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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1404-2019
Radicado Nº 52416
Aprobado acta No. 95.
Bogotá, D.C., diez (10) abril de dos mil diecinueve (2019).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte se pronuncia sobre la apelación interpuesta por Teresa López Muñoz y su defensor, en contra de la providencia de 12 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de nulidad incoada por ese extremo procesal en la audiencia de acusación promovida en contra de la exjuez 13 Civil del Circuito de esa capital, por las conductas de prevaricato por acción y por omisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali se repartió el proceso ejecutivo singular iniciado en el año 20041 por José Antonio Urdinola Uribe en contra de la Familia Garcés Arellano y personas jurídicas de las que ellos hacían parte2.
En el trascurso de ese pleito, según el escrito de acusación, la juez incurrió en múltiples conductas punibles, que generaron tres investigaciones: una por hechos acaecidos en vigencia de la Ley 600 de 20003 y dos bajo el régimen acusatorio, de las cuales el presente corresponde al radicado 2013-01672.
En el 2010-01208, que se surtió por el rito de la Ley 906 de 2004, se condenó a la funcionaria por prevaricato por acción, por omisión y cohecho propio y esa determinación fue apelada por la acusada y su apoderado y, para el 5 de junio de 2017, cuando cursó la audiencia de acusación en el expediente 2013-01672, el recurso no lo había resuelto la Corte4.
2. En la audiencia de imputación de la segunda radicación (2013-01672), que se surtió el 29 de septiembre de 20165 ante el Juzgado 2° de Cali, se comunicaron a Teresa López Muñoz cargos por dos prevaricatos por acción y uno por omisión. La implicada no los aceptó y la Fiscalía retiró la petición de medida personal provisional6.
3. El 19 de diciembre de 2016, se radicó en el Tribunal Superior de Cali el escrito de acusación correspondiente.
4. El 7 de marzo de 2017, después de varios aplazamientos, la magistrada María Consuelo Córdoba Muñoz, al inicio de la vista en el proceso 2013-01672, se declaró impedida para conocer el asunto por haber participado en el primer proceso7 y la Sala Penal del Tribunal no aceptó la excusa . La Corte halló infundada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en CSJ AP2614-2017, rad. 50085.
5. En audiencia de 5 de junio de 2017, la defensa solicitó la nulidad de la actuación por afectación a la prohibición de enjuiciar dos veces a una persona por los mismos hechos.
La Fiscalía y el Ministerio Público, en desacuerdo con la petición, expresaron que, aunque el contexto es compartido en los dos radicados, porque todos los delitos se cometieron en desarrollo del mismo proceso ejecutivo singular de Antonio José Urdinola contra Mariana Arellano de Garcés y otros, (radicación 2004-00221), los hechos de esta acusación son diferentes.
LA DECISIÓN RECURRIDA
1. En proveído del 12 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Cali negó la nulidad tras considerar que dado el estadio procesal en que transita la actuación –audiencia de formulación de acusación- era imposible corroborar la situación fáctica y confrontarla con la juzgada en otro asunto, al no contar con elementos demostrativos de los cuales inferir si, efectivamente, se está en presencia de un doble enjuiciamiento por los idénticos acontecimientos.
Adicionalmente, señaló que, en el trámite del impedimento la Corte Suprema de Justicia estableció que el proceso 2013-01672 y aquel en que la togada participó con antelación (210-01208), tienen situaciones fácticas diversas8.
EL RECURSO
1. El Defensor. Disiente de la providencia, porque erró al considerar que ocuparse de sus argumentos sería un ejercicio de valoración anticipada de la prueba, insiste en que se alertó sobre la gravísima afectación de los derechos de la implicada.
La Fiscalía pretende juzgar a su prohijada por los mismos acontecimientos, pero con una nominación diferente. Para verificarlo, pidió confrontar la imputación de cargos y acusación de ahora y los que ya fueron objeto de la primera condena, pues Teresa López Muñoz ya fue juzgada por hechos de 1° de enero de 2006 a 31 de julio de 2012, por lo tanto, los que son objeto de nueva acusación, están incluidos dentro de aquella sentencia.
Dentro la nueva situación fáctica, que la Sala omitió revisar, se repite la falta de control de la juez sobre la actividad del secuestre, aunque en el otro proceso se estipularon todos los informes del auxiliar de la justicia hasta julio de 2012 porque hasta ahí fue la investigación, incluso ingresaron elementos de septiembre de ese año, es decir, posteriores a la captura de la funcionaria.
Sobre la conducta de omisión, el Tribunal la calificó como unidad de acción y la Corte la modificó por concurso de hechos punibles9, por lo que también está incluido ese comportamiento dentro del fallo proferido en el radicado 2010-01208.
El a quo no respondió su argumento relativo a que, si la segunda denuncia contra su defendida se presentó el 8 de octubre de 2012 y la audiencia preparatoria en el radicado 2010-01208 se surtió el 1 de octubre de 2014, lo correcto era que la Fiscalía acumulara los dos procesos para evitar el doble enjuiciamiento, pero no lo hizo con la intención de mantener sub judice a su prohijada.
Reitera su escrutinio de los principios orientadores de las nulidades para concluir que tal es la medida que debe adoptarse y, de esa manera, lograr que prevalezca lo sustancial sobre lo formal, se revoque el auto apelado, se declare que se viola el non bis in idem y se nulite la actuación desde la diligencia de imputación para que se archiven las diligencias.
2. Teresa López Muñoz, se adhirió a la sustentación de su defensor.
NO RECURRENTES
1. Fiscalía. La Corte debe confirmar la decisión apelada porque la sustentación del recurso carece de soporte fáctico, jurídico y probatorio real, falta a la verdad sobre lo ocurrido en pretéritas causas seguidas contra de la procesada.
Para afirmar que se imputó la conducta punible dos veces, debe probarse que los hechos son los mismos en ambos procesos y frente al prevaricato por omisión, en la decisión de la Corte10 quedó claro que no se trató de una sola conducta con unidad de acción sino de un concurso de hechos punibles.
La referida «acumulación de demandas» que constituye uno de los prevaricatos por acción, se surtió el 5 de agosto de 2010, por consiguiente, es posterior a la primera denuncia (julio de 2010) y no pudo ser objeto de investigación, acusación y juzgamiento en ese primer asunto.
En el proceso 2010-01208, el prevaricato por acción consistió en proferir un mandamiento de pago en 2007 mientras que en el radicado 2013-01672, reside en: i.- aceptar la acumulación de demandas de 5 de agosto de 2010 y, ii.- posesionar del secretario del juzgado, -no abogado- requisito exigido por Acuerdo 3560 de 2006, del Consejo de la Judicatura; y la conducta omisiva radica en no relevar al secuestre por actos producidos después de la denuncia penal son nuevas omisiones, que se diferencian mucho de las ya juzgadas, y tienen características muy particulares, que se ocupará de demostrar en este juicio.
Añadió que el defensor olvidó decir que, si en el radicado 2010-1028 se incorporaron todos los informes del secuestre, fue porque así lo pidió ese profesional y que la Fiscalía no se opuso en razón a que con ello no se afectó su teoría del caso y, además, se hizo más probable su tesis.
El escrito de acusación de 2010-01208 no incluyó todos los posibles delitos cometidos por Teresa López Muñoz entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de julio de 2012, cuando se le capturó y no era factible acumular los dos procesos hasta imputar los segundos cargos, so pena de violar los derechos de la acusada, de forma que esa diligencia se hizo de forma posterior y en ella estuvo presente el apoderado de la acusada.
2. Ministerio Público. Insistió en lo expuesto en la audiencia anterior. Pidió conservar la decisión, pero por motivos diferentes.
La nulidad tiene por finalidad anular una actuación para rehacerla y si lo que pide la defensa es que se termine el proceso, no se hace por nulidad sino por preclusión; no es coherente la medida solicitada con la finalidad que se busca, y la carga probatoria es diversa para nulidad o para preclusión, de suerte que, al escoger la vía equivocada, el defensor no cumplió con la obligación demostrativa.
El asunto es conceptual, de forma que, si en el proceso anterior se juzgó toda la actividad de la juez, habría que precluir, pero si cada hecho es independiente de los demás, tiene razón la Fiscalía.
No obstante, la posición de la Corte es que debe entenderse como un concurso de delitos, porque cada decisión que se toma dentro del proceso civil, es un hecho independiente que reclama juzgamiento separado; al actuar u omitir, se tiene la capacidad de hacerlo conforme a derecho o no. El Fiscal, en el escrito de acusación, se refirió a eventos concretos y puntuales y los de este proceso son posteriores a los ya juzgados, por consiguiente, no quedaron abarcados dentro del primer proceso, aunque correspondan al mismo contexto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la alzada interpuesta por Teresa López Muñoz y su apoderado, en contra de la providencia proferida el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó anular la actuación por una presunta afectación del non bis in idem.
2. Asunto a debatir
Tomando en consideración las circunstancias del proceso, se procederá a examinar los siguientes aspectos: i.- concepto y alcance de la prohibición de doble enjuiciamiento por los mismos delitos; ii.- presupuestos para el reconocimiento del non bis in idem y, ii.- caso concreto.
3. Non bis in idem
En Colombia, el aludido principio es una de las garantías que conforman el debido proceso. El cual también hace parte de las obligaciones del Estado colombiano al ser parte de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Artículo 8.4) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (precepto 14.1).
Adicionalmente, los catálogos penales sustancial y adjetivo de orden interno, también desarrollan el señalado axioma en los artículos 8°11 del Código Penal y 2112 de la Ley 906 de 2004.
Esta Corporación tiene decantado sobre el particular: (AP2150-2018, rad. 51741):
La Sala, por medio de su jurisprudencia13, ha precisado el alcance de la protección del non bis in idem como el derecho a: (i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes funcionarios, principio de prohibición de doble o múltiple contradicción; (ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado, prohibición de doble o múltiple valoración; (iii) No ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada; (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de prohibición de doble o múltiple punición y; (v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único, principio de non bis in idem material.
En conclusión, en Colombia se reconoce esta garantía de la forma más amplia posible, por lo tanto, se prohíbe que, tanto absueltos como condenados, sean procesados y sancionados, más de una vez, con fundamento en los mismos hechos, lo cual se puede presentar en los cinco eventos aludidos en la jurisprudencia citada.
4. Presupuestos en relación con «No ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada.»
La Corte, de manera general, tiene establecidas las exigencias que deben concurrir para efectos de la prosperidad de la petición de protección del principio non bis in ídem: (CSJ AP1245-2018, rad. 51350)
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el principio non bis in ídem depende de la verificación de tres presupuestos de identidad, correspondientes a: (i) sujeto -eadem personae-; (ii) objeto -eadem res- y; (iii) causa -eadem causa-14los cuales han sido comprendidos de la siguiente manera15:
“[E]l primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma.”.
Significa lo expuesto que, en presencia de una posible vulneración a la garantía, el funcionario judicial debe verificar que exista identidad de persona implicada, situación fáctica relevante y causa, elementos que deben concurrir en los dos asuntos, de suerte que, si no hay coincidencia en relación con alguno de ellos, no es viable conceder la protección.
Es requisito que el fallo previo tenga el carácter inmutable, definitivo, vinculante y coercitivo, pues con ello se adquiere el derecho a que no se repita la investigación, juzgamiento y sanción de esa situación fáctica, en otras palabras, el pronunciamiento definitivo permite al presunto afectado tener la seguridad jurídica de que no podrá ser enjuiciado nuevamente por esos hechos, aunque la cosa juzgada en solo una de las formas de vulneración de la prohibición, que también se presenta cuando hay dos o más procesos en curso con fundamento en la idéntica situación fáctica.
5. El caso concreto
Teresa López Muñoz fue sentenciada en primer grado el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al hallarla responsable de los delitos de prevaricato por acción y omisión y cohecho propio en concurso, según la situación fáctica relevante del escrito de acusación y lo demostrado en el juicio oral.
Esa providencia fue impugnada por la defensa y para el 5 de junio de 2017, cuando se realizó la audiencia donde se propuso la nulidad, la Corte no había expedido el fallo de segundo grado, es decir, la sentencia no estaba en firme, es decir, no tenía el carácter de cosa juzgada, pero ello no impedía que el Tribunal comparara la situación fáctica de los dos procesos con el fin de determinar si se afectó el non bis in idem, en la medida en que para el tiempo de la petición, el núcleo fáctico de ellos era inmodificable.
De otra parte, se advierte que el a quo en el acápite considerativo de la providencia no examinó el fondo de la pretensión, lo que debía llevarlo a abstenerse de resolver, si es que su criterio le indicaba que no podría tomar esa determinación antes de la practica probatoria en el juicio oral, y en cambio, en la parte resolutiva negó la nulidad en los siguientes términos:
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por la defensa de la acusada en audiencia de formulación de acusación calendada a 5 de junio de 2017.
Y, en relación con los argumentos que la sustentaron adujo:
Considerada la intervención de la defensa, así como la de su contraparte y el interviniente especial, encuentra la Sala que el pedido, motivo de esta decisión, carece de vocación de éxito, no siendo necesario descender en argumentos de fondo, que implique una presunta valoración probatoria anticipada de los elementos en que se sustenta para considerar que existe vulneración flagrante al principio constitucional de non bis in ídem conforme a lo siguiente:
Entrar a confrontar y determinar la similitud o identidad de los hechos que otrora fueron objeto de juzgamiento, así como los elementos de prueba que en esa oportunidad se adujeron, incluida lógicamente las estipulaciones, con los que ahora reseña el escrito de acusación por el cual esta instancia actúa como juez de conocimiento, implicaría, una valoración anticipada de los hechos y de lo que puedan (sic) avizorarse; sobre todo, cuando esa valoración debería ser probatoria, sin que hasta esta oportunidad, dada la fase donde transita la actuación, lógicamente se cuente con tales presupuestos.
(…)
Esto indica, que, no es el momento procesal para abrir el debate acerca de establecer si se trata de un nuevo proceso por hechos distintos nacidos de un mismo contexto –proceso ejecutivo- o si en su esencia corresponden a los mismos que fueron objeto de juzgamiento, no obstante, cabe precisar que la Fiscalía claramente expone que, los tres cargos que en concreto presenta contra la acusada, se centran en presuntas irregularidades en el trámite de una demanda de acumulación, prolongación en la remoción de un secuestre y designación – posesión, de un secretario sin cumplimiento de requisitos legales; estando fundado el proceso penal precedente con fallo condenatorio en hechos relacionados con una defraudación patrimonial. Incluso ese tema, fue considerado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en el auto que declaró infundado el impedimento que se plantea por un integrante de esta Sala de Decisión, concluyendo que pese a que ambos radicados presentan los mismos antecedentes “… los cargos que aquí se le atribuyen son posteriores y disimiles a los presentados en el pasado…” (Auto de 26 de abril de 2017, página 7).
(…)
Por último, no descarta la Sala que le pudiera asistir razón a la defensa y que algunos hechos puedan corresponder a los ya juzgados, o todos, pero ello, de ser así, lo demostrará la prueba que se logre practicar o incorporar en la etapa correspondiente; donde, precisamente, será motivo de debate con mayor propiedad o conocimiento, en consideración a la diversa naturaleza del asunto que, impone un análisis en conjunto de las diversas situaciones fácticas que rodean la imputación jurídica contenida en la acusación a la cual, está vedado al juez, hacer control material y valoración anticipada. (Las negrillas y subrayas no son del texto original)
Frente a esa forma de discurrir, cuestionó el defensor que el a quo debió efectuar el pronunciamiento sustancial con los elementos que él aportó16, por lo que no le era dable abstenerse de hacerlo y reiteró que su petición se constituye en una advertencia sobre la afectación a los derechos de su prohijada.
En ese escenario, la Sala considera que le asiste razón al recurrente, puesto que aplazar el pronunciamiento hasta después de la audiencia de juzgamiento, es desconocer el principio de congruencia, según el cual «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena17».
De manera uniforme, la Corte, sobre la congruencia ha indicado: (CSJ SP2143-2018, rad. 52321)
Se ha dicho en concreto que se quebranta el principio de congruencia, en el marco de la Ley 906 de 2004, si se está frente a determinadas circunstancias, las cuales fueron compendiadas en la decisión AP4064-201618 y reiteradas en la SP107-2018. Esto es, cuando:
(i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación.
(ii) Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación.
(iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación.
(iv) Se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación.
Es de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte tiene dicho también que la vulneración del principio de congruencia, en lo referente a la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma”19.
69. Es decir que, el principio de congruencia tiene una directa relación con los aspectos fácticos de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, y de estas con el fallo, guardando el respeto de su núcleo esencial, el cual se entiende como el conjunto de elementos que configuran la conducta o conductas delictivas.”
De forma que, desde el momento de la imputación, se determinaron los hechos objeto de enjuiciamiento, porque -como lo ha reiterado la jurisprudencia-, la congruencia en sus aspectos fáctico y personal, son inmodificables, por ello, para el tiempo de la petición se debía contar con todos los elementos necesarios para resolver de fondo.
Frente a ese aspecto es oportuno recordar que el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 establece que es obligación del ente acusador concretar, en el escrito de acusación, los «hechos relevantes»20, de suerte que en garantía del derecho de defensa de la acusada, la descripción aludida debe contener las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió la infracción al ordenamiento punitivo, puesto que ello circunscribe el marco fáctico de los debates que se presentarán en el juicio oral.
No obstante, el Tribunal, a pesar de considerar que la petición era anticipada, resolvió como si hubiera analizado el fondo del petitum y luego, para reforzar su decisión, aseveró que la Corte, al dirimir el impedimento presentado por la magistrada María Consuelo Córdoba Muñoz, negó la excusa aludida por aquella, porque verificó que los hechos no eran los mismos en el asunto conocido por la funcionaria y el que ahora resolvió, es decir, el a quo, sin motivar debidamente su decisión, negó la pretensión en vez de abstenerse de resolverla, con lo cual dejaría abierta la oportunidad para que la defensa reiterara su pedido, pero al negarla, generó una ley para el proceso respecto de ese debate.
En consecuencia, se advierte que: i.- el Tribunal no estudió si se quebrantó la garantía cuestionada para lo cual arguyó que la etapa procesal no permitía analizarla al no haberse agotado la práctica probatoria; no obstante, invocó la decisión del impedimento y concluyó que los hechos en uno y otro son diferentes sin que mediara la comparación entre los imputados en cada uno de los procesos; y, ii.- negó la solicitud de nulidad.
En ese orden, la Sala de Casación Penal encuentra que no es posible confirmar la providencia con fundamento en el análisis anterior, porque con ello se estaría avalando la parte considerativa del proveído en lo que atañe a la decisión emitida por esta Corporación al negar la causal impidiente a la magistrada, aspecto que no tuvo el estudio necesario para concluir, con certeza, si los hechos en ambos procesos son los mismos, como adujo el defensor, o distintos, como lo sugieren los demás intervinientes.
La forma en que se produjo la decisión limitó ostensiblemente el derecho a contradicción del apoderado, que, en la sustentación del recurso, se vio compelido a reclamar el estudio de fondo de su solicitud y reiterar argumentos expuestos al inicio de la audiencia, dado que, en la práctica, no tuvo argumentos qué rebatir, pues no le fueron expuestos.
La motivación de las providencias constituye una garantía fundamental del debido proceso, y su preterición conduce a la anulación de la actuación judicial. Esta Corporación sobre el particular, en AP4618-2017, rad. 49683 expresó:
En esta línea argumentativa, esta Colegiatura ha establecido jurisprudencialmente21 que la motivación incompleta o deficiente configura un error in procedendo y se presenta cuando el fallador, al momento de dictar sentencia, omite o sustenta dentro de sus argumentos, de manera deficiente, alguna razón fáctica, jurídica o probatoria. A su vez, constituye una de las cuatro formas en las que se puede violentar el deber constitucional de fundamentar las decisiones judiciales, a saber:
(i) La ausencia total o absoluta de motivación, de manera tal que no permita conocer las razones fácticas, probatorias o jurídicas de la providencia;
(ii) La motivación precaria, insuficiente o incompleta, es decir, aquélla que omite uno de los contenidos obligatorios antes enunciados o los sustenta de manera tan deficitaria que impide conocerlos en su necesaria extensión;
(iii) La motivación ambivalente o equívoca que tiene lugar cuando las razones de la decisión son contradictorias o se excluyen mutuamente; y,
(iv) La motivación aparente o falsa, que es la que desconoce manifiestamente la verdad probada.
Es evidente que el Tribunal incurrió en un yerro que afectó el debido proceso al no haber correspondencia entre lo considerado y lo resuelto, es decir, sin efectuar un análisis fáctico y jurídico de la situación denegó la solicitud, por lo cual se decretará la nulidad de la providencia calendada 12 de marzo de 2018, para que se rehaga la actuación, esta vez, argumentando las razones por las cuales resuelve en uno u otro sentido.
La invalidación de la providencia es la única solución posible en la medida en que la Corte, al resolver la impugnación, no puede suplir la deficiencia argumentativa del a quo, pues incurriría en quebrantamiento del derecho a segunda instancia de quien esté en desacuerdo con lo que se decida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero. Declarar la nulidad de la decisión de 12 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó la nulidad solicitada por la defensa, con fundamento en las razones expuestas en precedencia.
Segundo. Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Radicado 2004-00221
2 Fueron demandados en la radicación 2004-00221: Mariana Arellano de Garcés, Jorge Adolfo Garcés Arellano, Cristina Garcés Arellano, María Antonia Garcés Arellano, Ricardo Garcés Arellano, como personas naturales, y las sociedades Central Azucarero Palmira Ltda. -en liquidación-, Arellano de Garcés y Cía. S. C. A. y Ricardo Garcés y Cía. S. en C., con base en un título ejecutivo compuesto espurioJorge y Ricardo Garcés Arellano; y las empresas: Central Azucarero Palmira Ltda. en liquidación y Arellano de Garcés & Cía. S.C.A.
3 Se refiere a comportamientos punibles, en que los que pudo incurrir la implicada durante los años 2004 y 2005, en razón a que en enero de 2006 entró en rigor el sistema de enjuiciamiento oral en el Valle del Cauca. (Precepto 530 de la Ley 906 de 2004).
4 En sentencia SP8932-2017, rad. 49619, la Sala confirmó, con modificaciones, la providencia del 6 de diciembre de 2016 por medio de la cual se halló responsable penalmente a María Teresa López Muñoz. Este proveído es del 21 de junio de 2017, es decir, unos días después de la sustentación de la presente nulidad.
5 Las audiencias concentradas se surtieron entre el 20 y el 26 de junio de 2014, tal como consta en las actas obrantes a folios 1 al 4 del cuaderno de las diligencias ante los jueces de control de garantías.
6 Frente a la situación jurídica de la implicada, en la actualidad se encuentra en prisión domiciliaria que le fuera concedida por la Sala de Casación Penal en la sentencia de segundo grado que confirmó con modificaciones la condena que le irrogó el Tribunal Superior de Cali.
7 Se refiere al radicado 2010-01208.
8 Así quedó plasmado en la decisión referida: A pesar que ambos procesos tienen los mismos antecedentes, es decir, se presentaron dentro del mismo trámite que adelantaba la acusada, los cargos que aquí se le atribuyen son posteriores y disímiles a los presentados en el pasado, pues versan sobre el no cambio del secuestre y la presunta posesión de un secretario que no colmaba los requisitos de Ley, por tanto, no puede decirse que la manifestación previa sea vinculante frente a la que, actualmente, debe conocer.
9 El defensor se refirió, en la sustentación del recurso de alzada, a la providencia que resolvió la apelación de la condena de 6 de diciembre de 2016 pronunciada en contra de Teresa López Muñoz, la cual no se había emitido cuando solicitó la nulidad. Sin embargo, a pesar de lo expuesto por el recurrente, la providencia de segundo grado aludida no mutó la conducta de prevaricato por omisión a un concurso de hechos punibles. Tal decisión se adoptó, pero en relación con el cohecho propio, delito que se imputó en concurso, el a quo consideró que fue «continuado» y la Corte retomó la formulación de acusación, por lo que debió ajustar la dosimetría de la pena; y, frente al prevaricato por omisión, no modificó los términos de la condena de primer nivel que también fue consonante con la acusación.
10 Se refiere a la sentencia de segunda instancia dentro del radicado 2010-01208, que se emitió el 21 de junio de 2017, es decir, en el lapso transcurrido entre la petición y la decisión.
11 ARTICULO 8o. PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.
12 ARTÍCULO 21. COSA JUZGADA. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia.
13 Cfr. CSJ. SP. de 26 de marzo de 2007, Rad. 25629; SP. de 25 de julio de 2007, Rad. 27383; SP. del 8 de junio de 2016, Rad. 47545, entre otras.
14 Cfr. CSJ. SP. del 18 de marzo del 2015, Rad. 36828.
15 Cfr. CSJ. SP. del 24 de noviembre del 2010, Rad. 34482.
16 El apoderado adosó los siguientes elementos de conocimiento. 1) Escrito de acusación del asunto radicado 2010-01208; 2) copia de la estipulación # 10, sobre autenticidad de todos los informes del secuestre; 3) estipulación # 11 sobre la existencia de una providencia de segunda instancia en el radicado 2004-00221, es decir, el ejecutivo a cargo de la acusada; 4) acta de la audiencia de imputación en el proceso previo; 5) cd, que dice contener la audiencia de acusación, preparatoria y juicio oral dentro del radicado 2010-01208; 6) cd con grabaciones de las audiencias del primer juicio; y 7) copia de la sentencia de primer grado.
17 Canon 448 de la Ley 906 de 2004
18 Las mismas fueron establecidas en sujeción con las decisiones: CSJ SP, 6 de abr. de 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 de nov. de 2007, rad. 27518; CSJ SP, 8 de oct. de 2008, rad. 29338.
19 CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253.
20 ARTÍCULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener: 1. (…); 2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.
21 Cfr. CSJ. SP. del 5 de diciembre de 2016, Rad. 41622.