AP1537-2019(55113)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1537-2019  

Radicación  Nº 55113  

Aprobado  mediante Acta Nº 101  

Bogotá,  D. C., treinta (30) abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala define el juez de control de garantías competente para  conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos  formulada por la defensa de ALDREDO MEDINA HINESTROZA, investigado  por el delito de tentativa de homicidio y lesiones personales.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 21 de marzo de 2018, en la vereda Socachova sector México  jurisdicción del municipio de Boavita (Boyacá) fue  capturado ALFREDO MEDINA HINESTROZA, luego de agredir físicamente  y con arma blanca al señor Jesús Pérez Velasco,  así como a Pedro Pérez Velasco y a Leonor Pérez  Soto.  

2.  El 22 de marzo de 2018, por solicitud de la Fiscalía, el  Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Soata (Boyacá) legalizó la captura  de MEDINA HINESTROZA. Seguidamente, el ente acusador le formuló  imputación como presunto autor responsable de los delitos de  tentativa de homicidio y lesiones personales; cargos que no fueron  aceptados.  

En  este mismo acto público el imputado fue afectado con medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión,  motivo por el cual fue remitido a la Penitenciaria de Santa Rosa de  Viterbo (Boyacá), donde permanece privado de su libertad.  

3.  El 2 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy,  examinado un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de  la Nación y ALFREDO MEDINA HINESTROZA, consistente en que éste  aceptaba los cargos imputados a cambio de degradar el grado de  participación de autor a cómplice, condenó al  mencionado ciudadano a la pena de prisión de 52 meses,  negándole los mecanismos sustitutivos de la pena.  

4.  De  la expresada sentencia apeló el Apoderado de Víctimas y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo el 20 de marzo de 2019 decretó la nulidad de  lo actuado a partir de la audiencia de verificación de la  mencionada negociación llevada a cabo el 28 de septiembre de  2018, ordenando remitir el expediente al juzgado de origen para que  se continuara con el trámite correspondiente, esto es,  celebrar la audiencia en la que se formulara la acusación o en  su defecto se adecuara a las formas propias del juicio el preacuerdo  celebrado.  

5.  El 1º de abril de 2019, la defensa de ALFREDO MEDINA HINESTROZA  radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales Municipales de Tunja solicitud de audiencia preliminar de  libertad por vencimiento de términos, la cual fue asignada al  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías.  

6.  El 4  de abril de 2019 el Juez Segundo instaló la respectiva  audiencia, en la que la defensa sustentó su solicitud,  requiriendo la libertad inmediata de MEDINA HINESTROZA, al  configurarse los presupuestos establecidos en los numerales 4º y  5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, al transcurrir  más de 150 días desde que se presentó el escrito  de acusación y no haberse iniciado el juicio oral.  

El  representante del Ministerio Público y la apoderada de  víctimas presentes manifestaron su interés en  cuestionar la competencia para adelantar la audiencia convocada, como  quiera que, de acuerdo con la imputación fáctica, los  hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Boavita (Boyacá),  por lo que sería en dicha localidad y no en Tunja donde debe  adelantarse la aludida audiencia preliminar, además que no se  ofreció una razón valedera para trasladar la actuación  a la capital mencionada.  

7.  Escuchados  los argumentos de las partes, el Juez Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Tunja declaró  su falta de competencia para asumir el asunto, pues acorde con los  precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia emitidos entre  otros radicados, 37674 y 44809, a pesar de que la competencia  territorial de los Jueces de Control de Garantías es nacional,  la asignación de los procesos no debe obedecer a criterios  caprichosos, de forma tal, que de manera preferente, corresponde con  el sitio de ocurrencia del delito, salvo causas que justifiquen  diferente determinación. En ese sentido, encontró que  en el caso sometido a análisis, no se da alguna de ellas, pues  el procesado no está privado de su libertad en Tunja y los  hechos se materializaron en la localidad de Boavita.  

En  ese orden, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32  y 54 de la Ley 906 de 2004, envió las diligencias a la Corte  Suprema de Justicia para que defina la competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos»,  conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de  2004.  

Lo  anterior, como quiera que la controversia que se plantea en relación  con el juez que debe ejercer la función de control de  garantías en este asunto, pertenece a distritos judiciales  diferentes, como es el caso del Tribunal Superior de Tunja al cual  pertenece el Juez Segundo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías que se declaró incompetente para  conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos,  y el del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al cual se halla  adscrito el juez promiscuo municipal de Boavita.  

2.  Prevé  el inciso  primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, que «La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal.  El juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su  fondo.»  (Subrayas  fuera de texto).  

Como  se observa, la norma establece, en principio, una competencia  nacional para los jueces de control de garantías, de forma  que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado  para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde  ocurran los hechos. No obstante, esta Sala ha insistido en que la  función  de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por  el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo,  ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio  diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho.  

Así,  en  la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, esta corporación  puntualizó:  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre  que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante  el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el  sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre  privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar  diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso  (Negrilla fuera de texto).  

Las  providencias  CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921; AP, 18 jun 2014, rad. 43971; AP, 21  jul 2014, rad. 44140; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 25 feb 2015,  rad. 45430; AP, 11 mar 2015, rad. 45253; AP, 4 may 2015, rad. 47981;  AP, 5 ago 2015, rad. 46349; AP, 22 sept 2015, rad. 46772;  AP, 04 may 2016, AP2676-2016; AP, 30 nov 2016, AP8256-2016 y AP, 15  mar 2017, AP1659-2017, entre otras, han seguido esa orientación.  

Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en  materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la  razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías  con base en situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que  la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada  ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el  lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por  cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta  previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado  en otro proceso.  

Frente  a esas circunstancias excepcionales, el Juez con Funciones de Control  de Garantías no podrá rehusarse  a resolver la solicitud que le han dado a conocer las partes o  intervinientes para que salvaguarde derechos constitucionales, menos  aun cuando las peticiones versen sobre la libertad del procesado,  pues  de hacerlo su proceder constituiría una dilación  injustificada en la resolución del asunto.  

3.  En el caso concreto, le asiste razón a la Juez Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja,  Boyacá, cuando rehúsa el conocimiento de la solicitud  de libertad de vencimiento de términos presentada por la  defensa de ALFREDO MEDINA HINESTROZA,  en tanto que no se advierte razón objetiva alguna para que la  defensa acudiera a esa localidad por cuanto los hechos no ocurrieron  en esa jurisdicción ni en esa población se encuentra  privado de la libertad el imputado.  

En  efecto, de acuerdo con la información allegada  en el curso del presente trámite, se tiene que los hechos por  los cuales se juzga a ALFREDO MEDINA HINESTROZA ocurrieron en la  jurisdicción del municipio de Boavita Boyacá, que  se halla adscrito al circuito judicial de Cocuy según el mapa  judicial adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, lugar  donde igualmente correspondió por reparto al Juez Promiscuo  del Circuito la realización de la audiencia de acusación,  incluso dictó sentencia en virtud de un preacuerdo celebrado  entre las partes.  

Lo  anterior permite sostener que si la conducta reseñada fue  cometida en jurisdicción territorial del municipio de Boavita,  en atención a la regla general indicada previamente no hay  obstáculo alguno para que la función de control de  garantías de manera preferente la ejerza el Juez de esa  localidad, pues no obstante que existe una circunstancia que  eventualmente habilitaría su variación de forma  excepcional en razón del lugar donde se encuentra recluido el  procesado [medida de aseguramiento de detención preventiva en  el Establecimiento Carcelario ubicado en la localidad de Santa Rosa  de Viterbo Boyacá], ésta no aparece trascendente, ya  que ALFREDO MEDINA HINESTROZA cuenta con un apoderado contractual,  que por cierto fue quien elevó la petición de libertad  por vencimiento de términos, que puede comparecer de forma  directa, además que por la cercanía del mencionado  municipio, con la debida seguridad, el imputado fácilmente  puede ser trasladado por el INPEC hasta ese lugar.  

4.  Así  las cosas, no se evidencia la concurrencia de ninguna situación  excepcional para que se compareciera ante un juez distinto del lugar  en el que acaecieron los hechos y, de las piezas procesales allegadas  a la Corte, tampoco se aprecian hipotéticos motivos que  eventualmente así lo justificaren.  

5.  De  esta forma, son los Jueces Penales Municipales con función de  control de garantías de Boavita Boyacá los competentes  para realizar la audiencia impetrada, en consecuencia, se les enviará  el trámite para que obren de conformidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que la competencia para resolver la solicitud de  libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa  de ALFREDO MEDINA HINESTROZA  corresponde  al Juez Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Boavita  (Boyacá),  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

2.  ORDENAR  la devolución inmediata de las diligencias al mencionado  despacho judicial, para que sin más dilaciones y en el término  de la distancia proceda a adelantar el trámite  correspondiente.  

3.  Infórmese esta decisión al Juzgado Segundo Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja  (Boyacá) y a las partes en este trámite procesal.  

4.  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y  cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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