AHP604-2019(54735)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AHP604-2019  

Radicación  n.º 54735  

Bogotá,  D.C., veintidós (22)  de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver  la impugnación interpuesta por Jhon  Mario Chávez Benítez,  frente a la providencia del 6 de febrero de 2019, por medio de la  cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto le  negó la acción de hábeas  corpus  promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, si no fuera porque nos  encontramos frente  a la carencia actual de objeto por hecho superado.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción y  respuesta de la autoridad vinculada  

1.1.  Fueron narrados por el Magistrado a  quo,  en los siguientes términos1:  

… manifiesta  el ciudadano JOHN MARIO CHÁVEZ BENÍTEZ que se encuentra  purgando pena privativa de la libertad por el delito de porte de  armas de fuego, en razón a que fue revocado el sustitutivo de  la libertad condicional que le había sido concedido, debiendo  descontar la pena restante, consistente en once (11) meses de  prisión, misma que según lo considera ya cumplió  el 28 de enero de del presente año, sin que el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se  haya pronunciado al respecto profiriendo la respectiva boleta de  libertad a su favor, por lo que solicita que a través de este  medio se ordene lo pertinente.  

[…]  

La  doctora ANA PATRICIA QUIJANO VODNIZA en su calidad de titular del  despacho accionado, indicó que el señor JOHN MARIO  CHAVEZ BENÍTEZ fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Pasto a la pena principal de 32 meses de prisión  tras encontrarlo penalmente responsable de la comisión del  delito de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones, mediante sentencia fechada el 14 (sic) de enero  de 2014, sin concederle ningún tipo de subrogado.  

Afirmó  que el Juzgado a su cargo mediante auto interlocutorio del 31 de  julio de 2014 le otorgó al sentenciado el sustituto de la  libertad condicional por un periodo de prueba de 22 meses y 22 días,  previa la suscripción del acta de obligaciones; no obstante lo  anterior, tras obtenerse conocimiento sobre la comisión de una  nueva conducta punible por su parte y previo el trámite que  dispone el artículo 477 del C.P.P, a través de auto del  11 de octubre del (sic) 2017 se resolvió revocar el citado  beneficio y se dispuso la ejecución inmediata de la pena  restante por descontar dentro de ese asunto, es decir, 11 meses y 11  días de prisión.  

Indicó  que hasta la fecha se ha demostrado que el sentenciado aún no  cumple con la totalidad de la pena, pues mediante auto del 4 de  febrero del año que avanza se declaró que había  purgado un total de 10 meses y 2 días de prisión,  incluidas la privación efectiva de la libertad y la redención  de pena, conforme los documentos incorporados en el plenario.  

Aseguró  que no se encuentra petición alguna de libertad por pena de  cumplida por parte del penado y el Juzgado no puede pronunciarse  oficiosamente sobre ello, dado que hasta la fecha el condenado no ha  satisfecho la totalidad del tiempo que falta por descontar y que se  ordenó efectivo con la revocatoria del sustituto que se le  había otorgado.  

Solicitó  se deniegue la petición de habeas corpus, porque no existe  privación ilegal de la libertad ni tampoco prolongación  ilegal de la misma, por lo anteriormente señalado.  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó  el amparo al considerar que el estado de privación de la  libertad, no comporta violación de la garantía  fundamental invocada, en virtud de una sentencia condenatoria en  firme, y no existe prolongación ilegal de la misma más  allá de los términos previstos en la decisión.  

Adujo  que no le asiste razón al actor cuando afirma que en la  actualidad tiene derecho a recobrar su libertad de locomoción  al haber purgado la pena que le fue impuesta el 24 de enero de 2014,  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Frente a la  providencia adoptada por el a  quo,  Jhon  Mario Chávez Benítez expresó  su oposición a la misma, afirmando que en este trámite  no se le tuvo en cuenta como redención de pena, 498 horas de  estudio correspondientes a los meses de octubre, noviembre y  diciembre de 2018 y enero de 2019, que según refiere, daría  un total de 42 días, con lo que concluye que si se suman a los  diez meses y dos días de prisión que le fueron  reconocidos, ya habría cumpliendo la totalidad de su condena.  

Por lo anterior,  solicita se pida al centro penitenciario donde se encuentra recluido,  la documentación completa para que se le otorgue una solución  pronta frente a su libertad.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006  «por  la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución  Política»,  en materia de habeas  corpus  la competencia para resolver en  segunda instancia no  reside en la Sala de Decisión, sino en «uno  de los magistrados integrantes de la Corporación […]  [pues]  cada uno de [ellos]  se tendrá como juez individual […]»,  razón suficiente para comprender que el suscrito Magistrado es  competente para conocer de la impugnación interpuesta contra  la providencia del 6  de febrero de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto, negó el mecanismo de  amparo promovido por Jhon  Mario Chávez Benítez.  

Conforme a las  previsiones del artículo 30 constitucional y lo estatuido en  el artículo 1º de la aludida ley, dos (2) son los fines  básicos de la acción constitucional (a su vez derecho  fundamental) de habeas  corpus.  Así, procede dicha  protección frente a la privación de la libertad de la  persona, cuando: (i)  ocurre con violación de las garantías constitucionales  o legales y, (ii)  siendo legítima, se prolonga con violación de las  disposiciones constitucionales y legales que la regulan.  

En el presente  asunto, de la información allegada a la Corte, por el Despacho  accionado2,  se  conoce  que mediante auto interlocutorio fechado el 8 de febrero pasado,  luego de reconocerle al demandante, a título de redención  de pena por estudio, el equivalente a 1 mes y 1 día de prisión  y, encontrar que con ese lapso había purgado un total de 11  meses y 7 días  de prisión de la condena que le impuso  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, declaró que el  12 del mismo mes y año, éste cumpliría la pena  privativa de la libertad y la accesoria, por tanto giró la  correspondiente boleta de libertad a partir de esa fecha.  

Lo  anterior permite concluir que, en  lo referente a la condena que vigilaba la autoridad judicial  accionada,  al día de hoy Jhon  Mario  Chávez Benítez está  gozando de su libertad por haberse materializado el  beneficio jurídico pretendido3.  

Entonces,  como  el fin perseguido  era obtener la  libertad  por pena cumplida,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente el  presente asunto  por carencia actual de objeto, y en consecuencia sería  innecesario pronunciarse en torno a la procedencia del amparo  soportado en la hipótesis de la prolongación ilícita  de la privación de la libertad, en la medida que durante el  trámite se ha producido el acto que restablece el derecho que  alegó el actor como conculcado, tesis que ha acogido la Sala  en similares casos4.  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  ABSTENERSE  de resolver la impugnación contra  la  providencia de del  6 de febrero de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto le negó la acción  de hábeas  corpus  impetrada  por Jhon  Mario  Chávez Benítez.  

Segundo:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          folios          9 adverso, 10 y adverso          Cuaderno del Tribunal.  

2          Folios          4 al 8 cuaderno de la Corte.  

3          Este aspecto se          constató a través de llamada telefónica con la          Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y          Carcelario de Pasto y la Cartilla Biográfica del interno          enviada por dicha dependencia a través de correo electrónico.  

4          Ver CSJ AHP7290-2017, 31 oct. 2017, rad. 51525; CSJ AHP4856-2016, 28          jul. 2016, rad. 48534; CSJ AHP992-2017, 22 feb. 2017, rad. 49792.  

      

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