AHP2133-2019(55448)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

AHP2133-2019  

Radicación  N° 55448  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Dentro  del término previsto en el artículo 7º de la Ley  1095 de 20061,  que reglamentó el artículo 30 de la Constitución  Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra  el proveído de 22 de mayo del año en curso, mediante el  cual, un  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio negó el amparo de hábeas  corpus  impetrado por el abogado Carlos  Augusto Quevedo Robles  en favor del sentenciado Giovanny  Calderón.  

ANTECEDENTES  

1.  Giovanny  Calderón,  aparentemente ex integrante del Frente 43 de la entonces Fuerzas  Armadas Revolucionarias de Colombia, se encuentra privado de la  libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio, cumpliendo la pena de prisión de 374 meses, que  como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y  desplazamiento forzado, el 8 de octubre de 2018 le impuso el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad, el 8  de octubre de 2018 (rad. 5000016000567-2014-01739-00), por hechos  ocurridos el 3 de agosto de 20092.  Decisión que no fue recurrida.  

2.  Correspondió al Despacho Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de ese Distrito vigilar el cumplimiento de la  sanción.  

3.  La defensa de Giovanny  Calderón,  el 7 de marzo del año en curso3  solicitó a la autoridad judicial ejecutora la libertad  condicionada, prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de  20164,  sobre la base de que las conductas por las que fue sancionado se  ejecutaron con ocasión de su pertenencia a las FARC EP.  

            

4. Mediante          auto del día 12 siguiente, el citado Despacho ordenó          remitir la petición por competencia, junto con una copia del          expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas          de la Jurisdicción Especializada para la Paz. Entrega que, de          acuerdo con certificado expedido por el correo 4725          se materializó el 22 de marzo posterior.  

5.  El 21 de mayo de 2019, el apoderado de Giovanny  Calderón  interpuso acción constitucional de hábeas  corpus,  con base en las argumentaciones que se describen a continuación:  

i)  La competencia para resolver la petición de libertad  condicionada recae en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Villavicencio, más no, en la Sala de  Definiciones de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción  Especial para la Paz, pues, ésta última se pronuncia  sobre la aplicación de dicha figura jurídica,  únicamente respecto «de  quienes se hayan sometido a esa especial administración»6.  

Sobre  esa base, la remisión de la postulación a otra  autoridad judicial, constituye una «prolongación  ilegal de la privación de la libertad»7  

ii)  Se ha superado el término de los diez (10) días que  para resolver una solicitud de libertad condicionada, establece el  parágrafo 10 del artículo 11 y los cánones 12 y  15 del Decreto Ley 277 de 2017 y el 19 de la Ley 1820 de 2016.  

6.  El conocimiento de la acción constitucional correspondió  al Dr. Joel Dario Trejos Londoño, Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, quien en proveído de 22 de mayo anterior,  resolvió negar el amparo.  

            

7. Mediante          escrito del día 24 siguientes, el accionante impugnó          la decisión y sustentó su disenso.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio partió por señalar que, en principio, la  procedencia de subrogados como el pretendido por el accionante, deben  ser debatidas al interior del proceso.  

Sin  embargo, puntualizó que, cuando se excede el término  para resolver sobre una petición de libertad, es procedente la  intervención del juez de hábeas corpus, quien deberá  hacer las veces de autoridad de conocimiento y analizar de fondo el  asunto, a lo que procedió en los siguientes términos:  

Expuso  que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 277 de  2017, el término establecido para resolver la libertad  condicionada  es de diez (10) días, que en el caso, se superaba, por cuanto  el escrito petitorio se recibió en la Jurisdicción  Especial para la Paz el 22 de marzo de 2019 y, por tanto, el plazo ya  había fenecido.  

Así,  entró a estudiar de fondo el cumplimiento de los requisitos  que se exigen para otorgar el referido mecanismo.  Concluyó  que no se satisfacía el descrito en el parágrafo del  artículo 358  de la Ley 1820 de 2016, pues, dado que los delitos por los cuales fue  condenado Giovanny  Calderón no  era de aquellos que permiten la aplicación de la amnistía  iure,  debía permanecer detenido por lo menos 5 años, término  que aún no cumplía.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor centró su disenso en señalar que, contrario a lo  concluido por el A-quo,  Giovanny  Calderón cumplía  las exigencias para acceder al beneficio de la libertad condicionada.  

Puntualizó  que, como los delitos por los que el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó tuvieron  relación directa con su pertenencia a las FARC EP, también  le es aplicable la figura jurídica de la amnistía  iure,  sin limitaciones tales como, haber permanecido en reclusión  por ese asunto durante 5 años o, en defecto, la remisión  a una zona veredal transitoria de normalización sin  limitaciones tales como, haber permanecido en reclusión por  ese asunto durante 5 años.  

Insiste  en que no es la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción  Especial para la Paz, la competente para pronunciarse sobre el citado  beneficio, sino el Juzgado de Ejecución de Penas, pues aquella  opera únicamente respecto de las personas que se hayan  sometido a esa especial administración.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la competencia.  

El  suscrito  Magistrado es competente para conocer de la impugnación  promovida contra la decisión a través de la cual se  negó la solicitud de hábeas  corpus  formulada por  el apoderado de Giovanny  Calderón,  de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo  7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando  el superior jerárquico (sic)  sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado  integralmente por uno de los magistrados integrantes de la  Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la  Corporación se tendrá como juez individual».  

2. Requisitos de  procedibilidad del hábeas  corpus.  

La  Ley Estatutaria 1095  de 2006  establece  en su artículo 1º que el hábeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con  violación de las garantías constitucionales o legales o  (ii) ésta se prolonga ilegalmente.  

También  procede dicha garantía cuando se presenta alguno de los  siguientes eventos9:  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

Ahora,  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que  cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción  de hábeas  corpus no  puede impetrarse para las siguientes finalidades:  

            

i. Sustituir          los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben          formularse las peticiones de libertad;  

            

ii. Reemplazar          los recursos ordinarios de reposición y apelación          establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar          las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

            

iii. Desplazar          al funcionario judicial competente y,  

            

iv. Obtener          una opinión diversa —a manera de instancia adicional—          de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las          personas10.  

Pese a lo  anterior, “aún  cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas  corpus podrá interponerse en garantía inmediata del  derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso  de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el  mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de  supeditarse la garantía de la libertad a que antes se  resuelvan los recursos ordinarios”11.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

1.  La acción fue formulada con el propósito que el juez  constitucional conceda a Giovanny  Calderón  la libertad condicionada, prevista en los artículos 34 y 35 de  la Ley 1820 de 2016, sobre la base de que los delitos por cuya  comisión el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio lo condenó, tuvieron origen en su, entonces,  pertenencia a las FARC EP.  

2.  Frente a la cuestión planteada, el A-quo  estimó  superado el término de diez (10) días con el que  contaba la «Sala  de Definición de Situaciones Jurídicas»  de la Jurisdicción Especial para la Paz para resolver la  petición de libertad condicionada.  

Hecho  que consideró, lo habilitaba para estudiar de fondo la  reclamación, que finalmente negó porque no se cumplía  el requisito contenido en el parágrafo del canon 35 de la Ley  1820 de 2016, esto es, que Giovanny  Calderón  llevara en reclusión por cuenta de ese proceso por los menos 5  años.  

3.  Se partirá por precisar que, el mencionado ciudadano está  legalmente  privado del derecho a la libertad en virtud de la sentencia  condenatoria que en su contra profirió el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio, el 8 de octubre de 2018,  donde le impuso la pena de trescientos setenta y cuatro (374) meses  de prisión, como coautor del delito de secuestro extorsivo  agravado y desplazamiento forzado; decisión que no fue  recurrida.  

La  sanción, según ratifica la respuesta allegada por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, es vigilada en la actualidad por ese estrado.  

Luego,  la restricción del derecho a la libertad es legítima y  se justifica con la declaración de responsabilidad penal  contra Giovanny  Calderón,  y la determinación de negarle el subrogado de la suspensión  condicional y la prisión domiciliaria.  

4.  Tampoco se configura una prolongación indebida del derecho a  la libertad, por la presunta omisión de la «Sala  de Definición de Situaciones Jurídicas»  de la Jurisdicción Especial para la Paz en resolver la  petición de libertad condicionada, por las razones que se  exponen a continuación:  

En  aras de reglamentar la Ley 1820 de 201612  y atendiendo a que aún no había entrado en  funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, el Gobierno Nacional  expidió el Decreto 277 de 2017, donde estableció los  términos con que contaban las autoridades judiciales, en ese  momento encargadas de resolver las peticiones que elevaran los  beneficiarios de aquella. Así, para las solicitudes de  libertad condicionada, se estableció para todos los eventos,  el término de diez (10) días, a partir de la radicación  de la reclamación.  

Es  precisamente al mencionado Decreto al que acude el accionante para  fundamentar que se encuentra vencido ese plazo, pues, aduce, la  petición fue recibida por la Jurisdicción para la Paz,  a través del correo 472, el 22 de marzo de 2019.  

Sin  embargo, en el  sub lite no  puede aplicarse dicho precepto, pues, en tratándose de los  asuntos sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Especial  para la Paz  -actualmente operante a diferencia de lo que sucedía cuando se  expidió el Decreto antes señalado-,  existe norma específica que regula el procedimiento y los  términos para resolver los asuntos puestos a su consideración.  

A  partir de los documentos anexados a la demanda de hábeas y de  la intervención que durante el trámite de primera  instancia hizo la «Sala  de Amnistía e Indulto»,  se conoce que, con ocasión de una petición de  «amnistía»  elevada por Giovanny  Calderón  dentro del proceso n° 505906105599-2009-80221-00, uno diferente  de aquel que fundamenta la presente acción, esa dependencia  adelanta el procedimiento que con dicho propósito establece el  Capítulo I del Título Tercero de la Ley 1922 de 201813.  

En  ese asunto, el 28 de noviembre de 2018, la mencionada Sala avocó  el conocimiento y decretó pruebas. Así mismo, como en  el escrito petitorio, se mencionaba la existencia de otro expediente  (rad. 500016000567-2014-01739) -que  corresponde al que fundamenta la acción de hábeas  corpus que se resuelve en este proveído-  ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio para que remitiera copia del  expediente, con el propósito de estudiar la viabilidad de  acumularlo oficiosamente al original.  

Una  vez se contó con los documentos para resolver, la citada Sala  de Amnistía e Indulto,  mediante resolución SAI-AOI-A-ASM-002-2019 de 7 de mayo de  2019, avocó de  oficio  el conocimiento de este segundo expediente rad.  500016000567-2014-01739 «con  la finalidad de decidir la procedencia o improcedencia de la  amnistía»14  y lo acumuló al inicial n°505906105599-2009-80221-00.  

A  su turno, de acuerdo con la información suministrada por la  Sala de Definición de Situaciones Jurídica -contra  la cual se dirigió inicialmente esta acción-  durante su intervención en este trámite, en el Sistema  de Gestión Documental de la JEP, con fecha 22 de marzo del año  en curso, se registró el ingreso de un expediente, que ante el  conocimiento previo antes descrito, fue remitido a la Sala  de Amnistía e Indulto.  

A  partir de lo anterior, es claro que, en efecto, en la fecha  previamente señalada, la Sala  de Amnistía e Indulto  recibió la copia del expediente que el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  que acompañaba la petición de «libertad  condicionada»15  elevada por el apoderado de Giovanny  Calderón.  

No  obstante lo anterior, una lectura del citado escrito petitorio,  permite determinar que aun cuando lo que se reclama es, se repite, la  libertad  condicionada  y se invocan los artículos 35 y 36 de la Ley 1820 de 201616,  que regulan dicho instituto jurídico, lo cierto es que, se  cimenta en una situación jurídica totalmente diferente  que aquella para la cual está prevista la aplicación  esa figura. Por ende, no es posible afirmar, en estricto sentido, que  la Sala  de Amnistía e Indulto,  ante quien actualmente se encuentra el asunto fundamento de esta  acción,  ha  omitido dar respuesta a una petición de esa naturaleza.  

Veamos,  la petición de concesión de ese beneficio, se funda en  la expedición del auto de 28 de noviembre de 2018 -con  el que avocó el conocimiento del proceso  505906105599-2009-80221-00-,  pues considera que, al haberse reconocido en ese asunto, que sus  actividades ilícitas tuvieron origen en el conflicto armado  dada su pertenencia a las FARC EP, debió ser puesto en  libertad inmediata. Así lo indicó:  

«aquellos  que estén privados de la libertad en establecimiento  penitenciario y carcelario con ocasión de ello mismo, podrán  ser libertados y dejados a disposición del tribunal superior  de la justicia especial para la paz, corporación donde  decidirán respecto del caso y si el encartado debe ser privado  de la libertad nuevamente. Por tanto, como quiera que contra GIOVANNY  CALDERÓN, pesa condena que purga en el establecimiento  penitenciario y carcelario de Villavicencio – Meta, se puede CONCEDER  LA LIBERTAD CONDICIONAL»  

Dicha  afirmación, además de que, como se indicó, dista  de la naturaleza de la figura jurídica que se invoca, no se  ajusta a lo establecido en la Ley 1922 de 2018, que en el artículo  46 regula el «procedimiento  ante la Sala de Amnistía e Indulto»,  el cual, sucintamente, corresponde al siguiente:  

            

i. Emisión          de la resolución que avoca el conocimiento. En este caso          corresponde a las emitidas el 28 de noviembre de 2018, respecto del          expediente n° 505906105599-2009-80221-00 y el 7 de mayo de 2019,          en torno al proceso n° 500016000567-2014-01739 -donde          se elevó la libertad condicionada aquí debatida-.  

            

ii. Recolectadas          las pruebas decretadas y llevadas a cabo las notificaciones y          traslados descrito en dicha norma, la Sala declara cerrado el          trámite mediante resolución de sustanciación y          ordena correr traslado por cinco (5) días a los sujetos          procesales y a los intervinientes para que se pronuncien sobre la          decisión que daba adoptarse.  

            

iii. Luego          de ello, se emite la decisión que resuelve de fondo si se          concede          la          amnistía o indulto, que debe expedirse dentro de los «tres          (3) meses»          siguientes al recibo del expediente solicitado por la Sala, el que          puede prorrogarse por un término igual.  

En  tal virtud, no es cierto, como pareciera creerlo el accionante, que  con la emisión del auto que avocó el conocimiento de la  amnistía, opera la figura jurídica de la libertad  condicionada, ni tampoco una libertad automática.  

Por  el contrario, el artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, ofrece  una orientación inmediata sobre el particular, cuando prevé  «La  concesión  de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal  de que trata la presente ley, tendrá como efecto la puesta en  libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de  la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas».  

En  ese orden, el amparo constitucional reclamado a través del  ejercicio de la acción de habeas corpus no procede, por  consiguiente, se confirmará el auto impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°.  – CONFIRMAR  la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó  el amparo de hábeas corpus deprecado en favor de Giovanny  Calderón,  de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.  

2°.  – ADVERTIR  que contra la presente decisión no procede ningún  recurso.  

3°.  – COMUNICAR  esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Diario          oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.  

2          Folios          19 a 29, cuaderno primera instancia  

3          Información          que se obtiene de lo señalado en la demanda de tutela y la          intervención del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad de Villavicencio, durante el trámite          de esta acción.  

4          «Por          medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía,          indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones».  

5          Folio          70, ib.  

6          Folio          8, ib.  

7          Folio 10, Ib.  

8          Artículo          35. Libertad Condicionada.          A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se          refieren los artículos 15,          16,          17,          22          y 29          de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los          que hubieren sido procesados o condenados por los delitos          contemplados en los artículos 23          y 24,          quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito          el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.          

Parágrafo.          Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la          libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la          entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la          aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten          que han permanecido cuando menos 5 años privados de la          libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta          previsto en el siguiente artículo.  

9          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

10          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860  

11          CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.  

12          Por medio          de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y          tratamientos penales especiales y otras disposiciones.  

13          «Por          medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la          Jurisdicción Especial para la Paz».  

14          Folio          80 reverso, ib.  

15          Folio          31 a 35, ib.  

16          «Por          medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía,          indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones».  

8      

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