AP1057-2019(54906)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado ponente  

AP1057-2019  

Radicación 54906  

Aprobado  acta número 72  

Bogotá,  D. C.,  veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara  acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación que  presentó la defensa de MAURICIO y JULIO CÉSAR PINILLA  QUITIÁN, si no fuera porque advierte que, después de  proferido el fallo de segundo grado, se configuró la  prescripción en relación con las conductas punibles por  las cuales fue condenado el primero de los procesados conforme a la  segunda instancia.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  mayo de 1998, los hermanos MAURICIO y JULIO CÉSAR PINILLA  QUITIÁN, dueños de la finca Hato de Bogotá  situada en el municipio de San Martín (Meta), contrataron a  Alberto Antonio Ardila Martínez y Édgar Ariza González  para trabajar en labores propias de la ganadería. Una vez  allí, sin embargo, los propietarios les exigieron a los  trabajadores que se ocuparan de un laboratorio para procesar  alcaloides.  

Dado que Alberto Antonio Ardila  Martínez y Édgar Ariza González no accedieron a  ello, MAURICIO y JULIO CÉSAR PINILLA QUITIÁN los  retuvieron, amarraron e interrogaron.  A la postre, los mataron  disparándoles con armas de fuego de uso exclusivo del Ejército  y botaron sus cadáveres al río.  

2.  Denunciado  lo anterior en 1999 por una familiar de las víctimas, la  Fiscalía General de la Nación ordenó abrir el  proceso el 21 de marzo de 2001 y vinculó a JULIO CÉSAR  y MAURICIO PINILLA QUITIÁN, al primero por indagatoria y al  segundo mediante declaración de persona ausente. Cerrada la  investigación el 17 de abril de 2008, calificó el  mérito del sumario el 12 de septiembre de ese año,  acusándolos por los delitos de (i)  homicidio  agravado (en concurso homogéneo),  (ii)  secuestro  simple (en concurso homogéneo),  (iii)  concierto  para delinquir (con fines de narcotráfico),  (iv)  fabricación  y tráfico de estupefacientes y  (v)  porte  de armas de uso privativo de las fuerzas armadas,  de conformidad con los artículos 103, 168, 340 inciso 2º  de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal, en aplicación  del principio de la ley penal más favorable), 33 inciso 1º  de la Ley 30 de 1986 y 202 del Decreto Ley 100 de 1980 (anterior  Código Penal).  

Apelada la resolución  por la defensa, el Fiscal Delegado ante el Tribunal, el 6 de febrero  de 2009, decidió abstenerse de conocer el recurso, tras aducir  ausencia de sustentación suficiente por parte de la  interesada.  

La providencia se notificó  por estado el 27 de febrero de 2009 y cobró ejecutoriada el 3  de marzo siguiente1.  

3. Correspondió  la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio, despacho que en fallo de 16 de mayo  de 2013 absolvió a JULIO CÉSAR y MAURICIO PINILLA  QUITIÁN de la conducta de concierto  para delinquir,  aunque los condenó por el resto de los delitos atribuidos en  el pliego de cargos a treinta y ocho (38) años de prisión,  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de  multa y veinte (20) años de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente,  los condenó al pago por concepto de daños provenientes  de la realización de las conductas punibles y, por último,  les negó cualquier mecanismo sustituto de ejecución de  la pena privativa de la libertad.  

4.  Apelada  la decisión por la defensa de los procesados, el expediente  fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio. Pero, en virtud de una medida de depuración que  fue adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura (acuerdo núm. 10677 de 2017), se envió  posteriormente a la Sala de Decisión Penal 2 (de  descongestión) del Tribunal Superior de Riohacha, juez plural  que el 26 de septiembre de 2018 dispuso: (i)  declarar  la nulidad de lo actuado en lo concerniente a MAURICIO PINILLA  QUITIÁN a partir del acto de su vinculación como  persona ausente, por violación del derecho de defensa, y (ii)  disminuir  la pena impuesta a JULIO CÉSAR a cuatrocientos (400) meses (o  treinta y tres -33- años y cuatro -4- meses) de prisión,  exclusivamente por los delitos de homicidio  agravado y  secuestro  simple,  ambos en concurso homogéneo, después de aducir que las  otras conductas no le fueron debidamente atribuidas al procesado  tanto en la definición de la situación jurídica  como en la resolución de acusación.  

5. Contra  la decisión del ad quem, la defensa de JULIO CÉSAR y  MAURICIO PINILLA QUITIÁN interpuso y sustentó el  recurso extraordinario de casación.  

Las diligencias fueron  recibidas en esta corporación el 12 de marzo de 20192.  

II. CONSIDERACIONES  

1. Según  el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal  vigente, la acción penal prescribe «en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, […]  pero en ningún  caso será inferior a cinco (5) años ni excederá  de veinte (20)».  

Igualmente, el artículo  86 del estatuto señala que tal término «se  interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente  debidamente ejecutoriada»,  evento en el cual este «comenzará  a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado  en el artículo 83».  Sin embargo, añade el precepto, ese lapso «no  podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez  (10)»3.  

Por otra parte, desde la  perspectiva de la casación, ha señalado la Sala que  cuando el término prescriptivo se agota luego de proferirse el  fallo objeto del recurso extraordinario, «es  deber del funcionario judicial de segunda instancia, o de la Corte si  el fenómeno se produce en el trámite del recurso de  casación, declarar extinguida la acción en el momento  en el cual se cumpla […],  ya sea de oficio o a petición de parte»4:  

Cuando la  prescripción opera después de la sentencia de segunda  instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con  independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de  admisibilidad) por haberse dictado el fallo en forma válida,  en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionatoria del Estado  [CSJ  SP, 21 ag. 2013, rad. 40587]  

2. En  el presente caso, JULIO CÉSAR PINILLA QUITIÁN fue  condenado por el Tribunal Superior de Riohacha por los delitos de  homicidio agravado y  secuestro simple.  

Las penas máximas por  tales delitos, de acuerdo con los artículos 104 y 168 de la  Ley 599 de 2000 (que son más favorables que los del Decreto  Ley 100 de 1980, vigentes cuando se cometieron los hechos), ascienden  a cuarenta (40) y veinte (20) años de prisión,  respectivamente.  

Lo anterior implicaba que,  para la fase del juicio, el lapso de prescripción contado a  partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria no podía  sobrepasar en ambos casos los diez (10) años.  

Los hechos de este caso  tuvieron lugar durante el mes de mayo de 1998. El pliego de cargos  quedó en firme menos de diez (10) años después,  el 3 de marzo de 2009, día en el cual cobró ejecutoria  la resolución de segundo grado que se abstuvo de conocer la  apelación contra la decisión de llamar a juicio en  primera instancia.  

A partir de esa fecha (3 de  marzo de 2009), empezaba a contarse el término de diez (10)  años para el vencimiento del término prescriptivo. Este  se agotó el pasado 3 de marzo de 2019, es decir, después  de la decisión de segunda instancia (que fue proferida el 26  de septiembre de 2018), y pocos días antes de que las  diligencias llegasen a la Corte el pasado 12 de marzo.  

3. En  consecuencia, la Sala declarará prescritas las acciones  penales por los delitos de homicidio  agravado y secuestro  simple por las que  fue sentenciado JULIO CÉSAR PINILLA QUITIÁN.  Adicionalmente, dispondrá la cesación del  procedimiento, al igual que la cancelación de las órdenes  de captura vigentes, contra dicha persona.  

Se remitirán copias del  proveído a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura correspondiente para que, si así considera, inicie  investigación contra los jueces de Villavicencio que  conocieron del asunto.  

En lo que  respecta a la situación de MAURICIO PINILLA QUITIÁN, el  otro procesado en esta actuación, el Tribunal de Riohacha  dispuso anular lo actuado a partir del acto de su vinculación  y, por consiguiente, hubo ruptura de la unidad procesal en lo que a  este sujeto concierne. Le corresponderá, entonces, al  instructor adoptar en este sentido las decisiones pertinentes.  

La primera  instancia realizará las demás cancelaciones y  anotaciones que se deriven de las medidas aquí adoptadas.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  prescrita las acciones penales por los delitos de homicidio  agravado y  secuestro  simple (ambos  en concurso homogéneo) atribuidos a JULIO CÉSAR PINILLA  QUITIÁN.  

Segundo.  Como  consecuencia de lo anterior, ordenar la cesación del  procedimiento adelantado contra esta persona, así como la  cancelación de las órdenes de captura vigentes que  obren en su contra.  

Tercero.  Remitir  copias de la presente actuación a la Sala Disciplinaria  Consejo Seccional de la Judicatura que corresponda para lo  pertinente.  

Cuarto.  Disponer  que por conducto del juez de primer grado se dicten las demás  comunicaciones y cancelaciones a que haya lugar a raíz de las  decisiones adoptadas.  

Contra esta  providencia, procede la reposición.  

Notifíquese y  cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio 21 (reverso) del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante          el Tribunal.  

2

                    

Folio 4 del cuaderno de la Corte.  

3

                    

Excepto cuando la conducta es cometida por un          servidor público en razón o con ocasión de sus          funciones, ya que en ese caso el lapso aumentará en una          tercera parte, oscilando de seis (6) años y ocho (8) meses a          trece (13) años y cuatro (4) meses.  

4          CSJ SP, 30 jun. 2014, rad. 18368.  

      

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