ATP1577-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP1577-2019  

Radicación  n° 107220  

Acta  258  

Bogotá,  D. C., tres (3) de octubre  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir lo  pertinente en relación con la consulta de la decisión  proferida  dentro del incidente de desacato promovido por José  Elías Chams Chams  contra el  Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico,  decidido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en auto del 19  de septiembre  del año en curso,  mediante el cual  impuso sanción consistente en 1  día de arresto y multa de 1  salario mínimo legal mensual vigente.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 28 de  junio de 2011, por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga, Atlántico, en la cual revocó el fallo que  dictó el Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, el  ad  quem  concedió el amparo constitucional de los trabajadores de la  Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.S.P. y  E.I.C.E., en “liquidación”, y conforme a ello,  ordenó a la alcaldía municipal, pagar las acreencias  laborales causadas entre 2002 a 2010, en favor de los actores, según  liquidación que efectuara la empresa liquidadora “Organización  Jurídica y Empresarial José David Morales Villa”.  

2.  Dentro del trámite de desacato al incumplimiento de la  anterior orden, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Sabanalarga, en auto del 28 de septiembre de 2018, sancionó  con multa y arresto al alcalde de dicha población, que fue  confirmado en consulta, por el   Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito, en providencia del 10 de  octubre de 2018.  

3.  Inconforme con la anterior determinación, el sancionado  alcalde, José Elías Chams Chams, promovió acción  de tutela contra los referidos despachos judiciales, ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que,  el 29 de enero de 2019, amparó los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad, al encontrar que no existía ninguna  responsabilidad por parte del accionado en relación con el  incumplimiento del fallo de tutela en favor de los trabajadores,  razón por la cual dispuso:  

«Segundo:  DEJAR SIN EFECTO la sanción por desacato impuesta al ciudadano  JOSÉ ELÍAS CHAMS CHAMS, en los proveídos del 24  de septiembre de 2018, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO  MUNICIPAL DE SABANALARGA, confirmada el diez (10) de octubre de 2018,  por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA (…)  

TERCERO:  ORDENAR al titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA-  ATLÁNTICO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes al presente proveído, proceda a disponer el archivo  del trámite incidental adelantado dentro del radicado 08 638  89 001 2011 0168, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva  de este proveído.»  

4.  Los trabajadores beneficiados con el fallo de tutela de 2011,  impugnaron la anterior decisión, recurso que fue decidido por  esta Sala, en providencia STP5941-2019 del 9 de mayo del presente  año, en la cual se confirmó el amparo de los derechos  fundamentales, al considerarse presente un defecto fáctico que  desencadenó en la no acreditación del elemento  subjetivo.  

En  ese sentido, se encontró necesario, una vez se dejó sin  efecto las decisiones censuradas (proferidas por los Juzgados Segundo  Promiscuo Municipal y Tercero Promiscuo de Circuito, ambos de  Sabanalarga), disponer la resolución del asunto analizando el  elemento subjetivo a partir de las diligencias y actuaciones obrantes  en la actuación, realizadas por José Elías Chams  Chams, como alcalde municipal. Así, se ordenó:  

«Segundo.  – REVOCAR los numerales segundo y tercero del fallo impugnado,  para en su lugar DEJAR  sin efecto las decisiones emitidas por los Juzgados Segundo Promiscuo  Municipal de Sabanalarga Atlántico  y Tercero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, calendadas,  respectivamente, 24 de septiembre  y 10 de octubre de 2018, para que  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de esta providencia vuelva  a resolverse el incidente de desacato postulado por el incumplimiento  de la sentencia de tutela del 28 de junio de 2011,  tomando  en consideración las circunstancias aquí expuestas.»  

5.  En acatamiento al anterior fallo, el Juez Segundo Promiscuo Municipal  de Sabanalarga dictó, el 29 de mayo de 2019, auto en el que  resolvió nuevamente el incidente, en el cual resolvió:  

«PRIMERO:  NO SANCIONAR a los doctores José Elías Chams Chams y  José David Morales Villa, en su calidad de Alcalde Municipal  de Sabanalarga -Atlántico- y representante legal de la  Organización Jurídica y Empresarial José David  Morales Villa E.U. respectivamente, por considerar el despacho que no  está comprobada su negligencia, dolo, indiferencia o desidia  frente al cumplimiento de la sentencia del 28 de junio de 2011,  proferida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo del  Circuito de Sabanalarga –Atlántico- dentro de la demanda  de tutela que interpusieran a través de apoderado judicial los  señores (…) contra la Alcaldía Municipal de  Sabanalarga, y la Empresa de Acueducto y alcantarillado y aseo de  Sabanalarga, en Liquidación E.I.C.E., conforme a lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.»  

6.  A juicio del apoderado del alcalde José Elías Chams  Chams, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga no dio  cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Penal, motivo por el cual, el 16 de julio del  presente año, promovió el presente incidente.  

Estima  que si bien el Juez Municipal resolvió no sancionarlo con  desacato, no archivó la actuación incidental, y por el  contrario, lo conminó para que «en  el menor tiempo posible realice las gestiones pertinentes y reactive  las mesas de trabajo de concertación laboral ya citadas.»,  diligencias estas que no son procedentes, dado que no están en  ninguna orden judicial, al tiempo que considera que es imposible  acatar la orden en favor de los trabajadores.  

7.  A través de auto del 19 de septiembre último, la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla  declaró en desacato al Juez Guillermo Alberto Mendoza  Insignares, titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Sabanalarga, Atlántico, imponiéndole sanción  consistente en un (1) día de arresto y multa equivalente a un  (1) salario mínimo legal mensual vigente, al estimar que  incumplió la orden de tutela emitida, el 29 de enero de 2019,  por dicho Tribunal, modificada en el 9 de mayo del presente año,  por esta Sala de Casación Penal. Proveído que se  sustentó como sigue:  

«Véase  que, aunque el Dr. GUILLERMO MENDOZA INSIGNARES, no procede a  Sancionar al Señor Alcalde Municipal, tampoco archiva el  trámite incidental, puesto que a su juicio, si bien se han  desplegado acciones tendientes al cumplimento de la sentencia de  Tutela proferida a favor de los trabajadores de la extinta Empresa de  Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga, el reconocimiento o  contraprestación económica reconocido en el fallo de  tutela no se ha materializado: es decir, subjetivamente no estima que  hubiere existido dolo o negligencia por parte de la Alcaldía  de Sabanalarga, empero, se insiste en que objetivamente se debe  obedecer lo resuello por el Juez Constitucional, pese a las  implicaciones que frente al presupuesto del municipio ello  implicaría.  

Bajo  ese panorama el Juez Segundo Promiscuo Municipal, entendiendo que  objetivamente la sentencia de Tutela del 28 de Junio de 2011, no se  encuentra cumplida y que “a la fecha en que se emite esta  decisión, la Mesa de Trabajo no se ha vuelto a reunir para  verificar las conclusiones y tareas plasmadas en el acta del 17 de  Abril de 2018, con el objetivo de buscar una salida jurídica  viable con la problemática de los accionantes” CONMINA  al señor Alcalde Municipal a reactivar las mismas, bajo el  argumento de que tal concertación obedece al cumplimiento de  la Sentencia STC 18503-2016 de la corte Suprema de Justicia – Sala de  Casación Civil, datada 16-12-2016. (…)  

Véase  entonces que la responsabilidad subjetiva del Dr. GUILLERMO ALBERTO  MENDOZA INSIGNARES radica en maquillar el auto del veintinueve (29)  de Mayo de 2019 de “NO SANCIONAR” con un aparente  “ARCHIVO”, pero CONMINAR al señor alcalde a  continuar con la realización de las mesas de trabajo para el  cumplimiento de la sentencia de tutela del 28 de junio de 2011, ahora  según se entiende del auto del 6 de Junio de 2019, bajo la  figura de la acción de cumplimiento, y no del trámite  incidental de desacato, alegándose la existencia de “un  cuaderno de cumplimiento de fallo que actualmente está en  curso’, pero que tampoco se aporta.»  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para decidir sobre la consulta a la sanción  impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

2.  El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se  impone una sanción a la autoridad pública o al  particular que se sustraen al cumplimiento de una orden contenida en  un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la  Corte Constitucional en sentencia  CC T-421  de 2003:  

«En  el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida  por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista  una oportunidad y una vía procesal específica, con el  fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en  caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser  pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se  traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio  con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de  su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a  quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se  han expedido para hacer efectiva la protección de derechos  fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.  En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado  tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente  de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente  que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha  cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en  consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que  corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden  constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento  incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones  hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría  revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución  de la cosa juzgada.»  

2.1.  Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos  elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser  endilgada a través del trámite incidental: el primero  de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el  cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la desidia del  sujeto en atender el mandato y que correspondería al elemento  subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en  el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña además  de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el  ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de  tutela para hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.  

«…al  ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del  juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva1  y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad  por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya  lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la  negligencia de la persona comprometida.”  2  

Al  distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el  juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de  tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el  cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el  afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y  además tiene como fundamento normativo los artículos 23  y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte,  se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones  se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de  los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio  Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de  oficio3;  la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos  27 y 52 ibídem.”4  

También  ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que  el incidente de desacato tiene como objeto “…  no sólo lograr la efectiva materialización de los  derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona  o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y  establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva5,  la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la  responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción.  (…)»6  

3.  En el caso concreto, la sanción de arresto y multa impuesta al  Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga deberá  revocarse, en razón a que dicho funcionario emitió el  pronunciamiento judicial según los parámetros ordenados  por esta Corporación, en providencia STP 5941-2019, radicado  103678.  

4.  En efecto, esta Sala, en la citada, exigió que en el trámite  de desacato seguido contra el alcalde José Elías Chams  Chams se efectuara un análisis sobre la procedencia de la  sanción por desacato, que incluyera el estudio del elemento  subjetivo, pues se advirtió que aun cuando existían  elementos de prueba que daban cuenta de las acciones desplegadas para  acatar la orden, las mismas se omitieron a pesar de ser trascendentes  para determinar la negligencia o responsabilidad subjetiva del  obligado, ejercicio que en efecto emprendió el Juez Segundo  Promiscuo Municipal cuando expuso que:  

«Empero,  el despacho debe tener en cuenta los conceptos de los órganos  de control en este caso el de las Procuradoras Judiciales 61, 62 y  174 ante los Jueces Administrativos, que dan cuenta de las  implicaciones del cumplimiento expreso y literal de las órdenes  contenidas en la sentencia de tutela que motivó el trámite  del presente incidente de desacato, puesto que si bien es cierto  dichos conceptos no obligan a los demandados, es evidente que los  mismos provienen de unos organismos constitucionales, que son de  importancia por la complejidad del asunto.  

En  este sentido, y observado las pruebas obrantes en el plenario, sin  hesitación alguna podemos señalar que el señor  Alcalde Municipal de esta ciudad, ha demostrado las gestiones  tendientes al cumplimiento de las ordenes de tutela. En efecto, vemos  que el burgomaestre ha acudido a la mesa de concertación  laboral convocada por el señor Contralor Departamental del  Atlántico y ha estado dispuesto a darle solución a la  problemática de los trabajadores de la Empresa dc Acueducto,  Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga, pero que la piedra en el zapato  consiste en que jurídicamente considera que no puede cumplir  la orden tutelar. Primero, porque no puede prorrogar nuevamente el  plazo a la Organización Jurídica y Empresarial José  David Morales Villa, liquidador de la Empresa de Acueducto,  Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga ESP EICE en Liquidación,  para la realización del inventario; y segundo, porque a pesar  de que se le envió al citado Liquidador el correspondiente  inventario que contiene la información necesaria, entre otras,  para elaborar el pasivo laboral de dicha empresa de Acueducto, lo  cierto es que la empresa liquidadora perdió su calidad como  tal el día 12 de mayo de 2011, fecha en la cual se terminó  el proceso de liquidación de la E.S.P. (…)  

Para  el caso concreto, no se advierte que haya habido responsabilidad  subjetiva por parte del doctor Jose Elías Chams Chams, señor  alcalde municipal de Sabanalarga, Atlántico, por el contrario,  hemos visto es una disposición por parte del burgomaestre en  buscarle solución a la problemática generada en este  asunto, al punto que de manera diligente ha asistido a las reuniones  de mesas de trabajo de concertación laboral convocadas por el  señor Contralor Departamental del Atlántico, doctor  Carlos Adolfo Rodríguez Navarro; así se evidencia en el  acta de reunión de dicha mesa de trabajo de fecha 17 de abril  de 2018, donde se reunieron además del accionado, el Contralor  Departamental del Atlántico, Secretaria de Agua Potable de la  Gobernación, Personero Municipal de Sabanalarga, el apoderado  de los trabajadores, accionantes, directivos Sindicales y Gerente de  Control interno de la Contraloría del Departamento del  Atlántico, con la finalidad de buscarle una solución  definitiva a la problemática de los trabajadores de la empresa  de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Sabanalarga,  Atlántico.»  

Lo  anterior bastó para no imponer sanción, pues en su  sentir aun cuando el elemento objetivo no se ha cumplido, no lo es  menos que los obligados han desplegado acciones tendientes a ello.  

Ahora,  si bien realizó algunas observaciones acerca de la mesa de  concertación entre diversas autoridades que pueden contribuir  a encontrar una solución a la problemática de los  trabajadores, asunto respecto al cual disiente el Tribunal Superior  de Barranquilla al estimar que dichas reuniones son improcedentes;  debe advertirse que ello corresponde a una disertación a  elucidar en el trámite de cumplimiento contemplado en el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, escenario en el cual, se  efectúa un análisis de cumplimiento, al margen de la  responsabilidad por desacato regulada en el artículo 52 de la  misma fuente normativa, que es en últimas sobre el que versa  la providencia aquí cuestionada al funcionario judicial.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que mientras el incidente de desacato  corresponde a una facultad jurisdiccional sancionatoria que propende  por la satisfacción del derecho conculcado, el trámite  de cumplimiento de los fallos de tutela, persigue el aseguramiento  del cumplimiento del fallo, escenario donde evalúan posibles  soluciones, incluso algunas que no estén literalmente  dispuestas en la orden judicial a acatar.  

En  tal virtud, contrario a lo sostenido por el Tribunal, no se evidencia  que la decisión objeto de reproche desatendiera el fallo  constitucional, pues como se consignó en su parte motiva lo  ordenado fue el análisis del elemento subjetivo conforme con  las pruebas aportadas, que no la desestimación de la  procedencia del desacato por imposibilidad de acatar la orden o  cumplimiento de la misma como lo sostiene el a quo.  

5.  En consonancia con lo consignado, observa la Sala que el Juez Segundo  Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico, cumplió  del aludido fallo de tutela, motivo por el cual, no tiene cabida la  imposición de sanción alguna, por lo tanto, se revocará  el auto consultado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR la sanción impuesta por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante proveído  del 19 de septiembre de 2019 a Guillermo  Mendoza Insignares, titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de Sabanalarga.  

Segundo.-  Devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.  

COMUNIQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008  

3          Cfr.          Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada.  

4           Sentencia T-459 de 2003  

5          Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002  

6          Ibídem  

      

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