STP10887-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10887-2019  

Radicación n.° 105332  

(Aprobación  Acta No.196)  

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano  Jhon Edison Murillo Marín,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira del  17 de mayo de 2019, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra el  Juzgado 2 penal del circuito especializado de Pereira, con  ocasión de las decisiones proferidas dentro  del proceso penal por los delitos de extorsión con  circunstancias de agravación punitiva, en concurso heterogéneo  con secuestro extorsivo y desplazamiento forzado CUI No.2015-03513.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

«(i) en marzo 23 de 2019  elevó petición al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado, para que se incluyera el testimonio de J0SÉ  RUPERTO DIAZ, quien se encuentra sindicado en el proceso seguido en  su contra, ya que la defensa argumentó que no tenía  pruebas para presentar en su defensa, sin recibir respuesta alguna,  con lo cual se vulnera el derecho de petición y debido  proceso;  

(ii) su grado de marginalidad no  le permite tener un abogado de confianza que sopese la acusación  en su contra, de la cual se declara inocente;  

(iii) aduce que con ocasión  de la aceptación de cargos se produjo una sentencia por  extorsión, mediante engaños por parte del Fiscal, ya  que la víctima se indemnizó, y el acuerdo verbal al que  se llegó era tentativa de extorsión pero no de  extorsión agravada, como se ve en la sentencia, y ahora les  separan dos delitos como secuestro y desplazamiento lo cual nunca  existió, por lo cual pide se despache de manera favorable su  reclamo;  

(iv) al no responderse su petición  por parte de la juez se vulneran sus derechos, y ello es una falta  gravísima por lo cual procede la recusación;  

(v) no acepta la condena cuando lo  acordado fue diferente, se impuso una condena que supera el máximo  legal y su falta de motivación la invalida;  

(vi) se había acordado una  pena de 18 a 36 meses, pero fueron condenados a 9 años y por  eso muestra su desacuerdo con dicho fallo y aceptado cargos bajo  engaños tanto de la Fiscalía como de la defensa;  

vii) se ha vulnerado el debido  proceso, al ser condenados por una extorsión que nunca se  presentó, al ser un falso positivo de la Policía;  

(viii) el juez primero se equivocó  en cuanto a la interpretación normativa, al atribuirles un  sentido jurídico inexistente, y les impuso una pena de 9 años,  cuando se indemniza a la víctima, y  

(ix) trae a colación los  requisitos generales y especiales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Pide que se tutelen sus derechos  al debido proceso, igualdad y equidad procesal, presunción de  inocencia e in dubio pro reo, igualdad, imparcialidad, libertad,  dignidad humana, lealtad, y en consecuencia se realice una revisión  por parte de la judicatura, a raíz de la falta gravísima  por silencio administrativo por parte de la Juez Segunda Penal del  Circuito Especializada; así mismo que se anexen los videos de  las audiencias desde su captura hasta el juicio, para que se tutele y  se le proporcione copia de la sentencia.>> (Textual)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, mediante decisión adoptada el 17  de mayo de 20192,  denegó el amparo invocado por la parte accionante, indicando  en primer término que en relación con la petición  probatoria elevada por el accionante, ésta deber ser resuelta  dentro del marco del proceso penal que se adelanta ante el Juez de  conocimiento.  

Adicionalmente,  esgrimió que al juez constitucional de tutela no le es  permitido inmiscuirse en “procesos en curso” y es en este  mismo proceso donde deben ventilarse las alegaciones probatorias que  considera no efectuadas el accionante, y segundo, la subsidiariedad  de la acción de tutela y su improcedencia como “instancia  adicional”, pues en el presente caso no se acudió a los  recursos de ley para manifestar inconformidad respecto de la  sentencia condenatoria que fuera proferida por el punible de  extorsiòn,  motivos por los cuales  negó la solicitud de amparo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Mediante escrito  de 23 de mayo de 2019, Jhon Edison Murillo  Marín interpuso recurso de  impugnación, alegando que la decisión de condenarle a 9  años de prisión no atiende a los postulados legales y  procesales, por cuanto aceptó cargos en la audiencia  preparatoria, así mismo indemnizó a la víctima;  alegando también que el juez y fiscal tienen una  responsabilidad disciplinaria al inducirlo a engaño para que  aceptara cargos en las condiciones enunciadas, lo cual vulnera sus  derechos fundamentales al debido proceso, presunción de  inocencia e in dubio pro reo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por JHON  EDISON MURILLO MARÌN contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si con ocasión de las presuntas  irregularidades advertidas en el proceso penal  660016000035201503351300 y en la sentencia condenatoria emitida  dentro de la actuación conocida bajo el No.  66001600000020170013700, la acción de tutela es procedente y,  en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera  instancia y concederse el amparo invocado, el cual está  encaminado a garantizar su derecho fundamental al debido proceso en  el primero y a tramitar acción de revisión respecto de  la sentencia condenatoria por el delito de extorsión.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.3  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales de la parte accionante.  

e. Que la parte accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

En el presente  caso, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de  primera instancia, pues se constata que la solicitud de amparo no  cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el  proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo  que los motivos de censura deben ser definidos en la vía  ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los  recursos de apelación y extraordinario de casación.  

La Sala ha  precisado que la acción de tutela no fue diseñada con  miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de  recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Tal exigencia,  sólo admite excepción en el evento que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no  ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como  un mecanismo de protección alternativo, se correría el  riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando  así, un desborde institucional en el cumplimiento de las  funciones de esta última.  

En este mismo sentido, ha de decirse  que contrario a lo solicitado por el accionante, en relación a  la “revisión” de la sentencia proferida en  su contra dada la aceptación de cargos que éste  realizara, su pretensión no está llamada a prosperar,  por cuanto como bien lo señalara el a quo, el  legislador estableció en el artículo 192 del Código  de Procedimiento Penal, el trámite correspondiente a la acción  de revisión, mecanismo que estaría llamado a prosperar  si se cumple con alguna de las causales allí establecidas, y  que devendría en dejar sin efecto la sentencia atacada.  

Si bien las decisiones adoptadas en  el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo es subsidiario y  residual.  

Por lo mencionado, y dado que el  accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar  el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 41 y 42, cuaderno 1.  

2          Folios 41 a 45, cuaderno 1.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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