Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP4336-2019
Radicación N° 55251
Acta 254
Bogotá D.C., dos (2) de octubre dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO:
Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el abogado Leoncio López Villegas, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que en sentido condenatorio le dictó el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad el 9 de 0ctubre de dicho año, por el delito de lesiones personales culposas.
HECHOS:
A las 7:00 de la noche, aproximadamente, del 19 de agosto de 2011, Leoncio López Villegas se desplazaba en su vehículo de placas BFJ-055 por la carrera 10ª de la ciudad de Cali, cuando a la altura de la calle 21, al hacer un giro prohibido a la derecha, impactó la motocicleta de placas HVT97A conducida por Orlando Cantor Rodríguez y ocupada también por Dilia Patricia Arévalo Arteaga, quienes en consecuencia, sufrieron lesiones que le ocasionaron, al primero una incapacidad para trabajar de 15 días y a la segunda una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de los órganos de la visión, deglución y fonación, todas de carácter transitorio; perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico y perturbación psíquica, ambas de carácter permanente e incapacidad para trabajar de 50 días.
ANTECEDENTES:
1. Formulada, el 26 de agosto de 2011, querella por los anteriores acontecimientos y fracasada la etapa de conciliación, la Fiscalía imputó a Leoncio López Villegas, en audiencia del 12 de abril de 2016, luego de que en el mismo acto se declarara su contumacia, la comisión del delito de lesiones personales culposas.
2. El 7 de julio de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación por el citado punible; la audiencia respectiva se celebró el 19 de abril de 2017 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali.
Efectuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 24 de julio de 2018 se anunció un sentido de fallo condenatorio por el delito objeto de acusación, al cual se le dio lectura el 9 de octubre siguiente.
A través de él Leoncio López Villegas fue condenado a la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión, multa equivalente a 7.2 salarios mínimos mensuales legales y privación del derecho a conducir vehículos por el lapso de 16 meses.
3. Por virtud del recurso de apelación que contra esa providencia interpusiera el propio procesado, el Tribunal Superior de Cali dictó la suya el 3 de diciembre de 2018, confirmando la impugnada.
A su turno el mismo sujeto procesal, en su condición de abogado, recurrió en casación de manera oportuna el fallo del ad quem y lo sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA:
Con el fin de que se le respete la garantía al debido proceso expresada en el derecho de defensa, acusa el recurrente la sentencia impugnada al amparo de la causal primera de casación, de infringir directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución, en cuanto prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho.
Desconoció el fallo impugnado, dice, la existencia de uno anterior sobre los mismos hechos y de carácter absolutorio proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, del cual tenían conocimiento tanto el a quo como el Tribunal y al que ningún mérito se le asignó, no obstante que la Constitución señala la prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos, sin discriminar la clase de acciones judiciales.
La culminación de uno y otro proceso con sentencias antagónicas activa la aplicación del in dubio pro reo, pues, en esas circunstancias debe quedar vigente el que favorece los intereses del procesado, de lo contrario se desencadenaría un limbo jurídico irresuelto.
Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida por vulneración del derecho de defensa en la medida en que se le condenó dos veces por los mismos hechos y en su lugar se profiera en este asunto una decisión absolutoria.
CONSIDERACIONES:
1. Si bien el recurso de casación, de conformidad con el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, procede contra las sentencias de segunda instancia, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, no basta la simple mención de que aquellas fueron vulneradas, ni la aducción y acaso demostración de la causal invocada.
Es necesario acreditar que con la incursión en el error in iudicando que se denuncia, se infringió efectivamente una garantía fundamental, carga que en manera alguna satisfizo el demandante en este evento, porque más allá de la enunciación de los fines perseguidos con el recurso, entre ellos el respeto a las garantías de los intervinientes y más específicamente el debido proceso, su argumentación en procura de demostrar la afectación de la cosa juzgada o el non bis in ídem resulta totalmente infundada en cuanto pretende que un asunto de responsabilidad civil, tenga tal efecto en este proceso donde se debate la responsabilidad penal que, según es sabido, obedecen, una y otra, a criterios jurídicos diversos.
2. Pero, además, invocada como fue en el único reproche propuesto la causal primera de casación, le era imperativo al censor elaborar su discurso en torno a aspectos puramente jurídicos y no sobre los hechos o las pruebas, pues en tal caso el motivo aducido se muestra inidóneo en el propósito de postular un reparo con vocación de éxito.
Por igual, si lo que se invoca es la afectación de la cosa juzgada, de manera que en su presencia mal podía iniciarse o proseguirse la acción penal, resulta evidente que no se trata simple o exclusivamente de la inaplicación de una norma de orden sustancial, sino la incursión en un yerro in procedendo que afectaría la validez del proceso en cuanto se habría adelantado en presencia de una causal que impediría su curso.
3. El asunto, sin embargo, e independiente del acierto o no de la causal de casación escogida, se reduce en principio a un problema de valoración de la prueba, supuestamente incidente en la validez de lo actuado, con la cual se pretendió acreditar la existencia de ese otro proceso adelantado, en consideración del censor, por los mismos hechos, como que su queja lo es en esencia porque no se le haya dado mérito a la certificación que adjuntó con su escrito de apelación en torno a la sentencia dictada en la jurisdicción civil.
Empero, nada argumentó acerca de la legalidad, autenticidad y oportunidad en que se adjuntó tal certificación, no obstante que la supuesta y aducida sentencia fue dictada el 16 de noviembre de 2016, esto es, en fecha muy anterior a aquella en la cual se celebró en este asunto la audiencia preparatoria, que lo fue el 16 de noviembre de 2017.
No por otras razones y con acierto el ad quem expuso: “Por último, advierte la Sala que con la sustentación del recurso se aporta un acta de audiencias de un proceso civil, al parecer iniciado por Dilia Patricia Arévalo en contra del señor Leoncio López Villegas, información que obviamente no puede considerarse en razón de que no se incorporó de manera legal al debate público dentro del proceso penal”.
4. Por ende, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se sujeta a las exigencias técnicas y argumentativas que lo hagan plausible en esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aun cuando no se aprecia la existencia de un motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger una garantía fundamental.
5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el procesado Leoncio López Villegas.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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