AP1335-2019(55112)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

AP1335-2019  

Radicación n°  55112  

Bogotá D.C., once (11)  de abril de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Dentro de los términos  del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 se decide el  recurso de apelación interpuesto por LINA MARÍA  CALDERÓN NEUTO, contra el auto del 3 de abril de 2019,  mediante el cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, negó su solicitud de  habeas corpus.  

DE LA ACCIÓN PÚBLICA  

1. LINA MARÍA CALDERÓN  NEUTO dijo encontrarse recluida en la cárcel El Buen Pastor de  Bogotá y llevar privada de su libertad 28 meses.  

2. Expresa que se le otorgó  el beneficio de la libertad condicional y/o suspensión  condicional en el mes de septiembre de 2018, imponiéndosele  una caución prendaria de 5 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, la cual no ha podido cancelar por sus precarias  condiciones económicas.  

3. Agrega que solicitó  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad encargado de vigilar la sentencia, requerir a las entidades  correspondientes para demostrar que es una persona natural, algunas  de las cuales no han respondido a pesar de haber transcurrido más  de 1 mes, razón por la cual no ha podido disfrutar de su  libertad.  

4. Señala que a sus  compañeros de causa ya les fue otorgada la libertad, debiendo  constituir la caución con dinero por no haber sido aceptadas  las pólizas, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional  ha dicho que quienes no tengan recursos económicos no pueden  ser excluidos del mecanismo sustitutivo de la ejecución de la  pena.  

5. Pide le sea otorgado el  amparo, ya que su libertad no puede quedar supeditada a su capacidad  económica.  

DECISIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA  

El 3 de abril pasado, el  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá encargado  de decidir la acción pública, señala que la  competencia para resolver las inquietudes de la accionante por  mandato legal es del juez de ejecución de penas encargado de  ejecutar la sentencia.  

Advierte que de la información  obtenida se colige que el 2 de abril de 2019 el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al estudiar la  situación de LINA MARÍA, concluyó necesario  rebajar la caución a un salario mínimo legal mensual  vigente, la cual podía constituir mediante póliza  judicial.  

Considera que las discrepancias  de la accionante con lo decidido por el citado despacho judicial,  deben ventilarse al interior de la correspondiente actuación,  de modo que cuando la restricción de la libertad tiene por  fundamento una decisión judicial adoptada dentro del marco de  su competencia, la acción de habeas corpus es improcedente por  la existencia de otro mecanismo judicial.  

Ante la existencia de un  pronunciamiento al pedimento de detenida, contra el cual proceden los  recursos ordinarios, el Tribunal descarta la existencia de la vía  de hecho aducida en la petición y declaró la  improcedencia del amparo tutelar de la libertad.  

De los impugnantes  

LINA MARÍA CALDERÓN  NEUTO al momento de la notificación de la decisión la  impugnó sin allegar escrito complementario alguno, por lo cual  se desconocen las razones de su disenso con la providencia que negó  la acción pública.  

CONSIDERACIONES  

El habeas corpus como derecho  fundamental y acción constitucional protectora de la libertad  personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o  capturada con violación de las garantías  constitucionales o legales o cuando la privación de la  libertad es prolongada de manera ilegal.  

Es un instrumento  constitucional que persigue reparar o corregir las eventuales  vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las  autoridades públicas. El  carácter excepcional del amparo constituye a su vez el límite  en su proposición.  

Bajo estas premisas, ningún  reparo merece la decisión impugnada. No se trata de una  situación de captura ilegal, en cuanto que la accionante se  encuentra privada de su libertad desde el 29 de enero de 2017, en  virtud de la decisión judicial adoptada por el Juzgado 68  Penal Municipal con función de control de garantías.  

Adicionalmente, el 18 de  septiembre de 2018 el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá  condenó a LINA MARÍA CALDERÓN NEUTO a la pena de  41 meses de prisión, como coautora de los delitos de tráfico  de moneda falsificada, uso indebido de uniformes e insignias en  concurso homogéneo y heterogéneo y concierto para  delinquir, concediéndole el mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, supeditado a la constitución de  una caución prendaria de 5 salarios mínimos legales  mensuales vigentes y suscripción de diligencia compromisoria.  

En tales circunstancias, la  libertad de LINA MARIA no se ha hecho efectiva porque no ha cumplido  las exigencias de la sentencia; en tanto no las satisfaga, su  detención no obedece a un acto arbitrario de la autoridad  judicial ni constituye una prolongación ilegal de la privación  de su libertad, toda vez que tampoco se fijó un plazo dentro  del cual debía hacerlo.  

Ciertamente su defensor  solicitó la conversión de la multa por trabajo  comunitario, petición que el 2 de abril de 2019 fue resuelta  por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, que al entender que buscaba la  exoneración de la caución en su lugar dispuso rebajarla  a un salario mínimo legal mensual vigente, decisión  contra la cual, según lo indicó, procedían los  recursos de reposición y apelación.  

La legalidad de tal decisión  correspondía discutirla al interior de la actuación del  despacho judicial que vigila la ejecución de la sentencia,  mediante el mecanismo judicial señalado en ella, estando  impedido el juez constitucional ante su existencia para sustituir al  competente encargado de dirimir la controversia planteada.  

El habeas corpus no está  consagrado para reemplazar los recursos legales ni para ocuparse de  temas propios de los jueces comunes, no solo por su condición  de acción tutelar de la libertad personal frente a la captura  ilegal o la prolongación ilícita de la privación  de la libertad, sino primordialmente por su carácter  subsidiario.  

Razón tiene el a quo al  negar el habeas corpus, ya que el amparo excepcional no está  previsto para sustituir los procedimientos judiciales comunes,  reemplazar los recursos legales ordinarios, desplazar al funcionario  competente y buscar una opinión diversa de la autoridad  llamada a resolver el conflicto.  

Así las cosas, la  accionante y su apoderado tenían la posibilidad de impugnar la  decisión del juez de penas que en vez de hacer inexigible la  caución la redujo, razón por la cual si no lo hicieron,  no hay constancia de ello, les estaba vedado invocar la acción  pública.  

Subordinada la suspensión  de la ejecución de la pena y por consiguiente su libertad al  cumplimiento de los requisitos indicados en la sentencia impuesta y  en el auto del 2 de abril de 2019, no se advierte la prolongación  ilícita de la detención de LINA MARÍA, pues no  ha purgado la pena física, tampoco se estableció un  plazo para satisfacerlos, y ha de insistir en su libertad ante el  despacho judicial que vigila su condena, por ser el competente para  concederla.  

En consecuencia, la decisión  de primera instancia habrá de ser confirmada.  

En virtud de lo expuesto, el  suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR la  decisión impugnada por medio de la cual el Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la  acción de habeas corpus impetrada por LINA MARÍA  CALDERÓN NEUTO.  

Cópiese, notifíquese,  cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal  de origen.  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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