AP1058-2019(54926)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1058-2019  

Radicación  n.º 54926  

Acta  72  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

De  acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la  acusación dentro del proceso adelantado contra Neiver  Fernando Roncancio Zapata,  por los delitos de concierto para delinquir y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes  o municiones.  

            

I. HECHOS          Y ANTECEDENTES  

1.  Fueron relatados en el escrito de acusación así1,  

Mediante  informes de fechas 21-08-2014 y 20-10-2015 se tuvo conocimiento por  medio de fuente humana que durante los años 2015 a 2017,  integrante del Frente Domingo Lain Senz del E.L.N., se ha dedicado a  realizar distintas actividades terroristas en la capital Colombiana,  manifestando la Fuente Humana quien para el 20 de octubre de 2015, da  a conocer sobre el transporte de un material bélico tipo  munición el cual sería transportado hacia la ciudad de  Cali en un vehículo de servicio público adscrito a la  empresa Trejos, es así que se coordina la operación  obteniéndose al interior del automotor 07 cajas de cartón  con logotipo magtech [sic], technologicall [sic] y advanced [sic], la  cual contiene cada una de las cajas en su interior 50 cartuchos de  municiones 9 mm de varios lotes.  

De  acuerdo al informe de investigador de campo de fecha 09 de diciembre  de 2015, se tiene que el [sic] de las interceptaciones realizadas a  los diferentes abonados telefónicos, se ha podido establecer  que el número 3137458949, viene siendo utilizado por un señor  alias PEPE, a quien en varias oportunidades se le ha identificado  como una de las personas que está en el negocio de  comercialización de armas de fue [sic] sin permiso alguno.  

En  la conversación de fecha 18-08-2015, se pudo deducir que el  sujeto a las [sic] Pepe corresponde al nombre de FERNANDO, que su  posible compañera corresponde al nombre de Lorena, este señor  reside en el municipio de Buenaventura, se dedica al transporte de  pasajeros y mercancía en una embarcación llamada  Columbia hacia los sectores de satinga [sic] y el Charco Nariño.  Se observa que alias pepe tiene conversación continua con  alias Javier, ya que pepe es la persona que le recibe en buenaventura  [sic] todos los envíos que hace Javier desde Bogotá,  como son armas de fuego y municiones, misma persona que es el  intermediario de la comercialización de estos elementos  ilícitos, los cuales han sido vendidos a un sujeto alias el  viejo entre otros. Además alías [sic] pepe, una vez  realiza la venta es la persona que realiza los giros a Bogotá  al señor Javier a través de diferentes empresas de  giro, lo cual se verificó mediante los audios interceptados,  resultando los audios 20213928 del 20-06-2015 determinándose  que se llama FERNANDO. Audio 20880596 del 19-07-2015, en donde hablan  claramente de la comercialización de armas de fuego marca  Ruger y Smith & Wesson. Audio 20891285 del 20-07-2015, de la  comercialización de una posible munición calibre 9mm.  Audios 20891378 y 20894772 del 20-07-2015, Alias Javier le ofrece a  Alias Pepe cinco cajas de municiones calibre 9mm. Audio 21316228 y  21323422 del 12-08-2015 y 13-08-2015, se evidencia la  comercialización de munición la cual la vende un  miembro de la Policía Nacional. Audio 21409659 del 18-08-2015,  en donde se comunica Alias Javier con Alias Pepe y hablan de la venta  de un arma de fuego tipo Pistola.  

En  el audio de fecha 19-02-2016, se puede evidenciar una vez más  que la persona que se ha identificado con el alias de Pepe,  corresponde al señor NEIBER [sic] FERNANDO RONCANCIO ZAPATA, y  quien se identifica con la cédula de ciudadanía número  94445045, de 36 años de edad, trabaja en una moto nave don lio  [sic] vendiendo tiquete para transporte de pasajeros, residente en  Buenaventura, Barrio Bella Vista Carrera 46-2 sur 16.  

[…]  

2.  Por las circunstancias fácticas transcritas, el 11 de  septiembre de 20182,  ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de  garantías de Buga, la fiscalía le formuló  imputación a Neiver  Fernando Roncancio Zapata,  como autor de los punibles de concierto para delinquir y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes  o municiones, de conformidad con lo previsto en los artículos  340 y 365 del Código Penal, cargos que el ciudadano no aceptó.  

3.  El 9 de noviembre de igual anualidad, la Fiscalía Cincuenta y  Tres adscrita a la Dirección Especializada contra las  Organizaciones Criminales radicó escrito de acusación,  siendo asignada la actuación por reparto3  al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, despacho que de manera inicial,  mediante auto de fecha 19 de diciembre anterior, se abstuvo de  conocerla hasta tanto el ente acusador remitiera el paginario de  manera completa, pues no contenía el acta y el audio de la  audiencia de formulación de imputación4.  

4.  Subsanada la anterior situación, el Despacho judicial señaló  el día 1º de febrero de 2019, para la realización  de la audiencia respectiva, oportunidad en la que no obstante haber  sido instalada, debió ser aplazada para el 7 de marzo  siguiente, en atención a la manifestación que realizó  el imputado de haber conferido poder especial a una profesional del  derecho, que por motivo de enfermedad no había podido asistir.  

5.  Reanudada la diligencia en la data indicada, la defensa refirió  la incompetencia del funcionario judicial, invocando como causal, el  factor territorial, al considerar que por lógica la conducta  que se le atribuye a su representado, habría sido realizada en  su lugar de residencia [Buenaventura], pues las llamadas que lo  incriminan y el abonado con el que se le señala haberlas  realizado, tienen su origen en esa localidad.  

Afirmó  que, del escrito de acusación pudo extraer que los hechos  imputados, además de ocurrir en la municipalidad donde éste  se ubica, también habrían sucedido en municipios como  Zipaquirá, Tumaco, El Charco, Satín y Cali, por lo que  no puede tenerse la ciudad de Bogotá como lugar alternativo  para la formulación y, por tanto es en la primera de las  citadas, donde debió radicarse y realizarse la convocatoria.  

6.  Frente  a la específica temática –de la competencia–  la delegada de la Fiscalía se opuso a las pretensiones del  litigante, mencionando que el artículo 43 de la Ley 906 de  2004, también consagra que, cuando sean varias las esferas de  ocurrencia de los acontecimientos, la competencia del Juez de  Conocimiento se fija por el lugar en el cual se formule la acusación,  esto es, donde se encuentren los elementos fundamentales para ello,  porque en esta capital se ubicaba la persona con la que tenía  contacto el procesado para cometer el ilícito, también  es en la que se ha surtido toda la actuación y en la que se  acusaron y condenaron los demás individuos que participaron en  el acontecer fáctico, además de ser en esta ciudad  donde iniciaba la distribución de las armas.  

7.  Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a  esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que  se encuentran involucrados juzgados de diferentes distritos.  

            

II. CONSIDERACIONES  

3.1  La competencia de la Corte  

De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes  eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando  la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal,  que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  [subrayado  fuera de texto]  

En  el presente caso se consolida la situación prevista en el  anunciado ordinal 3º, por cuanto el defensor de  Neiver Fernando Roncancio Zapata  considera que el titular del Juzgado Treinta Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá,  carece de competencia para conocer del asunto, no así su  homólogo de dicha categoría de la ciudad de  Buenaventura, donde refiere deberá remitirse.  

3.2  La definición de competencia  

El  artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición  de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera  ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de  conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien  se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión  así lo considere, lo cual hará saber a las partes e  inmediatamente remitirá el asunto a quien deba definirla,  o cuanto una de las partes o intervinientes impugne ese atributo; en  ambos eventos en el escenario de la audiencia de formulación  de acusación.  

3.3 El caso  concreto  

Al  descender entonces al asunto de la especie, del escrito de acusación  y de la  explicación dada por la delegada de la Fiscalía General  de la Nación en la audiencia de formulación de la  misma, se observa que los hechos delictivos se suscitaron en varios  municipios, todos diferentes a esta ciudad.  

De  entrada, resulta necesario resaltar que si la  acusación constituye el marco fáctico y jurídico  dentro del cual se desarrollará el debate en la fase de  juzgamiento, por cuanto esta pieza procesal es la llamada a servir de  fundamento para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la  tramitación de dicha etapa de la actuación5,  en el caso sub examine no le asiste razón al impugnante, por  cuanto tal  como se afirma en dicho acto procesal, el acusado habría  realizado las conductas delictivas que le fueron imputadas en  diferentes localidades del país,  resultando aplicable  el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 en el cual se consagra  que la competencia para el juzgamiento recae en el lugar donde  ocurrió el delito y si este sucedió en varios lugares,  como acontece en el sub  judice,  precisa:  «…la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación».  

De  lo anterior se sigue, que cuando la consumación de un delito  se produce en diferentes zonas del territorio nacional es el ente  acusador quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento,  pero, dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria o  caprichosa, sino que tal elección está limitada por la  esfera donde se encuentre la mayor cantidad y calidad de los  “elementos  fundamentales de la acusación”6.  

Tal  afirmación significa que cuando la Fiscalía presenta el  escrito de acusación ha realizado un proceso de ponderación  para determinar cuál debe ser el juez de conocimiento, y para  llegar a tal conclusión estos funcionarios deben examinar  fundamentalmente, dónde se se encuentra concentrada la  evidencia física, los elementos materiales probatorios y la  información legalmente obtenida7.  

Corolario  de lo anterior, al analizar el contenido del escrito de acusación  se constata, como lo afirmó la representante del ente  acusador, que todas las actuaciones surtidas en la instrucción  [controles posteriores a interceptaciones de comunicaciones], así  como las audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación y legalización de  captura realizadas a otras personas que participaron en los hechos  por los cuales se investiga a  Roncancio Zapata,  fueron adelantadas en la ciudad de Bogotá, por tanto es en  esta ciudad  donde se han concentrado todos los elementos materiales probatorios y  la información legalmente obtenida,  por tanto se concluye que el conocimiento del presente asunto  corresponde a los Juzgados de esta capital.  

Entonces,  se dispone devolver la actuación al Juzgado Treinta Penal  del Circuito de esta localidad,  a fin de que sin más dilaciones continúe  con el trámite.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer del  proceso que cursa contra Neiver  Fernando Roncancio Zapata,  corresponde al Juzgado  Treinta  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  despacho judicial al que inmediatamente se remitirán las  diligencias para  que continúe con el trámite correspondiente.  

Segundo:  INFORMAR  de esta determinación al Juzgado Tercero  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.  

Cuarto:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          178 y 179 Carpeta anexa.  

2          Folios 213          y 214 Ibídem.  

3          Acta          de reparto vista a folio 181          Ibídem.  

4          Folios 183          y 184 Ibídem  

5          En el mismo sentido, CSJ AP 6 de octubre de 2004 y 10 de febrero de          2010, radicaciones números 22738 y 33474, respectivamente.  

6          CSJ          AP1395-2018,          Abr. 11 2018, Rad. 52459.  

7          CSJ SC AP el 15 de julio de 2008, Rad.          30152.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *