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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1536-2019
Radicación Nº 55.013.
Aprobado mediante Acta No. 101
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala decide sobre la competencia para adelantar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento en la actuación seguida contra ISABEL LORELEY MONTES OYOLA por la comisión de los presuntos delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, cohecho propio y prevaricato por acción.
HECHOS
De conformidad con lo relacionado en el escrito de acusación fue posible extractar1:
“ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, en su condición de Juez Civil del Circuito del Municipio de Lorica (Córdoba), profirió múltiples decisiones manifiestamente contrarias a la ley y a los pronunciamientos jurisprudenciales relativos al reconocimiento de derechos laborales a docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Concretamente se le imputa haber tramitado de manera ilegal un total de 12 procesos ejecutivos laborales contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento de Córdoba y la Fiduciaria la Previsora S.A., en los que a cambio de recibir grandes sumas de dinero profirió mandamientos de pago, dispuso el embargo de varios dineros obrantes en las cuentas de las demandadas, rechazó excepciones propuestas y declaró no probadas, aceptó cesiones parciales de derechos litigiosos, conciliaciones extra procesales, así como que dispuso el pagó de recursos públicos a favor de terceros en una cuantía aproximada de $84.065.370.093, sin el cumplimiento de los presupuestos legales para ello y afectar patrimonial el Estado.
Es así que se logró determinar, entre otras irregularidades, por ejemplo, que las resoluciones que constituían los títulos ejecutivos junto con sus notificaciones y los mandatos conferidos a los abogados para que iniciaran los procesos eran falsos, pues dichos documentos no habían sido expedidos por la Secretaría Departamental de Educación de Córdoba, ni los demandantes habían concedido los mandatos.
Tampoco se acreditó la existencia y representación legal de las personas jurídicas demandadas, como también sin existir autorizaciones por parte de éstas se aprobaron conciliaciones extraprocesales en las que se acordaba pagar a los demandantes las supuestas pretensiones invocadas en las demandas”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 8 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Montería, instaló la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento en la actuación adelantada contra ISABEL LORELEY MONTES OYOLA por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, cohecho propio y prevaricato por acción.
1.1. Antes de conceder el uso de la palabra al defensor de confianza y peticionario de la audiencia, el Fiscal delegado solicitó se le permitiera intervenir previamente2 y, en esa oportunidad, procedió a impugnar3 la competencia del Despacho para adelantar la diligencia.
Lo anterior, por cuanto la formulación de la imputación4 y la imposición de medida de aseguramiento5 se surtieron en la capital de Córdoba, empero el escrito de acusación fue radicado en Bogotá6. Informó el representante del ente acusador que, en la oportunidad respectiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió las diligencias a esta Corporación con el fin de establecer si la competencia para juzgar a la juez MONTES OYOLA correspondía a su homóloga de Montería.
Indicó que el 22 de agosto de 20187, esta Corporación, con ponencia de quien cumple el mismo cometido en esta oportunidad, resolvió que la competencia correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del país.
En ese marco, anunció que para determinar en este asunto la competencia del juez de control de garantías, resultaba necesario acudir a las excepciones a la regla del lugar de comisión de la conducta punible, para enfatizar en que una vez radicado el escrito de acusación “solamente es competente el juez de control de garantías del lugar donde ocurrió el hecho (sic)”8. En apoyo de su postura aludió a varias decisiones de esta Sala9 y concluyó que el juez de control de garantías, durante la etapa de juzgamiento, es el del lugar donde está radicada la acusación, donde se adelanta la causa.
En consecuencia, solicitó remitir la actuación a esta Corporación para dirimir la controversia, en el entendido que el juez de control de garantías competente era el de Bogotá a sabiendas que el juzgamiento se encuentra radicado en esta ciudad.
1.2. El Agente del Ministerio Público consideró que el competente es el juez de control de garantías donde se adelanta el juicio y, en consecuencia, dado que el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Montería no es el competente para adelantar la diligencia coadyuvó la solicitud de la Fiscalía.
1.3. Luego del receso solicitado por quien peticionó la audiencia, el mismo defensor afirmó que el juez de Montería sí era competente para conocer la actuación, toda vez que i) no existía precedente en la materia, en los términos de la sentencia C – 836 de 2001, dado que la referencia desordenada de unas decisiones no lo constituía; ii) sólo constituye precedente la ratio decidendi; y iii) debe tratarse de la decisión más reciente, para evitar un posible cambio de la jurisprudencia.
Con esa orientación aludió a la existencia del criterio de razonabilidad y al auto AP0061 de 16 de enero de 201910, la más reciente en la materia, según indicó, en la que se privilegia la mayor protección posible de las garantías constitucionales y debe procederse a un análisis de los motivos que explican la escogencia del municipio para adelantar la diligencia ante el juez de control de garantías.
Anunció que el 14 de marzo de 2019 se llevaría a cabo la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento a cargos, “y razones de urgencia permiten suponer que la diligencia debía hacerse en esta ciudad, es decir, razonablemente se podía impetrar esta petición toda vez que la procesada o imputada se encuentra en detención domiciliaria en la ciudad de Montería”11.
Además, consideró que no es cierto que se esté adelantando la etapa del juicio, porque si bien se presentó el escrito de acusación, no se ha legalizado el allanamiento a cargos de su representada, audiencia que por su proximidad imponía premura en la tramitación de la actuación, que no podía ser conocida por los jueces de garantías de Bogotá en razón de su significativa carga laboral.
Por lo anterior, y con fundamento en motivos de razonabilidad, solicitó asignar la competencia a los jueces de Montería.
2. El Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Montería consideró que su despacho no era competente para adelantar la actuación dado12 que la Fiscalía ya había radicado el escrito de acusación en Bogotá y esta Sala había fijado la competencia en la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, era claro que ya había iniciado la etapa de juicio, con independencia de si se realizó o no la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento a cargos, motivo por el cual lo correspondiente era el envío de la actuación a esta Corporación para que resolviera lo que en derecho corresponde.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico se advierte que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, solicitada por la defensa de MONTES OYOLA, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
En ese entendido, corresponde a la Sala determinar si el conocimiento de la diligencia preliminar compete a los jueces de control de garantías de Montería o, en su defecto, a los de Bogotá.
2. El incidente de definición de competencia pretende determinar con precisión, en caso de conflicto, y de modo definitivo cuál de los distintos Jueces es el llamado a conocer y decidir, bien sea, la etapa procesal del juicio, o un trámite determinado, en los términos de los artículos 39, 43, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.
La manifestación de incompetencia puede obedecer a la actuación oficiosa del juez, como también al cuestionamiento de partes e intervinientes en tal sentido.
El Legislador previó las oportunidades procesales en las cuales puede cuestionarse la competencia, esto es, durante las audiencias de formulación imputación y de acusación, al tenor de lo establecido en los artículos 54, 286 y 341 ejusdem, siempre que esa manifestación tenga lugar antes de que el propósito de dichas diligencias haya sido agotado.
Así mismo, también podrá cuestionarse la competencia de los jueces de control de garantías.
3. El inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 200413 establece que “la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”.
De conformidad con la disposición normativa transcrita, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional, razón por la cual, por regla general, cualquiera de los funcionarios que desempeñan esa función se encuentra facultado para ejercerlas, con independencia del lugar en donde los hechos investigados hayan tenido ocurrencia.
Sin embargo, con frecuencia, esta Sala ha insistido en que la función de control de garantías debe ser ejercida de preferencia por el juez del lugar en donde se cometió la conducta, aserto que no se erige como un obstáculo para que pueda cumplirla un funcionario judicial homólogo de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que razonablemente aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho. Ciertamente,
“en la[s] providencia[s] CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, reiterada en las CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, CSJ AP 21 jul. 2014, rad. 44140 y CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 5210, esta Corporación ha puntualizado:
No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso”14.
4. Ahora bien, en el presente asunto el motivo real de controversia radica en que, según el Fiscal, ya se ha dado inicio a la etapa de juicio y en pretérita oportunidad esta Corporación radicó la competencia para conocer y adelantar ese juzgamiento en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razones por las cuales los competentes para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento serían únicamente los jueces de esta capital.
4.1. En efecto, el pasado 22 de agosto de 2018, esta Sala radicó en Bogotá el conocimiento del asunto, luego de considerar que:
“… los hechos materia de investigación se remiten a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, de acuerdo con el escrito que hace las veces de acusación, advierten posible su realización en Lorica (Córdoba) y Bogotá… al establecerse que el delito de mayor gravedad se cometió en la ciudad de Bogotá, el competente para conocer de la presente actuación es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004”.
Así las cosas, una vez considerado el factor territorial, la conexidad entre las conductas, el cargo que ostentaba la imputada y la conducta criminal más grave, fue definida la competencia en la capital del país. Ese pronunciamiento claramente era indicativo de que los jueces con función de control de garantías de Bogotá, salvo una situación excepcional, también resultaban competentes para conocer de las audiencias preliminares en este asunto.
4.2. De conformidad con el Libro III del Código de Procedimiento Penal, el juicio, como etapa procesal de cardinal importancia en el proceso, inicia con la acusación (título I) y más exactamente con la presentación del escrito respectivo, según se desprende de lo contemplado en los artículos 336 y siguientes ejusdem; y comprende las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y, propiamente, de juicio oral.
Esta precisión deviene relevante en la medida en que, sin acierto, el defensor equipara la etapa del juicio con la audiencia de juicio oral con la pretensión de refutar que, en el caso en concreto, con la presentación en Bogotá del escrito de acusación, no se había dado inicio a la etapa de juzgamiento, con independencia de las incidencias procesales posteriores al mencionado hito.
4.3. Efectuada la aclaración que antecede y encontrándose acreditado que i) algunos de los hechos ocurrieron en Bogotá, ii) en esta capital se cometió el delito más grave y iii) la competencia ya fue radicada en esta ciudad, resulta intrascendente el argumento del defensor de la ausencia de inicio del juicio, en tanto la regla general de competencia de los jueces de control de garantías no sufre modificación alguna en aquellos eventos en los que su intervención tiene lugar durante la etapa de juicio, salvo que se presente una situación excepcional que justifique la decisión de acudir a un funcionario judicial de otro distrito.
Tratándose de la competencia de los jueces de control de garantías, la Corte tiene establecido que:
“de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible)”15.
En los procesos penales en los que la etapa del juicio ya se ha iniciado, para definir la competencia de los jueces de control de garantías, el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 remite a criterios (lugar(es) de ocurrencia – Lorica y Bogotá- y de radicación del escrito de acusación – Bogotá-) que ratifican que los llamados a conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento son los jueces de la capital del país, dado que no se observa la existencia de un criterio o motivo razonable que amerite la variación.
5. De conformidad con lo expuesto, la elección de los jueces de garantías para resolver asuntos en audiencia preliminar, mal puede estar sometida al capricho y arbitrio de las partes o los intervinientes, motivo por el cual resulta imperativo acreditar por el interesado un motivo que justifica que el trámite debe surtirse ante un funcionario judicial de lugar diferente a aquel en donde se encuentra asignado el conocimiento de la actuación.
En este caso, la competencia fue radicada en Bogotá, desde agosto de 2018, y en el curso de la audiencia preliminar de marzo del año en curso no fue presentada ninguna razón atendible jurídicamente para que la defensa haya pretendido adelantar el rito que corresponde a la petición de sustitución de medida de aseguramiento en un despacho judicial de Montería, pues el argumento según el cual los jueces de uno o de otro distrito tienen más o menos carga laboral i) constituye una auténtica especulación y ii) no se erige como motivo excepcional para habilitar la competencia; tampoco representa una situación especial y suficiente para habilitar la competencia el lugar del domicilio de la imputada, en donde se encuentra privada de su libertad, en tanto definido que el juicio oral debía adelantarse en Bogotá, “las actuaciones que se postulen en sede de control de garantías deben tramitarse en el distrito judicial en donde quedó radicado el juzgamiento”16; y mucho menos la proximidad de la fecha en la que se realizaría la verificación de la legalidad del allanamiento a cargos.
Ninguna consideración válida y atendible presentó el defensor para cimentar la excepcionalidad de esas circunstancias de cara a las reglas de competencia atrás referidas.
Esas tres razones no se corresponden con motivos excepcionales o urgentes y por ello no pueden sustentar la selección del juez de garantías de Montería, en perjuicio de la competencia ya establecida para el homólogo de Bogotá, que debe ser respetada, en tanto no existe o se vislumbra una situación que razonablemente permita acudir a un funcionario judicial de otra ciudad.
Lo anterior, sin perjuicio de insistir en que la conducta criminal de mayor gravedad fue cometida en esta ciudad y las restantes en Lorica, empero no en Montería, con lo cual tampoco puede darse aplicación al criterio excepcional, según el cual el elemento territorial:
“sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017)”17.
Así las cosas, es indiscutible que le asiste razón al Fiscal Delegado y al Juez de Garantías de Montería, en el entendido que quienes deben conocer de la petición que ha formulado la defensa de la procesada deben ser los jueces con funciones de control de con sede en Bogotá, debiéndose enviar las presentes diligencias al centro de servicios correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para adelantar la audiencia de medida de aseguramiento en la actuación adelantada contra ISABEL LORELEY MONTES OYOLA por la comisión de los presuntos delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, cohecho propio y prevaricato por acción, corresponde a los Juzgados Penales con función de control de garantías de Bogotá. En consecuencia, remítase la actuación al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad para que por reparto sea asignado el conocimiento del asunto.
2. Comunicar al Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Montería esta determinación.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Debe aclararse que la carpeta allegada a la Corporación para definir el conflicto de competencia, únicamente cuenta con el acta y el registro de audio de la audiencia preliminar celebrada el 8 de marzo de 2019 en Montería, las citaciones y los poderes correspondientes. No reposa en esta actuación ninguna copia o referencia a la formulación de imputación, medida de aseguramiento, escrito de acusación o actuaciones posteriores. Por tal motivo y en aras de definir el asunto, dentro del término legal previsto para el efecto, en virtud de la manifestación del Fiscal Delegado en el curso de la audiencia, según la cual por estos hechos ya la Sala había definido la competencia en auto de 22 de agosto de 2018, se retoman y trascriben los antecedentes fácticos relacionados en esa oportunidad.
2 CD, 3:59 en adelante.
3 CD, 7:59 en adelante.
4 De conformidad con el auto de 22 de agosto de 2018, decisión de referencia por las razones esgrimidas en la nota n° 1, el 21 de mayo de 2018 se realizó ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería (Córdoba), audiencia en la que un Delegado de la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica, por los delitos peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros, cohecho propio y prevaricato por acción.
5 De conformidad con el auto de 22 de agosto de 2018, el 21 de mayo de 2018 a la imputada MONTES OYOLA le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
6 El 12 de julio de 2018, la Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal, radicó en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el respectivo escrito de acusación.
7 Rad 53.343., 22 de agosto de 2018, AP 3557-2018, resolvió “ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación seguida contra ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, por los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros, cohecho propio y prevaricato por acción, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo expuesto”.
8 CD, 7:52.
9 CSJ, 2 de abril de 2014, AP 1668-2014, 43507; 3 de agosto de 2016, Ap 4931-2016, 48494; 23 de noviembre de 2016, Ap 8026-2016, 49296; 18 de febrero de 2015, AP731-2015, 45389.
10 Rad. 54.408.
11 CD, 42:08.
12 CD, 48:45.
13 Modificado por el art. 48 de la Ley 1453 de 2011
14 CSJ, AP4891-2018, Rad. 54197, 14 de noviembre de 2018.
15 CSJ, Rad. 37674, 26 de octubre de 2011; AP4206 Rad. 53746, 26 de septiembre de 2018; AP061-2019, Rad. 54.408, 16 de enero de 2019.
16 CSJ, AP731-2015, Rad. 45.389, 18 de febrero de 2015.
17 CSJ, AP061-2019, Rad. 54.408, 16 de enero de 2019.