AP710-2019(52493)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP710-2019  

Radicación  Nº 52493  

Aprobado  acta Nº 52  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda  de casación presentada por el apoderado de la víctima  dentro del presente asunto, contra la sentencia proferida en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que con fallo del 16 de enero de 2018 confirmó la del 31 de  octubre de 2017 emanada del Juzgado Veintidós Penal Municipal  de Conocimiento de Bogotá, absolvió a ÁLVARO  BRICEÑO GUTIÉRREZ por el delito de lesiones personales  culposas.  

HECHOS  

El  14 de octubre de 2008, en el Edificio Residencial, de la carrera 14  No. 16-51 de esta ciudad, Delio Leonardo Toncel Gutiérrez,  junto con su hija M.C., transitaban por escaleras del edificio,  encontrándose con ÁLVARO BRISEÑO GUTIÉRREZ.  Los adultos se confrontaron por la administración del  inmueble, la menor M.C. rodó por las escalas.  

En  proceso se estableció que M.C. presentaba un cuadro  psiquiátrico de trastorno de estrés postraumático.  

Por  estos hechos, BRISEÑO GUTIÉRREZ fue judicializado como  posible autor el delito de lesiones personales dolosas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  25 de febrero de 2013 ante un juez de garantías de esta  capital se formuló imputación contra ÁLVARO  BRICEÑO GUTIÉRREZ, como autor de lesiones personales  dolosas, cargo que no fue aceptado. En la audiencia no se solicitó  medida de aseguramiento.  

El  15 de marzo de 2013 se presentó escrito de acusación  atribuyendo el delito de lesiones personales culposas. El 28 de mayo  siguiente el Juzgado 29 Penal Municipal de conocimiento presidió  la audiencia de acusación y en sesión del 26 de  noviembre de 2015, tras negar la solicitud de preclusión, se  declaró impedido y el asunto pasó al Juzgado Veintidós  Penal Municipal, despacho que culminó el juicio oral. Luego de  las alegaciones, anunció fallo absolutorio, decisión  que profirió el 31 de agosto de 2017.  

La  sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado de la  víctima y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en sentencia del 16 de enero de 2018 la confirmó.  

En  el fallo de segunda instancia el Tribunal precisó que en la  audiencia de formulación de imputación se atribuyó  el delito de lesiones personales dolosas y en la acusación el  cargo fue por lesiones personales culposas y dado que la primera  audiencia se realizó el 25 de febrero de 2013, la acción  penal con base en esta última calificación prescribió  el 24 de febrero de 2016, durante el trámite del juicio. La  extinción de la potestad sancionadora del estado no fue  decretada con base en el criterio de la Corte Suprema de Justicia  fijado en la sentencia de 16 de mayo de 2007 (Rdo. 24374), en el  sentido de hacer prevalecer la inocencia por sobre la prescripción  cuando no exista indicio de la comisión del delito o se esté  frente a un acusado inocente.  

El  Ad quem luego de hacer un registro del contenido probatorio arrimado  al expediente, concluyó que en el enfrentamiento suscitado  entre Toncel Gutiérrez y el acusado originados en la forma de  administrar el inmueble, fue presenciado por la menor M.C., la que  cayó por las escaleras y padeció un trastorno de estrés  postraumático.  

Con  base en la información suministrada por la prueba testimonial,  la segunda instancia concluyó que «la  fiscalía no probó la relación de  causalidad-creación de riesgo desaprobado-y la afectación  a la salud psicológica de la menor»,  por lo que sostuvo que «el  resultado no le puede ser imputable al acusado».  

Perentoriamente  se sostiene que las deficiencias probatorias no permiten tener por  probada la teoría del caso de la Fiscalía, no se sabe  por qué motivo cayó la menor, tampoco se tiene  seguridad que la perturbación psíquica haya sido  producto de los actos de BRICEÑO GUTIÉRREZ.  

Se  estimó que la declaración de María Yolanda  González Murillo no aportó elementos de relevancia para  la valoración probatoria.  

En  cuanto a la acusación de la Fiscalía, el Tribunal la  encuentra ajustada al rol que le correspondía.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

La  sentencia de segunda distancia fue recurrida en casación por  el apoderado de la víctima, formulando los siguientes cargos:  

Cargo  primero: violación directa de la ley sustancial por falta de  aplicación de las normas llamadas a regular el caso, a saber,  los artículos 22 y 29 del código penal, 9 y 199 del  Código de la Infancia y Adolescencia  

La  Fiscalía en la audiencia de imputación formuló  el cargo por lesiones personales dolosas y en la acusación y  alegaciones del juicio oral pidió condena por lesiones  personales culposas y bajo la problemática que emerge de la  postura del Fiscal, el Tribunal profirió fallo absolutorio.  

No  obstante, la anterior aseveración del censor, aludió al  contenido de la decisión del Tribunal para recordar que estimó  que la conducta no reúne los elementos previstos en los  artículos 111, 115 y 120 del Código Penal. Argumento  que acompañó con el juicio que en materia penal en la  Ley 906 de 2004 no puede existir condena sin acusación y por  la separación entre fiscal y juzgador, que es trascendente,  sólo puede condenarse por delitos por los que se acusó,  para garantizar la congruencia personal, fáctica y jurídica.  

Le  atribuye la demanda al Tribunal haber ignorado el artículo 22  del Código Penal, que define la conducta dolosa. A partir de  esta premisa procede a referir conceptos normativos,  jurisprudenciales y doctrinarios sobre tal tópico y luego  menciona el artículo 29 de la misma obra y lo denuncia como no  aplicado en este asunto, sobre el que presenta un marco teórico.  

Categóricamente  se afirma que la conducta del procesado es dolosa, buscó ese  resultado como probable o posible con su actuar violento.  

Para  el demandante resultaba forzoso afirmar que el procesado en este caso  es una persona capaz, en razón a las conductas reiterativas de  violencia hacia el progenitor de M.C., porque fue quien propuso el  problema y logró la consumación de la lesión en  la salud de aquélla, buscando el escenario para ello.  

El  Código de Infancia y Adolescencia fue aprobado para imponer  sanciones más severas frente a conductas que ofenden a los  menores, un ejemplo de ello es la regulación de la prohibición  de beneficios y subrogados.  

Como  consecuencia de lo expresado en el cargo estima haber demostrado un  error ostensible por parte del juzgador de segunda instancia,  debiéndose declarar al procesado autor de los actos  preparatorios y ejecutivos de las lesiones personales consumadas.  

Segundo  cargo: Violación indirecta de los artículos 372 y 404  del Código de Procedimiento Penal, por falso raciocinio que  recayó sobre los testimonios del padre de la menor M.C. y  María Yolanda González, como testigos directos, y de  María Luisa Crespo Rosales y Adriana Marcela Ortiz Poveda,  como perito médico y psicóloga.  

Los  testimonios del progenitor de la menor y María Yolanda  González Murillo, según el Tribunal, ofrecían  poca credibilidad, por lo que la incertidumbre que recae sobre la  causa por la que cayó la menor de las escaleras no ofrece  certeza acerca de la cusa que generó la perturbación  transitoria para poderla atribuir a actos del procesado.  

Para  el demandante contrario a lo dicho por el tribunal las pruebas de  cargo son los únicos testimonios ingresados al juicio, dada su  especial posición y habiendo sido practicadas en el juicio y  teniendo la defensa la oportunidad para cuestionarlas no la  aprovechó, se deben tener como fundamento de la  responsabilidad.  

Las  declaraciones de la psicóloga y el médico forense dan  cuenta de los episodios de perturbación psíquica  transitoria de la menor, no hay incertidumbre, el evento se presentó  el 14 de octubre de 2008, así lo testimoniaron el progenitor y  la testigo María Yolanda González.  

Los  testimonios referidos en el cargo son prueba, tienen convergencia en  su dicho y establecen el nexo de causalidad con la persona de la que  vino el suceso, por tratarse de un vecino cercano a la habitación  de la menor, además de que el procesado siempre hacía  reclamaciones en forma violenta en presencia de la niña.  

La  psicóloga al valorar a la víctima evidenció que  presentaba dificultades para socializar con adultos, subir escaleras,  evento traumático de violencia infringido en su contra y de su  padre, cuando aquélla tenía tres años de edad.  Por tanto el trauma es determinante, así se haya precisado que  su temor a las escaleras se diluyó con el tiempo y con  tratamiento médico.  

El  desarrollo de los hechos es suficiente para formular cargos  inculpatorios y para darle credibilidad a la ciencia del dicho de la  prueba de cargo, de lo contrario muchos delitos permanecerán  impunes.  

El  Tribunal violó la regla de la experiencia y las básicas  del sentido común, pues ante los ojos del colectivo, las  personas de mediana razonabilidad y diligencia en su actuar, es  bastante probable que una persona adulta esperaría confrontar  la consumación de la ilicitud sin la presencia de la «iter  victimae».  

La  presencia del procesado marcó la vida de la menor y no se  apreció el alcance que representa la vecindad como nexo causal  del problema, pues la regla enseña que entre los vecinos  existen diferencias. De esta manera se quebrantaron reglas de la  experiencia y principios de lógica.  

El  fallador debió tener en cuenta que la forma de observar la  violencia una menor es diferente a como la ve una persona mayor de  edad, lo que ha de terse en cuenta para determinar la credibilidad.  

Se  presentó un falso juicio de raciocinio, desatino contra la  sana crítica en la apreciación de la prueba de cargo,  por lo que solicita revocar la sentencia proferida y se emita la que  corresponda de remplazo.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala no hará estudio de admisibilidad de la demanda de  casación, dado que como se declarará que la acción  penal en este asunto ha prescrito.  

La  imputación jurídica con la que se han judicializado los  cargos formulados al procesado y que ha sido definida en la sentencia  recurrida corresponde a las lesiones personales culposas de que  tratan los artículos 111 y 115 inciso 1º del C.P, con los  que se establece que la máxima pena de prisión que  corresponde a dicho reato es de 31 meses y 15 días de prisión.  

Las  previsiones de las que se ocupan los artículos 83 y 84 del  C.P. y 292 del C de. P.P. establecen que la imputación en el  sistema acusatorio interrumpe la prescripción y obliga a  contabilizar el término por la mitad de la pena máxima  sin que en ningún caso pueda ser menor a tres años.  

La  formulación de imputación en el presente caso se hizo  el 25 de febrero de 2013 y el fallo de segundo grado se dictó  el 16 de enero de 2018, esto es, 4 años, 10 meses y 21 días  después de la imputación, cuando la acción penal  prescribió en 3 años, por lo que ha operado aquella,  tal como lo reconoció la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá.  

El Tribunal no  declaró la prescripción bajo el supuesto que a pesar de  haberse extinguido la acción penal para esa fecha, procedía  a dictar sentencia absolutoria, porque no había prueba para  condenar y se imponía la absolución por sobre la  prescripción.  

Ha  de precisarse que siendo cierta la premisa que la absolución  debe preferirse a la prescripción, también lo es que no  se estimó un condicionamiento que la jurisprudencia siempre ha  mantenido para que se obre de la manera indicada, y, es que, la  decisión absolutoria no sea cuestionada a través de  recursos y es precisamente ésta última exigencia la que  la que no se cumple en este caso y que impide mantenerse la  absolución, pues es la parte civil la que interpuso recurso de  casación para que se condene ÁLVARO BRICEÑO  GUTIÉRREZ por lesiones personales dolosas.  

Como  se trata de la extinción de la acción penal en proceso  del sistema acusatorio, aquélla abarca la de la acción  civil derivada de los hechos juzgados respecto del penalmente  responsable, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley  906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la prescripción de la acción penal en el  proceso adelantado contra ÁLVARO GUTIÉRREZ BRICEÑO  por el delito de lesiones personales culposo, por los hechos y  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; extinción  que comprende la acción civil contra el penalmente  responsable.  

SEGUNDO:  Si de la anterior decisión sobreviene la necesidad de impartir  cancelación de órdenes que hayan impartido las  instancias, deberá hacerlo el juez de primera instancia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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