AP101-2019(54431)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP101-2019  

Radicación  n.° 54431  

Acta  6  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).        ASUNTO:  

Define  la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer  de la actuación seguida en contra de EDSON ESMID PORRAS  CÁCERES, por los delitos de falsedad marcaria y receptación.  

ANTECEDENTES:  

            

1. Según          se extrae del escrito de acusación, el 28 de abril de 2015 en          la ciudad de Yopal EDSON ESMID PORRAS CÁCERES vendió a          Javier Larrota Díaz el vehículo Mazda 2 identificado          con placas CUQ-267, motor ZY537087 y chasís 9FCDF55569000235,          para lo cual exhibió varios documentos que adjudicaban su          propiedad a la ciudadana Angélica María Arbeláez          Orjuela. Posteriormente, éste fue incautado en la ciudad de          Ibagué por parte de la Seccional de Investigación          Criminal – SIJIN.  

Agotada  la indagación pertinente, se estableció que la placa  CUQ-267 era materialmente falsa. Así mismo, las pruebas  periciales practicadas permitieron establecer que los sistemas de  identificación originales del automotor habían sido  suprimidos y alterados, en tanto realmente corresponde al automóvil  de placas CQX-771, motor ZY469027 y chasís 9FCDF555190001199  que, según denuncia presentada el 26 de mayo de 2012 por  Carlos Iván Mora Riascos, fue objeto de las conductas de hurto  agravado calificado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

            

2. El          4 de septiembre de 2018 en audiencias concentradas de declaratoria          de contumacia y formulación de imputación, la Fiscalía          General de la Nación le atribuyó a EDSON ESMID PORRAS          CÁCERES los delitos de falsedad marcaria y receptación.  

            

3. El          3 de diciembre siguiente la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué          radicó el escrito de acusación por las mismas          conductas punibles. En esta oportunidad, precisó que al          procesado se le inculpa del delito de falsedad marcaria por el verbo          rector aplicar          y, del de receptación, por transferir.  

El  asunto fue repartido al Juzgado 7º Penal del Circuito Mixto de  Ibagué con Función de Conocimiento que, por auto del 10  de diciembre de 2018, se declaró incompetente para conocer de  la actuación y remitió el expediente a esta Corte para  que se decida sobre el particular.  

En  lo esencial, argumentó que concierne a los jueces del circuito  de Yopal conocer la actuación seguida contra EDSON ESMID  PORRAS CÁCERES, dado que en dicha capital fue negociado y  transferido el bien mueble del que se reputa el origen ilícito.  

CONSIDERACIONES:  

Esta  Corporación es competente para definir la competencia en este  asunto, habida cuenta que el numeral 4º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, le asigna el  conocimiento de las definiciones de competencia que involucren  juzgados de diferente distrito judicial.  

En  orden a resolver la controversia planteada, se advierte inicialmente  que según la narración de la Fiscalía, la  falsedad marcaria atribuida a EDSON ESMID PORRAS CÁCERES  resulta consustancial a la receptación. Por ende, a la luz del  artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se trata de conductas  punibles conexas que deben ser juzgadas en un mismo proceso.  

El  artículo  52 del mismo estatuto dispone que el juzgamiento de delitos conexos  le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los  funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante  es el territorio de forma excluyente y preferente en el siguiente  orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii)  donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde  se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la  primera imputación.  

En  el caso examinado, es manifiesto que el trámite corresponde a  funcionarios de la misma categoría, en razón a que, por  la naturaleza del asunto, su conocimiento concierne a los juzgados  del circuito, por ser los competentes para juzgar los delitos que no  tienen asignación especial. (Art. 36 Ley 906 de 2004).  

En  consecuencia, resulta imperativo dar aplicación al reseñado  factor territorial.  

Sobre  particular, la primera regla indica  que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la  conducta punible de mayor entidad, para el caso concreto, la  receptación, que contempla una pena de 6 a 13 años de  prisión por recaer sobre bien motorizado, extremos punitivos  superiores a los previstos para el delito de falsedad marcaria (5.33  a 12 años de prisión).  

Dilucidado  lo anterior, debe determinarse la localidad dónde ésta  se ejecutó. Recuérdese que el funcionario judicial con  sede en Ibagué fincó su falta de competencia en el  hecho de que la transferencia  del bien mueble de origen ilícito tuvo lugar en la ciudad de  Yopal.  

Ahora  bien, la Sala tiene establecido que el factor territorial de  competencia en lo tocante al punible de receptación está  determinado por el lugar donde se realice alguno de los  comportamientos descritos por el legislador de cara a la acusación  fáctica y jurídica efectuada por la Fiscalía  General de la Nación. (CSJ AP, 11 Feb 2003, Rad. 20414,  reiterado en CSJ AP, 6 Nov 2014, Rad. 44941 y CSJAP2298, 5 Abr 2017).  

Según  la descripción típica contenida en el artículo  447 de la Ley 599 de 2000, incurre en el delito de receptación  «el  que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta  punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o  inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito».  

Para  el presente asunto, la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué  le atribuyó a EDSON ESMID PORRAS CÁCERES la  transferencia  a Javier Larrota Díaz de un bien mueble de origen ilícito,  negocio jurídico que, conforme con el escrito de acusación,  se concretó en la ciudad de Yopal.  

Por  consiguiente, emerge  evidente que el conocimiento del juicio seguido en contra del  mencionado ciudadano compete a los Juzgados Penales del Circuito con  Función de Conocimiento –Reparto-  de dicha localidad,  a donde será remitido el expediente de forma inmediata.  

Comuníquese  esta decisión al Juzgado 7º Penal del Circuito Mixto con  Función de Conocimiento con sede en Ibagué.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer de la actuación seguida en contra  de EDSON ESMID PORRAS CÁCERES, corresponde  a los Juzgados Penales del Circuito de Yopal con Función de  Conocimiento –Reparto-.  

2.        REMITIR  inmediatamente la actuación a los despachos en mención.  

3.        COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado 7º Penal del Circuito Mixto  de Ibagué con Función de Conocimiento.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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