Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9978-2018
Radicación n.° 99330
(Aprobación Acta No. 245)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Oscar Darío Gómez Marulanda contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Cali el 8 de junio de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con ocasión de las decisiones proferidas mediante autos del 6 de octubre de 2017 y el 2 de abril de 2018, por la decisión de no conceder el subrogado de la libertad condicional.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
(i) El actor fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado esta ciudad, a pena principal de 13 años de prisión, sin condena a pago de perjuicios y negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, (ii) actualmente el Juzgado 7 de Ejecución de Penas vigila el cumplimiento de su sanción, la que descuenta en el Complejo Carcelario COJAM. (iii) Dice que en varias oportunidades ha solicitado la concesión de la libertad condicional, empero, el juzgado de penas niega la petición basada en el incumplimiento del factor subjetivo. Agrega que el Juez debió desplegar una argumentación jurídica completa, realizando un estudio integral no solo de la valoración de la conducta punible, sino del comportamiento en el centro penitenciario, teniendo en cuenta que los documentos aportados por las autoridades carcelarias son suficientes para colegir que OSCAR DARIO GOMEZ MARULANDA, se resocializó rehabilitó y está listo para vivir dentro de la comunidad extra- carcelaria, (iv) Refiere que se configura la violación al derecho a la igualdad, pues en otras decisiones el Juez Séptimo de Penas, ha otorgado la libertad condicional, a manera de ejemplo, cita el caso de María Ceneida Velásquez, condenada por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y uso de menores para la comisión de delitos, condenada a 58 meses de prisión, idéntica situación ocurre con Claudia Milena Gómez Ríos, (v) En lo que respecta a la vulneración del debido proceso, señala que el juzgado accionado no ha emitido una decisión de fondo en relación con lo solicitado, que dejó de apreciar nuevos presupuestos tácticos y normativos que le permitían valorar desde otra óptica el factor subjetivo, para conceder la libertad condicional, (vi) Refiere que en este caso, se configura un defecto táctico, cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión, (vii) Finalmente, menciona que ha agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance.
Así las cosas, requiere que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada le conceda el subrogado de la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 8 de junio de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que, no se violó el derecho a la igualdad, no se incurrió en vía de hecho por parte del Juez Séptimo de EPMS. Finalmente fundó su providencia en el hecho de que solo se había acudido al recurso de reposición para controvertir dicha decisión.2
LA IMPUGNACIÓN
El 14 de junio de 2018 el accionante, en el escrito de notificación del fallo de primera instancia, manifestó que impugnaba la decisión del Tribunal de Cali.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las providencias del Juez de Ejecución de Penas, que negaron la libertad condicional, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Cali, revisó las providencias censuradas, y encontró que las decisiones del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no vulneraron los derechos invocados por el accionante, ni fueron tomadas contra la ley.
En esta instancia el accionante impugna dicha decisión, sin presentar argumento alguno.
Sobre el particular, la Sala encuentra que, si bien el accionante intentó controvertir la decisión del 2 de abril de 2018, interponiendo el recurso de reposición, el cual fue resuelto el 3 de mayo pasado, omitió voluntariamente acudir ante el superior natural del Despacho de Ejecución de Penas para que éste fuera quien valorara los juicios que había realizado el Juez Séptimo EPMS. Situación que no ocurrió y por la que está llamada a confirmarse la decisión de primera instancia, tal y como se explicará a continuación.
Con respecto de la decisión del accionante de no llevar los argumentos que debatían la negativa de otorgar el subrogado y la diferencia entre lo concedido a las señoras MARÍA CENEIDA VELÁSQUEZ CASTRO y CLAUDIA MILENA GÓMEZ RÍOS y lo resuelto en su caso particular, ante el juez natural, advierte esta Sala que no puede ahora entrar a revisarlos de fondo, porque se trata justamente de la inobservancia de uno de los requisitos para que sea procedente la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. Esto es, que no se tenga ningún otro medio de defensa, eficaz, para invocar la protección de los derechos.
Como dichos argumentos no le fueron presentados al superior del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en sede de apelación, no se advierte que la presente acción de tutela corresponda con el nivel de subsidiariedad que debe desplegar, situación que fue advertida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al señalar que si el accionante no estaba de acuerdo con su decisión, lo óptimo era que hiciera uso del recurso de apelación para que la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado, se pronunciara al respecto.
Por esto su decisión fue la de negar la presente acción de tutela, misma que, comparte esta Sala.
De igual manera, en el presente caso, a partir de la revisión de las pruebas aportadas, la Sala constata que en el propio escrito de tutela, el accionante argumenta que a su caso se le ha dado un trato disímil que al de las señoras MARÍA CENEIDA VELÁSQUEZ CASTRO y CLAUDIA MILENA GÓMEZ RÍOS, siendo los mismos presupuestos los que los cobijan. Frente a este punto se advierte que el a quo realizó un análisis detallado y señaló7:
Pues bien, en el plenario se allegaron documentos que permiten establecer que no estamos frente a situaciones de igualdad, porque (i) María Ceneida Velásquez Castro celebró preacuerdo, razón por la cual, se le impuso pena de 58 meses de prisión, al hallarla responsable de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso homogéneo (3 eventos) y uso de menores para la comisión de delitos, mientras que a Oscar Darío Gómez Marulanda, le fue impuesta una pena de 13 años de prisión, luego de llevarse a cabo el juicio oral, (ii) Es por ello que a María Ceneida el juez que profirió la condena, no hizo pronunciamiento alguno sobre la gravedad de las conductas, mientras que a Gómez Marulanda, la juez 2 Penal del Circuito Especializado, realizó un extenso análisis sobre ese mismo tópico. Entonces, como puede verse, no estamos frente supuestos de hecho iguales, por lo que no puede hablarse de conculcación al derecho a la igualdad. Idéntica situación ocurre con CLAUDIA MILENA GÓMEZ RÍOS, quien fuera condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga a pena de 48 meses de prisión. (Subrayas fuera de texto).
De esta manera, se advierte y reitera que, no solo no se discutió esto con el superior jerárquico del aquí accionado, juez natural del procesado para los efectos, sino que la valoración de la eventual vulneración del derecho fundamental a la igualdad, que podría constituirse como objeto de amparo en esta sede, fue razonable y lógicamente valorado por el Tribunal, estudiando las decisiones que en los otros dos casos, tomó el mismo despacho, frente a peticiones similares, pero con supuestos disímiles, por lo que tampoco se encuentra razón allí para revocar el fallo.
Así las cosas, la Sala comprueba que la decisión del Tribunal se fundamentó de manera razonable y completa, analizando la normatividad y jurisprudencia, por lo que la decisión del Tribunal Superior de Cali, no puede tenerse como una vía de hecho o desconocimiento de precedentes.
De igual manera, se descarta que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 46 anverso y reverso, cuaderno 2.
2 Folios 46 a 50, cuaderno 2.
3 Folio 56, cuaderno 2.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
7 Folio 49 reverso, cuaderno 2.