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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1537-2019
Radicación Nº 55113
Aprobado mediante Acta Nº 101
Bogotá, D. C., treinta (30) abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala define el juez de control de garantías competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de ALDREDO MEDINA HINESTROZA, investigado por el delito de tentativa de homicidio y lesiones personales.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 21 de marzo de 2018, en la vereda Socachova sector México jurisdicción del municipio de Boavita (Boyacá) fue capturado ALFREDO MEDINA HINESTROZA, luego de agredir físicamente y con arma blanca al señor Jesús Pérez Velasco, así como a Pedro Pérez Velasco y a Leonor Pérez Soto.
2. El 22 de marzo de 2018, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Soata (Boyacá) legalizó la captura de MEDINA HINESTROZA. Seguidamente, el ente acusador le formuló imputación como presunto autor responsable de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones personales; cargos que no fueron aceptados.
En este mismo acto público el imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, motivo por el cual fue remitido a la Penitenciaria de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), donde permanece privado de su libertad.
3. El 2 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, examinado un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y ALFREDO MEDINA HINESTROZA, consistente en que éste aceptaba los cargos imputados a cambio de degradar el grado de participación de autor a cómplice, condenó al mencionado ciudadano a la pena de prisión de 52 meses, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena.
4. De la expresada sentencia apeló el Apoderado de Víctimas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 20 de marzo de 2019 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación de la mencionada negociación llevada a cabo el 28 de septiembre de 2018, ordenando remitir el expediente al juzgado de origen para que se continuara con el trámite correspondiente, esto es, celebrar la audiencia en la que se formulara la acusación o en su defecto se adecuara a las formas propias del juicio el preacuerdo celebrado.
5. El 1º de abril de 2019, la defensa de ALFREDO MEDINA HINESTROZA radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Tunja solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
6. El 4 de abril de 2019 el Juez Segundo instaló la respectiva audiencia, en la que la defensa sustentó su solicitud, requiriendo la libertad inmediata de MEDINA HINESTROZA, al configurarse los presupuestos establecidos en los numerales 4º y 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, al transcurrir más de 150 días desde que se presentó el escrito de acusación y no haberse iniciado el juicio oral.
El representante del Ministerio Público y la apoderada de víctimas presentes manifestaron su interés en cuestionar la competencia para adelantar la audiencia convocada, como quiera que, de acuerdo con la imputación fáctica, los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Boavita (Boyacá), por lo que sería en dicha localidad y no en Tunja donde debe adelantarse la aludida audiencia preliminar, además que no se ofreció una razón valedera para trasladar la actuación a la capital mencionada.
7. Escuchados los argumentos de las partes, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja declaró su falta de competencia para asumir el asunto, pues acorde con los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia emitidos entre otros radicados, 37674 y 44809, a pesar de que la competencia territorial de los Jueces de Control de Garantías es nacional, la asignación de los procesos no debe obedecer a criterios caprichosos, de forma tal, que de manera preferente, corresponde con el sitio de ocurrencia del delito, salvo causas que justifiquen diferente determinación. En ese sentido, encontró que en el caso sometido a análisis, no se da alguna de ellas, pues el procesado no está privado de su libertad en Tunja y los hechos se materializaron en la localidad de Boavita.
En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 54 de la Ley 906 de 2004, envió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que defina la competencia.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos», conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, como quiera que la controversia que se plantea en relación con el juez que debe ejercer la función de control de garantías en este asunto, pertenece a distritos judiciales diferentes, como es el caso del Tribunal Superior de Tunja al cual pertenece el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías que se declaró incompetente para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, y el del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al cual se halla adscrito el juez promiscuo municipal de Boavita.
2. Prevé el inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, que «La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.» (Subrayas fuera de texto).
Como se observa, la norma establece, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, esta Sala ha insistido en que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho.
Así, en la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, esta corporación puntualizó:
No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso (Negrilla fuera de texto).
Las providencias CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921; AP, 18 jun 2014, rad. 43971; AP, 21 jul 2014, rad. 44140; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 25 feb 2015, rad. 45430; AP, 11 mar 2015, rad. 45253; AP, 4 may 2015, rad. 47981; AP, 5 ago 2015, rad. 46349; AP, 22 sept 2015, rad. 46772; AP, 04 may 2016, AP2676-2016; AP, 30 nov 2016, AP8256-2016 y AP, 15 mar 2017, AP1659-2017, entre otras, han seguido esa orientación.
Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.
Frente a esas circunstancias excepcionales, el Juez con Funciones de Control de Garantías no podrá rehusarse a resolver la solicitud que le han dado a conocer las partes o intervinientes para que salvaguarde derechos constitucionales, menos aun cuando las peticiones versen sobre la libertad del procesado, pues de hacerlo su proceder constituiría una dilación injustificada en la resolución del asunto.
3. En el caso concreto, le asiste razón a la Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, Boyacá, cuando rehúsa el conocimiento de la solicitud de libertad de vencimiento de términos presentada por la defensa de ALFREDO MEDINA HINESTROZA, en tanto que no se advierte razón objetiva alguna para que la defensa acudiera a esa localidad por cuanto los hechos no ocurrieron en esa jurisdicción ni en esa población se encuentra privado de la libertad el imputado.
En efecto, de acuerdo con la información allegada en el curso del presente trámite, se tiene que los hechos por los cuales se juzga a ALFREDO MEDINA HINESTROZA ocurrieron en la jurisdicción del municipio de Boavita Boyacá, que se halla adscrito al circuito judicial de Cocuy según el mapa judicial adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, lugar donde igualmente correspondió por reparto al Juez Promiscuo del Circuito la realización de la audiencia de acusación, incluso dictó sentencia en virtud de un preacuerdo celebrado entre las partes.
Lo anterior permite sostener que si la conducta reseñada fue cometida en jurisdicción territorial del municipio de Boavita, en atención a la regla general indicada previamente no hay obstáculo alguno para que la función de control de garantías de manera preferente la ejerza el Juez de esa localidad, pues no obstante que existe una circunstancia que eventualmente habilitaría su variación de forma excepcional en razón del lugar donde se encuentra recluido el procesado [medida de aseguramiento de detención preventiva en el Establecimiento Carcelario ubicado en la localidad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá], ésta no aparece trascendente, ya que ALFREDO MEDINA HINESTROZA cuenta con un apoderado contractual, que por cierto fue quien elevó la petición de libertad por vencimiento de términos, que puede comparecer de forma directa, además que por la cercanía del mencionado municipio, con la debida seguridad, el imputado fácilmente puede ser trasladado por el INPEC hasta ese lugar.
4. Así las cosas, no se evidencia la concurrencia de ninguna situación excepcional para que se compareciera ante un juez distinto del lugar en el que acaecieron los hechos y, de las piezas procesales allegadas a la Corte, tampoco se aprecian hipotéticos motivos que eventualmente así lo justificaren.
5. De esta forma, son los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías de Boavita Boyacá los competentes para realizar la audiencia impetrada, en consecuencia, se les enviará el trámite para que obren de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de ALFREDO MEDINA HINESTROZA corresponde al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Boavita (Boyacá), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
2. ORDENAR la devolución inmediata de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que sin más dilaciones y en el término de la distancia proceda a adelantar el trámite correspondiente.
3. Infórmese esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja (Boyacá) y a las partes en este trámite procesal.
4. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria