STP7141-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP7141-2019  

Radicación  N°.  104742  

Acta  133  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la  apoderada judicial de NANCY  MARÍA ESCORCIA PÉREZ,  contra  el fallo proferido el 27 de febrero del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra la SALA  CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y  los JUZGADOS  3° LABORAL DEL CIRCUITO y  1°  ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO,  ambos  de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó  al MINISTERIO  DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES  DEL MAGISTERIO.  

ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente  manera:  

La tutelante  promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención  de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a  la administración de justicia y al que denominó  «desconocimiento del precedente judicial dictado por el Consejo  de Estado».  

Manifestó,  en síntesis, para respaldar su solicitud de protección  constitucional, que presentó demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de  Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del  Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la  sanción moratoria por pago tardío del auxilio de  cesantía previsto en la Ley 1071 de 2006; que la demanda fue  asignada por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del  Circuito de Sincelejo, el cual declaró su falta de competencia  para conocer el asunto y remitió el expediente a la justicia  ordinaria laboral para que allí se decidieran sus  pretensiones.  

Afirmó  que el proceso se asignó, entonces, al Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Sincelejo, despacho que lo aprehendió y le  ordenó adecuar la demanda al trámite del proceso  ejecutivo laboral; que, tras acatar tal exigencia, el juzgado negó  el mandamiento ejecutivo, mediante auto de fecha 26 de enero de 2017.  

Refirió  que instauró recurso de apelación contra la decisión  del a quo, pero la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior  de Sincelejo, al desatar la alzada mediante decisión de fecha  25 de julio de 2018, confirmó íntegramente el proveído  recurrido.  

Aseguró  que, con las decisiones descritas, las tres autoridades judiciales  accionadas transgredieron sus garantías superiores, pues, por  una parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de  Sincelejo se sustrajo de la resolución de su proceso, cuando  realmente le competía hacerlo y, por la otra, la justicia  ordinaria laboral le negó una justicia efectiva, al negarse a  ejecutar a su favor la sanción moratoria que le correspondía.  

Pidió,  por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores  y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se declarara  la nulidad de las actuaciones cuestionadas y, en su lugar, se  ordenara al juzgado administrativo retomar su proceso en el mismo  estado en el que se encontraba antes de declararse incompetente.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral analizó cada una de las  decisiones judiciales que fueron adoptadas por los Juzgados 1°  Administrativo Oral del Circuito, 3° Laboral del Circuito y la  Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior, todos de  Sincelejo dentro del proceso que promovió la accionante contra  la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo  Nacional de Prestaciones del Magisterio.  

En lo que respecta  al auto del 24 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado 1°  Administrativo de Sincelejo, donde se declaró la falta de  competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento  del derecho, advirtió que no es arbitraria, pues se cumplió  con lo establecido en el artículo 138 del Código  General del Proceso aplicable de manera analógica a los  asuntos administrativos de conformidad con los artículos 208 y  306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.  

Frente  los autos del 18 de febrero de 2016 y el 26 de enero de 2017 en el  que el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Sincelejo ordenó  que en un término no superior a 5 días se adecuara el  trámite de la demanda al del proceso ejecutivo laboral y negó  el mandamiento de pago. Y el de 25 de julio de 2018 a través  del cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad confirmó la negativa de orden ejecutiva, observó  que tampoco fueron arbitrarias, caprichosas o abiertamente subjetivas  dado que se sujetaron a las normas que regulan el proceso ejecutivo  laboral y se sustentaron en un análisis coherente.  

Agregó que  no se estructuró ninguno de los supuestos que permiten de  manera excepcional la intervención del juez constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la apoderada judicial de NANCY MARÍA ESCORCIA  PÉREZ, quien reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial, en  la cual expuso que existe una vulneración de los derechos de  su representada por cuanto se desconoció el precedente dictado  por el Consejo de Estado desde el año 2007, pues en su  concepto resulta incomprensible que el Juzgado 1° Administrativo  Oral del Circuito de Sincelejo se haya declarado incompetente y aún  más que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura le haya asignado la competencia a la jurisdicción  ordinaria laboral.  

Por  lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en  consecuencia se amparen los derechos fundamentales de ESCORCIA PÉREZ,  y se declare la nulidad de todo lo actuado por la justicia ordinaria  laboral en el proceso desde el auto en que el Juzgado 1°  Administrativo del Circuito de Sincelejo ordenó la remisión  a los juzgados laborales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante  con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el presente evento, la accionante, a través de apoderada,  cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas en el  proceso adelantado contra la Nación  – Ministerio de Educación  Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 3° Laboral  del Circuito de Sincelejo luego de que el Juzgado 1°  Administrativo de la misma ciudad declarara su incompetencia para  conocer el asunto y ordenara su remisión a la jurisdicción  ordinaria laboral, actuación en la que mediante autos del 26  de enero de 2017 y 25 de julio de 2018, se negó el mandamiento  de pago, en primera y segunda instancia.  

Adentrándonos  en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Aclarado  lo anterior, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que la actuación en la que aparece como  demandante NANCY MARÍA ESCORCIA PÉREZ fue conocida por  la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto el Juzgado 1°  Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo mediante auto del 24 de  marzo de 2015 declaró su falta de competencia y ordenó  la remisión el expediente al competente.  

En  esa medida, le correspondió al Juzgado 3° Laboral del  Circuito de Bogotá determinar si existía título  ejecutivo para ordenar el mandamiento ejecutivo, lo cual no encontró  acreditado y por ello, en auto del 26 de enero de 2017 lo negó,  sin que se advierta en dicho proceder vía de hecho alguna,  pues dentro del ámbito de su competencia debía  determinar si se configuraban los presupuestos para ello.  

Además,  tampoco se observa que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal  Superior de Sincelejo hubiese incurrido en irregularidad alguna al  conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto  del 26 de enero de 2017.  

En  efecto, en dicha decisión la Corporación señaló  de manera clara las razones por las cuales no era procedente acceder  a las pretensiones de NANCY MARÍA ESCORCIA PÉREZ  relativas a ordenar el pago de la sanción moratoria por la  consignación tardía de las cesantías, pues  refirió:  

… se  torna evidente que la juez de instancia hizo bien en no librar  mandamiento de pago, pues ante la falta de un acto administrativo que  promueva la ejecución, lo correcto es, como se venía  explicando, que el demandante acuda ante la entidad deudora con la  finalidad de que ésta admita mediante acto administrativo la  deuda correspondiente por concepto de sanción moratoria, y así  obtener un documento proveniente del deudor con una obligación  clara, expresa y exigible, para poder ser tramitada por vía  ejecutiva; y en el caso en que no sea reconocida la obligación,  refutarlo mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del  derecho. Ver sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 radicación  2013-00248-02…  

… percibe  esta Magistratura que los documentos esgrimidos en el caso de marras  como base de la ejecución, no son suficientes para librar  mandamiento de pago, ya que no contienen los requisitos básicos  de todo título ejecutivo, es decir, la deuda no es clara,  expresa y exigible, ya que de ellos solo es plausible deducir la  demora de la entidad demandada en el cumplimiento de la obligación,  sin que ello comporte, como se dijo, mérito suficiente para  exigir el pago de una sanción por vía ejecutiva…1.  

En  ese orden, reitera esta Sala, que las decisiones censuradas responden  a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de NANCY  MARÍA ESCORCIA PÉREZ  que pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por la autoridad demandada.  

Adicionalmente,  más  allá de la fundamentación que presenta la demandante en  el escrito de tutela, lo cierto es que los fallos dictados por el  Consejo de Estado y la Corte Constitucional invocados en la solicitud  de amparo y en el escrito impugnatorio como sustento para propiciar  una intervención del juez de amparo, sólo refieren a  una nueva razón jurídica, un novedoso soporte  argumentativo a partir del cual ESCORCIA PÉREZ estima que debe  variarse el sentido de lo resuelto en el proceso ordinario laboral,  lo cual resulta improcedente.  

Máxime  que, como lo señaló el Tribunal accionado, la  accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa con fundamento en los nuevos pronunciamientos emitidos  por las Corporaciones en cita y pedir la nulidad y restablecimiento  del derecho, pues en la jurisdicción contencioso  administrativa no ha existido pronunciamiento de fondo frente al  reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago  oportuno de las cesantías.  

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 34 y ss del traslado N°. 1.  

      

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