AP1042-2019(54927)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1042-2019  

Radicación  n.° 54927  

Acta  n.° 72  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre la competencia para conocer del proceso penal que  se adelanta contra CARLOS ANDRÉS ARIAS GIRALDO, a quien la  Fiscalía General de la Nación le atribuye la comisión  de los delitos de tráfico,  fabricación o porte de sustancia estupefaciente y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

HECHOS  

De  acuerdo con los hechos descritos en el escrito de acusación,  se tiene que en desarrollo de actividades investigativas relacionados  con una presunta organización criminal conocida como «los  flacos»,  dedicada al tráfico de estupefacientes en grandes y pequeñas  cantidades, el 24 de octubre de 2018 la policía judicial SIJIN  practicó diligencia de allanamiento y registro en el predio  ubicado en la finca «La  María»  de la vereda Venecia, en comprensión municipal de Ulloa, Valle  del Cauca.  

En  dicha diligencia fue hallada sustancia estupefaciente en un peso neto  total de 3.783,6 gramos, que arrojó positivo para cocaína  y sus derivados y un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm/.32  auto, marca «Browning»,  modelo BDA-380, serial 425PP50618; un cartucho calibre 7,65 mm/.32  auto y; un proveedor. Por este motivo se produjo la captura de CARLOS  ANDRÉS ARIAS GIRALDO, quien ocupaba el inmueble.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por  las circunstancias fácticas descritas, el pasado 25 de octubre  de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función  de control de garantías de Pereira, la Fiscalía formuló  imputación a CARLOS ANDRÉS ARIAS GIRALDO, por las  conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, verbo rector «almacenar»,  en  concurso heterogéneo con fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  verbo rector «tener  en un lugar»,  conforme  lo previsto en los artículos 376, inciso 1º y 365 del  Código Penal, en su orden. Cargos por los cuales le fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, a los que no se allanó el  imputado.  

2.  El 19 de diciembre de 2018, el delegado de la Fiscalía General  de la Nación radicó ante  el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Pereira, el respectivo escrito acusatorio,  por las conductas aducidas en la formulación de imputación.  

3.  Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto  Penal del  Circuito con función de conocimiento de Pereira, el fiscal del  caso manifestó que retiraba el escrito de acusación,  por lo que el despacho judicial acogió tal solicitud y decidió  en auto del 24 de enero de 2019, abstenerse de imprimir el trámite  procesal a que había lugar.  

El  29 de enero de 2019, el representante del ente acusador presentó  escrito de preacuerdo, consistente en que el imputado acepta los  cargos a cambio de obtener la rebaja del 50% de la pena mayor a  imponer, fijándose una sanción de 64 meses,  incrementada hasta en 6 meses por el delito concursal, para una pena  definitiva de 70 meses de prisión y multa de 667 salarios  mínimos legales mensuales vigentes1.  

4.  Una vez instalada audiencia de verificación de preacuerdo, el  28 de febrero de 2019, la titular del juzgado impugnó la  competencia «por  factor territorial»,  tras señalar que los hechos que generaron la investigación  ocurrieron en una vereda del municipio de Ulloa, Valle del Cauca,  localidad que pertenece al Circuito Judicial de Cartago, por lo que  corresponde a un juez penal de dicha ciudad conocer de la actuación2.  

Advirtió  que si bien la actuación penal adelantada en contra de CARLOS  ANDRÉS ARIAS GIRALDO, surgió del hecho que se le tenía  como probable miembro de una organización criminal con  presencia en el corregimiento de Puerto Caldas (jurisdicción  de Pereira), lo cierto es que los cargos imputados y sobre los cuales  versó el preacuerdo, se concretaron a partir del resultado de  una diligencia de allanamiento realizada el 24 de octubre de 2018 en  un inmueble ubicado en el área rural de Ulloa, produciéndose  allí la captura de ARIAS GIRALDO, cuya vinculación al  proceso se contrajo a dicho hallazgo, según se desprende del  contenido del acta de negociación con la Fiscalía  General de la Nación.  

5.  Acto seguido, juez  del caso dispuso remitir el asunto a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia  para  el respectivo pronunciamiento,  por tratarse de autoridades de diferentes distritos judiciales,  conforme  a los artículos 54 y 32-4 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o  de juzgados de diferentes distritos».  

Así  mismo, el artículo 54 ibídem  precisa que cuando el juez ante quien se presente la acusación  manifieste su falta de competencia para actuar, deberá  remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla,  quien adoptará la decisión de fondo en un término  de tres días.  

2.  En el caso en estudio, como el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Pereira, declaró su incompetencia para conocer del juzgamiento  contra CARLOS ANDRÉS ARIAS GIRALDO, al considerar que el Juez  Penal del Circuito de Cartago es el llamado a asumir el conocimiento  del asunto, procede entonces la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia a definir cuál autoridad judicial  debe adelantar el trámite del proceso, en tanto que se  encuentran involucrados despachos judiciales adscritos a Tribunales  Superiores de Distrito Judicial diferentes como son para el caso, el  de Pereira y el de Buga.  

3.  La  competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo  los factores como el  personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  el objetivo –atiende  la naturaleza del punible-  y el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-,  pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los  principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía  procesal3.  

4.  Ahora bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14  del Código Penal, precisa para su determinación tres  componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción  típica –teoría  de la actividad-,  ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría  del resultado –  y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente –teoría  de la ubicuidad-4.  

A  su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la  regla general de competencia territorial según la cual, el  juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del  lugar donde se cometió el delito; y, en caso no poder  determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea  realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el  extranjero, «la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación».  

5.  En tal contexto, no hay duda que le asiste razón a la Juez  Cuarta Penal del Circuito de Pereira para despojarse del conocimiento  de estas diligencias, dado que según el contenido del escrito  de acusación, los hechos jurídicamente relevantes  materia de juzgamiento acaecieron en el municipio de Ulloa, Valle del  Cauca, en desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro que  tuvo lugar el pasado 24 de octubre de 2018 en el inmueble conocido  como finca «La  María»  de la vereda Venecia, donde fue hallada sustancia estupefaciente e  incautada un arma de fuego y munición de defensa personal en  poder de CARLOS ANDRÉS ARIAS GIRALDO, destacando que esa  población se encuentra adscrita al Circuito de Cartago, que a  su vez, hace parte del Distrito Judicial de Buga, según el  mapa judicial adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura.  

Por  lo anterior, dada la estricta aplicación del factor  territorial de competencia, las diligencias serán remitidas  inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales del Circuito de Conocimiento de Cartago, para  que  se  efectúe el correspondiente reparto y prosiga con  

el  trámite que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso que se le sigue a CARLOS  ANDRÉS ARIAS GIRALDO, corresponde al Juez Penal del Circuito  de Cartago, a quien se enviarán las diligencias, por conducto  de la oficina de reparto en esa ciudad.  

SEGUNDO:  Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes y  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de  conocimiento de Pereira.  

TERCERO:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          27  

2          Récord          12.:15 y ss.  

3          Al          respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781  

4          Ibídem      

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