STP9978-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9978-2018  

Radicación  n.° 99330  

(Aprobación  Acta No. 245)  

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Oscar  Darío Gómez Marulanda contra  el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Cali  el 8 de junio de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, con ocasión de las decisiones proferidas mediante  autos del 6 de octubre de 2017 y el 2 de abril de 2018,   por la decisión de no conceder el subrogado de la libertad  condicional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

(i)  El actor fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  esta ciudad, a pena principal de 13 años de  prisión, sin condena a pago de perjuicios y negándole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, (ii) actualmente el Juzgado 7 de  Ejecución de Penas vigila el cumplimiento de su sanción,  la que descuenta en el Complejo Carcelario COJAM. (iii) Dice que en  varias oportunidades ha solicitado la concesión de la libertad  condicional, empero, el juzgado de penas niega la petición  basada en el incumplimiento del factor subjetivo. Agrega que el Juez  debió desplegar una argumentación jurídica  completa, realizando un estudio integral no solo de la valoración  de la conducta punible, sino del comportamiento en el centro  penitenciario, teniendo en cuenta que los documentos aportados por  las autoridades carcelarias son suficientes para colegir que OSCAR  DARIO GOMEZ MARULANDA, se resocializó rehabilitó y está  listo para vivir dentro de la comunidad extra- carcelaria, (iv)  Refiere que se configura la violación al derecho a la  igualdad, pues en otras decisiones el Juez Séptimo de Penas,  ha otorgado la libertad condicional, a manera de ejemplo, cita el  caso de María Ceneida Velásquez, condenada por los  delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico  fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo  y uso de menores para la comisión de delitos, condenada a 58  meses de prisión, idéntica situación ocurre con  Claudia Milena Gómez Ríos, (v) En lo que respecta a la  vulneración del debido proceso, señala que el juzgado  accionado no ha emitido una decisión de fondo en relación  con lo solicitado, que dejó de apreciar nuevos presupuestos  tácticos y normativos que le permitían valorar desde  otra óptica el factor subjetivo, para conceder la libertad  condicional, (vi) Refiere que en este caso, se configura un defecto  táctico, cuando resulta indudable que el juez carece de  sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto  legal en el que se sustenta la decisión, (vii) Finalmente,  menciona que ha agotado todos los medios ordinarios de defensa  judicial a su alcance.  

Así  las cosas, requiere que el juez constitucional proteja sus derechos  fundamentales y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial  accionada le conceda el subrogado de la libertad condicional.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  distrito judicial de Cali, mediante  decisión adoptada el 8 de junio de 2018, denegó el  amparo invocado por el accionante, al considerar que, no se violó  el derecho a la igualdad, no se incurrió en vía de  hecho por parte del Juez Séptimo de EPMS. Finalmente fundó  su providencia en el hecho de que solo se había acudido al  recurso de reposición para controvertir dicha decisión.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 14 de  junio de 2018 el accionante, en el escrito de notificación del  fallo de primera instancia, manifestó que  impugnaba la  decisión del Tribunal de Cali.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991,  esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las providencias  del Juez de Ejecución de Penas, que negaron la libertad  condicional,  se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la  igualdad y a la libertad y en consecuencia es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Cali,  revisó las providencias censuradas, y encontró que las  decisiones del Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no vulneraron los derechos  invocados por el accionante, ni fueron tomadas contra la ley.  

En  esta instancia el accionante impugna dicha decisión, sin  presentar argumento alguno.  

Sobre  el particular, la Sala encuentra que, si bien el accionante intentó  controvertir la decisión del 2 de abril de 2018, interponiendo  el recurso de reposición, el cual fue resuelto el 3 de mayo  pasado, omitió voluntariamente acudir ante el superior natural  del Despacho de Ejecución de Penas para que éste fuera  quien valorara los juicios que había realizado  el Juez  Séptimo EPMS. Situación que  no ocurrió y por la que está llamada a confirmarse la  decisión de primera instancia, tal y como se explicará  a continuación.  

Con  respecto de la decisión del accionante de no llevar los  argumentos que debatían la negativa de otorgar el subrogado y  la diferencia entre lo concedido a las señoras MARÍA  CENEIDA VELÁSQUEZ CASTRO y CLAUDIA MILENA GÓMEZ RÍOS  y lo resuelto en su caso particular, ante el juez natural, advierte  esta Sala que no puede ahora entrar a revisarlos de fondo, porque se  trata justamente de la inobservancia de uno de los requisitos para  que sea procedente la acción de tutela en contra de decisiones  judiciales. Esto es, que no se tenga ningún otro medio de  defensa, eficaz, para invocar la protección de los derechos.  

Como  dichos argumentos no le fueron presentados al superior del Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en sede de  apelación, no se advierte que la presente acción de  tutela corresponda con el nivel de subsidiariedad que debe desplegar,  situación que fue advertida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali al señalar que si el  accionante no estaba de acuerdo con su decisión, lo óptimo  era que hiciera uso del recurso de apelación para que la Jueza  Segunda Penal del Circuito Especializado, se pronunciara al respecto.  

Por esto  su decisión fue la de negar la presente acción de  tutela, misma que, comparte esta Sala.  

De  igual manera, en el presente caso, a partir de la revisión de  las pruebas aportadas, la Sala constata que en el propio escrito de  tutela, el accionante argumenta que a su caso se le ha dado un trato  disímil que al de las señoras MARÍA  CENEIDA VELÁSQUEZ CASTRO y CLAUDIA MILENA GÓMEZ RÍOS,  siendo los mismos presupuestos los que los cobijan. Frente a este  punto se advierte que el a quo realizó un análisis  detallado y señaló7:  

Pues  bien, en el plenario se allegaron documentos que permiten establecer  que no  estamos frente a situaciones de igualdad,  porque (i) María Ceneida Velásquez Castro celebró  preacuerdo, razón  por la cual, se le impuso pena de 58 meses de prisión, al  hallarla responsable de los delitos de Concierto para Delinquir  Agravado, Tráfico, Fabricación o Porte de  Estupefacientes en concurso homogéneo (3 eventos) y uso de  menores para la comisión de delitos, mientras que a Oscar  Darío Gómez Marulanda, le fue impuesta una pena de 13  años de prisión, luego de llevarse a cabo el juicio  oral, (ii) Es por ello que a María Ceneida el juez que  profirió la condena, no hizo pronunciamiento alguno sobre la  gravedad de las conductas, mientras que a Gómez Marulanda, la  juez 2 Penal del Circuito Especializado, realizó un extenso  análisis sobre ese mismo tópico. Entonces, como puede  verse, no estamos frente supuestos de hecho iguales, por lo que no  puede hablarse de conculcación al derecho a la igualdad.  Idéntica situación ocurre con CLAUDIA MILENA GÓMEZ  RÍOS,  quien fuera condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Buga a pena de 48 meses de prisión. (Subrayas  fuera de texto).  

De  esta manera, se advierte y reitera que, no solo no se discutió  esto con el superior jerárquico del aquí accionado,  juez natural del procesado para los efectos, sino que la valoración  de la eventual vulneración del derecho fundamental a la  igualdad, que podría constituirse como objeto de amparo en  esta sede, fue razonable y lógicamente valorado por el  Tribunal, estudiando las decisiones que en los otros dos casos, tomó  el mismo despacho, frente a peticiones similares, pero con supuestos  disímiles, por lo que tampoco se encuentra razón allí  para revocar el fallo.  

Así  las cosas, la Sala comprueba que  la decisión del Tribunal se  fundamentó de manera razonable y completa, analizando la  normatividad y jurisprudencia, por lo que la decisión del  Tribunal Superior de Cali, no puede tenerse como una vía de  hecho o desconocimiento de precedentes.  

De igual  manera, se descarta que la providencia censurada tenga visos de  arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las  condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda  intervenir, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de  primera instancia.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 46 anverso y reverso, cuaderno 2.  

2          Folios 46 a 50, cuaderno 2.  

3          Folio 56, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Corte Constitucional, Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Folio 49 reverso, cuaderno 2.      

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