AP1029-2019(53731)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1029-2019  

Radicación  n.° 53731  

Acta  66  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

Vistos:  

Decide  la Corte el impedimento manifestado por los  magistrados José  Luis Barceló Camacho, Eugenio Fernández Carlier, Eyder  Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuellar y  Luis Guillermo Salazar Otero,  y los Conjueces Hugo  Quintero Bernate y  Carlos Roberto  Solórzano Garavito.  

Fundamentos:  

Primero.  Los magistrados manifiestan su impedimento para conocer de las  demandas de casación interpuestas por los defensores de Mario  Alejandro Aranguren Rincón  y Luis Eduardo Daza  Giraldo, contra la  sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual los condenó por primera vez  por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y  prevaricato por acción, al tiempo que decretó la  cesación de procedimiento por prescripción de la acción  penal en relación con el delito de abuso de función  pública.  

Igualmente  lo hizo el doctor Fernando  Castro Caballero,  quien como es conocido, cumplió su periodo como magistrado de  la Sala de Casación Penal. Por tal razón, la Sala no se  referirá a su situación.  

Los  magistrados consideran, con fundamento en el numeral 4 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, que al proferir el 28 de abril de 2015 la  sentencia de única instancia dentro del proceso contra María  del Pilar Hurtado Afanador,  condenada por los delitos de concierto para delinquir agravado,  peculado por apropiación, falsedad ideológica en  documento público, violación de comunicaciones y abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto, y Bernardo  Moreno Villegas,  juzgado por las conductas de concierto para delinquir simple,  violación de comunicaciones, abuso de función pública  y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, manifestaron su  opinión sobre el asunto que es ahora materia del recurso  extraordinario de casación.  

Los  conjueces lo hacen con fundamento en las causales 4 y 5 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, por actuar en el trámite como  apoderado de víctimas, en el caso del doctor Hugo  Quintero Bernate, y  por la amistad íntima con el defensor del doctor Mario  Aranguren Rincón, tratándose del doctor Carlos  Roberto Solórzano Garavito.  

Segundo.  Los magistrados aducen que en el cargo quinto de la demanda se  denuncia la posible infracción indirecta de la ley sustancial,  y entre los errores de apreciación probatoria se refiere que  Mario Aranguren, en cumplimiento de su deber legal y funcional,  recibió documentos de manos de Bernardo Moreno Villegas para  que realizara análisis de inteligencia financiera.  

En  tales estudios, que fueron posteriormente entregados al DAS y la  fiscalía, aparecieron relacionados magistrados de Altas  Cortes, a los que se identificó como “paseo”  y “paseo 2 o  viaje”, los  cuales a juicio del Tribunal fueron ilegales por faltar al debido  proceso en su trámite.  

En  criterio del demandante, la Sala de Casación Penal consideró  que dichos documentos fueron obtenidos conforme a derecho e incluso  que el señor Aranguren  Rincón no  participó en dicha operación.  

Eso  significa, como lo plasmó la Sala de Casación Penal  (fs. 224 de la sentencia), que mientras en la sentencia de la Corte  se dijo que mientras en el “caso  paseo” no  cabía ningún juicio de reproche contra los directivos y  funcionarios del DAS y la UIAF, para el Tribunal si hay lugar a ello,  en el margen del delito de concierto para delinquir, asunto que ahora  se debe dilucidar en esta sede.  

De  otra parte, el abogado de Luis  Eduardo Daza Giraldo,  sostiene en el tercer cargo que en razón de que era posible  realizar labores investigativas sin que existieran previamente  reporte de operaciones sospechosas, no se estructura el delito de  concierto para delinquir agravado ni el de prevaricato por acción.  

Asimismo,  en el quinto cargo, este demandante sostiene que como dichas  averiguaciones no eran ilegales ni tenían la finalidad de  desprestigiar a los magistrados, la conducta no se adecúa al  tipo de prevaricato.  

Los  magistrados, en relación con los tres cargos analizados,  destacan lo siguiente de la sentencia dictada contra María  del Pilar Hurtado y  Bernardo Moreno  Villegas:  

“No  se desconoce que en lo que respecta a toda la información  obtenida en desarrollo del “caso paseo” exista en  principio una razón legítima para que el DAS y la UIAF  adelantaran labores investigativas, puesto que ciertamente se  conocían informaciones que alertaban sobre posibles relaciones  del narcotráfico con algunos miembros de las altas cortes.”  

Concluyen,  entonces, que por tratarse de hechos que están en íntima  relación, su criterio sobre el tema está comprometido.  

SE  CONSIDERA:  

1.-  Los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional  definen la independencia y la imparcialidad judicial como presupuesto  del debido proceso.1  Por lo mismo, el debido proceso y la legitimidad de la decisión  judicial se afectan cuando el juez o magistrado se encuentra en  situaciones objetivas, excepcionales y expresamente señaladas  en la ley, que de mantenerse no garantizan la adjudicación  imparcial de la justicia en derecho.  

En  el artículo 56 de la ley 906 de 2004 se consagran quince  causales, una de las cuales, la cuarta, dispone que es causal de  impedimento:  

“Que  el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de  los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera  de ellos, o haya dado consejo o  manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”  (Se subraya)  

El  motivo que esgrimen los Honorables Magistrados es el último,  es decir, haber “manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso”,  debido a que en la nueva actuación que les correspondería  conocer contra Mario  Aranguren Rincón  y  Luis Eduardo Daza Giraldo,  se involucran situaciones que, en su opinión, fueron  analizadas, evaluadas y juzgadas en la sentencia condenatoria que  dictaron el 28 de abril de 2015 contra María  del Pilar Hurtado  y Bernardo  Moreno.  

2.-  En relación con la causal que aducen los magistrados, la  línea jurisprudencial ha señalado en la hora actual dos  escenarios: uno, la opinión en contextos diferentes al  ejercicio de las funciones judiciales (denominada  procedencia general)  y  dos, emitir opiniones en desarrollo de funciones judiciales, pero  fuera del proceso en el que se manifiesta el impedimento (procedencia  excepcional).  

Además,  acerca de la opinión sobre el asunto materia del proceso, la  Corte ha reiterado la necesidad de que en cada caso se indiquen  puntualmente las razones por las cuales se considera afectada la  imparcialidad, la independencia o el equilibrio frente a la solución  del problema a resolver. En otros términos, se deben  especificar las circunstancias o condiciones en las cuales se produjo  la participación dentro del asunto o se manifestó la  opinión respecto del mismo. También, en el evento en  que se hubiese realizado valoración probatoria o analizado  información susceptible de convertirse en prueba, la precisión  de cómo y de qué manera dicha apreciación incide  en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en actuaciones  posteriores, frente a los implicados, o frente a situaciones  concretas por resolver. 2  

Respecto  del contenido material en la “procedencia  general”  se ha dicho que la existencia del impedimento sólo procede  frente a una opinión “sustancial,  vinculante y de fondo y no ante manifestaciones generales y  abstractas”3,  es decir, que se refiera a lo esencial, al fondo de la pretensión  o de la relación jurídico material que se debate y,  además, que el juez que la emitió quede “unido,  atado o sujeto a ella de modo que en adelante no pueda ignorarla o  modificarla sin incurrir en contradicción”.4  

En  cuanto a la “procedencia  excepcional”  se ha señalado que además de que la opinión debe  referirse a un asunto sustancial y sea vinculante, la misma debe  estar relacionada con las determinaciones fácticas ligadas en  el marco de la imputación y sobre las cuales el Juez ha  “anticipado,  en otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra  quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita  el incidente de impedimento o recusación, circunstancia que  encuentra plena justificación penal propendiendo por la  seguridad jurídica5”.  

Por  lo que se indicará, les asiste razón a los Honorables  Magistrados.  

3.-  El impedimento es concreto y puntual. El antecedente se encuentra en  la sentencia de única instancia proferida el 28 de abril de  2015, cuyos apartes se han transcrito y en donde se determina con  perfecta exactitud el juicio que hizo la Sala sobre una conducta que  juzgó que no interfería los bienes jurídicos en  conflicto. En síntesis, como es fácil percibir, en el  entramado de relaciones delictuales que juzgó, la Sala  advirtió que algunos segmentos de la conducta, atribuidos a  funcionarios del DAS y de la UIAF, estaban cubiertos en principio por  una razón legítima.  

En  el aparte que los Honorables Magistrados transcriben, se dijo:  

“No  se desconoce que en lo que respecta a toda la información  obtenida en desarrollo del “caso paseo” exista en  principio una razón legítima para que el DAS y la UIAF  adelantaran labores investigativas, puesto que ciertamente se  conocían informaciones que alertaban sobre posibles relaciones  del narcotráfico con algunos miembros de las altas cortes.”  

Queda  claro que, si bien en el párrafo anterior no se expresó  categóricamente que esa actuación fuera legal, neutra o  incluso indiferente para el derecho, si se manifestó que  existía un principio de razón legítima para  actuar en función de una labor investigativa. Es decir que,  sobre el tema, los Honorables Magistrados hicieron no cualquier  apreciación tangencial, sino un juicio de valor que sin duda  constituye una opinión valiosa sobre el conflicto que ahora  corresponde decidir y sobre el cual, evidentemente, manifestaron su  opinión.  

Pero  no solo eso. También expresaron, en la sentencia contra María  del Pilar Hurtado Afanador  y Bernardo Moreno  Villegas, lo  siguiente:  

“De  ahí que el acopio y análisis de información  referente al “caso paseo”6  no pueda ser objeto de reproche contra los directivos y demás  funcionarios de dichos organismos (Se hacía referencia a los  del DAS y la UIAF), en el entendido que estaban autorizados para  realizar estas pesquisas dentro del ámbito de sus  competencias, máxime teniendo en cuenta que se partía  de la base de la existencia de una real amenaza sobre la cúpula  de la justicia.”  

Si  el Tribunal, en la decisión que es objeto del recurso de  casación, razonó en sentido contrario al considerar que  los acusados conocían los fines ilícitos a los cuales  se articularon los funcionarios del DAS y de la Presidencia de la  República, y se concertaron con ellos, entonces ese supuesto  de hecho contiene una apreciación distinta a la de los  Honorables Magistrados de la Sala, de manera que la imparcialidad  solo se garantiza aceptando el fundado impedimento.  

Los  ejemplos transcritos, además de comprobar la relación  directa que existe entre el presente radicado con el proceso seguido  en contra de María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo  Moreno Villegas, constituyen la prueba de estar frente a  apreciaciones jurídicas sobre aspectos fundamentales, con  características vinculantes y relacionadas con la presunta  responsabilidad de Mario Alejandro Aranguren Rincón y  Luis Eduardo Daza Giraldo.  

De  manera que la opinión expresada por fuera del proceso reúne  las características señaladas por la línea  jurisprudencial de la Corte cuando se trata de impedimentos por haber  “manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso.”  Por lo tanto, se declarará fundado el impedimento manifestado  por los Magistrados José  Luis Barceló Camacho,  Eugenio Fernández  Carlier, Patricia  Salazar Cuellar,  Luis Guillermo  Salazar Otero y  Eyder Patiño  Cabrera. Se les  separará en consecuencia del conocimiento del presente asunto.  

5.-  Igualmente se aceptará el impedimento manifestado por el  Conjuez Hugo Quintero  Bernate con  fundamento en el numeral 4º, del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, por ser apoderado de víctimas. Acreditada tal  condición, es claro que el conjuez no puede decidir el asunto  del cual también es apoderado de una de las partes.  

Se  aceptará su impedimento y se separará del conocimiento  del recurso.  

6.-  El Conjuez Carlos  Roberto Solórzano Garavito,  invoca la causal 5ª, del artículo 906 del Código  de Procedimiento Penal, bajo la cual aduce la amistad existente con  el abogado Ricardo Calvete Rangel, defensor de Mario Alejandro  Aranguren.  

Aduce  que la amistad que los une, que data desde cuando trabajó como  magistrado auxiliar del defensor cuando aquel se desempeñó  como Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el  posterior nombramiento a instancias suyas como jefe del departamento  de derecho penal de la Universidad Católica, y la amistad de  muchos años que se hace extensiva a su esposa e hijos, le  impide conocer del asunto en cuestión.  

La  “amistad  íntima” constituye  un factor subjetivo que sintetiza un vínculo profundo que es  capaz de perturbar la mente del funcionario judicial y de afectar su  imparcialidad. Por tal razón, quien apela a este motivo no  puede limitarse a enunciarla sino que está obligado a exponer  “un  fundamento explícito y convincente, donde se ponga de  manifiesto la eventual afectación de la imparcialidad del  juicio, de lo contrario la pretensión en ese sentido  resultaría nugatoria”7.  

El  doctor Solórzano  Garavito reconstruye  una amistad cifrada en el aprecio y la confianza, valores que desde  luego afectan la imparcialidad entre el ahora defensor, quien le  deparó la posibilidad de ejercer cargos de indudable  importancia, y quien tiene el encargo de resolver la controversia que  el amigo defiende, con quien tiene una gratitud que una larga  historia de amistad justifica, y que a no dudarlo perturba la  imparcialidad que se requiere para dirimir un conflicto judicial.  

Por  consiguiente, se declarará fundado el impedimento, y se le  separará del conocimiento del asunto.  

Por  lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO:  DECLARAR FUNDADO  los impedimentos presentados por los Magistrados José  Luis Barceló Camacho,  Eugenio Fernández Carlier,  Patricia Salazar Cuellar,  Luis Guillermo Salazar Otero y  Eyder Patiño Cabrera,  y los de los Conjueces  Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano  Garavito,  por las razones expresadas.  

Por  consiguiente, se los separa del conocimiento del asunto.  

SEGUNDO:  Por  secretaría se procederá a reemplazar a los conjueces a  quienes se les aceptó el impedimento.  

TERCERO:  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JAVIER  ENRIQUE BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

ALFONSO  DAZA GONZALEZ  

Conjuez  

WHANDA  FERNÁNDEZ LEÓN  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencia          C-881 de 2011  

2          CSJ,          auto del 13 de junio de 2007, Radicado 27497; auto del 20 de junio          de 2007, Radicado 27613; auto del 27 de junio de 2007, Radicado          27492.  

3          CSJ auto del 10 de septiembre de 2014, Radicado 44.356  

4          CSJ          auto del 21 de abril de 2004, Radicado 22.121; Auto del 19 de          diciembre de 2000, Radicado 17.844; Auto del 21 de febrero de 2012,          Radicado 38.375; Auto del 16 de mayo de 2012, Radicado 38.872.  

5          CSJ          CSJ          auto del 10 de septiembre de 2014, Radicado 44.356.  

6          El “Caso Paseo” fue tratado en la siguiente forma en la          sentencia dictada contra María del Pilar Hurtado y Bernardo          Moreno Villegas:          

“Es          evidente, entonces, que alguien en la Presidencia de la República          le entregó a los medios de comunicación una          información de inteligencia no obstante tener el carácter          de reservada y cuando aún no se había establecido el          supuesto vínculo de Asencio Reyes con el narcotráfico…          

Ahora          bien, en cuanto a la responsabilidad de Bernardo          Moreno Villegas en          este episodio,          no          cabe duda de que el acusado conocía de dicha labor de          inteligencia, pues fue quien dio la información que motivó          la acción del DAS y de la UIAF, y se reunió con          funcionarios de esta última entidad para conocer los          resultados de las pesquisas, mostrándose todo el tiempo          interesado en conocer el rumbo de dichas actividades, y no solo él,          sino otros altos funcionarios de la Presidencia de la República…”  

7          CSJ.          ATP2217-2016 del 12 de abril de 2016, Radicado 85.237. También          Sentencia T-515 de 1992 de la Corte Constitucional.      

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