles,  a  cada  uno,  es  de  sesenta  y  cuatro  (64)  meses de prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por igual término y multa  equivalente   a   sesenta  y  seis  (66)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes.   

2.  Confirmar,  en  lo  demás,  la sentencia  recurrida.   

No  procede  contra  esta providencia recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase,   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE         

Salvamento parcial de voto  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      NILSON PINILLA PINILLA   

Salvamento parcial de voto  

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *