14605(10-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14605  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.65 (mayo 8/2001)   

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil  uno (2001).   

VISTOS  

1-.  Mediante  sentencia  del 28 de mayo de  1997  un  Juez  Regional  de Medellín condenó a las siguientes penas al señor  MANUEL  CESAR BUITRAGO MARTÍNEZ, como autor responsable del concurso de delitos  conformado  por  falsedad  personal  y  extorsión en la modalidad de tentativa,  agravada  por  la  cuantía  según el numeral 1° del artículo 372 del Código  Penal:   

a)  A  la principal de treinta y siete (37)  meses de prisión, y le concedió libertad por pena cumplida.   

b)  Por  el  mismo  lapso a la accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

c)  Solidariamente  con  los que resultaren  condenados  por  estos  mismo hechos, al pago de indemnización equivalente a un  mil gramos oro.   

2-.  Al desatar la apelación que interpuso  la  defensa  contra  la  decisión  de  primera  instancia,  por tratarse de una  providencia  consultable,  el  Tribunal  Nacional  la revisó íntegramente y en  fallo  del  18  de  diciembre  de  1997  la  confirmó,  con  las modificaciones  consistentes  en  aumentar  la  pena  principal a cuarenta y cinco (45) meses de  prisión;  extender  a  este  mismo  término  la  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas; revocar la libertad; y expedir boleta de captura contra el  señor MANUEL CESAR BUITRAGO MARTÍNEZ.   

3-. En esta oportunidad la Corte Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  contra  el  fallo  del  Tribunal  Nacional.   

HECHOS  

Los acontecimientos que dieron origen a este  proceso penal fueron resumidos así por el Tribunal Nacional:   

“Luz Elena Rendón Posada, denunció ante  las  autoridades  que entre el 2 y 3 de Enero de 1995, recibió algunas llamadas  telefónicas  en las que le decían que como había quedado con plata tenía que  entregar  las  suma  de veinte millones de pesos que les había quedado debiendo  su  esposo  Elkin  Jaime  Escobar Vélez y su hermano Juan Pablo Rendón Posada,  ambos  muertos  en forma violenta. Para la entrega del dinero le exigieron abrir  una  cuenta  en  Davivienda  y  depositar en ella la mencionada suma. Como en el  municipio  de Rionegro no existe tal Corporación, le pidieron que la abriera en  CONAVI  y  que  les  remitiera  la  tarjeta  con  su  respectiva clave del banco  Ganadero  de la cuenta Ganadiario Nro. 75703669-4 la cual puede ser utilizada en  los  cajeros  de  Redeban.  Tal remisión debería hacerla por Servientrega para  reclamar en su agencia de la carrera 57 # 48-95 de Medellín.   

“Con  base en dicha información, agentes  del  C.T.I.  montaron un operativo en la señalada agencia de servientrega y fue  así  como  el  25  de  Enero  de  1995 lograron dar captura a Luis María Ríos  Yepes,  poco  después  que  reclamara  la esperada remesa y luego de arrojar la  cédula   de  ciudadanía  Nro  71.050.542  a  nombre  de  José  María  Zapata  Cartagena.   

“El  capturado  dijo a los investigadores  que  la  misión de reclamar esa encomienda le había sido asignada por miembros  del  Grupo  UNASE  que  se encontraban vigilando en ese mismo lugar, pero que al  advertir  la  acción de los sabuesos alcanzaron a huir. No obstante, llevado el  capturado  a  las  dependencias  del UNASE logró reconocer allí a HECTOR FABIO  VERGARA    y   MANUEL   BUITRAGO   MARTÍNEZ   como   los   determinadores   del  hecho.”   

ACTUACION PROCESAL  

1-. Con base en los informes de las unidades  investigativas  del  Cuerpo  Técnico  de la Fiscalía de Rionegro (Antioquia) y  Medellín,  asumió  el  conocimiento del asunto una Fiscalía Regional de dicha  ciudad,  vinculó  mediante  indagatoria a los señores LUIS MARÍA RÍOS YEPES,  MANUEL  CESAR BUITRAGO MARTÍNEZ y HECTOR FABIO VERGARA RIVERA, a quienes impuso  medida    de   aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva,   sin  excarcelación,  por  su  presunta  participación  en  los  delitos de falsedad  personal   y   extorsión   en  la  modalidad  de  tentativa.  (folio  55  cdno.  1)   

Avanzada la investigación, el 6 de octubre  de  1995 se produjo el cierre del ciclo instructivo, y, posteriormente, el 13 de  diciembre  del  mismo  año,  la  Fiscalía  Regional  de Medellín calificó el  mérito  del  sumario,  afectando  con  resolución de acusación a los señores  LUIS  MARÍA RÍOS YEPES, MANUEL CESAR BUITRAGO MARTÍNEZ y HECTOR FABIO VERGARA  RIVERA,  por  los  delitos  de falsedad personal y extorsión en la modalidad de  tentativa. (folio 196 cdno. 2)   

Iniciado  el juicio por un Juzgado Regional  de  Medellín, en forma separada, los acusados LUIS MARÍA RÍOS YEPES, primero,  y  HECTOR  FABIO  VERGARA RIVERA, después, solicitaron que se diera aplicación  al  artículo  37 del Código de Procedimiento Penal, manifestando su intención  de aceptar los cargos para efectos de sentencia anticipada.   

Esta  petición  les fue acogida, de suerte  que  el  Juez  Regional  profirió  sendas  sentencias  anticipadas,  el  24  de  septiembre  de  1996  y el 20 de marzo de 1997, condenando respectivamente a los  señores  LUIS  MARÍA  RÍOS  YEPES  y  HECTOR  FABIO  VERGARA RIVERA a la pena  principal  de  treinta (30) meses más veinticinco (25) días de prisión a cada  uno,  e  imponiéndoles  además  la  obligación  de  pagar solidariamente a la  víctima  una indemnización de perjuicios equivalente a mil gramos oro. (folios  412 cdno. 2 y 73 cdno. 3)   

La  causa  contra  el  señor  MANUEL CESAR  BUITRAGO  MARTÍNEZ  siguió  su  trámite ordinario y culminó con la sentencia  del  28  de  mayo  de  1997,  mediante  la cual el Juez Regional de Medellín lo  condenó, en los términos señalados en precedencia.   

Aquella sentencia fue apelada sobre la base  de  la  inexistencia de prueba para condenar, buscando la absolución, inclusive  con  la  aplicación subsidiaria del principio in dubio pro reo. No obstante, el  Tribunal  Nacional,  en  decisión  del 18 de diciembre de 1997, no se limitó a  estudiar  las  cuestiones materia de la impugnación, sino que, actuando con las  atribuciones  que le otorgaba el grado jurisdiccional de consulta, la revisó en  su  integridad  y  la  confirmó,  pero  incrementando  la  punibilidad  en  las  proporciones  anotadas anteriormente; negó la condena de ejecución condicional  y ordenó capturar al procesado.   

Manifestando  su inconformidad con el fallo  del  Tribunal  Nacional,  el defensor del señor MANUEL CESAR BUITRAGO MARTÍNEZ  interpuso  el  recurso  extraordinario  de casación que ahora resuelve la Sala.   

LA DEMANDA  

Dos  cargos  contra  el  fallo del Tribunal  Nacional  propone el defensor del procesado, con fundamento en la causal primera  de  casación  prevista  en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  por  ser violatorio de normas de derecho sustancial. El primero, por aplicación  indebida, y el segundo, por interpretación errónea:   

PRIMER        CARGO:   

Afirma  el  demandante  que  la  sentencia  vulneró  directamente  el  artículo  227  del  Código  Penal,  norma aplicada  indebidamente,  toda  vez  que  el  Tribunal  Nacional condenó al señor MANUEL  CESAR  BUITRAGO  MARTÍNEZ  por el delito de falsedad personal, considerando que  este  tipo  penal convergía de manera autónoma, cuando en realidad se trata de  un  ilícito  subsidiario,  que en este evento quedaba subsumido en el delito de  extorsión, que tiene mayor riqueza descriptiva.   

Con  apoyo en doctrina nacional y extrajera  que  cita  para  ilustrar sus argumentos aduce que la falsedad personal requiere  el  fin  subjetivo de obtener provecho para sí o para otro, y podría adecuarse  típicamente  “siempre  que  el  hecho  no  constituye  otro delito”, lo que  significa que se trata de un tipo subsidiario.   

Recuerda  que  desde  la  definición  de  situación  jurídica  se  imputó  a  los  sindicados  el  delito  de  falsedad  personal,   tipificado  en  el  artículo  227  del  Código  Penal,  por  haber  suplantado  al  señor  JOSÉ  MARÍA  ZAPATA CARTAGENA, utilizando para ello su  cédula  de  ciudadanía,  a  sabiendas  de  que  no les pertenecía, con el fin  reclamar  en  Servientrega  la  tarjeta  de operaciones bancarias enviada por la  víctima de la extorsión.   

Explica que cuando una persona con el fin de  obtener  un  provecho  ilícito,  ingrediente  propio  de delitos de extorsión,  estafa  y hurto, sustituye o suplanta a otra persona o se atribuye nombre, edad,  estado  civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, únicamente incurre  en el delito cuya consumación persigue.   

En   este  evento,  la  conducta  de  los  implicados  únicamente  podía adecuarse en el delito de extorsión, tipificado  en  el  artículo 355 del Código Penal, en cuyo texto se exige el propósito de  obtener  provecho  ilícito,  de  donde  resulta que la suplantación del señor  ZAPATA  CARTAGENA  no podía sancionarse como falsedad personal, sino que debió  asumirse  como  un  acto ejecutivo diseñado para consumar la extorsión, delito  éste  que  subsume  al  otro,  por  contener  mayor  número  de  posibilidades  fácticas y porque se sanciona con pena mayor.   

En  consecuencia,  dice, el Tribunal tenía  que  absolver  al  procesado  por  el  delito  de falsedad personal, en tanto el  concurso  con  la extorsión en la modalidad de tentativa era sólo aparente. No  obstante,  al confirmar la condena, el fallo persistió en la violación directa  por  aplicación indebida de los artículos 26, 41, 42, 45, 50, 52, 56, 61 y 227  del Código Penal.   

SEGUNDO CARGO:  

El  casacionista afirma que la sentencia es  violatoria  de  la  ley  por  errónea  interpretación  de normas sustanciales,  falencias que se verifican en las siguientes actuaciones:   

1-. Al motivar el fallo el Tribunal Nacional  explicó  que  revisaría la decisión del Juez Regional sin limitación alguna,  como  en  efecto  lo  hizo,  por  tratarse  de  una  sentencia  que no tenía el  carácter  de  anticipada, y en consecuencia, a pesar de que su competencia como  juez  de segunda instancia fue otorgada por el recurso de apelación interpuesto  únicamente  por  el  defensor,  en lugar de ceñirse a los aspectos impugnados,  ejercitó   el  grado  jurisdiccional  de  consulta,  con  base  en  reflexiones  distorsionadas  por  la errónea interpretación de los artículos 206 y 217 del  Código de Procedimiento Penal.   

Con apoyo en las sentencias C-499 de 1996 y  C-583  de  1997  de  la  Corte  Constitucional, que transcribe en lo pertinente,  aduce  que la competencia del superior la confiere el recurso de apelación y no  la  consulta,  de  modo  que  al  interponerse el recurso, la consulta pierde su  razón    de    ser,   pues   con   la   impugnación   se   cumple   la   misma  finalidad.   

El  Tribunal Nacional, en cambio, al actuar  como  lo  hizo,  es  decir  al  asumir  el  estudio  de  la sentencia de primera  instancia  en  el  grado  jurisdiccional  de  consulta,  ignoró por completo el  recurso   de  apelación,  de  modo  que  dio  lo  mismo  que  no  hubiese  sido  interpuesto.   

2-.  Como  consecuencia  de  la  falencia  anterior,  el  Tribunal  Nacional  vulneró  el artículo 31 de la Constitución  Política,  que  consagra  la  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus, pues  aumentó  la  pena  que  el  Juez  Regional de Medellín impuso al señor MANUEL  CESAR   BUITRAGO   MARTÍNEZ,  so  pretexto  de  ajustar  dicha  sanción  a  la  legalidad.   

Por haber incurrido en tal error de juicio,  agrega  el  demandante,  se infringió por mala interpretación el artículo 206  del  Código de Procedimiento Penal; fue indebidamente aplicada la primera parte  del  artículo 217 ibídem; y se dejaron de aplicar los artículos 29 y 31 de la  Constitución  Política, y 17 y 217 del Código de Procedimiento Penal, a pesar  de  que  este  último  precepto  señala  que  “cuando  se trate de sentencia  condenatoria  no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el  Fiscal  o  el  Agente  del  Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere  interés para ello, la hubiere recurrido”   

3-.  El  aumento  de  la pena de treinta y  siete  (37)  a cuarenta y cinco (45) meses de prisión dispuesto por el Tribunal  Nacional  conllevó  la revocatoria de la libertad por pena cumplida, que había  sido   otorgada  al  procesado  por  el  Juzgado  Regional  de  Medellín.  Esta  particular  circunstancia es una nueva manifestación de la reformatio in pejus,  pues  el señor BUITRAGO MARTÍNEZ confiaba en que la apelación interpuesta por  la    defensa,    de    ninguna    manera    iba    a    producirle   resultados  perjudiciales.   

PETICIONES:   

Con base en sus planteamientos solicita a  la  Sala casar la sentencia materia del recurso extraordinario, en el sentido de  absolver  al  procesado  por  el  delito  de falsedad personal y declarar que el  incremento  de  pena  determinado  por  el  Tribunal Nacional es ilegal en tanto  vulnera   el   principio   constitucional   que   prohibe   la   reformatio   in  pejus.   

Acorde con lo anterior, solicita a la Sala  realizar  una  doble disminución sobre la pena que impuso el Tribunal Nacional:  en  primer lugar, por el incremento de cinco (5) meses más quince (15) días de  prisión  correspondientes  al  delito  de  extorsión,  y en segundo lugar, por  cinco  (5)  meses  de prisión que fueron aplicados por el concurso heterogéneo  entre dicho ilícito y el de falsedad personal.   

Aclara,  pues,  que  la  pena  definitiva  deberá  tasase  en  treinta  y  cuatro  (34)  meses  más  quince (15) días de  prisión,   teniendo  en  cuenta  los  descuentos  anteriores  y  siguiendo  los  lineamientos   que   para   la   dosificación   trazó   el  Juez  Regional  de  Medellín.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal  se  refiere  separadamente  a  cada  uno  de los cargos, verificando prosperidad  únicamente en el segundo.   

Con relación al primer cargo:  

Señala  el  Procurador  Delegado  que el  casacionista  no  tiene  razón en la manera de fundamentar su censura, en tanto  la  acción  desplegada  para  afectar  el  patrimonio económico de la víctima  estuvo  compuesta por varios actos, en los que intervino la voluntad de cada uno  de los acusados.   

Explica que el concurso aparente de tipos  que  plantea  el  demandante  no  se  da en el caso sub examine, debido a que la  falsedad  personal  investigada  constituye uno de los actos de la multiplicidad  que  fueran  desplegados  por los procesados, es decir, que no se confunde ni en  su  descripción  ni  por  los bienes jurídicos que tutelan ni al aplicarlos se  incurriría en violación del principio non bis in ídem.   

Para  realizar  una  conducta  extorsiva,  continúa,  no  se  requiere  en  su  producción  acudir  al delito de falsedad  personal,  al  que  sólo se llega de manera opcional o alternativa, pero no por  requerimiento  inevitable  de  la  acción  encaminada  a  lograr  un  beneficio  patrimonial ilícito.   

Los  procesados utilizaron la cédula del  señor  ZAPATA  CARTAGENA  no  para  consumar  la  extorsión,  ya  que  tenían  múltiples  alternativas,  sino  para no dejar huella o rastro de su actuar, por  lo cual los delitos son autónomos y concursan materialmente.   

Así las cosas, la subsidiariedad no opera  en  este  caso,  porque la expresión “siempre que el hecho no constituya otro  delito”  inserta  en  el  tipo de falsedad personal hace referencia expresa al  resto  de  comportamientos típicos pertenecientes a su mismo capítulo. De otra  parte,  la  extorsión  no  es un tipo básico respecto del ilícito de falsedad  personal, por manera que aquel no puede subsumir a éste.   

Concluye que el artículo 227 del Código  de  Procedimiento  Penal  fue correctamente aplicado en el fallo y por tanto las  falencias  que  denuncia  el  demandante  se descartan, sin que la censura pueda  prosperar.   

Con relación al segundo cargo:  

Reiterando la postura vertida en conceptos  anteriores  el  Procurador  Delegado  sostiene que el demandante atina en cuanto  afirma  que  la  consulta  constituye  un  mecanismo  subsidiario  al recurso de  apelación,   en   los   procesos   que   adelantaba  la  justicia  regional,  y  concretamente   en  lo  concerniente  a  las  cesaciones  de  procedimiento,  la  preclusión  de  la investigación, la devolución a particulares de bienes cuyo  origen  proviniera  de  hechos  punibles, así como las sentencias que no fueren  proferidas  en  el  trámite anticipado, criterio adoptado también por la Corte  Constitucional en Sentencia C-583 de 1997.   

En  este  orden  de  ideas,  el  Tribunal  Nacional  se  extralimitó   al  adentrarse  en el tema de la dosificación  punitiva,  que  no  fue  objeto  del  recurso de apelación, y al discurrir así  olvidó  el  alcance  y  los  límites  impuestos por la Corte Constitucional al  texto  del  artículo  206  del  Código  de  Procedimiento Penal, norma que fue  interpretada  erróneamente  por  el  Ad-quem, al creer que podía discernir sin  limitación  alguna  como  si se tratara del grado jurisdiccional de consulta, y  entonces  agravó  la  pena  impuesta  al  procesado, ignorando que ostentaba la  calidad de apelante único.   

Sobre  esta  perspectiva, acota el señor  Procurador,  el  cargo  debe  prosperar y por consiguiente corresponde a la Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia casar la sentencia y dictar el fallo de  reemplazo,  en  el que imponga como pena principal treinta y siete (37) meses de  prisión,  ajuste  a  este  límite  la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  y  mantenga el subrogado de libertad condicional otorgado  por el juez de primera instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

SOBRE EL PRIMER CARGO:  

Propone  el  demandante  que  entre  los  delitos  de  falsedad  personal  y  extorsión  en  la  modalidad  de  tentativa  endilgados  al  señor  MANUEL  CESAR  BUITRAGO  MARTÍNEZ  se  presenta  lo que  doctrinalmente  se  denomina concurso aparente, pues aquel es asumido por éste,  dada su mayor riqueza descriptiva.   

Tal  planteamiento  torna  indispensable  delimitar  los  conceptos  de  concurso  aparente y de subsunción, varias veces  tratados  por la jurisprudencia de esta Sala, para contrastar luego su contenido  y  alcances  frente  a  la  fundamentación  del cargo y de cara a las conductas  desplegadas  por  el señor BUITRAGO MARTÍNEZ, para decidir si le asiste razón  o no al casacionista.   

La Corte ha reiterado, y en esto concuerda  con  la  doctrina  mayoritaria,  que el concurso aparente de delitos tiene lugar  cuando  una  misma  situación  fáctica  generada  por  la  conducta  del autor  pareciera  poderse  adecuar a las previsiones de varios tipos penales, cuando en  realidad  una  sola  de estas normas es aplicable al caso concreto, debido a que  las  demás  resultan  descartables  por  defecto  en  su descripción legal, o,  contrario  sensu,  porque  las  hipótesis  que  contienen  van  más  allá del  comportamiento exteriorizado por el sujeto activo.   

En  tales  eventos, cuando el concurso es  aparente,  el  intérprete  debe seleccionar la única norma a la cual de verdad  se  adecua  típicamente  la  conducta, pues verificada la unidad de acción los  aplicadores  del  derecho  penal  deben  evitar  que  una persona sea sancionada  varias  veces  a  pesar  de  haber  desarrollado  una  sola  conducta penalmente  relevante.   

Para solucionar racionalmente el concurso  aparente  de  tipos, en el sentido de seleccionar la norma que resulte adecuada,  la  doctrina  ha  depurado  varios  criterios,  entre  ellos  los  principios de  especialidad,   subsidiariedad   y   consunción,   aceptados  también  por  la  jurisprudencia de la Sala:   

“Una  norma  penal  es  especial cuando  describe  conductas  contenidas en un tipo básico, con supresión, agregación,  o  concreción  de alguno de sus elementos estructurales. Por consiguiente, para  que  un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es necesario  que  se  cumplan  tres  supuestos fundamentales: 1) que la conducta que describe  esté  referida  a  un  tipo  básico;  b)  Que  entre  ellos  se establezca una  relación   de   género   a   especie;   y,  c)  Que  protejan  el  mismo  bien  jurídico.   Si estos presupuestos concurren, se estará en presencia de un  concurso  aparente  de  tipos,  que  debe  ser resuelto conforme al principio de  especialidad: lex specialis derogat legi generali.   

Un  tipo penal es subsidiario cuando solo  puede  ser aplicado si la conducta no logra subsunción en otro que sancione con  mayor  severidad  la  transgresión del mismo bien jurídico. Se caracteriza por  ser  de  carácter  residual,  y porque el legislador, en la misma consagración  del  precepto, advierte generalmente sobre su carácter accesorio señalando que  solo  puede  ser  aplicado  si  el  hecho no está sancionado especialmente como  delito,  o no constituye otro ilícito, como acontece, por ejemplo, con el abuso  de  autoridad (art.152, modificado por el 32 de la ley 190 de 1995), o el empleo  o  lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículo 198 ejusdem), entre  otros.   

De   acuerdo   con  lo  expresado,  dos  hipótesis  pueden  llegar  a  presentarse  en el proceso de adecuación típica  frente  a disposiciones subsidiarias: 1) Que la conducta investigada corresponda  a  la  del  tipo  penal  subsidiario  exclusivamente; y, 2) Que simultáneamente  aparezca  definida  en  otro tipo penal de mayor jerarquía (básico o especial)  que   protege   el   mismo   bien  jurídico.  En  el  primer  supuesto  ningún  inconveniente  se  presenta,  pues siendo una la norma que tipifica la conducta,  se  impone  su  aplicación.  En el segundo, surge un concurso aparente de tipos  que  debe  ser  resuelto  con  exclusión  de  la norma accesoria, en virtud del  principio   de   subsidiariedad:   lex   primaria  derogat  legis  subsidiariae.   

Finalmente se tiene el tipo penal complejo  o  consuntivo,  que por regla general se presenta cuando su definición contiene  todos  los  elementos  constitutivos  de  otro de menor relevancia jurídica. Se  caracteriza     por     guardar     con    éste     una    relación    de  extensión-comprensión,  y  porque  no  necesariamente  protege  el  mismo bien  jurídico.  Cuando  esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas  que  debe  ser  resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o  tipo  penal complejo, en aplicación del principio de consunción: lex consumens  derogat  legis  consumptae.  (Radicación 12.820. Sentencia del 18 de febrero de  2000. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll)   

Razón  asiste  al Procurador Delegado en  tanto  afirma que el cargo debe desestimarse puesto que el caso que involucra al  señor  MANUEL  CESAR  BUITRAGO  MARTÍNEZ  configura  un  concurso  material  y  heterogéneo  entre  los  delitos  de  falsedad  personal  y  extorsión  en  la  modalidad  de  tentativa,  debiendo,  en consecuencia, desecharse la aplicación  del  principio  de  subsidiariedad  como solución al conflicto aparente aducido  por el demandante, ya que la disyuntiva es francamente inexistente.   

1-. El demandante parte de un supuesto no  demostrado  y  por  ello  sofístico  consistente en dar por sentado que todas y  cada  una  de  las  acciones  llevadas  a  cabo  por  los  implicados  en  estos  acontecimientos  tenían  como  finalidad  única  la  de  obtener  un  provecho  ilícito,  a  costa  de  la  exacción  del  patrimonio  de la señora LUZ ELENA  RENDÓN  POSADA.  Vale  decir,  que  las  conductas  desplegadas  rumbo  a  esta  finalidad quedan recogidas por completo en el delito de extorsión.   

Sin  embargo, como advierte el Procurador  Delegado,  es  claro  que  la  suplantación  del  señor  JOSÉ  MARÍA  ZAPATA  CARTAGENA,  ocurrió  cuando  la  extorsión  ya  había iniciado a ejecutarse y  alcanzado  el  grado  de  tentativa, pues este delito contra el patrimonio es de  peligro,  no  de  resultado;  y,  de  otra  parte,  aquel  ilícito contra la fe  pública  tuvo  una  finalidad  adicional  y  distinta  al  provecho económico,  consistente  en  ocultar  la  identidad  de  los  implicados  para  eludir a las  autoridades   y   así  poder  usufructuar  el  dinero  que  pensaban  conseguir  ilegalmente.   

Se  desvirtúa  así  la  presencia  del  concurso  aparente  de  tipos,  y  de  paso  el principio de subsidiariedad como  mecanismo para su solución, por varias razones:   

1.1-.  En este evento no existe unidad de  acción  debido  a que los coautores desplegaron más de una conducta penalmente  relevante,   en   tiempos   diversos   y   situaciones  fácticas  completamente  escindibles.   

El  conjunto de llamadas telefónicas que  hicieron  desde  la  ciudad  de Medellín a la señora LUZ ELENA RENDÓN POSADA,  radicada  en Río Negro (Antioquia), para presionarla hasta que consiguieron por  la  fuerza  de  la intimidación que ella les remitiera la tarjeta y la clave de  su  cuenta de ahorros, constituyen los elementos típicos de la extorsión en la  modalidad de tentativa que se les imputa.   

Otra  acción  al  margen  de  la  ley,  perfectamente  diferenciable de la anterior, ocurrió cuando el cosindicado LUIS  MARÍA  RÍOS  YEPES,  fingiendo  que  era  otra persona (el señor JOSÉ MARÍA  ZAPATA  CARTAGENA) acudió a la agencia de Servientrega a reclamar la encomienda  despachada  desde  Río Negro. En este momento se concretó en el  campo de  lo fáctico y en lo jurídico el delito de falsedad personal.   

1.2-.   El  acontecer  delictivo  antes  señalado  indica  que  para  satisfacer  las  finalidades  de  obtener provecho  ilícito  y  de  eludir  a  las  autoridades, los procesados afectaron distintos  bienes   jurídicos:   iniciaron   los   actos  ejecutivos  de  una  extorsión,  comprometiendo  el  patrimonio  económico  de  la víctima, y suplantaron a una  tercera persona, con evidente lesión a la fe pública.   

1.3-. No se presenta el concurso aparente  que  reclama el demandante, puesto que en el caso que se estudia no se desplegó  una  sola  conducta  ilícita,  sino  las  dos  a  que  se  refieren  los puntos  anteriores,  y,  en  aquellas precisas circunstancias no es correcto afirmar que  el  tipo  penal  de extorsión abarque o comprenda también la suplantación del  señor  ZAPATA  CARTAGENA,  toda  vez  que  esta  modalidad  delictiva contra el  patrimonio  en ninguna parte de su estructura típica requiere, exige o comporta  a su vez una lesión a la fe pública.   

2-.  La  subsidiariedad  es un método de  solución  al  concurso  aparente de tipos penales al que se puede acudir cuando  la  única  conducta  punible  realmente  cometida pareciera acomodarse al mismo  tiempo  a  los  supuestos  fácticos de dos normas penales, con la condición de  que  una  de ellas sea subsidiaria respecto de la otra, que se considera básica  o especial.   

El tipo catalogado como principal contiene  en  su  redacción  más  amplitud en las hipótesis conductuales que describe y  generalmente  prevé mayor punibilidad para la misma conducta, porque a ésta se  añaden  notas o ingredientes que la hacen especial. El otro, en cambio, ha dado  en  llamarse  subsidiario  debido a que el legislador en su propio texto hace la  salvedad  de  que  será  aplicado  siempre  y  cuando no constituya otro delito  sancionado  con  pena  mayor,  pero  con relación al bien jurídico de la misma  naturaleza.   

En  este evento es claro que el delito de  extorsión  protege  el  patrimonio  económico y el de falsedad personal, la fe  pública.   Esta   realidad   incontrovertible   desvanece   la  posibilidad  de  seleccionar   uno   de  ellos  para  reprimir  un  conjunto  de  comportamientos  típicamente  relevantes,  como si se tratara de uno solo, puesto que se pone de  manifiesto  que  no existe unidad de acción, sino, por el contrario, pluralidad  de   conductas   al   margen   de   la   ley  que  lesionaron  distintos  bienes  jurídicos.   

3-.  No  se puede admitir que la falsedad  personal  consistente en suplantar al señor ZAPATA CARTAGENA es un hecho previo  y  preparatorio  de  la  extorsión  que recayó en la señora LUZ ELENA RENDÓN  POSADA,  como  se  plantea en el libelo, pues, se insiste, el ilícito contra el  patrimonio  alcanzó  el  grado  de  tentativa  con  antelación  en  el tiempo,  precisamente   cuando   la   mencionada   señora,  movida  por  la  fuerza  del  constreñimiento  acató las instrucciones impartidas por quienes la presionaban  telefónicamente.   

En    síntesis,   si   se   constata  comparativamente  la configuración típica de estos dos delitos, resulta fácil  comprender  que  sus  elementos  son totalmente distintos; que entre ellos no se  establecen  referentes  estructurales  que  permitan  afirmar  que se encuentran  vinculados  por  una  relación  de  género  a especie; y que uno no constituye  simple modalidad de la otra.   

En este orden de ideas, el cargo no puede  prosperar  en  tanto  su  fundamentación  no  se  compadece  con  la situación  fáctica  realmente  acontecida,  ni  con  el entendimiento de las instituciones  jurídicas  de  las  cuales  pretende  valerse:  concurso  aparente  de  tipos y  principio de la subsidiariedad.   

SOBRE EL SEGUNDO CARGO:  

En cuanto el reproche se estructura sobre  la  base  de la vulneración del artículo 31 de la Constitución Política, que  consagra  la  prohibición de la reformatio in pejus, se precisa verificar si la  sentencia  del Tribunal Nacional se produjo o no con desconocimiento de derechos  fundamentales del procesado garantizados en la Carta.   

En  orden  a  alcanzar  ese  objetivo  se  analizará  cuáles  fueron  los  elementos de juicio que tuvo en cuenta el Juez  Regional  de  Medellín  para  tasar  la  pena  como  lo  hizo,  y  cuáles  los  razonamientos  del  Tribunal Nacional para arribar a la decisión de incrementar  dicha  sanción,  produciendo  un  resultado  objetivamente  más  grave para el  procesado.   

1-. En la sentencia del 28 de mayo de 1997  el  Juez  Regional  de Medellín reitera en varias oportunidades que procede por  los  delitos  endilgados  por la Fiscalía en la resolución de acusación. Esto  es el concurso heterogéneo conformado por:   

-.  Falsedad  personal,  consagrado en el  artículo 227 del Código Penal; y,   

-.  Extorsión,  previsto en el artículo  355  ibídem,  como  fue modificado por el artículo 32 la Ley 40 de 1993, en la  modalidad  de  tentativa,  con  la  circunstancia específica de agravación que  contempla  el  inciso  primero  del artículo 372 del Código Penal por el monto  del ilícito contra el patrimonio económico.   

En  el  acápite  denominado  dosimetría  penal  el  Juez  Regional  razonó de la siguiente manera, tomando como punto de  partida el delito de extorsión:   

“se parte de 48 meses de prisión, más  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  especial para esta clase de hechos  punibles,  señalada  en  el artículo 372, inc. 1°, se adiciona la anterior en  18  meses  de  prisión para un primer subtotal de 66 meses de prisión, más el  concurso  de  hechos  punibles de falsedad personal, se incrementa en 5 meses de  prisión,   para  un  segundo  subtotal  de  71  meses  de  prisión,  más  las  circunstancias  de  agravación  punitivas generales de las previstas en el art.  66,  numerales  1º,  7º  y  11°,  por  la  comunicabilidad  de circunstancias  consagradas  en el art. 25 del C. Penal, se incrementa lo anterior en 3 meses de  prisión,  para  un tercer subtotal de 74 meses de prisión. Como se trata de un  delito  tentado,  se  disminuye  en 37 meses de prisión, para un subtotal de 37  meses de prisión.   

Así  mismo  se  le  condena  a  la  pena  accesoria  de  interdicción  en el ejercicio de derechos y funciones públicas,  por el mismo término de la pena principal.” (folio 181 cdno. 3)   

2-. A su turno el Tribunal Nacional en su  fallo del 18 de diciembre de 1997 expresó:   

“Sin embargo, la dosificación punitiva  efectuada  por  el  a-quo  deberá  ser  modificada  en  cuanto  no consulta los  parámetros  legales  establecidos para el efecto, siendo necesario prevenir que  el  incremento  de  la  sanción  no  implica  desconocimiento  de  la garantía  fundamental  inherente a la prohibición de la reformatio in pejus, pues como se  indicó  al  inicio  de  estas  consideraciones,  la  presente  revisión  no se  efectúa  en  virtud  de  la  apelación  formulada  por  la  defensa,  sino  en  cumplimiento  del  artículo  206  del  C.P.P.  que  ordena  consultar todas las  sentencias  ordinarias  proferidas  por  los  jueces  regionales, y como es bien  sabido,  en tratándose de dicho grado jurisdiccional no opera aquella garantía  propia de los apelantes únicos.”   

…  

“Retomando  el  hilo,  se afirma que la  pena  graduada  en  primera  instancia  no  se  adecua a las previsiones legales  porque  de una parte, el juzgador aplicó la reducción punitiva que corresponde  a  la tentativa frente a los dos delitos configurados, siendo que el de falsedad  personal  alcanzó plena consumación, y en segundo término, omitió considerar  las  circunstancias que rodearon la comisión del concurso delictual, las cuales  inciden notablemente en la fijación de la pena.   

Por  manera  que  siguiendo los criterios  señalados  en  los  artículos  26, 61 y 67 del C.P., seguidamente se hará una  nueva  dosificación  punitiva.  Lo  primero que debe definirse es que el delito  base  será el de extorsión porque aún en la modalidad imperfecta de tentativa  amerita  pena  ostensiblemente más grave que el de falsedad personal. De suerte  que  los  extremos  punitivos iniciales son 4 a 20 años de prisión (art. 355 C  P),  los  cuales deben modificarse conforme al artículo 372-1 del C.P., dada la  cuantía  de  lo exigido, quedando entonces en 64 meses el mínimo y 30 años el  máximo.  Pero  como  este  delito quedó en grado de tentativa, debe hacerse la  reducción  señalada  en  el artículo 22 del C.P., quedando dichos extremos en  la  mitad,  esto  es,  en  32  meses  de  prisión  el  mínimo  y  15  años el  máximo.   

Establecido  lo  anterior,  corresponde  individualizar  la  sanción, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo indicado  en  los  artículos 61 y 67 del C.P., siendo lo ecuánime incrementar el mínimo  predeterminado   en   ocho  (8)  meses,  pues  aunque  el  acusado  no  registra  antecedentes  es  innegable  que  en la ejecución del ilícito concurrieron las  circunstancias  previstas  en  los numerales 4° y 11 del artículo 66 del C.P.,  toda  vez  que es manifiesta la preparación ponderada del hecho punible y no se  puede  ignorar  que  dada  su condición de detective del DAS el acusado ocupaba  una posición distinguida en la sociedad.   

Así  las  cosas,  se  obtiene  una  pena  parcial  de  40  meses de prisión, que deberá incrementarse en cinco (5) meses  más  por  el  concurso con el delito de falsedad personal consumado, resultando  en  definitiva que la pena principal imponible a MANUEL CESAR BUITRAGO MARTÍNEZ  es  la  de  cuarenta  y  cinco  (45)  meses  de  prisión,  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas será por igual término.”  (folio 18 cdno. Tribunal)   

Coherente  con  su raciocinio el Tribunal  Nacional  negó  el subrogado de la condena de ejecución condicional, porque al  ser  la  condena  de  cuarenta  y  cinco  (45) meses de prisión no se cumple el  requisito  objetivo  exigido por el artículo 68 del Código Penal, y porque tal  beneficio  fue  excluido  para  el  delito  de  extorsión,  por  la  Ley  40 de  1993.   

3-.  En  realidad  el  núcleo  del cargo  plantea  el  problema  jurídico consistente en definir si la interposición del  recurso  de  apelación  únicamente  por  el  defensor,  contra la sentencia de  primera  instancia  proferida  por  el  Juez  Regional de Medellín, providencia  sometida  al  grado  jurisdiccional  de consulta en virtud de la ley, privaba al  Tribunal  Nacional  de  la  facultad  de conocer las actuaciones sin limitación  alguna.  En  otras  palabras,  se  trata de dilucidar si por obra del recurso de  apelación  la  sentencia  del  A-quo  dejaba de ser consultable o ya no quedaba  sometida al grado jurisdiccional de consulta.   

Sobre este tópico la jurisprudencia de la  Sala,  acorde  con la Corte Constitucional, ha reiterado de tiempo atrás que la  correcta  hermenéutica  del  artículo  206 del Código de Procedimiento Penal,  modificado  por  el  artículo  29 de la Ley 81 de 1993, permite inferir que las  sentencias  no  anticipadas  proferidas  por  los  jueces regionales siempre son  consultables,   aún   cuando   contra   ellas   se  interponga  el  recurso  de  apelación1.   

La frase “son consultables cuando contra  ellas  no  se interponga recurso alguno” contenida en dicha norma establece el  deber  que  tiene  el  superior  funcional  de  revisar  oficiosamente  y  en su  integridad  las  actuaciones  procesales  en  los  eventos  que  contempla,  sin  necesidad  de  esperar  que las diligencias le sean enviadas con ocasión de los  recursos ordinarios interpuestos por los sujetos procesales.   

Dando  alcance  a  la  citada  frase, con  ponencia  del  H.  Magistrado  Fernando  Arboleda Ripoll, en sentencia del 21 de  octubre de 1998, la Sala indicó:   

“La  expresión  “son  consultables  cuando  contra  ellas  no  se  hubiere  interpuesto el recurso de apelación”,  utilizada  en  normatividades anteriores (ley 17 de 1975, art. 1º y Decreto 050  de  1987,  art.210),  e  incorporada  hoy  con algunas variantes en el texto del  artículo  29  de  la  ley  81  de 1993, tenía entonces razón de ser porque el  recurso  de  apelación  otorgaba  competencia  al  ad  quem  para  conocer  sin  limitaciones  de  la  providencia  impugnada (Ley 17 de 1975, art. 3º y Decreto  050  de  1987,  art.  538),  tornando  por  contera  innecesaria  la consulta, e  imprimiéndole a ésta un verdadero carácter subsidiario.   

“Frente a la normatividad actual, en que  el   recurso   de   apelación  otorga  competencia  al  superior  para  decidir  únicamente  sobre  los  aspectos impugnados, una consideración de esta índole  pierde  vigencia,  no  siendo posible postular que la consulta es subsidiaria de  la apelación.   

“La  supletoriedad  del instituto de la  consulta  ha  de  ser  entendida  en  relación con los aspectos que no han sido  objeto  de  apelación,  y  sin  que la interposición del recurso comprometa la  potestad  del  ad  quem,  derivada  de la ley, de poder reformar sin limitación  alguna  la  decisión consultada, aún en los aspectos impugnados y en perjuicio  del procesado.   

“Totalmente  equivocado  resulta,  por  consiguiente,  impugnar  un  determinado aspecto de la decisión consultable, en  el  entendido de que así se impide su examen integral por la segunda instancia,  o  que  de  esta  manera  el  procesado  en cuyo nombre se apela amparado por el  principio de no reformatio in pejus”   

También  ha  dicho  la Sala en repetidas  ocasiones  que  el  instituto  procesal  de  la  consulta  no  es  un  medio  de  impugnación  ni  un  recurso, sino un mecanismo de revisión de la legalidad de  ciertas  decisiones  judiciales,  que opera por ministerio de la ley, y que debe  cumplir  ex oficio el superior funcional de quien la ha proferido, pues se funda  en razones de interés general y es de carácter imperativo.   

De no ser así bastaría que el interesado  interpusiera  el  recurso  de  apelación  contra  la providencia que de suyo es  consultable,  para  extraerle  de  un tajo tal carácter, dando al traste con el  grado  jurisdiccional  de  consulta,  que  en  manera alguna fue previsto por el  legislador  como  un  mecanismo destinado a operar dependiendo de la voluntad de  los sujetos procesales.   

4-.   Cabe   recordar   que   la  Corte  Constitucional  en sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997, (M.P. Dr. Carlos  Gaviria  Díaz) declaró exequible el artículo 217 del Código de Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  artículo  34  de  la  Ley 81 de 1993, en cuanto la  consulta  habilita  al  superior  para  decidir  sin limitación alguna sobre la  providencia  consultada  o  la  parte  pertinente  de  ella.  A diferencia de la  apelación que permite revisar únicamente los aspectos impugnados.   

Así  las  cosas, no puede compartirse la  postura  del  demandante,  en  el  sentido  de  que la simple interposición del  recurso  de  apelación  contra  una  decisión  consultable,  cualquiera sea el  aspecto  impugnado,  enerva  la  posibilidad  de  que el superior pueda entrar a  considerar   los   aspectos   que   no   han   sido   objeto  de  tacha  por  el  apelante.   

De  igual  manera, no pueden acogerse los  planteamientos  del  señor  Procurador Delegado, pues en esencia el cargo no se  cimienta,  como  pareciera, simplemente en la vulneración de la prohibición de  la  reformatio  in  pejus,  sino  en  premisas  que  no  compaginan con el recto  entendimiento  de la normatividad que regula lo atinente al grado jurisdiccional  de consulta.   

5-.  Al margen de los anteriores asertos,  si  bien  se  constata  objetivamente  que  el Tribunal Nacional agravó la pena  impuesta  al  señor  MANUEL CESAR BUITRAGO MARTÍNEZ, el fallo no es violatorio  del artículo   

31  de la Constitución Política, ni del  artículo  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal, puesto que era deber del  Tribunal  ajustar la pena al principio de legalidad, para aplicar, como lo hizo,  la  sanción  penal  condigna  a  las  circunstancias  en  que  fueron cometidos  los   ilícitos y de conformidad con los preceptos que regulan el concurso,  el  dispositivo  amplificador  de  la  tentativa y las agravantes específicas y  genéricas.   

No podía el superior funcional pasar por  alto  los  desaciertos  en  el  cálculo  de la pena vertidos en la sentencia de  primera  instancia, so pretexto de la prohibición de la no reformatio in pejus,  pues  esta  veda  jurídica  no  tiene  cabida  cuando el A-quo haya ignorado el  principio  de  legalidad  de  los delitos y de las penas, y de contera el debido  proceso.   

La  institución  jurídica  comúnmente  denominada  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus, o reforma peyorativa, o  reforma  en  lo  peor ha sido ampliamente alinderada por la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación Penal, especialmente en cuanto a explicar que, a pesar de su  constitucionalización,  el artículo 31 de la Carta no ha consagrado un derecho  absoluto  y  sin  excepción  alguna  para  los condenados que apelan como parte  única la sentencia.   

6-.  La  Sala  ha  sido  reiterativa  en  determinar  que  la prohibición de la reformatio in pejus no tiene lugar cuando  la  sentencia  materia  del recurso de apelación ha desconocido el principio de  legalidad.   

Ejemplar y de enorme valor ilustrativo es  la  Sentencia  del  28 de octubre de 1997, con ponencia del Honorable Magistrado  Dr. Carlos E. Mejía Escobar. En ella se expresó:   

“La Sala ha venido considerando que dada  la  constitucionalización  del  principio  de  legalidad  y  habida  cuenta del  mandato  que  sobre  el  carácter  normativo  de  la  Carta  contiene la propia  Constitución,  no  es  posible  sostener  la  prevalencia de la prohibición de  reforma  en  peor  de  las  sentencias (Art 31 C.P.), para aplicar ésta última  disposición  en  prejuicio  de  aquel.  La garantía fundamental que implica el  principio  de  legalidad  (C:P.  art  29)  no  se  puede  agotar en la recortada  perspectiva  de  la  “protección  del  procesado” en un evento determinado,  sino  que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley penal a  fin  de  que  el Estado ( a través de los funcionarios que aplican la ley, esto  es,  los jueces ) no pueda sustraerse de los marcos básicos (mínimo y máximo)  de  la  pena  declarada por el legislador para cada tipo penal o para cada clase  de hecho punible.   

“Grave perjuicio a la igualdad de todos  ante  la  ley  penal (basilar en el Estado de Derecho) se originaría de admitir  que  por  la  vía  particular  de  la  sentencia,  un sujeto de derecho pudiese  recibir  penas más allá de los límites máximos dispuestos por el legislador,  o  que  estén  por debajo de sus límites mínimos, o no consagrados en ley. De  ahí   que   se   acuda  al  principio  de  coexistencia  de  las  disposiciones  constitucionales  para  intentar  un  marco  de  aplicación  que  no sacrifique  ninguna  de  las  garantías (legalidad de la pena y exclusión de reformatio in  pejus)  en  detrimento  de la otra, y que de paso tampoco desconozca principios,  valores  y  derechos  también  fundamentales como los de separación de poderes  (arts.  1  y  113 C.P.), sometimiento del juez al imperio de la ley (entendiendo  en  ella  a la constitución misma) (arts 4 y 230 C.P.), primacía y aplicación  inmediata  de  los derechos fundamentales (arts 84,93, y 94 C.P.), y reserva del  legislador  para  la  expedición  de  códigos  (arts. 28 y 150 C:P) entre otros.   

Para el Tribunal Nacional, se insiste, era  imperativo  restablecer  la  legalidad  ignorada, es decir aplicar las sanciones  dentro  de  los parámetros previstos por el legislador. Al enmendar el desatino  palpable  en  la sentencia de primera instancia, consistente en reprimir como si  fuera  tentado  el  delito  de  falsedad  personal, a pesar de haber admitió su  consumación,  y  fijar desfasadamente los mínimos punitivos, si bien es cierto  se  vio  obligado  a  aumentar  la  pena  hasta  empalmarla con la legalidad, no  incurrió  en  desconocimiento  de la prohibición de la reformatio in pejus. De  modo   que   bajo   este   supuesto   la   censura   tampoco   está  llamada  a  prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

                                  NO   CASAR   la   sentencia  impugnada.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

        Aclaración   de  voto   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

                                                                                                      Salvamento de voto   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

Salvamento de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Confrontar:  Radicación 12.741. Sentencia del 5 de septiembre de 2000. M.P. Dr.  Edgar Lombana Trujillo.     

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