AP2013-2019(55376)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2013-2019  

Radicación  nº 55376  

Acta  131  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para realizar  las audiencias de formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento, dentro de la actuación  que se adelanta contra Oneyda  Rayeth Pinto Pérez, por  los presuntos delitos de contrato sin cumplimento de requisitos  legales, peculado por apropiación e interés indebido en  la celebración de contratos.  

ANTECEDENTES  

La  Fiscalía 46 adscrita a la Dirección Especializada  contra la corrupción, radicó ante el Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, solicitud de  audiencia preliminar para la formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento en contra de Oneyda  Rayeth Pinto Pérez.  

Asignado  el asunto al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías, el 14 de mayo de 2019, se convocó la  celebración de dichas diligencias, dentro de las cuales, la  Fiscalía, previó a formular imputación, precisó  los motivos por los cuales presentó su solicitud en la capital  del país no obstante que los hechos acaecieron en el municipio  de Albania (Guajira). Indicó que la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia permite la realización de audiencias  preliminares ante autoridades con jurisdicción en sitio  diferente al lugar de los hechos cuando existan motivos que así  lo justifiquen, por ejemplo, el lugar dónde se efectúe  la captura, que se recauden los elementos materiales de prueba o se  encuentre privado de la libertad al indiciado, como ocurre en este  caso, de modo que se hace imperioso llevar acabo las diligencias en  esta ciudad, en aras de las garantías de las partes e  intervinientes.  

Para  sustentar ello, se remitió a los motivos expuestos en  providencia AP 5702-2017, Rad. 51000, por la cual la Corte Suprema de  Justicia cambió la radicación de la sede del juicio de  un proceso en contra de la misma indagada, relacionados con  situaciones de orden público, la garantía de la debida  publicidad de la actuación y la seguridad e integridad de los  intervinientes y testigos, además de la circunstancia de que  el domicilio de la investigada y su defensor, se registra en esta  ciudad.  

Dicha  postura fue acompañada por el Representante del Ministerio  Público, no así por el defensor quien impugnó la  competencia del Juzgador1  por el factor territorial, en tanto, según lo advirtió  la Fiscalía, los hechos se realizaron en el municipio de  Albania, circuito judicial de Maicao. Expresó que de acuerdo  con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia  que se puede verificar, entre otras decisiones en CSJ AP061-2019,  Rad. 54408, la regla que define la competencia de los jueces con  función de control de garantías es el lugar de comisión  del ilícito y sólo de forma excepcional se habilitan  los supuestos taxativos que enunció la Fiscalía.  

Afirmó  que resultan extraños los argumentos planteados por la  solicitante, ya que el cambio de radicación2  incoado hace referencia a un proceso diverso al que actualmente se  tramita en contra de su representada y que no guarda conexidad, lo  cual los tornan inaplicables y carentes de actualidad pues dicha  determinación se adoptó hace dos años, e  incluso, por las amenazas que se indicaron en contra del fiscal se  archivó la investigación; de manera que lo que  corresponde, si es el deseo de la Fiscalía, es pretender el  cambio de radicación de la actuación y con ello de las  audiencias preliminares y no escoger libremente ante quien formula  sus pedimentos.  

Agregó,  que no es obstáculo alguno el domicilio de la procesada y el  propio, ya que de manera constante se desplaza al departamento de la  Guajira, como también lo hace la Fiscalía, sin que  hasta el momento se hubiese comunicado amenaza en su contra.  

El  funcionario judicial, por su parte, no acogió el planteamiento  de la defensa al encontrar ajustados los motivos de la Fiscalía  a una circunstancia razonable para radicar la solicitud en lugar  distinto al sitio de ocurrencia de los hechos conforme los parámetros  de la jurisprudencia nacional, en consecuencia, envío del  diligenciamiento a la Corte Suprema de Justicia para definir  competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer de la definición de competencia en el presente  asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Bogotá y Riohacha.  

2.  El artículo 54 del  estatuto procesal en cita, establece que:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Asimismo,  esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de  Control de Garantías, no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016;  regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la  impugna alguna de las partes.  

3.  Ahora, respecto de la competencia de los Jueces con Función de  Control de Garantías, el artículo 39 del Código  de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la  Ley 1453 de 2011, señala:  

De  la función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Lo  anterior significa que la norma, en principio, estableció una  competencia nacional para los jueces de control de garantías,  de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105,  AP061-20193,  Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto  debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto,  dijo:  

[…]  3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

[…]  

En  tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla  general, consiste en que la función de control de garantías  será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se  extrae del primer inciso del artículo 39.  

Sin  embargo, el anterior supuesto no opera con relación al  funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de  conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor  territorial.  

Ahora,  examinada la evolución normativa del artículo 39 de la  Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue  claro en sentar que la función de control de garantías  la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en  que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los  asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de  garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Es  cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado  por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la  función de garantías debía ser ejercida por un  juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito,  pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este  año.  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

En  este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos  de competencia entre jueces de control de garantías por el  factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna  circunstancia especial que amerite la intervención de un  funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.  

Empero,  en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de  garantías que no esté vinculado al ámbito de su  sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese  aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que  socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes  e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.  

(…)  

De  esa manera, la interpretación que debe darse al citado  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la  última modificación de 2011, es que el factor  territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del  juez al que corresponde ejercer la función de control de  garantías, cuya intervención sólo se verá  limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal  de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no  exista circunstancia especial  alguna que justifique acudir ante su  despacho y no al del  lugar de ocurrencia del ilícito  investigado.”4  (Subrayas  fuera del texto)  

Luego,  las partes o intervinientes al momento de seleccionar el Juez con  Función de Control de Garantías que deba conocer  determinado asunto conforme con la atribución de funciones  reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél  que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos,  pues salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la  respectiva audiencia, podrán acudir a uno distinto.  

4.  En el presente caso, ocurre lo anterior, esto es, se activó la  competencia excepcional, pues no obstante que los hechos se  presentaron en el municipio de Albania, según lo advirtió  la delegada del ente acusador, ésta optó por presentar  sus solicitudes en la ciudad de Bogotá en procura de mantener  las garantías fundamentales  de las partes, intervinientes y testigos, así como la efectiva  comparecencia de la implicada y de su apoderado, quienes tienen  domicilio en la capital del país.  

En  ese sentido, si bien hizo a alusión a decisión adoptada  en otro proceso adelantado contra la procesada en el cual se decidió  cambiar la radicación de la sede de juicio, ello lo hizo a  modo de insumo para sustentar su tesis, al advertir cierta similitud  entre los casos, ya que se adelantan en contra Oneyda  Rayeth Pinto Pérez,  persona que tiene gran acogida popular en la región donde  supuestamente se ejecutaron las conductas ilícitas y que por  ello, aun se pueden presentar algunas dificultades en el desarrollo  adecuado de las diligencias como lo dedujo de un informe rendido  respecto de otro líder de la región y lo corroboró  el representante del Ministerio Público, quien afirmó  ser testigo de tal situación; al igual que su intención  de precaver un efecto indeseado de la exhibición de  información que tenía relación con un testigo  común que había sido objeto de amenazas, y facilitar la  presencia de las partes en las salidas procesales en razón de  su domicilio, todo ello para justificar la decisión que  adoptó, no de manera caprichosa, sino sujeta a criterios  razonables.  

Aclaración  que hizo con la finalidad de justificar el criterio de selección  que empleó en la radicación de sus solicitudes, en este  caso, para las audiencias de imputación de cargos e imposición  de medida de aseguramiento que no del proceso penal, comoquiera que  ello demandaría, como lo advierte el defensor, un cambio de  radicación ajustado a las causales establecidas en el artículo  46 de la Ley 906 de 2004.  

Sin  que se pueda sostener sin más, que las mismas no se podían  acoger por la simple circunstancias de no ajustarse a las enunciadas  en la providencia en cita: lugar de captura, recolección de  elemento materiales o sitio de reclusión,  ya que estas sólo  fueron a modo enunciativo, pues lo que constituye la pauta de  excepcionalidad es la presencia de una situación razonable que  demuestre que la elección del juez con función de  garantías no obedece al capricho de la parte o interviniente  que solicita la evaluación de un determinado asunto.  

Luego,  no existe obstáculo para que el Juzgado  45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, conozca de la actuación.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

DECLARAR  que  el conocimiento para conocer del asunto, corresponde al  Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Es de aclarar que la defensa también anunció que          impugnaría la competencia por razón de la          jurisdicción, sin embargo, el Juez no autorizó dicha          sustentación al desconocer los hechos a atribuirse a la          procesada y considerar que primero debía definirse la          competencia por el factor territorial. Por tal razón no se          hace alusión a esta propuesta en la decisión.  

2          Si bien el defensor hizo referencia a la legitimidad de esta          decisión, la Sala se abstiene de hacer precisión a su          contenido ya que no aportan nada a la discusión propuesta          como el mismo profesional del derecho lo reconoce en su          intervención.  

3          Citado por la defensa  

4          AP 648-2018, Rad. 52105  

      

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