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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1058-2019
Radicación n.º 54926
Acta 72
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la acusación dentro del proceso adelantado contra Neiver Fernando Roncancio Zapata, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones.
I. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Fueron relatados en el escrito de acusación así1,
Mediante informes de fechas 21-08-2014 y 20-10-2015 se tuvo conocimiento por medio de fuente humana que durante los años 2015 a 2017, integrante del Frente Domingo Lain Senz del E.L.N., se ha dedicado a realizar distintas actividades terroristas en la capital Colombiana, manifestando la Fuente Humana quien para el 20 de octubre de 2015, da a conocer sobre el transporte de un material bélico tipo munición el cual sería transportado hacia la ciudad de Cali en un vehículo de servicio público adscrito a la empresa Trejos, es así que se coordina la operación obteniéndose al interior del automotor 07 cajas de cartón con logotipo magtech [sic], technologicall [sic] y advanced [sic], la cual contiene cada una de las cajas en su interior 50 cartuchos de municiones 9 mm de varios lotes.
De acuerdo al informe de investigador de campo de fecha 09 de diciembre de 2015, se tiene que el [sic] de las interceptaciones realizadas a los diferentes abonados telefónicos, se ha podido establecer que el número 3137458949, viene siendo utilizado por un señor alias PEPE, a quien en varias oportunidades se le ha identificado como una de las personas que está en el negocio de comercialización de armas de fue [sic] sin permiso alguno.
En la conversación de fecha 18-08-2015, se pudo deducir que el sujeto a las [sic] Pepe corresponde al nombre de FERNANDO, que su posible compañera corresponde al nombre de Lorena, este señor reside en el municipio de Buenaventura, se dedica al transporte de pasajeros y mercancía en una embarcación llamada Columbia hacia los sectores de satinga [sic] y el Charco Nariño. Se observa que alias pepe tiene conversación continua con alias Javier, ya que pepe es la persona que le recibe en buenaventura [sic] todos los envíos que hace Javier desde Bogotá, como son armas de fuego y municiones, misma persona que es el intermediario de la comercialización de estos elementos ilícitos, los cuales han sido vendidos a un sujeto alias el viejo entre otros. Además alías [sic] pepe, una vez realiza la venta es la persona que realiza los giros a Bogotá al señor Javier a través de diferentes empresas de giro, lo cual se verificó mediante los audios interceptados, resultando los audios 20213928 del 20-06-2015 determinándose que se llama FERNANDO. Audio 20880596 del 19-07-2015, en donde hablan claramente de la comercialización de armas de fuego marca Ruger y Smith & Wesson. Audio 20891285 del 20-07-2015, de la comercialización de una posible munición calibre 9mm. Audios 20891378 y 20894772 del 20-07-2015, Alias Javier le ofrece a Alias Pepe cinco cajas de municiones calibre 9mm. Audio 21316228 y 21323422 del 12-08-2015 y 13-08-2015, se evidencia la comercialización de munición la cual la vende un miembro de la Policía Nacional. Audio 21409659 del 18-08-2015, en donde se comunica Alias Javier con Alias Pepe y hablan de la venta de un arma de fuego tipo Pistola.
En el audio de fecha 19-02-2016, se puede evidenciar una vez más que la persona que se ha identificado con el alias de Pepe, corresponde al señor NEIBER [sic] FERNANDO RONCANCIO ZAPATA, y quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 94445045, de 36 años de edad, trabaja en una moto nave don lio [sic] vendiendo tiquete para transporte de pasajeros, residente en Buenaventura, Barrio Bella Vista Carrera 46-2 sur 16.
[…]
2. Por las circunstancias fácticas transcritas, el 11 de septiembre de 20182, ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, la fiscalía le formuló imputación a Neiver Fernando Roncancio Zapata, como autor de los punibles de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 340 y 365 del Código Penal, cargos que el ciudadano no aceptó.
3. El 9 de noviembre de igual anualidad, la Fiscalía Cincuenta y Tres adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales radicó escrito de acusación, siendo asignada la actuación por reparto3 al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que de manera inicial, mediante auto de fecha 19 de diciembre anterior, se abstuvo de conocerla hasta tanto el ente acusador remitiera el paginario de manera completa, pues no contenía el acta y el audio de la audiencia de formulación de imputación4.
4. Subsanada la anterior situación, el Despacho judicial señaló el día 1º de febrero de 2019, para la realización de la audiencia respectiva, oportunidad en la que no obstante haber sido instalada, debió ser aplazada para el 7 de marzo siguiente, en atención a la manifestación que realizó el imputado de haber conferido poder especial a una profesional del derecho, que por motivo de enfermedad no había podido asistir.
5. Reanudada la diligencia en la data indicada, la defensa refirió la incompetencia del funcionario judicial, invocando como causal, el factor territorial, al considerar que por lógica la conducta que se le atribuye a su representado, habría sido realizada en su lugar de residencia [Buenaventura], pues las llamadas que lo incriminan y el abonado con el que se le señala haberlas realizado, tienen su origen en esa localidad.
Afirmó que, del escrito de acusación pudo extraer que los hechos imputados, además de ocurrir en la municipalidad donde éste se ubica, también habrían sucedido en municipios como Zipaquirá, Tumaco, El Charco, Satín y Cali, por lo que no puede tenerse la ciudad de Bogotá como lugar alternativo para la formulación y, por tanto es en la primera de las citadas, donde debió radicarse y realizarse la convocatoria.
6. Frente a la específica temática –de la competencia– la delegada de la Fiscalía se opuso a las pretensiones del litigante, mencionando que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, también consagra que, cuando sean varias las esferas de ocurrencia de los acontecimientos, la competencia del Juez de Conocimiento se fija por el lugar en el cual se formule la acusación, esto es, donde se encuentren los elementos fundamentales para ello, porque en esta capital se ubicaba la persona con la que tenía contacto el procesado para cometer el ilícito, también es en la que se ha surtido toda la actuación y en la que se acusaron y condenaron los demás individuos que participaron en el acontecer fáctico, además de ser en esta ciudad donde iniciaba la distribución de las armas.
7. Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se encuentran involucrados juzgados de diferentes distritos.
II. CONSIDERACIONES
3.1 La competencia de la Corte
De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. [subrayado fuera de texto]
En el presente caso se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto el defensor de Neiver Fernando Roncancio Zapata considera que el titular del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, carece de competencia para conocer del asunto, no así su homólogo de dicha categoría de la ciudad de Buenaventura, donde refiere deberá remitirse.
3.2 La definición de competencia
El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente remitirá el asunto a quien deba definirla, o cuanto una de las partes o intervinientes impugne ese atributo; en ambos eventos en el escenario de la audiencia de formulación de acusación.
3.3 El caso concreto
Al descender entonces al asunto de la especie, del escrito de acusación y de la explicación dada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de la misma, se observa que los hechos delictivos se suscitaron en varios municipios, todos diferentes a esta ciudad.
De entrada, resulta necesario resaltar que si la acusación constituye el marco fáctico y jurídico dentro del cual se desarrollará el debate en la fase de juzgamiento, por cuanto esta pieza procesal es la llamada a servir de fundamento para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la tramitación de dicha etapa de la actuación5, en el caso sub examine no le asiste razón al impugnante, por cuanto tal como se afirma en dicho acto procesal, el acusado habría realizado las conductas delictivas que le fueron imputadas en diferentes localidades del país, resultando aplicable el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 en el cual se consagra que la competencia para el juzgamiento recae en el lugar donde ocurrió el delito y si este sucedió en varios lugares, como acontece en el sub judice, precisa: «…la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
De lo anterior se sigue, que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes zonas del territorio nacional es el ente acusador quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento, pero, dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria o caprichosa, sino que tal elección está limitada por la esfera donde se encuentre la mayor cantidad y calidad de los “elementos fundamentales de la acusación”6.
Tal afirmación significa que cuando la Fiscalía presenta el escrito de acusación ha realizado un proceso de ponderación para determinar cuál debe ser el juez de conocimiento, y para llegar a tal conclusión estos funcionarios deben examinar fundamentalmente, dónde se se encuentra concentrada la evidencia física, los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida7.
Corolario de lo anterior, al analizar el contenido del escrito de acusación se constata, como lo afirmó la representante del ente acusador, que todas las actuaciones surtidas en la instrucción [controles posteriores a interceptaciones de comunicaciones], así como las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y legalización de captura realizadas a otras personas que participaron en los hechos por los cuales se investiga a Roncancio Zapata, fueron adelantadas en la ciudad de Bogotá, por tanto es en esta ciudad donde se han concentrado todos los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida, por tanto se concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de esta capital.
Entonces, se dispone devolver la actuación al Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta localidad, a fin de que sin más dilaciones continúe con el trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra Neiver Fernando Roncancio Zapata, corresponde al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial al que inmediatamente se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite correspondiente.
Segundo: INFORMAR de esta determinación al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
Cuarto: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera
José Francisco Acuña Vizcaya
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 178 y 179 Carpeta anexa.
2 Folios 213 y 214 Ibídem.
3 Acta de reparto vista a folio 181 Ibídem.
4 Folios 183 y 184 Ibídem
5 En el mismo sentido, CSJ AP 6 de octubre de 2004 y 10 de febrero de 2010, radicaciones números 22738 y 33474, respectivamente.
6 CSJ AP1395-2018, Abr. 11 2018, Rad. 52459.
7 CSJ SC AP el 15 de julio de 2008, Rad. 30152.