AP1336-2019(48176)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1336-2019  

Radicación  N° 48176  

(Aprobado  acta N°97)  

Bogotá,  D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por el apoderado de J  O S O,1  con  base en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de  2004, contra  el fallo de segunda instancia proferido el 20 de marzo de 2015, a  través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales revocó  la absolución dictada el 18 de junio de 2014 por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó  al mencionado por el concurso de actos sexuales con menor de catorce  años agravado.  

HECHOS  

Así fueron  sintetizados en la decisión de segunda instancia:  

… la  niña M. G. L., nacida el 11 de enero de 2002, desde los cinco  hasta los once años de edad y mientras vivía con su tía  V a raíz del fallecimiento de su progenitora, fue objeto de  tratos sexuales por el esposo de aquella, JOSO [infante que]  record[ó] que en cierta ocasión que se encontraba en  las escalas de la casa, dicho individuo le bajó los pantalones  y por debajo de sus prendas le tocó la vagina para luego  amenazarla con un mal futuro si revelaba tal acontecimiento, el que  se presentó en varias ocasiones… recordando además  que a la edad de ocho años y cuando vivían donde  actualmente lo hacen, la obligó a acariciar su pene hasta  lograr su eyaculación.2  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  El 1° de noviembre de 2013, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Manizales, la  Fiscalía formuló imputación a J  O S O,  como autor de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo, de conformidad con los  artículos 31, 209 y 211-2 del Código Penal.  

2.- Previo  reparto, la actuación correspondió al Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, autoridad ante la  cual se acusó al mencionado por los cargos atribuidos en la  vista preliminar, el 29 del mismo mes y año.  

3.-  Agotado  el trámite pertinente, el  18 de junio de 2014, el despacho dictó sentencia absolutoria.  

4.-  Inconforme  con la anterior determinación, la Fiscalía, el  representante del Ministerio público y la apoderada de la  víctima interpusieron recurso de apelación.  

5.-  El 20 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales revocó la decisión  impugnada y, en su lugar, declaró responsable a J  O S O,  como autor del referido concurso homogéneo de delitos  agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.  

En  consecuencia, lo condenó a  156 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la  sanción principal, además, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, por expresa prohibición legal.3  

6.-  El 25 de noviembre de 2015, la Corte inadmitió el recurso de  casación promovido por el abogado del entonces procesado  contra la sentencia de segunda instancia.4  

7.-  Posteriormente,  J  O S O,  a través de apoderado, presentó  demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

8.-  Con providencia del 1° de marzo de 2017, la Sala aceptó  los impedimentos manifestados por los Magistrados José  Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero,  Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y  Luis Guillermo Salazar Otero.5  

LA  DEMANDA  

1.-  En sustento de la pretensión rescisoria, el apoderado de J  O S O allegó  certificación del 25 de febrero de 2014,6  emitida por la Institución Educativa Rural Miguel Antonio  Caro, ubicada en la ciudad de Manizales, con base en la cual se  «puede  inferir que la versión de la menor no es clara porque no  estuvo estudiando en los sitios donde el condenado laboraba al  servicio de la Policía Nacional y tenía asentamiento  familiar».  

También  aportó  informe del 5  de febrero de 2014,  con  destino al anterior abogado del ahora sentenciado, en el cual se  relacionan los actos de averiguación realizados por el  investigador Juan Carlos González Otálvaro, entre  ellos, recibir entrevista a N A O O y Y G L, amigo de  J O S O  y hermana de la víctima, respectivamente.7   Elementos  que en criterio del actor, acreditan la inexistencia de los hechos  por los cuales fue declarado penalmente responsable su asistido.  

2.-  Acto seguido procedió a cuestionar la valoración  probatoria efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, puntualmente, en lo que respecta a la  retractación de M G L durante la fase del juicio oral;  oportunidad en que reconoció que los señalamientos  efectuados contra J  O S O fueron  producto de su invención.  

Según  el libelista, la menor «manifestó  sin dubitaciones que no quería vivir más en la casa de  su tía y O  porque  peleaba mucho con J J el hijo de O  y  su tía, refiere su animadversión por O  porque  éste es muy estricto en el aseo, arrogante y petulante…»  

Sostuvo  que aceptar como «verdad»  la versión ofrecida por la presunta víctima en la etapa  investigativa quebranta el postulado o principio de inmediación,  en tanto la entrevista sólo puede emplearse para refrescar  memoria o impugnar credibilidad y justamente esto fue lo que ocurrió,  pues con la aludida declaración previa se resquebrajó  la confiabilidad de la ofendida frente a su narración inicial,  debido a que «sin  prueba de haber sido presionada, coaccionada, amenazada, decidió  contar con la verdad,  verdad que ya había referido a su  hermana, meses atrás a la realización del juicio oral».  

Igualmente,  destacó que Y G L, hermana de M G L, fue enfática en  sostener que ésta le confesó haber fraguado una treta  contra el ahora condenado «por  rabia con él»  y, además, calificó como mentirosa a su consanguínea,  aspecto que también fue corroborado por V M G L, tía de  la menor, al expresar: «la  verdad es [que ella es] mentirosa y sostiene mentiras».  

Bajo  la anterior línea argumentativa, afirmó que el Tribunal  no valoró en conjunto los medios de persuasión, sino  que se limitó a «conferir  plena credibilidad al dicho de la menor, restando importancia a las  inconsistencias existentes en su relato»,  lo cual derivó en perjuicio de su representado, toda vez que  de haberse efectuado un análisis «objetivo»  de  las pruebas, la absolución habría prevalecido al  «exist[ir]  [una] profunda duda razonable frente a la responsabilidad penal de J  O S O…».  

En  atención a lo previamente denotado, solicitó «revocar»  la  sentencia proferida por el ad  quem,  para que en su lugar se absuelva a J  O S O del  concurso de actos sexuales con menor de catorce años agravado  imputado,8  por cuanto no se reúnen los presupuestos del artículo  381 del Código de Procedimiento Penal para emitir condena.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo  32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente  para conocer de la demanda de revisión presentada por J  O S O,  a través de apoderado, por cuanto se promueve contra sentencia  de segunda instancia dictada por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

2.-  Al  respecto, resulta oportuno destacar la naturaleza excepcional de la  acción de revisión, debido a que no comporta un  mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de  las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con  las discusiones jurídicas o probatorias que han sido  suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia  ejecutoriada.  

Desde esa  perspectiva, la única finalidad de la acción de  revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la  injusticia o yerro de la determinación confutada, con  fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el  cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí  que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la  invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o  más de los motivos legalmente previstos, a partir de los  cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad  material.  

3.-  Con  el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es  necesario verificar la observancia de  los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos  en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar  el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter  sustancial para la procedencia del mecanismo excepcional.  

3.1.-  Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el  deber de precisar: i)  la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la  identificación del despacho que produjo el fallo; ii)  el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii)  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud; iv)  la relación de las evidencias que fundamentan la petición;  v)  el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia,  según el caso; y, vi)  constancia de su ejecutoria.  

3.2.-  Una vez examinado el libelo presentado por el abogado de J  O S O,  se advierte que cumple con tales exigencias, pues se hizo un adecuado  señalamiento de la actuación procesal, con indicación  de las autoridades judiciales que profirieron los fallos  cuestionados, el delito que motivó la condena y la causal  invocada, se anexaron copias de las sentencias de primera y segunda  instancia; también se allegó poder especial válidamente  conferido y la constancia de ejecutoria de la decisión objeto  de revisión,9  tal como exige el inciso  final del citado artículo 194.  

4.- En  lo atinente al  cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la  procedencia del motivo de revisión aludido, se advierte que el  abogado de J  O S O  no desarrolla la causal invocada, sino que de manera escueta hace  referencia al numeral 3 del artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal, con el fin de que la Corte «revoque»  la  condena proferida en segunda instancia contra su representado, al  considerar que hubo una inadecuada valoración de los elementos  de juicio.  

Olvidó el  demandante que el planteamiento de la causal tercera implica  presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los  anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos:  

a)  surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los  debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el  acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible  materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas  aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia  del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos  discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda  probatoriamente mantenerse.10  

En cuanto a la  noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha aclarado lo  siguiente:  

…[E]s  aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al  delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso  ligado al hecho punible materia de la investigación del que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.11  

De tal manera,  cuando la pretensión rescisoria se basa en el surgimiento de  «hecho  nuevo o prueba nueva»,  está  vedada la realización de un  nuevo examen, crítica o controversia a la actuación  procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y  probatorios de la decisión impugnada, por cuanto su  cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados  fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate  de las instancias.  

4.1.-  Dicha carga procesal no fue satisfecha por el  solicitante,  en tanto en sustento de su postulación aportó  certificación  expedida el 25 de febrero de 2014,12  por la Institución Educativa Rural Miguel Antonio Caro de la  ciudad de Manizales e informe del 5 de febrero de 2014, con destino  al anterior abogado del ahora sentenciado, en el cual se relacionan  los actos de averiguación realizados por el investigador Juan  Carlos González Otálvaro, entre ellos, recibir  entrevista a N A O O y Y G L, amigo de  J O S O  y hermana de la víctima, en su orden, con lo que, en su  criterio, se acredita la inexistencia de los hechos por los cuales su  asistido fue declarado penalmente responsable.  

Nótese que  la data en que se obtuvieron los mencionados documentos es anterior  al 15 de enero de 2016, fecha en que de acuerdo con el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Manizales cobró ejecutoria la  condena hoy cuestionada, e incluso se produjeron previo a la emisión  del fallo  de primera instancia,  esto es, 20  de marzo de 2015.  

Pese a ello, el  interesado no indicó la razón por la cual aún  ante dicho panorama, tales elementos tienen naturaleza  ex  novo;  en otros términos, desatendiendo el deber que le asistía  de demostrar que las  «pruebas»  suministradas  reunían las exigencias legales, a efecto de que la Sala  determinara su idoneidad para admitir el libelo.  

Al respecto, el  demandante sólo dijo que  «las  pruebas que se practicaron durante el juicio oral más los  elementos materiales probatorios aportados en esta sede de revisión  y que fueron desestimados por el apoderado de turno, hubiesen  fortificado la conclusión absolutoria».13  

Tal aserto revela  que los documentos y entrevistas que se  pretenden aducir como novedosos no revisten tal calidad, en tanto se  logra vislumbrar que el otrora defensor de J  O S O tuvo  acceso a los mismos, conoció su contenido y estuvo en  capacidad de aportarlos en el juicio; sin embargo, no fue de su  interés lograr su incorporación durante el debate oral.  

Sobre  el tema, en providencia  del 15 de octubre de 2008, Rad. 29626, la  Sala se pronunció en los siguientes términos:  

Si  la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas  o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su  descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la  estructuración de la causal tercera de revisión será  únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso.  

Esta  exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo  modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del  proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el  carácter de acción de la revisión, cuya  caracterización impide tener los juicios rescindente y  rescisorio como una prolongación del proceso instancia, donde  sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya  superados.  

La anterior  postura ha sido reiterada en decisiones del 10 de octubre de 2012,  Rad. 39579, AP8291-2016 del 30 de noviembre de 2016, Rad. 48600 y  AP7237-2017 del 25 de octubre de 2017, Rad. 50222; no obstante, el  accionante hizo caso omiso y simplemente le bastó predicar la  novedad de los aludidos elementos bajo el exclusivo argumento de que  fueron «desestimados»  por  quien defendió los intereses de J  O S O en  la respectiva actuación penal y, por ende, no se habían  examinado.  

4.2.- En  todo caso, dígase que aunque el accionante aseguró que  con la certificación  del 25 de febrero de 2014, se puede acreditar que «la  versión de la menor no es clara porque no estuvo estudiando en  los sitios donde el condenado laboraba al servicio de la Policía  Nacional y tenía asentamiento familiar»,  dicho  planteamiento permaneció en un plano enunciativo, toda vez que  no precisó de qué forma se desvirtúa la  responsabilidad del sentenciado al establecerse que M G L cursó  algunos años lectivos en lugares donde el esposo de su tía  no desempeñaba su trabajo como miembro de la fuerza pública.  

No puede  soslayarse que en orden a demostrar la causal invocada, no basta con  que el interesado presente un cúmulo de hechos o pruebas  considerados ex  novo,  sino que resulta indispensable que éstos revistan entidad  suficiente para derruir los fundamentos del fallo, bien porque  conducen a la inocencia del condenado, ora porque permiten afirmar su  inimputabilidad.  

4.3.- Por  otra parte, se torna necesario indicar que el abogado de J  O S O  se equivocó al promover la acción de revisión  basándose en la aparente aducción de nuevos medios de  convicción, cuando se observa que su petición,  realmente, se halla fundamentada en argumentos debatibles en sede de  casación, no a través de este mecanismo excepcional,  pues  pretextando  pruebas nuevas, utiliza la acción de revisión para  continuar el debate sobre la credibilidad de la versión  inicialmente ofrecida por la ofendida y la desestimación del  relato que efectuó al retractarse en el juicio oral, cuando  esa discusión fue agotada en las instancias, suponiendo de  forma errada que la acción de revisión es un sucedáneo  del proceso ordinario.  

Ciertamente, la  aducida insuficiencia probatoria para declarar penalmente responsable  a J  O S O  del  concurso de actos sexuales abusivos agravados con menor de catorce  años  y  la inconformidad frente a la valoración realizada por el  Tribunal del testimonio de M G L, fueron temas analizados por la  Corte al inadmitir  la demanda de casación presentada por el entonces defensor,  oportunidad en la que se concluyó lo siguiente:  

… si  bien el demandante asegura que el Tribunal dejó de valorar el  testimonio de la hermana de la menor víctima, de forma que por  esta vía persigue, en esencia, desvirtuar lo dicho por la niña  en la entrevista, pues tal familiar aseveró que era  “mentirosa”, de esto se sigue que como el aspecto de la  mendacidad de la infante fue analizado por el ad quem, no cabe duda  que se valoró el relato de la hermana, así que no es  cierto que no se le haya apreciado y menor en el puntal aspecto que  se viene de mencionar…  

(…)  

Ahora,  no es cierto que el origen de la sindicación contra el  procesado por parte de la niña simplemente se debiera al hecho  de que a raíz del abuso que se presentara al interior de la  familia contra otras menores se comenzara a indagar, sino que de  manera espontánea la niña aquí ofendida, al  tocársele el tema, le reveló a su hermana lo que venía  sucediendo, momento en el cual le ofreció detalles que luego  reeditó fielmente ante el médico forense y en la  entrevista que rindió, los cuales fueron corroborados en punto  de la época y los sitios de ocurrencia, de donde se sigue que  no es posible concluir que sin ninguna preparación previa la  infante abundara en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los  cuales el Tribunal se encargó de reseñar en orden a  sostener que el relato inicial de la infante era creíble y que  no lo era el vertido en el juicio oral, por cuanto en esta última  oportunidad la menor no logró explicar la razón de su  nueva postura, toda vez que al efecto ofreció tres motivos  distintos.  

En  suma, como lo que muestra la censura es que el libelista pregona unos  errores de hecho que en modo alguno se consolidan y, a su vez,  pretende imponer su criterio en punto de la credibilidad que se le  otorgó a la principal testigo de cargo, de esto se sigue que  el reparo debe ser inadmitido.  

En ese orden, es  claro que  el  solicitante, en la demanda, no indicó de manera clara y  explícita la existencia de nuevos hechos o circunstancias  fácticas ni de nuevos elementos de convicción que  ameriten un análisis en sede de revisión de la  sentencia condenatoria, por el contrario, se observa que lo  pretendido por el libelista es propiciar un nuevo debate sobre las  pruebas en que se fundó la decisión cuestionada, de  allí que vuelva a controvertir la entidad suasoria del dicho  de la víctima M G L , así como de los testimonios de su  hermana y tía, para persistir en la inocencia de su  representado, siendo  esa discusión se agotó en las instancias.  

5.-  Así las cosas, la propuesta hecha a la luz del ordinal 3°  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, resulta inocua frente  al propósito de remover la certeza y la seguridad jurídica  que la cosa juzgada imprime a las sentencias definitivas, pues el  abogado del sentenciado se ciñó a exponer criterios que  controvierten las consideraciones del sentenciador de segundo grado,  no a demostrar que el fallo comporta intolerables injusticias  susceptibles de corregir a través del motivo de revisión  que postula.  

De  manera pacífica,  la Sala ha advertido que el mecanismo previsto en el artículo  192 del Código de Procedimiento Penal no se estableció  para continuar con la discusión clausurada, sino que su  finalidad es la de permitir un cuestionamiento serio y ponderado al  sentido de la decisión con la que culminó  definitivamente la controversia procesal, por ello las causales que  se invocan deben ser de tal suficiencia para  poner en entredicho la justeza de las sentencias atacadas y no  simplemente limitarse a exponer argumentos subjetivos y adjuntar  elementos que dejan en el plano de lo posible o hipotético la  aducida inocencia, pues no puede olvidarse que lo pretendido es la  remoción de los efectos de la cosa juzgada.  

6.- En  atención a que la demanda no cumple con los requisitos  específicos para la procedencia de la acción mediante  la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada,  razón por la cual, ante la  defectuosa postulación del libelo, la decisión que se  impone no puede ser otra que inadmitirlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada por el apoderado del  sentenciado  J O S O.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

MAURICIO  PAVA LUGO  

Conjuez  

JUAN  CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La información          que permita identificar o individualizar a los menores se mantiene          en reserva, de conformidad con lo dispuesto en instrumentos          internacionales como la Declaración de los derechos del niño          y los principios fundamentales de justicia para las víctimas          de delitos y abuso del poder, al igual que los artículos 33,          47-8, 192 y 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia,          así como los artículos 7° y 12° de la Ley 1581          de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, respectivamente.  

2          Fl.35          cuaderno principal.  

3          Folios. 35-55          ibídem.  

4          Folios. 104-112.  

5          Folios.          126-129.  

6          Folio.          65.  

7          Folios.          71-93.  

8          Folios. 1- 32 ibídem.  

9          Fl.94          Cuaderno principal.  

10          CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675.  

11          CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642;          SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras.  

12          Folio.          65.  

13          Folio.26.  

      

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