Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP2013-2019
Radicación nº 55376
Acta 131
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
La Sala define la competencia para realizar las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la actuación que se adelanta contra Oneyda Rayeth Pinto Pérez, por los presuntos delitos de contrato sin cumplimento de requisitos legales, peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos.
ANTECEDENTES
La Fiscalía 46 adscrita a la Dirección Especializada contra la corrupción, radicó ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, solicitud de audiencia preliminar para la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Oneyda Rayeth Pinto Pérez.
Asignado el asunto al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 14 de mayo de 2019, se convocó la celebración de dichas diligencias, dentro de las cuales, la Fiscalía, previó a formular imputación, precisó los motivos por los cuales presentó su solicitud en la capital del país no obstante que los hechos acaecieron en el municipio de Albania (Guajira). Indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia permite la realización de audiencias preliminares ante autoridades con jurisdicción en sitio diferente al lugar de los hechos cuando existan motivos que así lo justifiquen, por ejemplo, el lugar dónde se efectúe la captura, que se recauden los elementos materiales de prueba o se encuentre privado de la libertad al indiciado, como ocurre en este caso, de modo que se hace imperioso llevar acabo las diligencias en esta ciudad, en aras de las garantías de las partes e intervinientes.
Para sustentar ello, se remitió a los motivos expuestos en providencia AP 5702-2017, Rad. 51000, por la cual la Corte Suprema de Justicia cambió la radicación de la sede del juicio de un proceso en contra de la misma indagada, relacionados con situaciones de orden público, la garantía de la debida publicidad de la actuación y la seguridad e integridad de los intervinientes y testigos, además de la circunstancia de que el domicilio de la investigada y su defensor, se registra en esta ciudad.
Dicha postura fue acompañada por el Representante del Ministerio Público, no así por el defensor quien impugnó la competencia del Juzgador1 por el factor territorial, en tanto, según lo advirtió la Fiscalía, los hechos se realizaron en el municipio de Albania, circuito judicial de Maicao. Expresó que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que se puede verificar, entre otras decisiones en CSJ AP061-2019, Rad. 54408, la regla que define la competencia de los jueces con función de control de garantías es el lugar de comisión del ilícito y sólo de forma excepcional se habilitan los supuestos taxativos que enunció la Fiscalía.
Afirmó que resultan extraños los argumentos planteados por la solicitante, ya que el cambio de radicación2 incoado hace referencia a un proceso diverso al que actualmente se tramita en contra de su representada y que no guarda conexidad, lo cual los tornan inaplicables y carentes de actualidad pues dicha determinación se adoptó hace dos años, e incluso, por las amenazas que se indicaron en contra del fiscal se archivó la investigación; de manera que lo que corresponde, si es el deseo de la Fiscalía, es pretender el cambio de radicación de la actuación y con ello de las audiencias preliminares y no escoger libremente ante quien formula sus pedimentos.
Agregó, que no es obstáculo alguno el domicilio de la procesada y el propio, ya que de manera constante se desplaza al departamento de la Guajira, como también lo hace la Fiscalía, sin que hasta el momento se hubiese comunicado amenaza en su contra.
El funcionario judicial, por su parte, no acogió el planteamiento de la defensa al encontrar ajustados los motivos de la Fiscalía a una circunstancia razonable para radicar la solicitud en lugar distinto al sitio de ocurrencia de los hechos conforme los parámetros de la jurisprudencia nacional, en consecuencia, envío del diligenciamiento a la Corte Suprema de Justicia para definir competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y Riohacha.
2. El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que:
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.
3. Ahora, respecto de la competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala:
De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-20193, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:
[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.
[…]
En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.
Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial.
Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año.
No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.
Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.
(…)
De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado.”4 (Subrayas fuera del texto)
Luego, las partes o intervinientes al momento de seleccionar el Juez con Función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir a uno distinto.
4. En el presente caso, ocurre lo anterior, esto es, se activó la competencia excepcional, pues no obstante que los hechos se presentaron en el municipio de Albania, según lo advirtió la delegada del ente acusador, ésta optó por presentar sus solicitudes en la ciudad de Bogotá en procura de mantener las garantías fundamentales de las partes, intervinientes y testigos, así como la efectiva comparecencia de la implicada y de su apoderado, quienes tienen domicilio en la capital del país.
En ese sentido, si bien hizo a alusión a decisión adoptada en otro proceso adelantado contra la procesada en el cual se decidió cambiar la radicación de la sede de juicio, ello lo hizo a modo de insumo para sustentar su tesis, al advertir cierta similitud entre los casos, ya que se adelantan en contra Oneyda Rayeth Pinto Pérez, persona que tiene gran acogida popular en la región donde supuestamente se ejecutaron las conductas ilícitas y que por ello, aun se pueden presentar algunas dificultades en el desarrollo adecuado de las diligencias como lo dedujo de un informe rendido respecto de otro líder de la región y lo corroboró el representante del Ministerio Público, quien afirmó ser testigo de tal situación; al igual que su intención de precaver un efecto indeseado de la exhibición de información que tenía relación con un testigo común que había sido objeto de amenazas, y facilitar la presencia de las partes en las salidas procesales en razón de su domicilio, todo ello para justificar la decisión que adoptó, no de manera caprichosa, sino sujeta a criterios razonables.
Aclaración que hizo con la finalidad de justificar el criterio de selección que empleó en la radicación de sus solicitudes, en este caso, para las audiencias de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento que no del proceso penal, comoquiera que ello demandaría, como lo advierte el defensor, un cambio de radicación ajustado a las causales establecidas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004.
Sin que se pueda sostener sin más, que las mismas no se podían acoger por la simple circunstancias de no ajustarse a las enunciadas en la providencia en cita: lugar de captura, recolección de elemento materiales o sitio de reclusión, ya que estas sólo fueron a modo enunciativo, pues lo que constituye la pauta de excepcionalidad es la presencia de una situación razonable que demuestre que la elección del juez con función de garantías no obedece al capricho de la parte o interviniente que solicita la evaluación de un determinado asunto.
Luego, no existe obstáculo para que el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, conozca de la actuación.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR que el conocimiento para conocer del asunto, corresponde al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Es de aclarar que la defensa también anunció que impugnaría la competencia por razón de la jurisdicción, sin embargo, el Juez no autorizó dicha sustentación al desconocer los hechos a atribuirse a la procesada y considerar que primero debía definirse la competencia por el factor territorial. Por tal razón no se hace alusión a esta propuesta en la decisión.
2 Si bien el defensor hizo referencia a la legitimidad de esta decisión, la Sala se abstiene de hacer precisión a su contenido ya que no aportan nada a la discusión propuesta como el mismo profesional del derecho lo reconoce en su intervención.
3 Citado por la defensa
4 AP 648-2018, Rad. 52105