AP4336-2019(55251)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4336-2019  

Radicación  N° 55251  

Acta  254  

Bogotá  D.C., dos (2) de octubre dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Decide la Sala  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por el abogado Leoncio López Villegas, contra la sentencia del  3 de diciembre de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Cali confirmó la que en sentido condenatorio le dictó  el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad el 9 de 0ctubre de  dicho año, por el delito de lesiones personales culposas.  

HECHOS:  

A las 7:00 de la  noche, aproximadamente, del 19 de agosto de 2011, Leoncio López  Villegas se desplazaba en su vehículo de placas BFJ-055 por la  carrera 10ª de la ciudad de Cali, cuando a la altura de la calle  21, al hacer un giro prohibido a la derecha, impactó la  motocicleta de placas HVT97A conducida por Orlando Cantor Rodríguez  y ocupada también por Dilia Patricia Arévalo Arteaga,  quienes en consecuencia, sufrieron lesiones que le ocasionaron, al  primero una incapacidad para trabajar de 15 días y a la  segunda una deformidad física que afecta el rostro de carácter  permanente, perturbación funcional de los órganos de la  visión, deglución y fonación, todas de carácter  transitorio; perturbación funcional del órgano del  sistema nervioso periférico y perturbación psíquica,  ambas de carácter permanente e incapacidad para trabajar de 50  días.  

ANTECEDENTES:  

1. Formulada, el  26 de agosto de 2011, querella por los anteriores acontecimientos y  fracasada la etapa de conciliación, la Fiscalía imputó  a Leoncio López Villegas, en audiencia del 12 de abril de  2016, luego de que en el mismo acto se declarara su contumacia, la  comisión del delito de lesiones personales culposas.  

2. El 7 de julio  de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación  por el citado punible; la audiencia respectiva se celebró el  19 de abril de 2017 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali.  

Efectuadas las  audiencias preparatoria y de juicio oral, el 24 de julio de 2018 se  anunció un sentido de fallo condenatorio por el delito objeto  de acusación, al cual se le dio lectura el 9 de octubre  siguiente.  

A través de  él Leoncio López Villegas fue condenado a la pena  principal de 9 meses y 18 días de prisión, multa  equivalente a 7.2 salarios mínimos mensuales legales y  privación del derecho a conducir vehículos por el lapso  de 16 meses.  

3. Por virtud del  recurso de apelación que contra esa providencia interpusiera  el propio procesado, el Tribunal Superior de Cali dictó la  suya el 3 de diciembre de 2018, confirmando la impugnada.  

A su turno el  mismo sujeto procesal, en su condición de abogado, recurrió  en casación de manera oportuna el fallo del ad quem y lo  sustentó con el correspondiente libelo.  

LA DEMANDA:  

Con el fin de que  se le respete la garantía al debido proceso expresada en el  derecho de defensa, acusa el recurrente la sentencia impugnada al  amparo de la causal primera de casación, de infringir  directamente la ley sustancial por falta de aplicación del  artículo 29 de la Constitución, en cuanto prohíbe  que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho.  

Desconoció  el fallo impugnado, dice, la existencia de uno anterior sobre los  mismos hechos y de carácter absolutorio proferido por el  Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, del cual tenían  conocimiento tanto el a quo como el Tribunal y al que ningún  mérito se le asignó, no obstante que la Constitución  señala la prohibición de doble juzgamiento por los  mismos hechos, sin discriminar la clase de acciones judiciales.  

La culminación  de uno y otro proceso con sentencias antagónicas activa la  aplicación del in dubio pro reo, pues, en esas circunstancias  debe quedar vigente el que favorece los intereses del procesado, de  lo contrario se desencadenaría un limbo jurídico  irresuelto.  

Solicita, por  tanto, se case la sentencia recurrida por vulneración del  derecho de defensa en la medida en que se le condenó dos veces  por los mismos hechos y en su lugar se profiera en este asunto una  decisión absolutoria.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Si bien el recurso de casación, de conformidad con el numeral  1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, procede contra  las sentencias de segunda instancia, cuando afectan derechos o  garantías fundamentales por falta de aplicación,  interpretación errónea, o aplicación indebida de  una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,  llamada a regular el caso, no basta la simple mención de que  aquellas fueron vulneradas, ni la aducción y acaso  demostración de la causal invocada.  

Es necesario  acreditar que con la incursión en el error in iudicando que se  denuncia, se infringió efectivamente una garantía  fundamental, carga que en manera alguna satisfizo el demandante en  este evento, porque más allá de la enunciación  de los fines perseguidos con el recurso, entre ellos el respeto a las  garantías de los intervinientes y más específicamente  el debido proceso, su argumentación en procura de demostrar la  afectación de la cosa juzgada o el non bis in ídem  resulta totalmente infundada en cuanto pretende que un asunto de  responsabilidad civil, tenga tal efecto en este proceso donde se  debate la responsabilidad penal que, según es sabido,  obedecen, una y otra, a criterios jurídicos diversos.  

2. Pero, además,  invocada como fue en el único reproche propuesto la causal  primera de casación, le era imperativo al censor elaborar su  discurso en torno a aspectos puramente jurídicos y no sobre  los hechos o las pruebas, pues en tal caso el motivo aducido se  muestra inidóneo en el propósito de postular un reparo  con vocación de éxito.  

Por igual, si lo  que se invoca es la afectación de la cosa juzgada, de manera  que en su presencia mal podía iniciarse o proseguirse la  acción penal, resulta evidente que no se trata simple o  exclusivamente de la inaplicación de una norma de orden  sustancial, sino la incursión en un yerro in procedendo que  afectaría la validez del proceso en cuanto se habría  adelantado en presencia de una causal que impediría su curso.  

3. El asunto, sin  embargo, e independiente del acierto o no de la causal de casación  escogida, se reduce en principio a un problema de valoración  de la prueba, supuestamente incidente en la validez de lo actuado,  con la cual se pretendió acreditar la existencia de ese otro  proceso adelantado, en consideración del censor, por los  mismos hechos, como que su queja lo es en esencia porque no se le  haya dado mérito a la certificación que adjuntó  con su escrito de apelación en torno a la sentencia dictada en  la jurisdicción civil.  

Empero, nada  argumentó acerca de la legalidad, autenticidad y oportunidad  en que se adjuntó tal certificación, no obstante que la  supuesta y aducida sentencia fue dictada el 16 de noviembre de 2016,  esto es, en fecha muy anterior a aquella en la cual se celebró  en este asunto la audiencia preparatoria, que lo fue el 16 de  noviembre de 2017.  

No por otras  razones y con acierto el ad quem expuso: “Por  último, advierte la Sala que con la sustentación del  recurso se aporta un acta de audiencias de un proceso civil, al  parecer iniciado por Dilia Patricia Arévalo en contra del  señor Leoncio López Villegas, información que  obviamente no puede considerarse en razón de que no se  incorporó de manera legal al debate público dentro del  proceso penal”.  

4.  Por ende, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se  sujeta a las exigencias técnicas y argumentativas que lo hagan  plausible en esta sede, la demanda que lo contiene será  inadmitida, más aun cuando no se aprecia la existencia de un  motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en  aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de  proteger una garantía fundamental.  

5. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el procesado  Leoncio López Villegas.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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